B.O. Río Negro: 26/12/2023
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de
Ley
TÍTULO I IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 1º.- A los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario establecido por la ley I nº 1622, fíjanse las siguientes alícuotas y mínimos de acuerdo al siguiente modelo matemático:
Para cada uno de los tipos impositivos: Urbano Baldío, Urbano Edificado, Suburbano, Subrural y Rural, se establecen, según intervalos predefinidos, ecuaciones que responderán a la forma:
I=A.V2+B.V+C
Dónde:
V: Valor Fiscal del Inmueble I: Total Impuesto Base
A, B, C: Parámetros de la ecuación respectiva
El impuesto determinado para el período fiscal 2024 resulta de la aplicación de la fórmula indicada, teniendo en cuenta la valuación fiscal asignada para cada tipo de inmueble de acuerdo a las siguientes escalas:
a) Inmuebles urbanos con mejoras:
Desde |
Hasta |
A |
B |
C |
1 |
4.465.000,00 |
0,00 |
0,00 |
11.165,41 |
4.465.000,01 |
20.000.000,00 |
0,000000000109 |
0,002445 |
-1.918,789998 |
20.000.000,01 |
52.300.000,00 |
0,00000000004366401825 |
0,0042774028 |
-12.520,452463 |
Más de
52.300.000,01 |
0,00000000000008262225 |
0,0082328606 |
100.183,141213 |
b) Inmuebles baldíos urbanos:
Desde |
Hasta |
A |
B |
C |
1 |
1.311.000,00 |
0,00 |
0,00 |
12.946,29 |
1.311.000,01 |
6.600.000,00 |
0,000000000565 |
0,004431 |
6.165,67941 |
6.600.000,01 |
22.950.000,00 |
0,00000000010790890217 |
0,009497 |
-7.350,581097 |
Más de 22.950.000,01 |
0,00000000000007021352 |
0,0129965246 |
-30.856,136182 |
c) Inmuebles suburbanos:
Desde |
Hasta |
A |
B |
C |
1 |
4.530.000,00 |
0,00 |
0,00 |
11.110,72 |
4.530.000,01 |
7.500.000,00 |
-0,00000000000284483161 |
0,0037980465 |
-6.036,0479053 |
7.500.000,01 |
29.000.000,00 |
0,00000000007973 |
0,003056 |
-5.113,658415 |
29.000.000,01 |
119.000.000,00 |
0,00000000001346588 |
0,0062689171 |
-42.567,3813 |
Más de 119.000.000,01 |
-0,00000000000000257031 |
0,0083770518 |
-102,708,66522 |
d) Inmuebles subrurales:
Desde |
Hasta |
A |
B |
C |
1 |
5.070.000,00 |
0,00 |
0,00 |
11.081,48 |
5.070.000,01 |
6.850.000,00 |
-0,00000000007028340299 |
0,0041246325 |
-8.023,780706 |
6.850.000,01 |
15.900.000,00 |
0,000000000022865 |
0,002923 |
-4.164,381767 |
15.900.000,01 |
39.000.000,00 |
0,00000000004092726 |
0,0025069561 |
-2.113,219286 |
39.000.000,01 |
144.200.000,00 |
0,000000000009414279 |
0,0045470122 |
-33.744,15751 |
Más de 144.200.000,01 |
0,0000000000001007786 |
0,00642357966 |
-110683,62 |
e) Inmuebles rurales:
Desde |
Hasta |
A |
B |
C |
1 |
4.400.000,00 |
0,00 |
0,00 |
11.367,25 |
4.400.000,01 |
5.020.000,00 |
0,0000000020482054779 |
-0,0157047131 |
40.814,726729 |
5.020.000,01 |
97.500.000,00 |
0,000000000013 |
0,003023 |
-1.902,090669 |
97.500.000,01 |
180.000.000,00 |
0,00000000001718169685 |
0,0004826533325 |
203.613,894072 |
Más de 180.000.000,01 |
0,00000000000007677914 |
0,00639423023 |
-306.270,6145 |
MINIMOS
a) Inmuebles urbanos con mejoras $11.165,41
b) Inmuebles baldíos urbanos $12.946,29
c) Inmuebles suburbanos $11.110,72
d) Inmuebles subrurales $11.081,48
e) Inmuebles rurales $11.367,25
La determinación de la base imponible para el cálculo del Impuesto Inmobiliario, se efectuará sobre la base de la valuación catastral determinada por los valores unitarios básicos, vigentes para el ejercicio fiscal 2024.
El Impuesto Inmobiliario determinado para el período fiscal 2024 no podrá superar en más de un setenta por ciento (70%) el impuesto determinado para el año 2023, excepto en aquellos casos en que se verifiquen modificaciones en las valuaciones fiscales de los inmuebles, tales como incorporación de mejoras y/o cambios en el tipo de inmueble.
La Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro estará facultada a fijar una tasa de interés para el pago en cuotas mensuales del Impuesto Inmobiliario correspondiente al ejercicio fiscal 2024, el que se calculará desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago anual. Dicho interés no podrá superar la Remuneración Imponible Promedio de Trabajadores Estables (RIPTE) disponible al momento de la liquidación de la cuota.
Artículo 2º.- Cuando los objetos alcanzados por el impuesto tengan como destino prestar servicios alojativos en sus diferentes modalidades y categorías según la clasificación establecida por el Registro Único Provincial de Actividades Turísticas (RUPAT) en todo el territorio provincial, se aplicará un coeficiente del cero coma ocho (0,8) sobre el monto de la obligación resultante de aplicar la escala correspondiente del artículo 1º, siempre que el contribuyente que realiza la explotación se encuentre libre de deuda al ejercicio fiscal inmediato anterior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto Inmobiliario del inmueble por el cual se solicita el beneficio.
Artículo 3º.- Se fija en cincuenta por ciento (50%) el recargo por ausentismo a que se refiere el artículo 5º de la ley I nº 1622.
Artículo 4º.- Se fija en la suma de pesos seiscientos doce mil ochocientos diecisiete coma noventa y dos ($612.817,92) el monto a que se refiere el artículo 15 inciso 6) de la ley I nº 1622.
Artículo 5º.- Se fija en el importe equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas, el monto a que se refiere el artículo 15 incisos 7) y 8) de la ley I nº 1622.
A tales efectos, se tomará para cada ejercicio fiscal el importe de jubilación mínima vigente.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 6º.- Se fija conforme a lo establecido en la ley Nº 1301 y lo que establezca la reglamentación de la presente, las alícuotas que para cada actividad se establecen a continuación, excepto para los casos en que se prevea otra alícuota.
Código
de Activ. |
Descripción |
2024 (%) |
011111/0 |
Cultivo de arroz |
0 |
011112/0 |
Cultivo de trigo |
0 |
011119/0 |
Cultivo de cereales
n.c.p., excepto los de uso forrajero |
0 |
011121/0 |
Cultivo de maíz |
0 |
011129/0 |
Cultivo de
cereales de uso forrajero n.c.p. |
0 |
011130/0 |
Cultivo de pastos
de uso forrajero |
0 |
011211/0 |
Cultivo de soja |
0 |
011291/0 |
Cultivo de girasol |
0 |
011299/0 |
Cultivo de
oleaginosas n.c.p., excepto soja y girasol |
0 |
011310/0 |
Cultivo de papa, batata
y mandioca |
0 |
011321/0 |
Cultivo de tomate |
0 |
011329/0 |
Cultivo de bulbos,
brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p. |
0 |
011331/0 |
Cultivo de hortalizas
de hoja y de otras hortalizas frescas |
0 |
011341/0 |
Cultivo de legumbres
frescas |
0 |
011342/0 |
Cultivo de legumbres
secas |
0 |
011400/0 |
Cultivo de tabaco |
0 |
011501/0 |
Cultivo de algodón |
0 |
011509/0 |
Cultivo de plantas
para la obtención de fibras n.c.p. |
0 |
011911/0 |
Cultivo de flores |
0 |
011912/0 |
Cultivo de plantas
ornamentales |
0 |
011990/0 |
Cultivos temporales
n.c.p. |
0 |
012110/0 |
Cultivo de vid para
vinificar |
0 |
012121/0 |
Cultivo de uva de
mesa |
0 |
012200/0 |
Cultivo de frutas
cítricas |
0 |
012311/0 |
Cultivo de manzana
y pera |
0 |
012319/0 |
Cultivo de frutas
de pepita n.c.p. |
0 |
012320/0 |
Cultivo de frutas
de carozo |
0 |
012410/0 |
Cultivo de frutas
tropicales y subtropicales |
0 |
012420/0 |
Cultivo de frutas
secas |
0 |
012490/0 |
Cultivo de frutas
n.c.p. |
0 |
012510/0 |
Cultivo de caña de
azúcar |
0 |
012591/0 |
Cultivo de steviarebaudiana |
0 |
012599/0 |
Cultivo de plantas
sacaríferas n.c.p. |
0 |
012601/0 |
Cultivo de jatropha |
0 |
012609/0 |
Cultivo de frutos
oleaginosos, excepto jatropha |
0 |
012701/0 |
Cultivo de yerba
mate |
0 |
012709/0 |
Cultivo de té y otras
plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones |
0 |
012800/0 |
Cultivo de especias
y de plantas aromáticas y medicinales |
0 |
012900/0 |
Cultivos perennes
n.c.p. |
0 |
013011/0 |
Producción de semillas
híbridas de cereales y oleaginosas |
0 |
013012/0 |
Producción de semillas
varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas y forrajeras |
0 |
013013/0 |
Producción de semillas
de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales |
0 |
013019/0 |
Producción de semillas
de cultivos agrícolas n.c.p. |
0 |
013020/0 |
Producción de otras
formas de propagación de cultivos agrícolas |
0 |
014113/0 |
Cría de ganado bovino,
excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche |
0 |
014114/0 |
Invernada de ganado
bovino, excepto el engorde en corrales (Feed-Lot) |
0 |
014115/0 |
Engorde en corrales
(Feed-Lot) |
0 |
014121/0 |
Cría de ganado bovino
realizada en cabañas |
0 |
014211/0 |
Cría de ganado
equino, excepto la realizada en haras |
0 |
014221/0 |
Cría de ganado equino
realizada en haras |
0 |
014300/0 |
Cría de camélidos |
0 |
014410/0 |
Cría de ganado ovino
-excepto en cabañas y para la producción de lana y leche- |
0 |
014420/0 |
Cría de ganado ovino
realizada en cabañas |
0 |
014430/0 |
Cría de ganado caprino
-excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche- |
0 |
014440/0 |
Cría de ganado
caprino realizada en cabañas |
0 |
014510/0 |
Cría de ganado porcino,
excepto la realizada en cabañas |
0 |
014520/0 |
Cría de ganado porcino
realizada en cabañas |
0 |
014610/0 |
Producción de leche
bovina |
0 |
014620/0 |
Producción de leche
de oveja y de cabra |
0 |
014710/0 |
Producción de lana
y pelo de oveja y cabra (cruda) |
0 |
014720/0 |
Producción de pelos
de ganado n.c.p. |
0 |
014810/0 |
Cría de aves de corral,
excepto para la producción de huevos |
0 |
014820/0 |
Producción de
huevos |
0 |
014910/0 |
Apicultura |
0 |
014920/0 |
Cunicultura |
0 |
014930/0 |
Cría de animales pelíferos,
pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas |
0 |
014990/0 |
Cría de animales y
obtención de productos de origen animal n.c.p. |
0 |
016111/0 |
Servicios de labranza,
siembra, trasplante y cuidados culturales |
0 |
016112/0 |
Servicios de pulverización,
desinfección y fumigación terrestre |
0 |
016113/0 |
Servicios de pulverización,
desinfección y fumigación aérea |
0 |
016119/0 |
Servicios de
maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica |
0 |
016120/0 |
Servicios de cosecha
mecánica |
0 |
016130/0 |
Servicios de contratistas
de mano de obra agrícola |
0 |
016141/0 |
Servicios de frío
y refrigerado |
0 |
016149/0 |
Otros servicios
de post cosecha |
0 |
016150/0 |
Servicios de
procesamiento de semillas para su siembra |
0 |
016190/0 |
Servicios de apoyo
agrícolas n.c.p |
0 |
016210/0 |
Inseminación artificial
y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento
de sus productos |
0 |
016220/0 |
Servicios de contratistas
de mano de obra pecuaria |
0 |
016230/0 |
Servicios de esquila
de animales |
0 |
016291/0 |
Servicios para el
control de plagas, baños parasiticidas, etc. |
0 |
016292/0 |
Albergue y cuidado
de animales de terceros |
0 |
016299/0 |
Servicios de apoyo
pecuarios n.c.p. |
0 |
017010/0 |
Caza y repoblación
de animales de caza |
0 |
017020/0 |
Servicios de apoyo
para la caza |
0 |
021010/0 |
Plantación de bosques |
0 |
021020/0 |
Repoblación y conservación
de bosques nativos y zonas forestadas |
0 |
021030/0 |
Explotación de viveros
forestales |
0 |
022010/0 |
Extracción de productos
forestales de bosques cultivados |
0 |
022020/0 |
Extracción de productos
forestales de bosques nativos |
0 |
024010/0 |
Servicios forestales
para la extracción de madera |
0 |
024020/0 |
Servicios
forestales, excepto los servicios para la extracción de madera |
0 |
031110/0 |
Pesca de organismos
marinos, excepto cuando es realizada en buques procesadores |
0 |
031110/1 |
Pesca de organismos
marinos, excepto cuando es realizada en buques procesadores |
0 |
031120/0 |
Pesca y elaboración
de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores |
0 |
031130/0 |
Recolección de organismos
marinos, excepto peces, crustáceos y moluscos |
0 |
031200/0 |
Pesca continental:
fluvial y lacustre |
0 |
031200/1 |
Pesca continental:
fluvial y lacustre |
0 |
031300/0 |
Servicios de apoyo
para la pesca |
0 |
032000/0 |
Explotación de criaderos
de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) |
0 |
051000/0 |
Extracción y aglomeración
de carbón |
0 |
052000/0 |
Extracción y aglomeración
de lignito |
0 |
061000/0 |
Extracción de petróleo
crudo |
3 |
062000/0 |
Extracción de gas
natural |
3 |
071000/0 |
Extracción de
minerales de hierro |
0 |
072100/0 |
Extracción de minerales
y concentrados de uranio y torio |
0 |
072910/0 |
Extracción de metales
preciosos |
0 |
072990/0 |
Extracción de minerales
metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio |
0 |
081100/0 |
Extracción de rocas
ornamentales |
0 |
081200/0 |
Extracción de piedra
caliza y yeso |
0 |
081300/0 |
Extracción de arenas,
canto rodado y triturados pétreos |
0 |
081400/0 |
Extracción de arcilla
y caolín |
0 |
089110/0 |
Extracción de
minerales para la fabricación de abonos, excepto turba |
0 |
089120/0 |
Extracción de minerales
para la fabricación de productos químicos |
0 |
089200/0 |
Extracción y aglomeración
de turba |
0 |
089300/0 |
Extracción de sal |
0 |
089900/0 |
Explotación de minas
y canteras n.c.p. |
0 |
091001/0 |
Actividades de servicios
y construcción previas a la perforación de pozos |
3 |
091002/0 |
Actividades de servicios
y construcción durante la perforación de pozos |
3 |
091003/0 |
Actividades de servicios
y construcción posteriores a la perforación de pozos |
3 |
091009/0 |
Actividades de servicios
relacionadas con la extracción de petróleo y gas, no clasificados en otra parte |
3 |
099000/0 |
Servicios de apoyo
para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural |
3 |
101011/0 |
Matanza de ganado
bovino |
1 |
101012/0 |
Procesamiento de carne
de ganado bovino |
1 |
101013/0 |
Saladero y
peladero de cueros de ganado bovino |
1 |
101020/0 |
Producción y procesamiento
de carne de aves |
1 |
101030/0 |
Elaboración de fiambres
y embutidos |
1 |
101040/0 |
Matanza de ganado,
excepto el bovino y procesamiento de su carne |
1 |
101091/0 |
Fabricación de aceites
y grasas de origen animal |
1 |
101099/0 |
Matanza de animales
n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos
n.c.p. |
1 |
102001/0 |
Elaboración de pescados
de mar, crustáceos y productos marinos |
1 |
102002/0 |
Elaboración de pescados
de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres |
1 |
102003/0 |
Fabricación de aceites,
grasas, harinas y productos a base de pescados |
1 |
103011/0 |
Preparación de conservas
de frutas, hortalizas y legumbres |
1 |
103011/1 |
Preparación de conservas
de frutas, hortalizas y legumbres |
0 |
103012/0 |
Elaboración y envasado
de dulces, mermeladas y jaleas |
1 |
103020/0 |
Elaboración de jugos
naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres |
1 |
103030/0 |
Elaboración de frutas,
hortalizas y legumbres congeladas |
1 |
103091/0 |
Elaboración de
hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de
hortalizas y legumbres |
1 |
103099/0 |
Elaboración de frutas
deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas |
1 |
104011/0 |
Elaboración de aceites
y grasas vegetales sin refinar |
1 |
104012/0 |
Elaboración de
aceite de oliva |
1 |
104013/0 |
Elaboración de aceites
y grasas vegetales refinados |
1 |
104020/0 |
Elaboración de
margarinas y grasas vegetales comestibles similares |
1 |
105010/0 |
Elaboración de leches
y productos lácteos deshidratados |
1 |
105020/0 |
Elaboración de quesos |
1 |
105030/0 |
Elaboración industrial
de helados |
1 |
105090/0 |
Elaboración de
productos lácteos n.c.p. |
1 |
106110/0 |
Molienda de trigo |
1 |
106120/0 |
Preparación de arroz |
1 |
106131/0 |
Elaboración de alimentos
a base de cereales |
1 |
106139/0 |
Preparación y molienda
de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz |
1 |
106200/0 |
Elaboración de almidones
y productos derivados del almidón; molienda húmeda de maíz |
1 |
107110/0 |
Elaboración de galletitas
y bizcochos |
1 |
107121/0 |
Elaboración industrial
de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos |
1 |
107129/0 |
Elaboración de productos
de panadería n.c.p. |
1 |
107200/0 |
Elaboración de azúcar |
1 |
107301/0 |
Elaboración de
cacao y chocolate |
1 |
107309/0 |
Elaboración de productos
de confitería n.c.p. |
1 |
107410/0 |
Elaboración de pastas
alimentarias frescas |
1 |
107420/0 |
Elaboración de pastas
alimentarias secas |
1 |
107500/0 |
Elaboración de comidas
preparadas para reventa |
1 |
107911/0 |
Tostado, torrado y
molienda de café |
1 |
107912/0 |
Elaboración y molienda
de hierbas aromáticas y especias |
1 |
107920/0 |
Preparación de
hojas de té |
1 |
107931/0 |
Molienda de yerba
mate |
1 |
107939/0 |
Elaboración de yerba
mate |
1 |
107991/0 |
Elaboración de extractos,
jarabes y concentrados |
1 |
107992/0 |
Elaboración de vinagres |
1 |
107999/0 |
Elaboración de productos
alimenticios n.c.p. |
1 |
108000/0 |
Elaboración de alimentos
preparados para animales |
1 |
109000/0 |
Servicios industriales
para la elaboración de alimentos y bebidas |
1 |
110100/0 |
Destilación, rectificación
y mezcla de bebidas espirituosas |
1 |
110211/0 |
Elaboración de mosto |
1 |
110212/0 |
Elaboración de vinos |
1 |
110290/0 |
Elaboración de sidra
y otras bebidas alcohólicas fermentadas |
1 |
110300/0 |
Elaboración de cerveza,
bebidas malteadas y malta |
1 |
110411/0 |
Embotellado de aguas
naturales y minerales |
1 |
110412/0 |
Fabricación de sodas |
1 |
110420/0 |
Elaboración de bebidas
gaseosas, excepto sodas y aguas |
1 |
110491/0 |
Elaboración de hielo |
1 |
110492/0 |
Elaboración de
bebidas no alcohólicas n.c.p. |
1 |
120010/0 |
Preparación de
hojas de tabaco |
1 |
120091/0 |
Elaboración de cigarrillos |
1 |
120099/0 |
Elaboración de productos
de tabaco n.c.p. |
1 |
131110/0 |
Preparación de fibras
textiles vegetales; desmotado de algodón |
1 |
131120/0 |
Preparación de fibras
animales de uso textil |
1 |
131131/0 |
Fabricación de hilados
textiles de lana, pelos y sus mezclas |
1 |
131132/0 |
Fabricación de hilados
textiles de algodón y sus mezclas |
1 |
131139/0 |
Fabricación de hilados
textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón |
1 |
131201/0 |
Fabricación de tejidos
(telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
1 |
131202/0 |
Fabricación de tejidos
(telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas |
1 |
131209/0 |
Fabricación de tejidos
(telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas |
1 |
131300/0 |
Acabado de productos
textiles |
1 |
139100/0 |
Fabricación de tejidos
de punto |
1 |
139201/0 |
Fabricación de frazadas,
mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. |
1 |
139202/0 |
Fabricación de ropa
de cama y mantelería |
1 |
139203/0 |
Fabricación de artículos
de lona y sucedáneos de lona |
1 |
139204/0 |
Fabricación de bolsas
de materiales textiles para productos a granel |
1 |
139209/0 |
Fabricación de artículos
confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir |
1 |
139300/0 |
Fabricación de tapices
y alfombras |
1 |
139400/0 |
Fabricación de cuerdas,
cordeles, bramantes y redes |
1 |
139900/0 |
Fabricación de productos
textiles n.c.p. |
1 |
141110/0 |
Confección de ropa
interior, prendas para dormir y para la playa |
1 |
141120/0 |
Confección de ropa
de trabajo, uniformes y guardapolvos |
1 |
141130/0 |
Confección de prendas
de vestir para bebés y niños |
1 |
141140/0 |
Confección de prendas
deportivas |
1 |
141191/0 |
Fabricación de accesorios
de vestir excepto de cuero |
1 |
141199/0 |
Confección de
prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto |
1 |
141201/0 |
Fabricación de accesorios
de vestir de cuero |
1 |
141202/0 |
Confección de prendas
de vestir de cuero |
1 |
142000/0 |
Terminación y teñido
de pieles; fabricación de artículos de piel |
1 |
143010/0 |
Fabricación de medias |
1 |
143020/0 |
Fabricación de prendas
de vestir y artículos similares de punto |
1 |
149000/0 |
Servicios industriales
para la industria confeccionista |
4,5 |
151100/0 |
Curtido y terminación
de cueros |
1 |
151200/0 |
Fabricación de maletas,
bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. |
1 |
152011/0 |
Fabricación de calzado
de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico |
1 |
152021/0 |
Fabricación de
calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico |
1 |
152031/0 |
Fabricación de
calzado deportivo |
1 |
152040/0 |
Fabricación de partes
de calzado |
1 |
161001/0 |
Aserrado y
cepillado de madera nativa |
1 |
161002/0 |
Aserrado y
cepillado de madera implantada |
1 |
162100/0 |
Fabricación de
hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados;
tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. |
1 |
162201/0 |
Fabricación de aberturas
y estructuras de madera para la construcción |
1 |
162202/0 |
Fabricación de viviendas
prefabricadas de madera |
1 |
162300/0 |
Fabricación de recipientes
de madera |
1 |
162901/0 |
Fabricación de ataúdes |
1 |
162902/0 |
Fabricación de artículos
de madera en tornerías |
1 |
162903/0 |
Fabricación de productos
de corcho |
1 |
162909/0 |
Fabricación de productos
de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables |
1 |
170101/0 |
Fabricación de pasta
de madera |
1 |
170102/0 |
Fabricación de
papel y cartón, excepto envases |
1 |
170201/0 |
Fabricación de papel
ondulado y envases de papel |
1 |
170202/0 |
Fabricación de
cartón ondulado y envases de cartón |
1 |
170910/0 |
Fabricación de artículos
de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario |
1 |
170990/0 |
Fabricación de artículos
de papel y cartón n.c.p. |
1 |
181101/0 |
Impresión de diarios
y revistas |
1 |
181109/0 |
Impresión n.c.p.,
excepto de diarios y revistas |
1 |
181200/0 |
Servicios relacionados
con la impresión |
4,5 |
182000/0 |
Reproducción de grabaciones |
4,5 |
191000/0 |
Fabricación de
productos de hornos de coque |
1,8 |
192001/0 |
Fabricación de
productos de la refinación del petróleo |
1,8 |
192002/0 |
Refinación del petróleo
-ley nacional n° 23966- |
1 |
201110/0 |
Fabricación de gases
industriales y medicinales comprimidos o licuados |
1,8 |
201110/3 |
Fabricación de gases
industriales y medicinales comprimidos o licuados |
3 |
201120/0 |
Fabricación de curtientes
naturales y sintéticos |
1 |
201130/0 |
Fabricación de materias
colorantes básicas, excepto pigmentos preparados |
1 |
201140/0 |
Fabricación de combustible
nuclear, sustancias y materiales radiactivos |
1 |
201180/0 |
Fabricación de materias
químicas inorgánicas básicas n.c.p. |
1 |
201191/0 |
Producción e industrialización
de metanol |
1 |
201199/0 |
Fabricación de materias
químicas orgánicas básicas n.c.p. |
1 |
201210/0 |
Fabricación de alcohol |
1 |
201220/0 |
Fabricación de biocombustibles,
excepto alcohol |
1 |
201300/0 |
Fabricación de abonos
y compuestos de nitrógeno |
1 |
201401/0 |
Fabricación de resinas
y cauchos sintéticos |
1 |
201409/0 |
Fabricación de materias
plásticas en formas primarias n.c.p. |
1 |
202101/0 |
Fabricación de insecticidas,
plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario |
1 |
202200/0 |
Fabricación de pinturas,
barnices y productos de revestimiento similares, tintas de imprenta y masillas |
1 |
202311/0 |
Fabricación de preparados
para limpieza, pulido y saneamiento |
1 |
202312/0 |
Fabricación de jabones
y detergentes |
1 |
202320/0 |
Fabricación de cosméticos,
perfumes y productos de higiene y tocador |
1 |
202906/0 |
Fabricación de explosivos
y productos de pirotecnia |
1 |
202907/0 |
Fabricación de colas,
adhesivos, aprestos y cementos, excepto los odontológicos obtenidos de sustancias
minerales y vegetales |
1 |
202908/0 |
Fabricación de productos
químicos n.c.p. |
1 |
203000/0 |
Fabricación de fibras
manufacturadas |
1 |
204000/0 |
Servicios industriales
para la fabricación de sustancias y productos químicos |
1 |
210010/0 |
Fabricación de medicamentos
de uso humano y productos farmacéuticos |
1 |
210020/0 |
Fabricación de medicamentos
de uso veterinario |
1 |
210030/0 |
Fabricación de sustancias
químicas para la elaboración de medicamentos |
1 |
210090/0 |
Fabricación de productos
de laboratorio y productos botánicos de uso farmaceútico n.c.p. |
1 |
221110/0 |
Fabricación de cubiertas
y cámaras |
1 |
221120/0 |
Recauchutado y renovación
de cubiertas |
1 |
221901/0 |
Fabricación de autopartes
de caucho, excepto cámaras y cubiertas |
1 |
221909/0 |
Fabricación de productos
de caucho n.c.p. |
1 |
222010/0 |
Fabricación de envases
plásticos |
1 |
222090/0 |
Fabricación de productos
plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles |
1 |
231010/0 |
Fabricación de envases
de vidrio |
1 |
231020/0 |
Fabricación y elaboración
de vidrio plano |
1 |
231090/0 |
Fabricación de productos
de vidrio n.c.p. |
1 |
239100/0 |
Fabricación de productos
de cerámica refractaria |
1 |
239201/0 |
Fabricación de ladrillos |
1 |
239201/3 |
Fabricación de ladrillos |
1 |
239202/0 |
Fabricación de revestimientos
cerámicos |
1 |
239209/0 |
Fabricación de productos
de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. |
1 |
239310/0 |
Fabricación de artículos
sanitarios de cerámica |
1 |
239391/0 |
Fabricación de objetos
cerámicos para uso doméstico, excepto artefactos sanitarios |
1 |
239399/0 |
Fabricación de artículos
de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p. |
1 |
239410/0 |
Elaboración de cemento |
1 |
239421/0 |
Elaboración de
yeso |
1 |
239422/0 |
Elaboración de cal |
1 |
239510/0 |
Fabricación de mosaicos |
1 |
239591/0 |
Elaboración de hormigón |
1 |
239592/0 |
Fabricación de premoldeadas
para la construcción |
1 |
239593/0 |
Fabricación de artículos
de cemento, fibrocemento y yeso, excepto hormigón y mosaicos |
1 |
239600/0 |
Corte, tallado y acabado
de la piedra |
1 |
239900/0 |
Fabricación de productos
minerales no metálicos n.c.p. |
1 |
241001/0 |
Laminación y estirado.
Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes |
1 |
241009/0 |
Fabricación en industrias
básicas de productos de hierro y acero n.c.p. |
1 |
242010/0 |
Elaboración de aluminio
primario y semielaborados de aluminio |
1 |
242090/0 |
Fabricación de productos
primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados |
1 |
243100/0 |
Fundición de hierro
y acero |
1 |
243200/0 |
Fundición de metales
no ferrosos |
1 |
251101/0 |
Fabricación de carpintería
metálica |
1 |
251102/0 |
Fabricación de productos
metálicos para uso estructural |
1 |
251200/0 |
Fabricación de tanques,
depósitos y recipientes de metal |
1 |
251300/0 |
Fabricación de generadores
de vapor |
1 |
252000/0 |
Fabricación de armas
y municiones |
1 |
259100/0 |
Forjado, prensado,
estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia |
1 |
259200/0 |
Tratamiento y revestimiento
de metales y trabajos de metales en general |
1 |
259301/0 |
Fabricación de herramientas
manuales y sus accesorios |
1 |
259302/0 |
Fabricación de artículos
de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina |
1 |
259309/0 |
Fabricación de cerraduras,
herrajes y artículos de ferretería n.c.p. |
1 |
259910/0 |
Fabricación de envases
metálicos |
1 |
259991/0 |
Fabricación de tejidos
de alambre |
1 |
259992/0 |
Fabricación de cajas
de seguridad |
1 |
259993/0 |
Fabricación de productos
metálicos de tornería y/o matricería |
1 |
259999/0 |
Fabricación de productos
elaborados de metal n.c.p. |
1 |
261000/0 |
Fabricación de componentes
electrónicos |
1 |
262000/0 |
Fabricación de equipos
y productos informáticos |
1 |
263000/0 |
Fabricación de equipos
de comunicaciones y transmisores de radio y televisión |
1 |
264000/0 |
Fabricación de receptores
de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video,
y productos conexos |
1 |
265101/0 |
Fabricación de instrumentos
y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el
equipo de control de procesos industriales |
1 |
265102/0 |
Fabricación de equipo
de control de procesos industriales |
1 |
265200/0 |
Fabricación de relojes |
1 |
266010/0 |
Fabricación de equipo
médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o
eléctricos |
1 |
266090/0 |
Fabricación de equipo
médico y quirúrgico, y de aparatos ortopédicos n.c.p. |
1 |
267001/0 |
Fabricación de equipamiento
e instrumentos ópticos y sus accesorios |
1 |
267002/0 |
Fabricación de aparatos
y accesorios para fotografía, excepto películas, placas y papeles sensibles |
1 |
268000/0 |
Fabricación de soportes
ópticos y magnéticos |
1 |
271010/0 |
Fabricación de motores,
generadores transformadores eléctricos |
1 |
271010/1 |
Fabricación de motores,
generadores y transformadores eléctricos |
0 |
271020/0 |
Fabricación de aparatos
de distribución y control de la energía eléctrica |
1 |
271020/1 |
Fabricación de aparatos
de distribución y control de la energía eléctrica |
0 |
272000/0 |
Fabricación de acumuladores,
pilas y baterías primarias |
1 |
273110/0 |
Fabricación de cables
de fibra óptica |
1 |
273190/0 |
Fabricación de hilos
y cables aislados n.c.p. |
1 |
274000/0 |
Fabricación de lámparas
eléctricas y equipo de iluminación |
1 |
275010/0 |
Fabricación de cocinas,
calefones, estufas y calefactores no eléctricos |
1 |
275020/0 |
Fabricación de heladeras,
“freezers”, lavarropas y secarropas |
1 |
275091/0 |
Fabricación de ventiladores,
extractores de aire, aspiradoras y similares |
1 |
275092/0 |
Fabricación de planchas,
calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor |
1 |
275099/0 |
Fabricación de aparatos
de uso doméstico n.c.p. |
1 |
279000/0 |
Fabricación de equipo
eléctrico n.c.p. |
1 |
281100/0 |
Fabricación de motores
y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas |
1 |
281201/0 |
Fabricación de bombas |
1 |
281301/0 |
Fabricación de compresores,
grifos y válvulas |
1 |
281400/0 |
Fabricación de
cojinetes, engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión |
1 |
281500/0 |
Fabricación de hornos,
hogares y quemadores |
1 |
281600/0 |
Fabricación de maquinaria
y equipo de elevación y manipulación |
1 |
281700/0 |
Fabricación de maquinaria
y equipo de oficina, excepto equipo informático |
1 |
281900/0 |
Fabricación de maquinaria
y equipo de uso general n.c.p. |
1 |
282110/0 |
Fabricación de tractores |
1 |
282120/0 |
Fabricación de maquinaria
y equipo de uso agropecuario y forestal |
1 |
282120/1 |
Fabricación de maquinaria
y equipo de uso agropecuario y forestal |
0 |
282130/0 |
Fabricación de implementos
de uso agropecuario |
1 |
282200/0 |
Fabricación de máquinas
herramienta |
1 |
282300/0 |
Fabricación de maquinaria
metalúrgica |
1 |
282300/1 |
Fabricación de maquinaria
metalúrgica |
0 |
282400/0 |
Fabricación de maquinaria
para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción |
1 |
282400/1 |
Fabricación de maquinaria
para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción |
0 |
282500/0 |
Fabricación de maquinaria
para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
1 |
282500/1 |
Fabricación de maquinaria
para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
0 |
282600/0 |
Fabricación de maquinaria
para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros |
1 |
282600/1 |
Fabricación de maquinaria
para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros |
0 |
282901/0 |
Fabricación de maquinaria
para la industria del papel y las artes gráficas |
1 |
282901/1 |
Fabricación de maquinaria
para la industria del papel y las artes gráficas |
0 |
282909/0 |
Fabricación de
maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. |
1 |
282909/1 |
Fabricación de
maquinaria y equipo de uso especial n.c.p. |
0 |
291000/0 |
Fabricación de vehículos
automotores |
1 |
291000/3 |
Fabricación de vehículos
automotores |
5 |
292000/0 |
Fabricación de carrocerías
para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
1 |
293011/0 |
Rectificación de motores |
1 |
293090/0 |
Fabricación de partes,
piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p. |
1 |
301100/0 |
Construcción y reparación
de buques |
1 |
301200/0 |
Construcción y reparación
de embarcaciones de recreo y deporte |
1 |
302000/0 |
Fabricación y reparación
de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario |
1 |
303000/0 |
Fabricación y reparación
de aeronaves |
1 |
303000/1 |
Fabricación y reparación
de aeronaves |
0 |
309100/0 |
Fabricación de motocicletas |
1 |
309200/0 |
Fabricación de bicicletas
y de sillones de ruedas ortopédicos |
1 |
309900/0 |
Fabricación de equipo
de transporte n.c.p. |
1 |
310010/0 |
Fabricación de muebles
y partes de muebles, principalmente de madera |
1 |
310020/0 |
Fabricación de
muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera
(metal, plástico, etc.) |
1 |
310030/0 |
Fabricación de somieres
y colchones |
1 |
321011/0 |
Fabricación de joyas
finas y artículos conexos |
1 |
321012/0 |
Fabricación de objetos
de platería |
1 |
321020/0 |
Fabricación de bijouterie |
1 |
322001/0 |
Fabricación de
instrumentos de música |
1 |
323001/0 |
Fabricación de artículos
de deporte |
1 |
324000/0 |
Fabricación de
juegos y juguetes |
1 |
329010/0 |
Fabricación de lápices,
lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas |
1 |
329020/0 |
Fabricación de escobas,
cepillos y pinceles |
1 |
329030/0 |
Fabricación de carteles,
señales e indicadores -eléctricos o no- |
1 |
329040/0 |
Fabricación de equipo
de protección y seguridad, excepto calzado |
1 |
329091/0 |
Elaboración de sustrato |
1 |
329099/0 |
Industrias manufactureras
n.c.p. |
1 |
329099/1 |
Industrias manufactureras
n.c.p. |
0 |
331101/0 |
Reparación y mantenimiento
de productos de metal, excepto maquinaria y equipo |
5 |
331210/0 |
Reparación y mantenimiento
de maquinaria de uso general |
5 |
331220/0 |
Reparación y mantenimiento
de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal |
5 |
331220/1 |
Reparación y mantenimiento
de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal |
0 |
331290/0 |
Reparación y mantenimiento
de maquinaria de uso especial n.c.p. |
5 |
331301/0 |
Reparación y mantenimiento
de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, aparatos
para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico |
5 |
331400/0 |
Reparación y mantenimiento
de maquinaria y aparatos eléctricos |
5 |
331900/0 |
Reparación y mantenimiento
de máquinas y equipo n.c.p. |
5 |
332000/0 |
Instalación de maquinaria
y equipos industriales |
5 |
351110/0 |
Generación de energía
térmica convencional |
1,5 |
351120/0 |
Generación de energía
térmica nuclear |
1,5 |
351130/0 |
Generación de energía
hidráulica |
1,5 |
351191/0 |
Generación de energías
a partir de biomasa |
1,5 |
351199/0 |
Generación de energías
n.c.p. |
1,5 |
351201/0 |
Transporte de energía
eléctrica |
2,5 |
351310/0 |
Comercio mayorista
de energía eléctrica |
2,5 |
351320/0 |
Distribución de energía
eléctrica |
2,5 |
352010/0 |
Fabricación de gas
y procesamiento de gas natural |
3 |
352021/0 |
Distribución de combustibles
gaseosos por tuberías |
2,5 |
352022/0 |
Distribución de gas
natural -ley nacional n° 23966- |
2,5 |
353001/0 |
Suministro de vapor
y aire acondicionado |
4,5 |
360010/0 |
Captación, depuración
y distribución de agua de fuentes subterráneas |
2 |
360020/0 |
Captación, depuración
y distribución de agua de fuentes superficiales |
2 |
370000/0 |
Servicios de depuración
de aguas residuales, alcantarillado y cloacas |
4,5 |
381100/0 |
Recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos |
4,5 |
381200/0 |
Recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos |
5 |
382010/0 |
Recuperación de materiales
y desechos metálicos |
5 |
382020/0 |
Recuperación de materiales
y desechos no metálicos |
5 |
390000/0 |
Descontaminación y
otros servicios de gestión de residuos |
5 |
410011/0 |
Construcción, reforma
y reparación de edificios residenciales |
2 |
410021/0 |
Construcción, reforma
y reparación de edificios no residenciales |
2 |
421000/0 |
Construcción, reforma
y reparación de obras de infraestructura para el transporte |
2 |
422100/0 |
Perforación de pozos
de agua |
2 |
422200/0 |
Construcción, reforma
y reparación de redes distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones
y de otros servicios públicos |
2 |
429010/0 |
Construcción, reforma
y reparación de obras hidráulicas |
2 |
429090/0 |
Construcción de obras
de ingeniería civil n.c.p. |
2 |
431100/0 |
Demolición y voladura
de edificios y de sus partes |
2 |
431210/0 |
Movimiento de suelos
y preparación de terrenos para obras |
2 |
431220/0 |
Perforación y sondeo,
excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y
prospección de yacimientos de petróleo |
2 |
432110/0 |
Instalación de sistemas
de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte |
2 |
432190/0 |
Instalación,
ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y
electrónicas n.c.p. |
2 |
432200/0 |
Instalaciones de gas,
agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos |
2 |
432910/0 |
Instalaciones de ascensores,
montacargas y escaleras mecánicas |
2 |
432920/0 |
Aislamiento térmico,
acústico, hídrico y antivibratorio |
2 |
432990/0 |
Instalaciones para
edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
2 |
433010/0 |
Instalaciones de carpintería,
herrería de obra y artística |
2 |
433020/0 |
Terminación y revestimiento
de paredes y pisos |
2 |
433030/0 |
Colocación de cristales
en obra |
2 |
433040/0 |
Pintura y trabajos
de decoración |
2 |
433090/0 |
Terminación de edificios
n.c.p. |
2 |
439100/0 |
Alquiler de equipo
de construcción o demolición dotado de operarios |
2 |
439910/0 |
Hincado de pilotes,
cimentación y otros trabajos de hormigón armado |
2 |
439990/0 |
Actividades especializadas
de construcción n.c.p. |
2 |
451111/0 |
Venta de autos, camionetas
y utilitarios nuevos, excepto en comisión |
5 |
451112/3 |
Venta en comisión
de autos, camionetas y utilitarios nuevos |
10 |
451191/0 |
Venta de vehículos
automotores nuevos n.c.p. |
5 |
451192/0 |
Venta en comisión
de vehículos automotores nuevos n.c.p. |
4 |
451211/0 |
Venta de autos, camionetas
y utilitarios, usados, excepto en comisión |
5 |
451212/0 |
Venta en comisión
de autos, camionetas y utilitarios, usados |
4 |
451291/0 |
Venta de vehículos
automotores usados n.c.p., excepto en comisión |
5 |
451292/0 |
Venta en comisión
de vehículos automotores usados n.c.p. |
4 |
452101/0 |
Lavado automático
y manual de vehículos automotores |
5 |
452210/0 |
Reparación de cámaras
y cubiertas |
5 |
452220/0 |
Reparación de amortiguadores,
alineación de dirección y balanceo de ruedas |
5 |
452300/0 |
Instalación y
reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y
grabado de cristales |
5 |
452401/0 |
Reparaciones
eléctricas del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías;
instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización |
5 |
452500/0 |
Tapizado y retapizado
de automotores |
5 |
452600/0 |
Reparación y pintura
de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores |
5 |
452700/0 |
Instalación y reparación
de caños de escape y radiadores |
5 |
452800/0 |
Mantenimiento y reparación
de frenos y embragues |
5 |
452910/0 |
Instalación y reparación
de equipos de GNC |
5 |
452990/0 |
Mantenimiento y reparación
del motor n.c.p.; mecánica integral |
5 |
453100/0 |
Venta al por mayor
de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores |
5 |
453210/0 |
Venta al por menor
de cámaras y cubiertas |
5 |
453220/0 |
Venta al por menor
de baterías |
5 |
453291/0 |
Venta al por menor
de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. |
5 |
453292/0 |
Venta al por menor
de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. |
5 |
454011/0 |
Venta de motocicletas
y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión |
5 |
454012/0 |
Venta en comisión
de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
5 |
454020/0 |
Mantenimiento y reparación
de motocicletas |
5 |
461011/0 |
Venta al por
mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y
forrajeras, excepto semillas |
5 |
461012/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de semillas |
5 |
461013/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de frutas |
5 |
461014/0 |
Acopio y acondicionamiento
en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y
forrajeras, excepto semillas |
5 |
461019/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. |
5 |
461021/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de ganado bovino en pie |
5 |
461022/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de ganado en pie, excepto bovino |
5 |
461029/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p. |
5 |
461031/0 |
Operaciones de intermediación
de carne -consignatario directo- |
5 |
461032/0 |
Operaciones de intermediación
de carne excepto consignatario directo |
5 |
461039/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. |
5 |
461040/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de combustibles |
5 |
461091/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado,
excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares, y productos
de cuero n.c.p. |
5 |
461092/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción |
5 |
461093/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales |
5 |
461094/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y
comercial, embarcaciones y aeronaves |
5 |
461095/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales
de embalaje y artículos de librería |
5 |
461099/0 |
Venta al por mayor
en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. |
5 |
462111/0 |
Acopio de algodón |
5 |
462112/0 |
Acopio de otros productos
agropecuarios, excepto cereales |
5 |
462120/0 |
Venta al por mayor
de semillas y granos para forrajes |
5 |
462131/0 |
Venta al por
mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras, excepto semillas |
5 |
462132/0 |
Acopio y acondicionamiento
de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
5 |
462190/0 |
Venta al por mayor
de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. |
5 |
462201/0 |
Venta al por mayor
de lanas, cueros en bruto y productos afines |
5 |
462209/0 |
Venta al por mayor
de materias primas pecuarias n.c.p., incluso animales vivos |
5 |
463111/0 |
Venta al por mayor
de productos lácteos |
5 |
463112/0 |
Venta al por mayor
de fiambres y quesos |
5 |
463121/0 |
Venta al por mayor
de carnes rojas y derivados |
5 |
463129/0 |
Venta al por mayor
de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. |
5 |
463130/0 |
Venta al por mayor
de pescado |
5 |
463140/0 |
Venta al por mayor
y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas |
1 |
463151/0 |
Venta al por mayor
de pan, productos de confitería y pastas frescas |
5 |
463152/0 |
Venta al por mayor
de azúcar |
5 |
463153/0 |
Venta al por mayor
de aceites y grasas |
5 |
463154/0 |
Venta al por mayor
de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos |
5 |
463159/0 |
Venta al por mayor
de productos y subproductos de molinería n.c.p. |
5 |
463160/0 |
Venta al por
mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p.,
excepto cigarrillos |
5 |
463170/0 |
Venta al por mayor
de alimentos balanceados para animales |
5 |
463180/0 |
Venta al por mayor
en supermercados mayoristas de alimentos |
5 |
463191/0 |
Venta al por mayor
de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva |
5 |
463199/0 |
Venta al por
mayor de productos alimenticios n.c.p. |
5 |
463211/0 |
Venta al por mayor
de vino |
5 |
463212/0 |
Venta al por mayor
de bebidas espirituosas |
5 |
463219/0 |
Venta al por mayor
de bebidas alcohólicas n.c.p. |
5 |
463220/0 |
Venta al por mayor
de bebidas no alcohólicas |
5 |
463300/0 |
Venta al por mayor
de cigarrillos y productos de tabaco |
5 |
464111/0 |
Venta al por mayor
de tejidos (telas) |
5 |
464112/0 |
Venta al por mayor
de artículos de mercería |
5 |
464113/0 |
Venta al por mayor
de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar |
5 |
464114/0 |
Venta al por mayor
de tapices y alfombras de materiales textiles |
5 |
464119/0 |
Venta al por mayor
de productos textiles n.c.p. |
5 |
464121/0 |
Venta al por mayor
de prendas de vestir de cuero |
5 |
464122/0 |
Venta al por mayor
de medias y prendas de punto |
5 |
464129/0 |
Venta al por mayor
de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo |
5 |
464130/0 |
Venta al por mayor
de calzado, excepto el ortopédico |
5 |
464141/0 |
Venta al por mayor
de pieles y cueros curtidos y salados |
5 |
464142/0 |
Venta al por mayor
de suelas y afines |
5 |
464149/0 |
Venta al por mayor
de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. |
5 |
464150/0 |
Venta al por mayor
de uniformes y ropa de trabajo |
5 |
464211/1 |
Venta al por mayor
de libros y publicaciones |
0 |
464212/1 |
Venta al por mayor
de diarios y revistas |
0 |
464221/0 |
Venta al por mayor
de papel y productos de papel y cartón, excepto envases |
5 |
464221/1 |
Venta al por mayor
de papel y productos de papel y cartón, excepto envases |
0 |
464222/0 |
Venta al por mayor
de envases de papel y cartón |
5 |
464222/1 |
Venta al por mayor
de envases de papel y cartón |
0 |
464223/0 |
Venta al por mayor
de artículos de librería y papelería |
5 |
464310/0 |
Venta al por mayor
de productos farmacéuticos |
5 |
464320/0 |
Venta al por mayor
de productos cosméticos, de tocador y de perfumería |
5 |
464330/0 |
Venta al por mayor
de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
5 |
464340/0 |
Venta al por mayor
de productos veterinarios |
5 |
464410/0 |
Venta al por mayor
de artículos de óptica y de fotografía |
5 |
464420/0 |
Venta al por mayor
de artículos de relojería, joyería y fantasías |
5 |
464501/0 |
Venta al por mayor
de electrodomésticos y artefactos para el hogar, excepto equipos de audio y video |
5 |
464502/0 |
Venta al por mayor
de equipos de audio, video y televisión |
5 |
464610/0 |
Venta al por mayor
de muebles, excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres |
5 |
464620/0 |
Venta al por mayor
de artículos de iluminación |
5 |
464631/0 |
Venta al por mayor
de artículos de vidrio |
5 |
464632/0 |
Venta al por mayor
de artículos de bazar y menaje, excepto de vidrio |
5 |
464910/0 |
Venta al por mayor
de CD’s y DVD’s de audio y video grabados |
5 |
464920/0 |
Venta al por mayor
de materiales y productos de limpieza |
5 |
464930/0 |
Venta al por mayor
de juguetes |
5 |
464940/0 |
Venta al por mayor
de bicicletas y rodados similares |
5 |
464950/0 |
Venta al por mayor
de artículos de esparcimiento y deportes |
5 |
464991/0 |
Venta al por mayor
de flores y plantas naturales y artificiales |
5 |
464999/0 |
Venta al por mayor
de artículos de uso doméstico o personal n.c.p. |
5 |
465100/0 |
Venta al por mayor
de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
5 |
465210/0 |
Venta al por mayor
de equipos de telefonía y comunicaciones |
5 |
465220/0 |
Venta al por mayor
de componentes electrónicos |
5 |
465310/0 |
Venta al por mayor
de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería,
silvicultura, pesca y caza |
5 |
465320/0 |
Venta al por mayor
de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas
y tabaco |
5 |
465330/0 |
Venta al por mayor
de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas
y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería |
5 |
465340/0 |
Venta al por mayor
de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades
conexas |
5 |
465350/0 |
Venta al por mayor
de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico |
5 |
465360/0 |
Venta al por mayor
de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho |
5 |
465390/0 |
Venta al por
mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. |
5 |
465400/0 |
Venta al por mayor
de máquinas - herramienta de uso general |
5 |
465500/0 |
Venta al por mayor
de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación |
5 |
465610/0 |
Venta al por mayor
de muebles e instalaciones para oficinas |
5 |
465690/0 |
Venta al por mayor
de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. |
5 |
465910/0 |
Venta al por mayor
de máquinas y equipo de control y seguridad |
5 |
465920/0 |
Venta al por mayor
de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático |
5 |
465930/0 |
Venta al por mayor
de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p. |
5 |
465990/0 |
Venta al por
mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. |
5 |
466111/0 |
Venta al por mayor
de combustibles para reventa comprendidos en la ley n° 23966 para automotores |
2 |
466112/0 |
Venta al por mayor
de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la ley n° 23966 para automotores |
2 |
466119/0 |
Venta al por mayor
de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores |
2 |
466121/0 |
Fraccionamiento y
distribución de gas licuado |
3 |
466122/0 |
Venta al por mayor
de combustibles para reventa comprendidos en la ley n° 23966, excepto para automotores |
2 |
466123/0 |
Venta al por mayor
de combustibles (excepto para reventa) comprendidos en la ley n° 23966, excepto
para automotores |
2 |
466129/0 |
Venta al por mayor
de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles
y lubricantes para automotores |
2 |
466200/0 |
Venta al por mayor
de metales y minerales metalíferos |
5 |
466310/0 |
Venta al por mayor
de aberturas |
5 |
466320/0 |
Venta al por mayor
de productos de madera, excepto muebles |
5 |
466330/0 |
Venta al por mayor
de artículos de ferretería y materiales eléctricos |
5 |
466340/0 |
Venta al por mayor
de pinturas y productos conexos |
5 |
466350/0 |
Venta al por mayor
de cristales y espejos |
5 |
466360/0 |
Venta al por mayor
de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción |
5 |
466370/0 |
Venta al por mayor
de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles,
y artículos similares para la decoración |
5 |
466391/0 |
Venta al por mayor
de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción |
5 |
466399/0 |
Venta al por mayor
de artículos para la construcción n.c.p. |
5 |
466910/0 |
Venta al por
mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles |
5 |
466920/0 |
Venta al por mayor
de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón |
5 |
466931/0 |
Venta al por mayor
de artículos de plástico |
2,5 |
466932/0 |
Venta al por mayor
de abonos, fertilizantes y plaguicidas |
2,5 |
466932/1 |
Venta al por mayor
de abonos, fertilizantes y plaguicidas |
0 |
466939/0 |
Venta al por mayor
de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y
químicos n.c.p. |
5 |
466940/0 |
Venta al por
mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos |
5 |
466990/0 |
Venta al por mayor
de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. |
5 |
469010/0 |
Venta al por
mayor de insumos agropecuarios diversos |
5 |
469090/0 |
Venta al por mayor
de mercancías n.c.p. |
5 |
471110/0 |
Venta al por menor
en hipermercados |
5 |
471110/3 |
Venta al por menor
en hipermercados |
5 |
471120/0 |
Venta al por menor
en supermercados |
5 |
471120/3 |
Venta al por menor
en supermercados |
5 |
471130/0 |
Venta al por menor
en minimercados |
5 |
471191/0 |
Venta al por menor
en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco,
cigarros y cigarrillos |
5 |
471192/0 |
Venta al por menor
de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados
n.c.p. |
5 |
471900/0 |
Venta al por menor
en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas |
5 |
472111/0 |
Venta al por menor
de productos lácteos |
5 |
472112/0 |
Venta al por menor
de fiambres y embutidos |
5 |
472120/0 |
Venta al por menor
de productos de almacén y dietética |
5 |
472130/0 |
Venta al por
menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos |
5 |
472140/0 |
Venta al por menor
de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza |
5 |
472150/0 |
Venta al por menor
de pescados y productos de la pesca |
5 |
472160/0 |
Venta al por menor
de frutas, legumbres y hortalizas frescas |
5 |
472171/0 |
Venta al por menor
de pan y productos de panadería |
5 |
472172/0 |
Venta al por menor
de bombones, golosinas y demás productos de confitería |
5 |
472172/3 |
Venta al por menor
de bombones, golosinas y demás productos de confitería |
2 |
472190/0 |
Venta al por menor
de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados |
5 |
472200/0 |
Venta al por menor
de bebidas en comercios especializados |
5 |
472300/0 |
Venta al por menor
de tabaco en comercios especializados |
5 |
473001/0 |
Venta al por menor
de combustibles para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión |
5 |
473002/0 |
Venta al por menor
de combustibles de producción propia comprendidos en la ley n° 23966 para
vehículos automotores y motocicletas realizada por refinerías |
2 |
473003/0 |
Venta al por menor
de combustibles n.c.p. comprendidos en la ley n° 23966 para vehículos automotores
y motocicletas, excepto la realizada por refinerías |
2 |
473009/0 |
Venta en comisión
al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas |
5 |
474010/0 |
Venta al por menor
de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos |
5 |
474020/0 |
Venta al por menor
de aparatos de telefonía y comunicación |
5 |
475110/0 |
Venta al por menor
de hilados, tejidos y artículos de mercería |
5 |
475120/0 |
Venta al por menor
de confecciones para el hogar |
5 |
475190/0 |
Venta al por menor
de artículos textiles n.c.p., excepto prendas de vestir |
5 |
475210/0 |
Venta al por menor
de aberturas |
5 |
475220/0 |
Venta al por menor
de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles |
5 |
475230/0 |
Venta al por menor
de artículos de ferretería y materiales eléctricos |
5 |
475240/0 |
Venta al por menor
de pinturas y productos conexos |
5 |
475250/0 |
Venta al por menor
de artículos para plomería e instalación de gas |
5 |
475260/0 |
Venta al por menor
de cristales, espejos, mamparas y cerramientos |
5 |
475270/0 |
Venta al por menor
de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la
decoración |
5 |
475290/0 |
Venta al por
menor de materiales de construcción n.c.p. |
5 |
475300/0 |
Venta al por menor
de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video |
5 |
475410/0 |
Venta al por menor
de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho |
5 |
475420/0 |
Venta al por menor
de colchones y somieres |
5 |
475430/0 |
Venta al por menor
de artículos de iluminación |
5 |
475440/0 |
Venta al por menor
de artículos de bazar y menaje |
5 |
475490/0 |
Venta al por menor
de artículos para el hogar n.c.p. |
5 |
476111/1 |
Venta al por menor
de libros |
0 |
476112/1 |
Venta al por menor
de libros con material condicionado |
0 |
476121/0 |
Venta al por menor
de diarios y revistas |
5 |
476122/0 |
Venta al por menor
de diarios y revistas con material condicionado |
5 |
476130/0 |
Venta al por menor
de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería |
5 |
476200/0 |
Venta al por menor
de CD´s y DVD´s de audio y video grabados |
5 |
476310/0 |
Venta al por menor
de equipos y artículos deportivos |
5 |
476320/0 |
Venta al por menor
de armas, artículos para la caza y pesca |
5 |
476400/0 |
Venta al por menor
de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa |
5 |
477110/0 |
Venta al por menor
de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa |
5 |
477120/0 |
Venta al por menor
de uniformes escolares y guardapolvos |
5 |
477130/0 |
Venta al por menor
de indumentaria para bebés y niños |
5 |
477140/0 |
Venta al por menor
de indumentaria deportiva |
5 |
477150/0 |
Venta al por menor
de prendas de cuero |
5 |
477190/0 |
Venta al por menor
de prendas y accesorios de vestir n.c.p. |
5 |
477210/0 |
Venta al por menor
de artículos de talabartería y artículos regionales |
5 |
477220/0 |
Venta al por menor
de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo |
5 |
477230/0 |
Venta al por menor
de calzado deportivo |
5 |
477290/0 |
Venta al por menor
de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. |
5 |
477311/0 |
Venta al por
menor de productos farmacéuticos y herboristería |
5 |
477311/1 |
Venta al por
menor de productos farmacéuticos y herboristería |
0 |
477312/0 |
Venta al por menor
de medicamentos de uso humano |
5 |
477312/1 |
Venta al por menor
de medicamentos de uso humano |
0 |
477320/0 |
Venta al por menor
de productos cosméticos, de tocador y de perfumería |
5 |
477330/0 |
Venta al por menor
de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos |
5 |
477410/0 |
Venta al por menor
de artículos de óptica y fotografía |
5 |
477420/0 |
Venta al por menor
de artículos de relojería y joyería |
5 |
477430/0 |
Venta al por menor
de bijouterie y fantasía |
5 |
477440/0 |
Venta al por menor
de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero |
5 |
477450/0 |
Venta al por menor
de materiales y productos de limpieza |
5 |
477461/0 |
Venta al por menor
de combustibles comprendidos en la ley nº 23966, excepto de producción propia
y excepto para automotores y motocicletas |
2 |
477462/0 |
Venta al por
menor de combustibles de producción propia comprendidos en la ley nº 23966,
excepto para vehículos automotores y motocicletas |
2 |
477469/0 |
Venta al por menor
de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña |
3 |
477469/1 |
Venta al por menor
de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña |
0 |
477470/0 |
Venta al por menor
de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas |
5 |
477480/0 |
Venta al por menor
de obras de arte |
5 |
477490/0 |
Venta al por menor
de artículos nuevos n.c.p. |
5 |
477490/3 |
Venta al por menor
de artículos nuevos n.c.p. |
5 |
477810/0 |
Venta al por menor
de muebles usados |
5 |
477820/0 |
Venta al por menor
de libros, revistas y similares usados |
5 |
477830/0 |
Venta al por menor
de antigüedades |
5 |
477840/0 |
Venta al por menor
de oro, monedas, sellos y similares |
5 |
477890/0 |
Venta al por menor
de artículos usados n.c.p., excepto automotores y motocicletas |
5 |
478010/0 |
Venta al por menor
de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados |
5 |
478090/0 |
Venta al por menor
de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados |
5 |
479101/0 |
Venta al por menor
por internet |
5 |
479109/0 |
Venta al por menor
por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p. |
5 |
479900/0 |
Venta al por menor
no realizada en establecimientos n.c.p. |
5 |
491110/0 |
Servicio de transporte
ferroviario urbano y suburbano de pasajeros |
1 |
491120/0 |
Servicio de transporte
ferroviario interurbano de pasajeros |
1 |
491201/0 |
Servicio de transporte
ferroviario de petróleo y gas |
3 |
491209/0 |
Servicio de transporte
ferroviario de cargas |
1 |
492110/0 |
Servicio de transporte
automotor urbano y suburbano regular de pasajeros |
1 |
492120/0 |
Servicios de transporte
automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer |
1 |
492130/0 |
Servicio de transporte
escolar |
1 |
492140/0 |
Servicio de transporte
automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto
mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar |
1 |
492150/0 |
Servicio de transporte
automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional |
1 |
492160/0 |
Servicio de transporte
automotor interurbano no regular de pasajeros |
1 |
492170/0 |
Servicio de transporte
automotor internacional de pasajeros |
1 |
492180/0 |
Servicio de transporte
automotor turístico de pasajeros |
1 |
492190/0 |
Servicio de transporte
automotor de pasajeros n.c.p. |
1 |
492210/0 |
Servicios de mudanza |
1 |
492221/0 |
Servicio de transporte
automotor de cereales |
1 |
492229/0 |
Servicio de transporte
automotor de mercaderías a granel n.c.p. |
1 |
492230/0 |
Servicio de transporte
automotor de animales |
1 |
492240/0 |
Servicio de transporte
por camión cisterna |
1 |
492250/0 |
Servicio de transporte
automotor de mercaderías y sustancias peligrosas |
1 |
492280/0 |
Servicio de transporte
automotor urbano de carga n.c.p. |
1 |
492291/0 |
Servicio de transporte
automotor de petróleo y gas |
3 |
492299/0 |
Servicio de transporte
automotor de cargas n.c.p. |
1 |
493110/0 |
Servicio de transporte
por oleoductos |
3 |
493120/0 |
Servicio de transporte
por poliductos y fueloductos |
3 |
493200/0 |
Servicio de transporte
por gasoductos |
3 |
501100/0 |
Servicio de transporte
marítimo de pasajeros |
1 |
501201/0 |
Servicio de transporte
marítimo de petróleo y gas |
3 |
501209/0 |
Servicio de transporte
marítimo de carga |
1 |
502101/0 |
Servicio de transporte
fluvial y lacustre de pasajeros |
1 |
502200/0 |
Servicio de transporte
fluvial y lacustre de carga |
1 |
511000/0 |
Servicio de transporte
aéreo de pasajeros |
1 |
512000/0 |
Servicio de transporte
aéreo de cargas |
1 |
521010/0 |
Servicios de manipulación
de carga en el ámbito terrestre |
1 |
521020/0 |
Servicios de manipulación
de carga en el ámbito portuario |
1 |
521030/0 |
Servicios de manipulación
de carga en el ámbito aéreo |
1 |
522010/0 |
Servicios de almacenamiento
y depósito en silos |
0 |
522020/0 |
Servicios de almacenamiento
y depósito en cámaras frigoríficas |
0 |
522091/0 |
Servicios de
usuarios directos de zona franca |
5 |
522092/0 |
Servicios de gestión
de depósitos fiscales |
5 |
522099/0 |
Servicios de almacenamiento
y depósito n.c.p. |
5 |
523011/0 |
Servicios de
gestión aduanera realizados por despachantes de aduana |
5 |
523019/0 |
Servicios de gestión
aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p. |
5 |
523020/0 |
Servicios de agencias
marítimas para el transporte de mercaderías |
5 |
523031/0 |
Servicios de gestión
de agentes de transporte aduanero, excepto agencias marítimas |
5 |
523032/0 |
Servicios de operadores
logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero |
5 |
523039/0 |
Servicios de operadores
logísticos n.c.p. |
5 |
523090/0 |
Servicios de
gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p. |
5 |
524110/0 |
Servicios de explotación
de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos |
5 |
524120/0 |
Servicios de playas
de estacionamiento y garajes |
5 |
524130/0 |
Servicios de estaciones
terminales de ómnibus y ferroviarias |
5 |
524190/0 |
Servicios
complementarios para el transporte terrestre n.c.p. |
5 |
524210/0 |
Servicios de
explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de
puerto |
5 |
524220/0 |
Servicios de guarderías
náuticas |
5 |
524230/0 |
Servicios para la
navegación |
5 |
524290/0 |
Servicios complementarios
para el transporte marítimo n.c.p. |
5 |
524310/0 |
Servicios de explotación
de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto |
5 |
524320/0 |
Servicios de hangares
y estacionamiento de aeronaves |
5 |
524330/0 |
Servicios para la
aeronavegación |
5 |
|
|
|
524390/0 |
Servicios complementarios
para el transporte aéreo n.c.p. |
5 |
530010/0 |
Servicio de correo
postal |
5 |
530090/0 |
Servicios de mensajerías |
5 |
551010/0 |
Servicios de alojamiento
por hora |
5 |
551021/0 |
Servicios de alojamiento
en pensiones |
4 |
551022/0 |
Servicios de alojamiento
en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen
servicio de restaurante al público |
4 |
551023/0 |
Servicios de alojamiento
en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no
incluyen servicio de restaurante al público |
4 |
551090/0 |
Servicios de hospedaje
temporal n.c.p. |
4 |
552000/0 |
Servicios de alojamiento
en campings |
4 |
561011/0 |
Servicios de restaurantes
y cantinas sin espectáculo |
4 |
561012/0 |
Servicios de restaurantes
y cantinas con espectáculo |
4 |
561013/0 |
Servicios de “fastfood”
y locales de venta de comidas y bebidas al paso |
4 |
561014/0 |
Servicios de expendio
de bebidas en bares |
4 |
561019/0 |
Servicios de expendio
de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
n.c.p. |
4 |
561020/0 |
Servicios de preparación
de comidas para llevar |
4 |
561030/0 |
Servicio de expendio
de helados |
4 |
561040/0 |
Servicios de
preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes |
4 |
562010/0 |
Servicios de
preparación de comidas para empresas y eventos |
4 |
562091/0 |
Servicios de cantinas
con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o
establecimientos educativos |
4 |
562099/0 |
Servicios de comidas
n.c.p. |
4 |
581100/1 |
Edición de libros,
folletos y otras publicaciones |
0 |
581200/1 |
Edición de directorios
y listas de correos |
0 |
581300/0 |
Edición de periódicos,
revistas y publicaciones periódicas |
1 |
581300/1 |
Edición de periódicos,
revistas y publicaciones periódicas |
0 |
581900/0 |
Edición n.c.p. |
1 |
591110/0 |
Producción de filmes
y videocintas |
5 |
591120/0 |
Postproducción de
filmes y videocintas |
5 |
591200/0 |
Distribución de filmes
y videocintas |
5 |
591300/0 |
Exhibición de filmes
y videocintas |
5 |
592000/0 |
Servicios de grabación
de sonido y edición de música |
5 |
601000/1 |
Emisión y retransmisión
de radio |
0 |
602100/1 |
Emisión y retransmisión
de televisión abierta |
0 |
602200/0 |
Operadores de televisión
por suscripción |
5 |
602310/0 |
Emisión de señales
de televisión por suscripción |
5 |
602320/0 |
Producción de programas
de televisión |
5 |
602320/3 |
Producción de programas
de televisión |
2 |
602900/0 |
Servicios de televisión
n.c.p |
5 |
611010/0 |
Servicios de locutorios |
5 |
611090/0 |
Servicios de telefonía
fija, excepto locutorios |
3 |
612000/0 |
Servicios de telefonía
móvil |
6 |
613000/0 |
Servicios de telecomunicaciones
vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión |
3 |
614010/0 |
Servicios de proveedores
de acceso a internet |
3 |
614090/0 |
Servicios de telecomunicación
vía internet n.c.p. |
3 |
619000/0 |
Servicios de
telecomunicaciones n.c.p. |
3 |
620101/0 |
Desarrollo y puesta
a punto de productos de software |
3 |
620102/0 |
Desarrollo de
productos de software específicos |
3 |
620103/0 |
Desarrollo de software
elaborado para procesadores |
3 |
620104/0 |
Servicios de consultores
en informática y suministros de programas de informática |
3 |
620200/0 |
Servicios de consultores
en equipo de informática |
3 |
620300/0 |
Servicios de consultores
en tecnología de la información |
3 |
620900/0 |
Servicios de informática
n.c.p. |
3 |
631110/0 |
Procesamiento de datos |
3 |
631120/0 |
Hospedaje de datos |
3 |
631190/0 |
Actividades conexas
al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p. |
3 |
631201/0 |
Portales web por
suscripción |
5 |
631202/0 |
Portales web |
5 |
639100/0 |
Agencias de
noticias |
5 |
639900/0 |
Servicios de información
n.c.p. |
5 |
641100/0 |
Servicios de la banca
central |
9 |
641910/0 |
Servicios de la banca
mayorista |
9 |
641920/0 |
Servicios de la banca
de inversión |
9 |
641930/0 |
Servicios de la banca
minorista |
9 |
641941/0 |
Servicios de intermediación
financiera realizada por las compañías financieras |
9 |
641942/0 |
Servicios de intermediación
financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y
otros inmuebles |
9 |
641943/0 |
Servicios de intermediación
financiera realizada por cajas de crédito |
9 |
642000/0 |
Servicios de sociedades
de cartera |
9 |
643001/0 |
Servicios de fideicomisos |
9 |
643009/0 |
Fondos y sociedades
de inversión y entidades financieras similares n.c.p. |
9 |
649100/0 |
Arrendamiento financiero,
leasing |
9 |
649210/0 |
Actividades de crédito
para financiar otras actividades económicas |
9 |
649220/0 |
Servicios de entidades
de tarjeta de compra y/o crédito |
9 |
649290/0 |
Servicios de crédito
n.c.p. |
9 |
649910/0 |
Servicios de agentes
de mercado abierto “puros” |
9 |
649991/0 |
Servicios de socios
inversores en sociedades regulares según ley 19550 - S.R.L., S.C.A, etc., excepto
socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 |
9 |
649999/0 |
Servicios de financiación
y actividades financieras n.c.p. |
9 |
649999/1 |
Servicios de financiación
y actividades financieras n.c.p. |
0 |
651110/0 |
Servicios de seguros
de salud |
4,5 |
651120/0 |
Servicios de seguros
de vida |
4,5 |
651130/0 |
Servicios de seguros
personales, excepto los de salud y de vida |
4,5 |
651210/0 |
Servicios de aseguradoras
de riesgo de trabajo (ART) |
4,5 |
651220/0 |
Servicios de seguros
patrimoniales, excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART) |
5 |
651310/0 |
Obras Sociales |
4,5 |
651320/0 |
Servicios de cajas
de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales |
4,5 |
652000/0 |
Reaseguros |
4,5 |
653000/0 |
Administración de
fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria |
4,5 |
661111/0 |
Servicios de
mercados y cajas de valores |
6 |
661121/0 |
Servicios de mercados
a término |
6 |
661131/0 |
Servicios de bolsas
de comercio |
6 |
661910/0 |
Servicios bursátiles
de mediación o por cuenta de terceros |
6 |
661920/0 |
Servicios de casas
y agencias de cambio |
6 |
661930/0 |
Servicios de sociedades
calificadoras de riesgos financieros |
5 |
661991/0 |
Servicios de envío
y recepción de fondos desde y hacia el exterior |
6 |
661992/0 |
Servicios de administradoras
de vales y tickets |
6 |
661999/0 |
Servicios auxiliares
a la intermediación financiera n.c.p. |
5 |
662010/0 |
Servicios de evaluación
de riesgos y daños |
5 |
662020/0 |
Servicios de
productores y asesores de seguros |
5 |
662090/0 |
Servicios auxiliares
a los servicios de seguros n.c.p. |
5 |
663000/0 |
Servicios de gestión
de fondos a cambio de una retribución o por contrato |
5 |
681010/0 |
Servicios de alquiler
y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares |
4 |
681020/0 |
Servicios de alquiler
de consultorios médicos |
4 |
681098/0 |
Servicios inmobiliarios
realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
4 |
681098/1 |
Servicios inmobiliarios
realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p. |
0 |
681099/0 |
Servicios inmobiliarios
realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. |
4 |
682010/0 |
Servicios de administración
de consorcios de edificios |
5 |
682091/0 |
Servicios prestados
por inmobiliarias |
4 |
682099/0 |
Servicios inmobiliarios
realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p. |
4 |
691001/0 |
Servicios jurídicos |
5 |
691002/0 |
Servicios notariales |
5 |
692000/0 |
Servicios de contabilidad,
auditoría y asesoría fiscal |
5 |
702010/0 |
Servicios de
gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y
medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico |
5 |
702091/0 |
Servicios de asesoramiento,
dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de
administración y/o fiscalización en sociedades anónimas |
5 |
702092/0 |
Servicios de
asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de
cuerpos de dirección en sociedades, excepto las anónimas |
5 |
702099/0 |
Servicios de asesoramiento,
dirección y gestión empresarial n.c.p. |
5 |
711001/0 |
Servicios relacionados
con la construcción |
2 |
711002/0 |
Servicios geológicos
y de prospección |
5 |
711003/0 |
Servicios relacionados
con la electrónica y las comunicaciones |
3 |
711009/0 |
Servicios de arquitectura
e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. |
5 |
712000/0 |
Ensayos y
análisis técnicos |
5 |
721010/1 |
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología |
0 |
721020/1 |
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de las ciencias médicas |
0 |
721030/1 |
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de las ciencias agropecuarias |
0 |
721090/1 |
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. |
0 |
722010/1 |
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de las ciencias sociales |
0 |
722020/1 |
Investigación y desarrollo
experimental en el campo de las ciencias humanas |
0 |
731001/0 |
Servicios de comercialización
de tiempo y espacio publicitario |
5 |
731009/0 |
Servicios de publicidad
n.c.p. |
5 |
731009/1 |
Servicios de publicidad
n.c.p. |
0 |
732000/0 |
Estudio de mercado,
realización de encuestas de opinión pública |
5 |
741000/0 |
Servicios de diseño
especializado |
5 |
742000/0 |
Servicios de fotografía |
5 |
749001/0 |
Servicios de traducción
e interpretación |
5 |
749002/0 |
Servicios de representación
e intermediación de artistas y modelos |
5 |
749003/0 |
Servicios de representación
e intermediación de deportistas profesionales |
5 |
749009/0 |
Actividades profesionales,
científicas y técnicas n.c.p. |
5 |
750000/0 |
Servicios veterinarios |
5 |
771110/0 |
Alquiler de automóviles
sin conductor |
5 |
771190/0 |
Alquiler de
vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios |
5 |
771210/0 |
Alquiler de equipo
de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación |
5 |
771220/0 |
Alquiler de equipo
de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación |
5 |
771290/0 |
Alquiler de equipo
de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios |
5 |
772010/0 |
Alquiler de videos
y video juegos |
5 |
772091/0 |
Alquiler de prendas
de vestir |
5 |
772099/0 |
Alquiler de efectos
personales y enseres domésticos n.c.p. |
5 |
773010/0 |
Alquiler de maquinaria
y equipo agropecuario y forestal, sin operarios |
5 |
773020/0 |
Alquiler de maquinaria
y equipo para la minería, sin operarios |
5 |
773030/0 |
Alquiler de maquinaria
y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios |
5 |
773040/0 |
Alquiler de maquinaria
y equipo de oficina, incluso computadoras |
5 |
773090/0 |
Alquiler de maquinaria
y equipo n.c.p., sin personal |
5 |
774000/0 |
Arrendamiento y gestión
de bienes intangibles no financieros |
5 |
780001/0 |
Empresas de servicios
eventuales según ley n° 24013 (arts. 75 a 80) |
5 |
780009/0 |
Obtención y dotación
de personal |
5 |
791101/0 |
Servicios minoristas
de agencias de viajes, excepto en comisión |
2 |
791102/0 |
Servicios minoristas
de agencias de viajes en comisión |
2 |
791201/0 |
Servicios mayoristas
de agencias de viajes, excepto en comisión |
2 |
791202/0 |
Servicios mayoristas
de agencias de viajes en comisión |
2 |
791901/0 |
Servicios de turismo
aventura |
4 |
791909/0 |
Servicios complementarios
de apoyo turístico n.c.p. |
4 |
791909/1 |
Servicios complementarios
de apoyo turístico n.c.p. |
0 |
801010/0 |
Servicios de transporte
de caudales y objetos de valor |
1 |
801020/0 |
Servicios de sistemas
de seguridad |
5 |
801090/0 |
Servicios de seguridad
e investigación n.c.p. |
5 |
811000/0 |
Servicio combinado
de apoyo a edificios |
5 |
812010/0 |
Servicios de limpieza
general de edificios |
5 |
812020/0 |
Servicios de desinfección
y exterminio de plagas en el ámbito urbano |
5 |
812091/0 |
Servicios de limpieza
de medios de transporte, excepto automóviles |
5 |
812099/0 |
Servicios de limpieza
n.c.p. |
5 |
813000/0 |
Servicios de jardinería
y mantenimiento de espacios verdes |
5 |
821100/0 |
Servicios combinados
de gestión administrativa de oficinas |
5 |
821900/0 |
Servicios de fotocopiado,
preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficina |
5 |
822001/0 |
Servicios de call
center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios |
5 |
822009/0 |
Servicios de call
center n.c.p. |
5 |
823000/0 |
Servicios de organización
de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos |
5 |
829100/0 |
Servicios de agencias
de cobro y calificación crediticia |
5 |
829200/0 |
Servicios de envase
y empaque |
0 |
829200/1 |
Servicios de envase
y empaque |
0 |
829901/0 |
Servicios de recarga
de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios |
5 |
829909/0 |
Servicios empresariales
n.c.p. |
4 |
829909/1 |
Servicios empresariales
n.c.p. |
0 |
841100/1 |
Servicios generales
de la Administración Pública |
0 |
841200/0 |
Servicios para la
regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes
servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria |
4,5 |
841300/0 |
Servicios para la
regulación de la actividad económica |
5 |
841900/0 |
Servicios auxiliares
para los servicios generales de la Administración Pública |
5 |
842100/1 |
Servicios de asuntos
exteriores |
0 |
842200/1 |
Servicios de defensa |
0 |
842300/1 |
Servicios para el
orden público y la seguridad |
0 |
842400/1 |
Servicios de justicia |
0 |
842500/1 |
Servicios de protección
civil |
0 |
843000/0 |
Servicios de la
seguridad social obligatoria, excepto obras sociales |
4,5 |
851010/0 |
Guarderías y jardines
maternales |
4 |
851020/0 |
Enseñanza inicial,
jardín de infantes y primaria |
4 |
852100/0 |
Enseñanza secundaria
de formación general |
4 |
852200/0 |
Enseñanza secundaria
de formación técnica y profesional |
4 |
853100/0 |
Enseñanza terciaria |
4 |
853201/0 |
Enseñanza universitaria,
excepto formación de posgrado |
4 |
853300/0 |
Formación de posgrado |
4 |
854910/0 |
Enseñanza de idiomas |
4 |
854920/0 |
Enseñanza de cursos
relacionados con informática |
4 |
854930/0 |
Enseñanza para adultos,
excepto discapacitados |
4 |
854940/0 |
Enseñanza especial
y para discapacitados |
4 |
854950/0 |
Enseñanza de
gimnasia, deportes y actividades físicas |
4 |
854960/0 |
Enseñanza artística |
4 |
854990/0 |
Servicios de enseñanza
n.c.p. |
4 |
855000/0 |
Servicios de apoyo
a la educación |
4 |
861010/0 |
Servicios de internación,
excepto instituciones relacionadas con la salud mental |
4,5 |
861020/0 |
Servicios de internación
en instituciones relacionadas con la salud mental |
4,5 |
862110/0 |
Servicios de consulta
médica |
4,5 |
862120/0 |
Servicios de proveedores
de atención médica domiciliaria |
4,5 |
862130/0 |
Servicios de atención
médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria
de la salud |
4,5 |
862200/0 |
Servicios odontológicos |
4,5 |
863110/0 |
Servicios de prácticas
de diagnóstico en laboratorios |
4,5 |
863120/0 |
Servicios de prácticas
de diagnóstico por imágenes |
4,5 |
863190/0 |
Servicios de prácticas
de diagnóstico n.c.p. |
4,5 |
863200/0 |
Servicios de tratamiento |
4,5 |
863300/0 |
Servicio médico integrado
de consulta, diagnóstico y tratamiento |
4,5 |
864000/0 |
Servicios de emergencias
y traslados |
4,5 |
869010/0 |
Servicios de rehabilitación
física |
4,5 |
869090/0 |
Servicios
relacionados con la salud humana n.c.p. |
4,5 |
870100/0 |
Servicios de atención
a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento |
4,5 |
870210/0 |
Servicios de atención
a ancianos con alojamiento |
4,5 |
870220/0 |
Servicios de atención
a personas minusválidas con alojamiento |
4,5 |
870910/0 |
Servicios de atención
a niños y adolescentes carenciados con alojamiento |
4,5 |
870920/0 |
Servicios de atención
a mujeres con alojamiento |
4,5 |
870990/0 |
Servicios sociales
con alojamiento n.c.p. |
4,5 |
880000/0 |
Servicios
sociales sin alojamiento |
4,5 |
900011/0 |
Producción de espectáculos
teatrales y musicales |
5 |
900021/0 |
Composición y representación
de obras teatrales, musicales y artísticas |
5 |
900030/0 |
Servicios conexos
a la producción de espectáculos teatrales y musicales |
5 |
900040/0 |
Servicios de agencias
de ventas de entradas |
5 |
900091/0 |
Servicios de espectáculos
artísticos n.c.p. |
5 |
910100/0 |
Servicios de bibliotecas
y archivos |
5 |
910200/0 |
Servicios de museos
y preservación de lugares y edificios históricos |
5 |
910300/0 |
Servicios de jardines
botánicos, zoológicos y de parques nacionales |
5 |
910900/0 |
Servicios culturales
n.c.p. |
5 |
920001/0 |
Servicios de
recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares |
5 |
920009/0 |
Servicios
relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p. |
5 |
931010/0 |
Servicios de organización,
dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes |
5 |
931010/1 |
Servicios de organización,
dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes |
0 |
931020/0 |
Explotación de instalaciones
deportivas, excepto clubes |
5 |
931030/0 |
Promoción y producción
de espectáculos deportivos |
5 |
931041/0 |
Servicios prestados
por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas |
5 |
931042/0 |
Servicios
prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas
deportivas |
5 |
931050/0 |
Servicios de acondicionamiento
físico |
5 |
931090/0 |
Servicios para la
práctica deportiva n.c.p. |
5 |
939010/0 |
Servicios de parques
de diversiones y parques temáticos |
5 |
939020/0 |
Servicios de
salones de juegos |
5 |
939030/0 |
Servicios de salones
de baile, discotecas y similares |
5 |
939090/0 |
Servicios de entretenimiento
n.c.p. |
5 |
941100/0 |
Servicios de organizaciones
empresariales y de empleadores |
5 |
941200/0 |
Servicios de organizaciones
profesionales |
5 |
942000/0 |
Servicios de sindicatos |
5 |
942000/1 |
Servicios de sindicatos |
0 |
949100/1 |
Servicios de organizaciones
religiosas |
0 |
949200/0 |
Servicios de organizaciones
políticas |
5 |
949910/0 |
Servicios de mutuales,
excepto mutuales de salud y financieras |
5 |
949910/1 |
Servicios de mutuales,
excepto mutuales de salud y financieras |
0 |
949920/0 |
Servicios de consorcios
de edificios |
5 |
949930/1 |
Servicios de Asociaciones
relacionadas con la salud, excepto mutuales |
0 |
949990/1 |
Servicios de asociaciones
n.c.p. |
0 |
951100/0 |
Reparación y mantenimiento
de equipos informáticos |
5 |
951200/0 |
Reparación y mantenimiento
de equipos de comunicación |
5 |
952100/0 |
Reparación de artículos
eléctricos y electrónicos de uso doméstico |
5 |
952200/0 |
Reparación de calzado
y artículos de marroquinería |
5 |
952300/0 |
Reparación de
tapizados y muebles |
5 |
952910/0 |
Reforma y reparación
de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías |
5 |
952920/0 |
Reparación de relojes
y joyas. Relojerías |
5 |
952990/0 |
Reparación de efectos
personales y enseres domésticos n.c.p. |
5 |
960101/0 |
Servicios de
limpieza de prendas prestado por tintorerías rápidas |
5 |
960102/0 |
Lavado y limpieza
de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco |
5 |
960201/0 |
Servicios de peluquería |
5 |
960202/0 |
Servicios de tratamiento
de belleza, excepto los de peluquería |
5 |
960300/0 |
Pompas fúnebres y
servicios conexos |
5 |
960910/0 |
Servicios de centros
de estética, spa y similares |
5 |
960990/0 |
Servicios personales
n.c.p. |
5 |
970000/0 |
Servicios de hogares
privados que contratan servicio doméstico |
5 |
990000/0 |
Servicios de organizaciones
y órganos extraterritoriales |
5 |
Artículo 6º bis.- Se entenderá que existen operaciones de comercialización mayorista cuando, con prescindencia de la cantidad de unidades comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para revenderlos o comercializarlos en el mismo estado, transformarlos, alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica posterior.
Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se considerará venta final sujeta a la alícuota correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las operaciones.
Toda referencia legal a los términos “venta minorista”, “venta a consumidor final” o “expendio al público”, se entenderá de acuerdo al concepto de “venta final” explicitado en el primer párrafo. Asimismo, se entiende que las industrias realizan ventas a consumidor final cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo de una actividad económica privada posterior.
Respecto a la conceptualización de “consumidor final”, se considerará tal a quien adquiere los bienes y/o servicios con destino a su propio uso y/o consumo, es decir que, desde la óptica del adquirente, es necesario que la contratación no se haya efectuado con el ánimo de revender los bienes, o de incorporarlos a una nueva etapa del proceso económico de la cual pueda derivarse la obtención de otro producto, o la realización de una obra o la prestación de un servicio.
Artículo 6º ter.- Cuando las actividades nomencladas con los códigos 051000, 052000, 071000, 072100, 072910, 072990, 081100, 081200, 081300, 081400, 089110, 089120, 089200, 089300 y 089900, sean desarrolladas por contribuyentes que excedan la categoría de micro empresa, para el sector ‘Industria y Minería’ calificadas según el artículo 1 del Título I de la ley nacional nº 25300 (Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa), sus modificatorias y complementarias; se aplicará la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%).
La alícuota mencionada en el párrafo anterior se incrementará al tres por ciento (3%) cuando las actividades referidas se destinen a la actividad hidrocarburífera, entendiendo como tal a la etapa de producción primaria de petróleo crudo y gas natural, su industrialización y comercialización mayorista y minorista, así como también el transporte y los servicios complementarios.
Vigencia: a partir del 1/08/2024 (Ley 5734)
Artículo 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar exenciones y/o desgravaciones, cuando lo justifiquen razones de promoción para áreas inhóspitas o de desarrollo económico.
Artículo 8º.- Se establece en la suma de pesos ochenta mil seiscientos cuarenta ($80.640,00) el importe mensual al que hace referencia el punto 5 del inciso c) del artículo 2º de la ley I nº 1301.
Artículo 9º.- Se faculta al Poder Ejecutivo a modificar las alícuotas establecidas en la presente ley hasta en un treinta por ciento (30%).
Artículo 10º.- Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a crear nuevos códigos de actividad y a modificar los existentes, dentro de los parámetros establecidos en el presente Título.
TÍTULO III
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 11º.- Se fijan las alícuotas y montos de los Impuestos de Sellos, de Loterías y de Rifas, establecidos en el Código Fiscal y leyes fiscales especiales.
CAPÍTULO I
ACTOS SOBRE INMUEBLES
Artículo 12º.- Están sujetos a las alícuotas que para cada caso se especifican, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas o previo a la inscripción de oficios judiciales, los actos que se mencionan a continuación:
a) La adquisición de dominio como consecuencia de juicios posesorios, quince por mil (15‰).
b) Las transferencias de dominio de inmuebles por:
I. Compraventa o de cualquier otro contrato por el que se transfiera el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un trámite especial.
II. Aportes de capital a sociedades.
III. Transferencias de establecimientos llave en mano, transferencias de fondo de comercio.
IV. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
V. Transferencia de dominio fiduciario.
Tributarán el Impuesto de Sellos correspondiente conforme la siguiente escala:
Valuación Fiscal Especial | ALICUOTA |
De $1 a $20.000.000,00 | DIEZ POR MIL (10‰) |
De $20.000.001,00 en adelante | QUINCE POR MIL (15‰) |
c) La constitución, ampliación o prórroga de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, cinco por mil (5‰).
d) La constitución, transmisión o modificación de otros derechos reales sobre inmuebles (usufructo, uso y habitación, servidumbres activas y anticresis), siete coma cinco por mil (7,5‰).
CAPÍTULO II
ACTOS EN GENERAL
Artículo 13º.- Los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación, están sujetos a la alícuota del siete diez por mil (10‰) a partir del 1º de enero de 2024:
a) Los pagos con subrogación convencional conforme el artículo 916 del Código Civil y Comercial.
b) Los boletos, comprobantes de bienes usados a consumidor final y los contratos de compraventa de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general formalizados por instrumento público o privado.
c) Los boletos, promesas de compraventa y permutas de bienes inmuebles.
d) Las cesiones o transferencias de boletos de compraventa de bienes inmuebles, muebles y semovientes.
e) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
f) Las cesiones de derechos y acciones.
g) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía, flotante o especial.
h) Las transacciones extrajudiciales, sobre el monto acordado.
i) Los actos que tengan por objeto la transmisión de propiedad de embarcaciones y aeronaves y la constitución de gravámenes sobre los mismos. Este impuesto se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la transmisión de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión del dominio o para constituir el gravamen, en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder por la instrumentación del acto.
j) Los contratos de transferencia de fondos de comercio.
k) Los contratos destinados a la explotación y exploración de hidrocarburos, encuadrados en la ley nacional n° 21778.
l) Los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas.
m) Los contratos de rentas y seguros de retiro.
n) Los contratos de mutuo en los que se haya efectuado la tradición de la cosa, los préstamos en dinero y los reconocimientos expresos de deuda.
ñ) Las inhibiciones voluntarias, fianzas, avales, constitución de fideicomiso en garantía u otras obligaciones accesorias.
o) Los contratos de prenda.
p) Los actos de constitución de rentas vitalicias.
q) Los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis, formalizados en instrumento privado.
r) Las divisiones de condominio que no versen sobre inmuebles.
s) Los contratos de novación.
t) Los certificados de depósito y warrant, instituidos por ley nacional nº 928 y sus transferencias.
u) Los pagarés, vales y letras de cambio acordados entre particulares.
v) Los contratos de locación y/o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras. Los contratos que constituyan modalidades o incluyan elementos de las locaciones o sublocaciones de cosas, derechos, servicios y obras, tales como leasing, garaje, cajas de seguridad, expedición, agencia, espectáculo, publicidad, etcétera.
w) Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.
x) La constitución de sociedades (regulares e irregulares), sus aumentos de capital y prórrogas de duración.
y) La transformación y regularización de sociedades.
z) Los contratos de disolución de sociedad.
a’) La constitución de sociedades por suscripción pública. El contrato se considerará perfeccionado al momento de labrarse el acta constitutiva.
b’) La constitución, ampliación de capital y prórrogas de duración de las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La base imponible estará dada por los aportes que se efectúen al fondo común operativo.
c’) La cesión de cuotas de capital y participaciones sociales. d’) Seguros y reaseguros:
d’.1) Los contratos de seguros de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, excepto los de vida.
d’.2) Los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad. d’.3) Los endosos de contratos de seguros por la cesión de hipoteca o prenda. d’.4) Las pólizas de fletamento.
e’) Todo acto por el cual se contraiga una obligación de dar sumas de dinero o por el que se comprometa una prestación onerosa cuando no esté especialmente gravada por este impuesto.
f’) Las obligaciones negociables.
g’) Los actos por los que se acuerden o reconozcan derechos de capitalización o de ahorro de cualquier clase, con o sin derecho a beneficios obtenidos por medio de sorteos y los contratos celebrados con suscriptores para la formación de un capital como consecuencia de operaciones de ahorro, destinados a la adquisición de bienes muebles, acumulación de fondos y otros de características similares.
Artículo 14º.- Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:
a) Los actos de emisión de bonos, realizados por sociedades que efectúen operaciones de ahorro o depósito con participación en sus beneficios, que reconocieran derecho de préstamos con o sin garantía hipotecaria, que deban ser integrados en su totalidad aun cuando no medien sorteos o beneficios adicionales. Sobre sus respectivos valores nominales, dos por mil (2‰).
b) Los seguros de vida que no sean obligatorios, uno por mil (1‰).
c) Las ventas de semovientes en remate-feria realizado en la provincia, a través de agentes de recaudación designados por la Agencia, abonarán el impuesto con la alícuota del cinco por mil (5‰).
d) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras, pagaderos a su presentación o hasta cinco (5) días vista, el uno por mil (1‰).
e) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos 0 kilómetro, tributarán el doce por mil (12‰), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.
f) En las locaciones de inmuebles que se destinen exclusivamente a vivienda, se aplicará únicamente la alícuota del siete coma cinco por mil (7,5‰) sobre el valor del contrato calculado conforme lo establecido en dicho párrafo, no tributando por las garantías personales que se acuerden en los mismos.
No se encuentran comprendidas en esta disposición la instrumentación de derechos accesorios como prendas e hipotecas, ni la constitución de fideicomisos en garantía, ni la entrega de dinero en efectivo como depósito.
g) Los contratos de prenda celebrados con motivo de la compraventa de vehículos usados, tributarán el doce por mil (12‰), quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración de la prenda, excepto la compraventa que origina dicha prenda.
h) La rescisión de cualquier contrato, tributará el dos coma cinco por mil (2,5‰) sobre el valor acordado; en caso que en el instrumento de rescisión no se establezca el valor de la misma, el impuesto se calculará sobre el valor que prevea el contrato original, con los siguientes impuestos mínimos:
1) Locación de inmuebles, pesos cinco mil seiscientos ochenta y cinco ($5.685,00).
2) Locación de obras y servicios, pesos once mil trescientos sesenta y nueve ($11.369,00).
3) Boletos de compraventa de inmuebles, pesos diecinueve mil ciento noventa y uno ($19.191,00).
i) Vehículos automotores:
1) La compraventa de vehículos nuevos (0km), tributará el veinte por mil (20‰).
2) La compraventa de vehículos nuevos (0km) incluidos en los grupos “B-1” a los identificados bajo el código 41 (camiones) y 47 (semirremolques); “B-2” (transporte de pasajeros); “B-3” (acoplados) y para los vehículos del grupo “A-1” utilizados para el transporte de pasajeros, identificados bajo el código 12 (utilitarios) y 4 (rural) del artículo 5º de la ley I nº 1284 de Impuesto a los Automotores, tributarán en todos los casos el quince por mil (15‰), siempre que los compradores se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Río Negro.
3) La compraventa de vehículos usados tributará el veinte por mil (20‰).
j) En las compraventas de inmuebles que se destinen exclusivamente a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, y no se encuadren en la exención prevista en el inciso 7 del artículo 55 de la ley I nº 2407, se aplicará únicamente la alícuota que corresponda conforme la escala establecida en el artículo 14, inciso b) para las transferencias de dominio, no tributando por todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración del acto (mutuo, preanotaciones hipotecarias, hipotecas derivadas de la adquisición de dominio).
k) En los créditos hipotecarios otorgados para construcción, ampliación, refacción o terminación de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, que no se encuadren en la exención prevista en el inciso 7 del artículo 55 de la ley I nº 2407, se aplicará únicamente la alícuota correspondiente a la constitución de hipotecas, quedando satisfechas con dicho pago todas las restantes causas de tributación que concurran a la celebración del acto.
CAPÍTULO III
OPERACIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS
Artículo 15º.- Están sujetos a la alícuota que para cada caso se especifica, los actos que se mencionan a continuación:
a) Transferencias entre instituciones bancarias que devenguen interés, el uno por mil (1‰), siempre que no supere la suma de pesos cien mil ($100.000,00). Superando dicho monto se cobrará un importe fijo de pesos tres mil ciento ochenta y cinco ($3.185,00).
b) Letras de cambio, doce por mil (12‰).
Artículo 16º.- Se fija la alícuota del treinta por mil (30‰) anual, que se aplicará sobre la base imponible establecida por el artículo 53 de la ley I nº 2407, para las siguientes operaciones:
a) La utilización de crédito en descubierto documentado o no.
b) Todo crédito o débito en cuenta no documentado originado en una entrega o recepción de dinero que devengue interés.
c) Las acreditaciones en cuenta como consecuencia de la negociación de cheques de otras plazas cuando devenguen interés.
CAPÍTULO IV
ACTOS Y/O INSTRUMENTOS SUJETOS A IMPUESTO FIJO
Artículo 17º.- Se establecen importes fijos para los siguientes actos:
a) Los contratos de sociedades cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 36 de la ley I n° 2407, pesos veintinueve mil ochocientos noventa y uno ($29.891,00).
b) Los contradocumentos referentes a bienes muebles e inmuebles, sobre actos no gravados, pesos dos mil setecientos veintiséis ($2.726,00).
c) La instrumentación pública o privada de actos gravados con un impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminable y no sea posible efectuar la estimación dispuesta por el artículo 36 de la ley I nº 2407, pesos trece mil quinientos treinta y nueve ($13.539,00).
d) Las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto o al que se refiere la opción, pesos dos mil setecientos veintiséis ($2.726,00).
e) Los mandatos o poderes, sus renovaciones, sustituciones o revocatorias, pesos dos mil setecientos veintiséis ($2.726,00).
f) Las divisiones de condominio de inmuebles, pesos dos mil treinta y nueve ($2.039,00).
g) Los reglamentos de propiedad horizontal y sus modificaciones, abonarán pesos mil trescientos sesenta y tres ($1.363,00) por cada unidad funcional.
h) Los actos de unificación, subdivisión y redistribución predial, pesos mil trescientos sesenta y tres ($1.363,00).
i) Las escrituras de prehorizontalidad, establecidas por el artículo 2070 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, pesos mil seiscientos noventa y nueve ($1.699,00).
j) Los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación y los de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, pesos dos mil setecientos veintiséis ($2.726,00) cuando:
1) No se aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes.
2) No se modifique la situación de terceros.
3) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido.
Cuando la modificación consista exclusivamente en un aumento o ampliación del valor establecido en los actos o contratos preexistentes, cumpliéndose las demás condiciones de los apartados 1, 2 y 3 precedentes, se abonará el impuesto sobre el monto del aumento o ampliación del valor únicamente.
k) Los contratos de tarjetas de crédito y sus renovaciones, por cada una, pesos seiscientos ochenta y nueve ($689,00).
l) Las escrituras de protesto, pesos mil trescientos sesenta y tres ($1.363,00).
m) Los instrumentos formalizados con anterioridad al 1º de abril de 1991, pesos dos mil setecientos veintiséis ($2.726,00).
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18º.- Se fija en pesos diez mil seiscientos dieciocho ($10.618,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 2) de la ley I nº 2407 y en pesos mil ochocientos ($1800,00) el monto imponible a que se refiere el artículo 55 inciso 3) de la ley I nº 2407.
Artículo 19º.- Se fija en la suma de pesos un millón ($1.000.000,00) el monto al que aluden los artículos 55 inciso 7) de la ley I nº 2407 y 33 inciso c´) de la ley I nº 2716.
Artículo 20º.- Se fija en el importe equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas el monto al que alude el artículo 54 inciso 9), apartado b) de la ley I nº 2407.
A tales efectos, se tomará el importe de la jubilación mínima vigente a la fecha de instrumentación de la locación del inmueble.
Artículo 21º.- Se establece el coeficiente de uno coma veinticinco (1,25) sobre las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (V.U.B.) vigentes para el ejercicio 2024 a los efectos de establecer la Valuación Fiscal Especial a aplicar para la determinación del Impuesto de Sellos correspondiente a los actos, contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles.
TÍTULO IV
IMPUESTO A LAS LOTERÍAS
Artículo 22º.- El gravamen de los billetes de loterías fijados por el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, será de:
a) Cuarenta por ciento (40%) para los billetes emitidos por loterías extranjeras.
b) Treinta por ciento (30%) para los billetes emitidos por loterías provinciales.
c) Veinte por ciento (20%) para los cartones y entradas vendidos por las entidades que realicen o auspicien el juego conocido como “lotería familiar” o “bingo”, siempre que el monto total recaudado supere los pesos dieciocho mil quinientos treinta ($18.530,00).
TÍTULO V
IMPUESTO A LAS RIFAS
Artículo 23º.- El aporte de las entidades comprendidas en la legislación vigente, será de:
a) Quince por ciento (15%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede fuera de la provincia.
b) Cinco por ciento (5%) para los billetes de rifas emitidos por entidades con sede en la provincia.
TÍTULO VI
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículo 24º.- El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas, conforme lo establecido por el artículo 5º de la ley I nº 1284:
GRUPO “A-1” AUTOMOVILES – SEDAN – CASILLAS AUTOPORTANTES que tengan asignado MTM o FMM y otros vehículos de transporte de personas -en pesos-.
El tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284. Corresponderá la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la valuación fiscal para aquellos vehículos que no registren deuda en el presente impuesto al 31/12/2023 y cuyos responsables se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Río Negro en las actividades relacionadas con el transporte de personas con o sin chofer que se establezcan mediante la reglamentación.
El impuesto así determinado no podrá superar en más de un setenta por ciento (70%), ochenta por ciento (80%) o noventa por ciento (90%) el impuesto calculado para el período fiscal 2023 conforme la siguiente escala:
Valuación
fiscal desde |
Valuación
fiscal hasta |
Tope |
1 |
12.185.130 |
70% |
12.185.131 |
20.948.155 |
80% |
más de
20.948.156,00 |
90% |
El Poder Ejecutivo podrá incrementar los límites de valuación fiscal fijados para cada tramo en hasta un treinta por ciento (30%).
GRUPO “A-2” VEHÍCULOS ARMADOS Y REARMADOS FUERA DE FÁBRICA -en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en Kgs.).
PRIMERA | SEGUNDA | TERCERA |
Hasta 600 Kgs. | De 601 Kgs. a 900 Kgs. | Más de 901 Kgs. |
$6.256 | $11.696 | $15.776 |
GRUPO “B-1” CAMIONES - FURGONES - PICK UPS – RANCHERAS y otros vehículos de transporte de carga -en pesos-.
El tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284. Corresponderá la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la valuación fiscal para aquellos vehículos que no registren deuda en el presente impuesto al 31/12/2023 y cuyos responsables se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Río Negro en las actividades productivas que se establezcan mediante la reglamentación.
El impuesto así determinado no podrá superar en más de un sesenta por ciento (70%), ochenta por ciento (80%) o noventa por ciento (90%) el impuesto calculado para el período fiscal 2023 conforme la siguiente escala:
Valuación
fiscal desde |
Valuación
fiscal hasta |
Tope |
1 |
12.185.130 |
70% |
12.185.131 |
20.948.155 |
80% |
más de
20.948.156,00 |
90% |
El Poder Ejecutivo podrá incrementar los límites de valuación fiscal fijados para cada tramo en hasta un treinta por ciento (30%).
GRUPO “B-2” VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVOS – OMNIBUS – MICROOMNIBUS DE PASAJEROS DE MAS DE VEINTIUN (21) ASIENTOS –en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida su carga máxima transportable).
AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
|
Hasta
6000 Kgs. |
De 6001
Kgs. a 10000 Kgs. |
Más de
10001 Kgs. |
2024 |
1.320.201 |
1.825.096 |
2.661.158 |
2023 |
1.100.167 |
1.520.913 |
2.217.631 |
2022 |
916.806 |
1.267.427 |
1.848.026 |
2021 |
764.005 |
1.056.190 |
1.540.022 |
2020 |
541.170 |
748.134 |
1.090.849 |
2019 |
450.975 |
623.445 |
909.041 |
2018 |
375.813 |
519.538 |
757.534 |
2017 |
313.176 |
432.952 |
631.282 |
2016 |
260.978 |
360.789 |
526.066 |
2015 |
239.237 |
330.722 |
482.206 |
2014 |
188.017 |
259.927 |
378.988 |
2013 |
170.912 |
236.304 |
344.515 |
2012 |
142.379 |
196.932 |
287.135 |
2011 |
118.683 |
164.089 |
239.195 |
2010 |
98.886 |
136.765 |
199.318 |
2009 |
89.898 |
124.328 |
181.215 |
2008 |
74.938 |
103.617 |
151.042 |
2007 |
62.522 |
86.817 |
125.916 |
2006 |
56.834 |
78.922 |
114.793 |
2005 |
51.672 |
71.731 |
104.637 |
GRUPO “B-3” ACOPLADOS – SEMIACOPLADOS - TRAILERS – TRAILERS AUTOTRANSPORTABLES -en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida su carga máxima transportable).
AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
SEXTA |
|
Hasta
6000 Kgs. |
De 6001
Kgs. A 10000 Kgs. |
De 10001
Kgs. A 20000 Kgs. |
De 20001
Kgs. A 30000 Kgs. |
De 30001
Kgs. A 35000 Kgs. |
Más de
35001 Kgs. |
2024 |
129.298 |
221.185 |
632.051 |
908.079 |
992.025 |
1.093.772 |
2023 |
107.749 |
184.320 |
526.709 |
756.733 |
826.687 |
911.477 |
2022 |
89.790 |
153.600 |
438.924 |
630.610 |
688.906 |
759.564 |
2021 |
74.825 |
128.000 |
365.770 |
525.509 |
574.089 |
632.970 |
2020 |
44.168 |
75.556 |
215.906 |
310.196 |
338.872 |
373.628 |
2019 |
36.806 |
62.963 |
179.922 |
258.497 |
282.393 |
311.357 |
2018 |
30.667 |
52.471 |
149.928 |
215.414 |
235.326 |
259.464 |
2017 |
25.557 |
43.724 |
124.949 |
179.512 |
196.101 |
216.223 |
2016 |
23.434 |
40.044 |
114.541 |
164.551 |
179.764 |
198.214 |
2015 |
18.408 |
31.497 |
90.013 |
129.332 |
141.265 |
155.773 |
2014 |
16.726 |
28.627 |
81.855 |
117.568 |
129.385 |
141.359 |
2013 |
13.951 |
23.833 |
68.188 |
97.930 |
107.875 |
117.831 |
2012 |
11.606 |
19.849 |
56.887 |
81.603 |
89.877 |
98.161 |
2011 |
9.672 |
16.558 |
47.383 |
68.062 |
74.874 |
81.792 |
2010 |
8.799 |
15.055 |
43.072 |
61.849 |
68.072 |
74.359 |
2009 |
7.296 |
12.511 |
35.892 |
51.556 |
56.729 |
61.964 |
2008 |
6.108 |
10.440 |
29.952 |
42.999 |
47.330 |
51.672 |
2007 |
5.540 |
9.483 |
27.208 |
39.067 |
43.020 |
46.983 |
2006 |
5.036 |
8.621 |
24.737 |
35.503 |
39.109 |
42.694 |
2005 |
4.268 |
7.296 |
21.037 |
30.173 |
33.221 |
36.249 |
GRUPO “B-4” CASILLAS RODANTES S/MOTOR, remolcadas por automotores de uso particular inscriptas en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor: tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.
El impuesto así determinado no podrá superar en más de un setenta por ciento (70%), ochenta por ciento (80%) o noventa por ciento (90%) el impuesto calculado para el período fiscal 2023 conforme la siguiente escala:
Valuación fiscal desde | Valuación fiscal hasta | Tope |
1 | 12.185.130 | 70% |
12.185.131 | 12.185.131 | 80% |
más de 20.948.156,00 | 90% |
El Poder Ejecutivo podrá incrementar los límites de valuación fiscal fijados para cada tramo en hasta un treinta por ciento (30%).
GRUPO “B-5” CASILLAS AUTOPORTANTES y cuando el vehículo carezca de MTM o FMM –en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida su carga máxima transportable).
AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
|
Hasta
5000 Kgs. |
Más de
5001 Kgs. |
2024 |
977.548 |
1.270.528 |
2023 |
814.623 |
1.058.773 |
2022 |
678.853 |
882.311 |
2021 |
565.710 |
735.259 |
2020 |
333.926 |
434.007 |
2019 |
278.272 |
361.673 |
2018 |
231.899 |
301.401 |
2017 |
193.252 |
251.169 |
2016 |
177.157 |
230.227 |
2015 |
139.215 |
180.973 |
2014 |
126.557 |
164.509 |
2013 |
105.478 |
137.049 |
2012 |
87.921 |
114.257 |
2011 |
73.234 |
95.207 |
2010 |
66.580 |
86.544 |
2009 |
55.509 |
72.120 |
2008 |
46.289 |
60.146 |
2007 |
42.095 |
54.668 |
2006 |
38.268 |
49.706 |
2005 |
32.538 |
42.252 |
GRUPO “B-6” VEHÍCULOS DE CARGA ARMADOS FUERA DE FÁBRICA -en pesos- (Categoría de acuerdo al peso en kilogramos).
PRIMERA | SEGUNDA | TERCERA | CUARTA |
Hasta 5000 Kgs | De 5001 Kgs. A 13000 Kgs. | De 13001 Kgs. A 20000 Kgs. | Más de 20001 Kgs. |
$7.072 | $10.336 | $17.680 | $28.016 |
GRUPO “C-1” MOTOVEHÍCULOS y similares de ciento once (111) centímetros cúbicos o más cilindradas –en pesos-.
Modelo-año 2000 y posteriores, el tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.
El impuesto así determinado no podrá superar en más de un setenta por ciento (70%), ochenta por ciento (80%) o noventa por ciento (90%) el impuesto calculado para el período fiscal 2023 conforme la siguiente escala:
Valuación
fiscal desde |
Valuación
fiscal hasta |
Tope |
1 |
1.150.485 |
70% |
1.450.486 |
3.271.387 |
80% |
más de
3.271.388 |
90% |
El Poder Ejecutivo podrá incrementar los límites de valuación fiscal fijados para cada tramo en hasta un treinta por ciento (30%).
GRUPO “D” EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y/O DE RECREACIÓN: el tres coma cinco por ciento (3,5%) sobre el valor o la valuación fiscal establecida conforme al artículo 5º de la ley I nº 1284.
Artículo 24º bis.- La Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro estará facultada a fijar una tasa de interés para el pago en cuotas mensuales del Impuesto a los Automotores correspondiente al ejercicio fiscal 2024, el que se calculará desde la fecha que se fije para el vencimiento de la opción de pago anual. Dicho interés no podrá superar la Remuneración Imponible Promedio de Trabajadores Estables (RIPTE) disponible al momento de la liquidación de la cuota.
Artículo 25º.- La Agencia de Recaudación Tributaria utilizará los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre los valores del mercado que resulten disponibles al momento de fijar la valuación fiscal y el impuesto anual.
La determinación de la fuente utilizada para establecer la base imponible de los valores de los bienes sujetos a impuesto, deberá quedar establecida por vía de la reglamentación.
Artículo 26º.- Los vehículos importados tendrán tratamiento, a todos sus efectos, como producto nacional.
Artículo 27º.- Se fija en el año 2004 la fecha a que se refiere el artículo 16 inciso j) de la ley I nº 1284.
Artículo 27º bis.- Se establece que los vehículos de movilidad sostenible radicados en la Provincia de Río Negro, conforme lo establecido en la reglamentación que fije la Agencia de Recaudación Tributaria, quedarán exentos en un cincuenta por ciento (50%) del pago del Impuesto a los Automotores durante el período fiscal 2024.
Artículo 27º ter.- Se fija en el importe equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas, el monto a que se refiere el artículo 16 inciso g) apartado 4) de la ley I nº 1284.
A tales efectos, se tomará para cada ejercicio fiscal el importe de jubilación mínima vigente.
TÍTULO VII
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 28º.- Por la prestación de los servicios que se enumeran a continuación, deberán pagarse las tasas que en cada caso se establecen:
A. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y AGROINDUSTRIA - DIRECCIÓN DE GANADERÍA
A.a) Inscripción o reinscripción en el Registro General de Acopiadores, credencial habilitante y rubricación del libro, pesos siete mil cuatrocientos setenta y ocho ($7.478,00).
A.b) Inscripción, reinscripción o transferencia de marca para ganado mayor, pesos seis mil ochocientos dos ($6.802,00).
A.c) Inscripción, reinscripción o transferencia de señal para ganado menor, pesos tres mil cuatrocientos uno ($3.401,00).
A.d) Duplicados o rectificaciones de títulos de marca o señal, pesos dos mil cuatrocientos noventa y tres ($2.493,00).
A.e) Por inspección veterinaria en mataderos o frigoríficos, se cobrará mensualmente, por cabeza faenada, un porcentaje sobre el precio del kilo vivo:
A.e.a) Bovinos: Sobre el precio del kilo vivo o su promedio correspondiente a la categoría novillo regular, de la última semana del mes, en el Mercado Concentrador de Hacienda de Liniers, el doscientos por ciento (200%). Tasa mínima: el valor que resulte equivalente a diez (10) bovinos.
A.e.b) Ovinos y caprinos: El equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor establecido para el bovino. Tasa mínima: el valor que resulte equivalente a veinte (20) ovinos.
A.e.c) Porcinos: Sobre el precio del kilo vivo de capón bueno o su promedio según fuente de la Dirección de Mercados Ganaderos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, el doscientos por ciento (200%). Tasa mínima: el valor que resulte equivalente a diez (10) porcinos.
A.e.d) Equinos: La Dirección de Ganadería determinará, mediante disposición, el valor de la tasa de inspección, cuando se reglamente su habilitación.
A.e.e) Especies silvestres: La Dirección de Ganadería determinará, por disposición, el valor de la tasa de inspección cuando se reglamente su habilitación. Si alguna persona no realiza movimiento de faena en un mes calendario, no abonará ese mes la tasa mínima.
A.e.f) Por inspección veterinaria en establecimientos de faena de aves, se cobrará mensualmente una tasa de acuerdo a la siguiente escala:
A.e.f.a) Establecimientos que faenen hasta mil (1.000) aves por mes, pesos tres mil cuatrocientos uno ($3.401,00).
A.e.f.b) Establecimientos que faenen hasta dos mil quinientas (2.500) aves por mes, pesos siete mil quinientos sesenta y uno ($7.561,00).
A.e.f.c) Establecimientos que faenen más de dos mil quinientas (2.500) aves por mes, pesos siete mil quinientos sesenta y uno ($7.561,00).
A.e.g) Por inspección veterinaria en establecimientos de fileteado o trozado de pescados frescos, se cobrará mensualmente pesos tres mil cuatrocientos uno ($3.401,00).
A.e.h) Por inspección veterinaria en establecimientos elaboradores de semiconservas de pescados, preparación y acondicionamiento en fresco o semiconserva de crustáceos y mariscos, se cobrará mensualmente pesos tres mil cuatrocientos uno ($3.401,00).
A.e.i) Por inspección veterinaria en establecimientos elaboradores de chacinados y afines, se cobrará mensualmente de acuerdo a su categoría, correspondiendo la siguiente escala de valores:
A.e.i.a) Artesanal, pesos tres mil cuatrocientos uno ($ 3.402,00).
A.e.i.b) Industrial:
A.e.i.b.1) Establecimientos que elaboren desde dos mil (2.000) y hasta cinco mil (5.000) kilogramos por mes, pesos tres mil cuatrocientos uno ($3.401,00).
A.e.i.b.2) Establecimientos que elaboren hasta diez mil (10.000) kilogramos por mes, pesos cinco mil treinta y cinco ($5.035,00).
A.e.i.b.3) Establecimientos que elaboren más de diez mil (10.000) kilogramos por mes, se les cobrará un importe fijo de pesos seis mil ochocientos dos ($6.802,00).
A.e.j) Por inspección de productos cárneos o derivados, en cámaras frigoríficas de distribución y habilitadas a tal efecto, se cobrará mensualmente una tasa de derecho de inspección en cámara, cuyo importe será igual a pesos cinco mil treinta y cinco ($5.035,00).
El Departamento de Inspección de Productos Animales dependiente de la Dirección de Ganadería, será el organismo de elaboración y determinación del valor de las tasas referidas en los apartados g), h), i) y j). Los valores de las tasas correspondientes al punto e) serán actualizados semestralmente de acuerdo a las fuentes de referencia.
B. SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA – SECRETARÍA DE MINERÍA:
1) Solicitud de permiso de exploración (F10), pesos ciento veinte mil ($120.000,00).
2) Solicitud de manifestación de descubrimiento primera categoría (F20), pesos doscientos cincuenta mil ($250.000,00).
3) Solicitud de manifestación de descubrimiento segunda categoría (F20), pesos cien mil ($100.000,00).
4) Solicitud de pertenencias (F22), pesos diez mil ($10.000,00).
5) Inscripción al registro de agrimensores (F22), pesos treinta mil ($30.000,00).
6) Presentación de mensura (F24), pesos diez mil ($10.000,00).
7) Solicitud de cantera (F30), pesos cincuenta mil ($50.000,00).
8) Solicitud de cantera para obra pública (F40), pesos cincuenta mil ($50.000,00).
9) Solicitud de mina vacante primera categoría (F50), pesos doscientos cincuenta mil ($250.000,00).
10) Solicitud de mina vacante segunda categoría (F50), pesos cien mil ($100.000,00).
11) Solicitud de demasía (F60), pesos cincuenta mil ($50.000,00).
12) Solicitud de grupo minero, por cada pertenencia que lo integra (F70), pesos cinco mil ($5.000,00).
13) Solicitud de servidumbre (F80), pesos setenta mil ($70.000,00).
14) Solicitud de inscripción de planta de beneficio (F90), pesos cincuenta mil ($50.000,00).
15) Solicitud de inscripción de acopio de minerales (F100), pesos treinta mil ($30.000,00).
16) Solicitud de rectificación de coordenadas (F200), pesos treinta mil ($30.000,00).
17) Inscripción al registro provincial de productores mineros (F300), pesos cinco mil ($5.000,00).
18) Declaración Jurada de producción y reinscripción al registro provincial de productores mineros (F310), pesos cinco mil ($5.000,00).
19) Presentación de oposiciones, pesos quince mil ($15.000,00).
20) Presentación de recursos, pesos quince mil ($15.000,00).
21) Otorgamiento de título de concesión, pesos veinte mil ($20.000,00).
22) Presentación de oficios, pesos quince mil ($15.000,00).
23) Provisión del padrón minero digital, pesos cinco mil ($5.000,00).
24) Provisión del catastro minero digital, pesos cinco mil ($5.000,00).
25) Certificación de derecho minero (hasta 5 derechos), pesos quince mil ($15.000,00).
26) Certificación de documento – Certificación de firma, pesos veinte mil ($20.000,00).
27) Cesión y transferencias por cada derecho minero (primera categoría), pesos doscientos mil ($200.000,00).
28) Cesión y transferencias por cada derecho minero (segunda categoría), pesos ochenta mil ($80.000,00).
29) Cesión y transferencias por cada derecho minero (tercera categoría), pesos cuarenta mil ($40.000,00).
30) Derecho de preferencia, pesos ochenta mil ($80.000,00).
31) Inscripción de constitución, modificación y cancelación de hipotecas sobre cada yacimiento, pesos quince mil ($15.000,00).
32) Inscripción de embargos, inhibiciones voluntarias o forzosas, medidas de no innovar y sus cancelaciones por cada yacimiento, pesos quince mil ($15.000,00).
33) Inscripción al registro de ladrilleros artesanales, pesos dos mil ($2.000,00).
34) Inscripción al registro de artesanos mineros, pesos dos mil ($2.000,00).
C. SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA – SECRETARÍA DE HIDROCARBUROS
1) Trámites en Mesa de Entradas de la Secretaría de Hidrocarburos:
1.1 Despacho de copias certificadas de la documentación registrada, pesos mil ochocientos veinte ($1.820,00).
1.2 Por solicitud de desarchivo de expediente, pesos ochocientos veintiocho ($828,00).
1.3 Solicitud de copias de actuaciones ante la administración de la Secretaría de Hidrocarburos, cada veinte (20) fojas, pesos trescientos treinta y uno ($331,00).
1.4 Solicitud de copia digital de un expediente electrónico en GDE, pesos quinientos treinta y tres ($533,00).
1.5 Solicitud de copia digital de un expediente en papel, cada veinte (20) fojas, pesos mil trescientos treinta y cuatro ($1.334,00).
2) Solicitudes en la Secretaría de Hidrocarburos:
2.1 Solicitud de cesión de participación sobre el porcentaje de participación de Permisos Exploratorios y Concesiones de Explotación, pesos ochenta y nueve mil novecientos veintisiete ($89.927,00).
2.2 Solicitud de aprobación de contrato, pesos cuarenta y un mil trescientos setenta y siete ($41.377,00).
2.3 Solicitud de aprobación de adendas a los contratos, pesos treinta y tres mil ciento dos ($33.102,00).
2.4 Solicitud de Concesión de Explotación Convencional de Hidrocarburos, pesos ciento treinta y dos mil cuatrocientos seis ($132.406,00).
2.5 Solicitud de Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, pesos doscientos seis mil ochocientos ochenta y cinco ($206.885,00).
2.6 Solicitud de Concesiones de Transporte de Petróleo y Gas, pesos noventa y nueve mil trescientos cuatro ($99.304,00).
2.7 Solicitud de prórrogas de Concesiones de Explotación Convencional y No Convencional, pesos noventa y nueve mil trescientos cuatro ($99.304,00).
2.8 Solicitud de información por personas humanas y jurídicas, pesos mil seiscientos cincuenta y cinco ($1.655,00).
2.9 Solicitud de información mediante oficio -artículo 400 Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro-, pesos mil ciento cuarenta y uno ($1.141,00).
2.10 Solicitud de emisión de certificados y constancias varias, pesos mil setecientos doce ($1.712,00).
2.11 Solicitud de lote bajo evaluación, pesos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro ($82.754,00).
2.12 Solicitud de Permiso Exploratorio Convencional, pesos ochenta y dos mil setecientos cincuenta y cuatro ($82.754,00).
2.13 Solicitud de Permiso Exploratorio No Convencional, pesos ciento veinticuatro mil ciento treinta y uno ($124.131,00).
2.14 Solicitud de pase de Período-Permiso Exploratorio Convencional y No Convencional, pesos cincuenta y siete mil novecientos veintiocho ($57.928,00).
2.15 Solicitud de extensión de lote bajo evaluación, pesos cuarenta y un mil trescientos setenta y siete ($41.377,00).
2.16 Solicitud de suspensión extraordinaria de plazos de Permisos Exploratorios Convencionales y No Convencionales, de Concesiones de Explotación Convencionales y No Convencionales, de lote bajo evaluación y de contratos donde se establezcan plazos exploratorios de conformidad con la ley nacional nº 17319, pesos sesenta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho ($64.388,00).
2.17 Solicitud de extensión de planes pilotos de Concesiones de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, pesos ciento veinticuatro mil ciento treinta y uno ($124.131,00).
2.18 Solicitud de prórroga/extensión de Permiso Exploratorio Convencional y No Convencional, pesos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos ($49.652,00).
2.19 Solicitud de prórroga/extensión de Concesión Convencional y No Convencional, pesos doscientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y dos ($248.262,00).
2.20 Solicitud de reversión total y/o parcial de áreas, pesos cincuenta y siete mil novecientos veintiocho ($57.928,00).
2.21 Solicitud de servidumbre administrativa, pesos sesenta y seis mil doscientos tres ($66.203,00).
2.22 Solicitud de aprobación de planes de inversiones, modificación o diferimento del compromiso de inversión, pesos veinticuatro mil ochocientos veintiséis ($24.826,00).
2.23 Solicitud de cambio de operador, pesos doce mil cuatrocientos trece ($12.413,00).
2.24 Solicitud de creación, unificación y/o subdivisión de áreas, pesos ciento catorce mil ciento cuarenta y tres ($114.143,00).
2.25 Solicitud de certificación de planes de trabajo comprometidos, pesos ocho mil ochocientos setenta y seis ($8.876,00).
2.26 Certificado de libre de deuda de Regalías y/o Aporte Complementario de producción de hidrocarburos.
26.a) Para un Permiso de Explotación Convencional y No Convencional, pesos dieciocho mil doscientos seis ($18.206,00).
26.b) Para una Concesión de Explotación Convencional, pesos veintiocho mil novecientos sesenta y cuatro ($28.964,00).
26.c) Para una Concesión de Explotación No Convencional, pesos treinta y dos mil doscientos setenta y cuatro ($32.274,00).
26.d) Certificado negativo de regalías hidrocarburíferas provinciales, pesos nueve mil ciento tres ($9.103,00).
2.27 Certificado de libre de deuda de Bonos y/o Aportes.
27.a) Para un Permiso de Exploración Convencional y No Convencional, pesos dieciocho mil doscientos seis ($18.206,00).
27.b) Para una Concesión de Explotación Convencional, pesos veintiocho mil novecientos sesenta y cuatro ($28.964,00).
27.c) Para una Concesión de Explotación No Convencional, pesos treinta y dos mil doscientos setenta y dos ($32.272,00).
2.28 Certificado de libre de deuda de canon de superficie de exploración y explotación:
28.a) Para un Permiso de Exploración Convencional y No Convencional, pesos cuatro mil ochocientos ($4.800,00).
28.b) Para un lote bajo evaluación convencional y no convencional, pesos cuatro mil ochocientos ($4.800,00).
28.c) Para una Concesión de Explotación Convencional, pesos cuatro mil ochocientos ($4.800,00).
28.d) Para una Concesión de Explotación No Convencional, pesos seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($6.455,00).
2.29 Certificado de libre deuda de Unidades de Trabajo de Permisos de Exploración Convencional y No Convencional, pesos cuatro mil quinientos sesenta y seis ($4.566,00).
2.30 Certificado de libre deuda de tasas retributivas de servicios de la actividad hidrocarburífera, pesos cuatro mil quinientos sesenta y seis ($4.566,00).
2.31 Solicitud de inspección por conflictos, por terceros, pesos mil trescientos veinticuatro ($1.324,00).
2.32 Solicitud de inspección por conflictos, por empresa, pesos seis mil seiscientos veinte ($6.620,00).
2.33 Solicitud de inspección por servidumbre, pesos mil trescientos veinticuatro ($1.324,00).
2.34 Solicitud de inspección por servidumbre, por empresa, pesos seis mil seiscientos veinte ($6.620,00).
2.35 Solicitud de inspección para reversiones o devolución de áreas exploratorias o lotes bajo evaluación, pesos veinticuatro mil ochocientos veintiséis ($24.826,00).
2.36 Solicitud de inspección para reversiones o devolución de áreas de explotación, pesos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho ($74.478,00).
MINISTERIO DE GOBIERNO Y COMUNIDAD
Artículo 29º.- Por los servicios prestados por el Ministerio de Gobierno y Comunidad o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
1) Toda concesión de escribanía de registros nuevos o vacantes que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos, pesos seis mil doscientos cincuenta y siete ($6.257,00).
2) Toda concesión de escribanía de registros nuevos o vacantes que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de titulares, pesos doce mil quinientos trece ($12.513,00).
3) La tramitación de solicitudes de licencia comercial, para el expendio de bebidas alcohólicas, realizadas por las Comisiones de Fomento, abona una tasa de pesos mil seiscientos treinta y cuatro ($1.634,00).
4) Solicitudes de baja de licencias para el expendio de bebidas alcohólicas, presentadas por el recurrente o por el organismo a requerimiento de él, se fija una tasa de pesos cuatrocientos trece ($413,00).
A. INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS.
1. SOCIEDADES COMERCIALES.
1.1 Conformación del acto constitutivo de las sociedades por acciones, no incluidas en el artículo 299 de la ley nacional nº 19550, pesos quince mil ($15.000,00).
1.2 Conformación del acto constitutivo de las sociedades por acciones incluidas en el artículo 299 de la ley nacional nº 19550, pesos treinta mil ($30.000,00).
1.3 Cada inscripción o reinscripción de actos, contratos u operaciones de sociedades nacionales o extranjeras, el diez por mil (10‰), con una tasa mínima de pesos trece mil ochocientos cincuenta y dos ($13.852,00) y una máxima de pesos trescientos seis mil ochocientos veintiocho ($306.828,00).
1.4 La inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones que no tengan capital asignado, pesos doce mil ($12.000,00).
1.5 Por cada inscripción o reinscripción sin valor económico, pesos doce mil ($12.000,00).
1.6 Por cada inscripción de contratos de sociedades de otra jurisdicción, pesos doce mil ($12.000,00).
1.7 La revisión de proyectos de actas, estatutos y/o contratos, declaraciones juradas y edictos, pesos nueve mil ($9.000,00).
1.8 La revisión de proyectos de actas, estatutos y/o contratos, de manera urgente, pesos treinta mil ($30.000,00).
1.9 Por aumento de capital por encima del quíntuplo, de las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos trece mil ($13.000,00).
1.9.1 Aumentos dentro del quíntuplo, pesos trece mil ($13.000,00).
1.10 Control de legalidad del aumento de capital por encima del quíntuplo, de las sociedades no comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos diez mil ($10.000,00).
1.10.1 Aumentos de capital dentro del quíntuplo, pesos diez mil ($10.000,00).
1.11 Asamblea General Extraordinaria incluidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos quince mil ($15.000,00).
1.12 Asamblea General Ordinaria incluidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos quince mil ($15.000,00).
1.13 Asamblea General Extraordinaria no incluidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos doce mil quinientos ($12.500,00).
1.14 Asamblea General Ordinaria no incluidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades, pesos diez mil ($10.000,00).
1.15 Por cada presentación de documental asamblearia o de reunión de socios fuera de los plazos previstos por la normativa vigente, deberá abonarse una sobretasa por cada año de atraso de pesos seis mil ($6.000,00) por cada año de atraso.
1.16 Reserva de denominación, pesos cinco mil ($5.000,00).
1.17 Por cada certificación de fotocopia firmada por el Inspector General de Personas Jurídicas, pesos cuatrocientos cincuenta ($450,00).
1.18 Certificación de firmas que realice el Inspector General de Personas Jurídicas, por cada persona y cada ejemplar, pesos tres mil ($3.000,00).
1.19 Por cada certificación que realice el Inspector General de Personas Jurídicas, pesos cuatro mil quinientos ($4.500,00).
1.a SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS.
1.a.1 Conformación del acto constitutivo de las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) veinticinco por ciento (25%) de la suma de dos (2) salarios mínimo vital y móvil.
2. ASOCIACIONES CIVILES.
2.1 Pedido de reconocimiento de Persona Jurídica y expedición de testimonio, trámite online, pesos seis mil ($6.000,00).
2.2 Pedido de reconocimiento de Persona Jurídica y expedición de testimonio, trámite ordinario, pesos doce mil ($12.000,00).
2.3 Por Asamblea Ordinaria en término, pesos tres mil ($3.000,00).
2.4 Por Asamblea Ordinaria fuera de término, pesos cuatro mil ($4.000,00).
2.4.1 Por cada balance tratado fuera de término, sufrirá una sobretasa de pesos dos mil quinientos ($2.500,00) por cada uno de ellos, sobre el valor del inciso anterior.
2.5 Por cada certificación de vigencia que realice el Inspector, pesos dos mil ($2.000,00).
2.6 Por cada certificación de inicio de trámite que realice el Inspector, pesos dos mil quinientos ($2.500,00).
2.7 Por cada certificación con autoridades y/o domicilio, pesos tres mil ($3.000,00).
2.8 Por copia legalizada de estatuto, pesos tres mil ($3.000,00).
2.9 Por la revisión de proyectos de estatuto, reglamento o acta, texto ordenado pesos tres mil ($3.000,00).
2.9.1 Por la revisión de proyectos de estatuto, reglamento o acta, texto ordenado, trámite urgente, pesos siete mil quinientos ($7.500,00).
2.10 Por cada certificación de fotocopia que realice el Inspector, pesos doscientos ($200,00) por hoja.
2.11 Por reconocimiento de Comisión Normalizadora, pesos seis mil ($6.000,00).
2.12 Por cada fotocopia simple que se expida, a pedido de parte interesada, pesos cien ($100,00) por hoja.
2.13 Inscripción de filiales, pesos ocho mil ($8.000,00).
2.14 Reserva de denominación por 30 días, pesos tres mil ($3.000,00).
2.15 Prorroga otorgada (primera vez), pesos dos mil ($2.000,00).
2.16 Prorroga otorgada (segunda y sucesivas), pesos cinco mil ($5.000,00).
3. FUNDACIONES.
3.1 Pedido de reconocimiento de Persona Jurídica y expedición de testimonio, trámite online, pesos ocho mil ($8.000,00).
3.2 Pedido de reconocimiento de Persona Jurídica y expedición de testimonio, trámite ordinario, pesos catorce mil ($14.000,00).
3.3 Asamblea Ordinaria en término, pesos cinco mil ($5.000,00).
3.4 Asamblea Ordinaria fuera de término, pesos seis mil ($6.000,00).
3.4.1 Por cada balance tratado fuera de término sufrirá una sobretasa de pesos cuatro mil quinientos ($4.500,00) por cada uno de ellos, sobre el valor del inciso anterior.
3.5 Por cada certificación de vigencia que realice el Inspector, pesos cuatro mil ($4.000,00).
3.6 Por cada certificación de inicio de trámite que realice el Inspector, pesos cuatro mil quinientos ($4.500,00).
3.7 Por cada certificación con autoridades y/o domicilio, pesos cinco mil ($5.000,00).
3.8 Por copia legalizada de estatuto, pesos cinco mil ($5.000,00).
3.9 Por la revisión de proyectos de estatuto, reglamento, texto ordenado, pesos cinco mil ($5.000,00).
3.9.1 Por la revisión de proyectos de estatuto, reglamento o acta, texto ordenado, trámite urgente, pesos nueve mil quinientos ($9.500,00).
3.10 Por cada certificación de fotocopia que realice el Inspector, pesos cuatrocientos ($400,00) por hoja.
3.11 Por cada fotocopia simple que se expida, a pedido de parte interesada, pesos trescientos ($300,00) por hoja.
3.12 Inscripción de filiales, pesos diez mil ($10.000,00).
3.13 Reserva de denominación por 30 días, pesos cuatro mil quinientos ($4.500,00).
3.14 Prorroga otorgada (primera vez), pesos cuatro mil ($4.000,00).
3.14.1 Prorroga otorgada (segunda y sucesivas), pesos siete mil ($7.000,00).
4. COMERCIANTES.
4.1 Inscripción de comerciantes, pesos diez mil ($10.000,00).
4.2 Por cada certificación, pesos cinco mil ($5.000,00).
4.3 Modificación de matrícula, pesos diez mil ($10.000,00).
4.4 Baja de comerciante, pesos diez mil ($10.000,00).
4.5 Designación de gerente, factor o dependiente, pesos diez mil ($10.000,00).
5. MARTILLEROS Y CORREDORES.
5.1 Por la inscripción de martilleros y corredores, pesos dieciocho mil ($18.000,00).
5.2 Por cada certificación, pesos cinco mil ($5.000,00).
6. RUBRICA.
6.1 Por cada rúbrica de libro encuadernado u hojas móviles, hasta doscientas (200) fojas, pesos cinco mil ($5.000,00).
6.2 En caso de superar las doscientas (200) fojas, sufrirá un incremento de pesos mil ochocientos ($1.800,00), por cada cien (100) fojas excedentes.
6.3 Por cada rubrica perdida o extravío, por cada libro, hasta cien (100) hojas o doscientas (200) hojas móviles, pesos siete mil ($7.000,00).
7. OTROS.
7.1 Solicitud de veedor, inspector o interventor para asistir a asambleas, pesos veinticinco mil ($25.000,00).
7.2 Pedido de extracción de expedientes archivados, pesos diez mil ($10.000,00).
7.3 Autorizaciones para ejercer el comercio, pesos diez mil ($10.000,00).
7.4 Transferencias de Fondo de Comercio, realizada íntegramente en la I.G.P.J, el diez por mil (10‰) sobre el monto de la transacción, no pudiendo ser inferior a la tasa establecida para aquellas transacciones sin valor económico, siendo esta de pesos treinta y ocho mil ($38.000,00)
7.4.1 Transferencia de Fondo de Comercio realizada en Escribanía, el diez por mil (10‰) sobre el monto de la transacción, no pudiendo ser inferior a la tasa establecida para aquellas transacciones sin valor económico, siendo esta de pesos cincuenta y cinco mil ($55.000,00).
7.5 Uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, contratos de fideicomiso y consorcios de cooperación: el diez por mil (10‰) sobre el fondo común operativo para la inscripción o modificación del contrato con valor económico. En el caso de modificación del contrato sin valor económico, pesos doce mil doscientos noventa y dos ($12.292,00).
7.6 Despachantes de aduana, otorgamiento de matrícula, pesos trece mil ($13.000,00).
7.7 Emancipaciones, pesos diez mil ($10.000,00).
7.8 Expedición de instrumentos inscriptos, por cada uno, pesos trece mil ($13.000,00).
7.9 Trámites varios para sociedades, pesos diez mil ($10.000,00).
7.10 Trámites varios para asociaciones civiles, pesos cuatro mil ($4.000,00).
7.11 Trámites varios para fundaciones, pesos seis mil ($6.000,00).
B. REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, FONDO LEY L N° 3925.
1. Por cada expedición de partida o certificado, pesos mil seiscientos ($1.600,00).
2. Informaciones y declaraciones juradas, incluidas las de la ley D nº 3736, pesos mil seiscientos ($1.600,00).
3. Certificaciones de firmas sin contenido patrimonial, pesos mil seiscientos ($1.600,00) por cada firma.
4. Certificaciones de copias, en formato papel o digital, por cada hoja, pesos quinientos ($500,00).
5. Autorización de viajes para menores, pesos tres mil quinientos ($3.500,00).
6. Consultas simples destinadas a la obtención de datos inherentes a la individualización e identificación de las personas, pesos dos mil cien ($2.100,00).
7. Adicional por solicitud en carácter de urgente para librar testimonios y/o copias certificadas de actas de los libros/registros, pesos mil seiscientos ($1.600,00), debiendo ser entregadas en el momento de la solicitud.
8. Adicional búsqueda de actas sin datos suficientes, pesos dos mil cien ($2.100,00).
9. Por cada certificado extraído del Registro de Deudores Alimentarios (REDAM), ley D nº 3475, pesos mil ochocientos ($1.800,00).
10. Por cada testigo excedente de los previstos por ley, pesos tres mil ($3.000,00).
11. Por cada inscripción en la Libreta de Familia y por cada reposición de Libreta de Familia extraviada, pesos mil setecientos ($1.700,00).
12. Por cada certificado negativo de inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, pesos dos mil ($2.000,00).
13. Por cada inscripción de sentencias judiciales, pesos seis mil ($6.000,00).
14. Por cada modificación de datos ordenados por actuación administrativa y por cada acta que se modifique consecuentemente, pesos dos mil ($2.000,00).
15. Por cada adición de apellido solicitado después de la inscripción del nacimiento, pesos cuatro mil setecientos ($4.700,00).
16. Por cada transcripción en libros de extraña jurisdicción de documentos de estado civil labrados en otros países, pesos tres mil setecientos ($3.700,00).
17. Por cada expedición de licencia de inhumación, pesos mil seiscientos ($1.600,00).
18. Por derecho de copias de documentos archivados en la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas o sus oficinas, obrantes en expedientes formando parte de prueba del mismo, pesos dos mil seiscientos ($2.600,00).
19. Para gestionar los trámites precedentes respecto de inscripciones efectuadas en otras jurisdicciones, pesos cuatro mil doscientos ($4.200,00).
20. Emisión de certificados bilingües, pesos cuatro mil ($4.000,00).
21. Por cada Solicitud de Informe sobre inscripción de capacidad restringida o incapacidad, pesos dos mil seiscientos ($2.600,00).
22. Por cada inscripción y cese en el Registro de Uniones Convivenciales, pesos dos mil trescientos ($2.300,00).
23. Por cada inscripción marginal del cambio de régimen patrimonial de los cónyuges, pesos seis mil ($6.000,00).
24. Por cada modificación de datos ordenados por actuación administrativa con carácter de solicitud urgente, pesos cuatro mil ($4.000,00).
25. Incisos a), b) y c) del artículo 1º de la ley I nº 3558:
a. Celebración de matrimonio en oficina fija del Registro Civil, en día y horario inhábil: pesos quince mil ($15.000,00).
b. Celebración de matrimonio en oficina móvil del Registro Civil, en día y horario hábil: pesos veinte mil ($20.000,00).
c. Celebración de matrimonio en oficina móvil del Registro Civil, en día y horario inhábil: pesos cuarenta y cinco mil ($45.000,00).
26. Artículo 2º, ley A nº 5439 Servicio Extraordinario de Tramitación de Firma Digital en las Oficinas del Registro Civil. Por cada tramitación de firma digital en cualquiera de sus modalidades, pesos veinte mil ($20.000,00).
C. ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO.
1. Por cada escritura de compra o de venta de inmuebles en que la provincia tenga participación, municipalidades, o entes autárquicos y donaciones al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (I.P.P.V), tomando al efecto el valor asignado en el instrumento o valuación fiscal, el que fuera mayor, el dos coma cinco por mil (2,5‰). Tasa mínima, pesos mil seiscientos ochenta y cuatro ($1.684,00).
2. Por cada escritura de constitución de hipoteca que no fuere de tierras fiscales o dominio eminente, el tres por mil (3‰) sobre el monto imponible. Tasa mínima, pesos cuatro mil ciento setenta y siete ($4.177,00).
3. Por la confección de actas declarativas de plano de mensura, pesos dos mil cuatrocientos noventa y tres ($2.493,00), por cada parcela resultante y/o utilidad funcional.
4. Por cada expedición de segundo testimonio, trámite común, pesos veinticuatro mil ochocientos treinta ($24.830,00); trámite urgente, pesos cuarenta y un mil trescientos treinta y siete ($41.337,00); por cada folio elaborado, pesos dos mil novecientos ochenta y ocho ($2.988,00).
5. Por cada certificación de firmas a terceros o entes autárquicos, pesos cuatro mil ciento setenta y siete ($4.177,00).
6. Por cada certificación de fotocopia simple, pesos mil doscientos setenta y uno ($1.271,00) y por instrumento pesos cuatro mil novecientos ochenta y cinco ($4.985,00).
7. Por la confección de actas de requerimiento y constatación a entes autárquicos, municipios y sociedades, pesos cinco mil setecientos noventa y cuatro ($5.794,00).
D. REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.
1. Inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones relacionadas con inmuebles, tomando al efecto del cálculo de la tasa, el valor asignado en el instrumento o la valuación fiscal, el que fuera mayor, el dos coma cinco por mil (2,5‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
2. Inscripción o reconocimiento, cesión, modificación de hipotecas y preanotaciones hipotecarias, excluida la constitución del derecho real que se encuentra gravada en el apartado 3, se tendrá en cuenta sobre el valor del acto, el tres por mil (3‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
3. Inscripción o reinscripción de hipotecas o preanotaciones hipotecarias, tomando al efecto del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
4. Inscripción o reinscripción de medidas cautelares tomando al efecto del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
Si la inscripción o reinscripción debe efectuarse sobre más de un inmueble, se abonará la tasa establecida en el párrafo anterior sobre el inmueble de mayor valor, debiendo abonarse una tasa adicional de pesos dos mil seiscientos nueve ($2.609,00) por cada uno de los restantes inmuebles afectados.
5. Inscripción, reinscripción o levantamiento de inhibición, pesos dos mil seiscientos nueve ($2.609,00) por cada titular.
6. Los reglamentos de propiedad horizontal, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad funcional.
7. Inscripción de actos o documentos que aclaren, rectifiquen, ratifiquen o confirmen otros, sin alterar su valor, término o naturaleza. Se tendrá en cuenta el valor del bien declarado o la valuación fiscal, el que fuere mayor, excepto en los actos relacionados con hipotecas y preanotaciones hipotecarias, en los cuales se tomará el valor asignado en el instrumento, el uno coma cinco por mil (1,5‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
En el caso de documentos judiciales que tengan por objeto la subsanación de observaciones efectuadas por el Registro de la Propiedad en los oficios presentados en primer término, no corresponderá abonar nuevamente la tasa por servicios administrativos cuando la misma haya sido abonada en el oficio observado objeto de la corrección.
8. Certificado de dominio referido al otorgamiento de actos notariales, por cada inmueble, pesos mil setecientos treinta ($1.730,00).
9. Cancelación de inscripción de hipotecas, usufructos, medidas cautelares y fideicomisos en garantía, el dos por mil (2‰) del valor del instrumento, tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
10. Informe de dominio, asientos vigentes y titularidades, por cada inmueble, pesos mil setecientos treinta ($1.730,00).
11. Informe sobre disposición testamentaria, pesos dos mil seiscientos nueve ($2.609,00) por cada causante requerido.
12. Anotaciones de segundos y ulteriores testimonios de las inscripciones de los actos, pesos tres mil doscientos noventa y cinco ($3.295,00).
Inscripción de escrituras de afectación que contempla el Régimen de Prehorizontalidad establecido por el artículo 2070 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el tres por mil (3‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad funcional.
13. Consultas simples: asesoramiento letrado verbal o copia de documentación registral sin firma certificada, pesos cuatrocientos veintinueve ($429,00). Consultas certificadas: copia de documentación registral con firma certificada, pesos mil setecientos treinta ($1.730,00).
14. Despachos urgentes para solicitudes relacionadas a inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción, aplicables a las siguientes tramitaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas:
a) Certificados e informes, por cada inmueble o por cada titular, pesos tres mil novecientos veintiséis ($3.926,00).
b) Inscripciones por cada acto y por cada inmueble, pesos cinco mil cuatrocientos sesenta ($5.460,00).
c) Inscripciones de declarativas de inmuebles, conjuntos inmobiliarios, afectaciones a los regímenes de prehorizontalidad y propiedad horizontal, con un tope de cincuenta (50) inmuebles, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, tasa adicional única sumado al detallado en el punto b) de pesos nueve mil ochocientos veintidós ($9.822,00).
15. Inscripciones de escrituras de afectación preventiva de inmuebles conforme al artículo 38 de la ley nacional n° 19550, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
16. La inscripción de actos o sentencias ejecutorias que reconocieran la adquisición de derechos reales por herencia o prescripción veinteañal, abonará una tasa del cuatro por mil (4‰), sobre el valor fiscal del inmueble, tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
17. Inscripción de donaciones de inmuebles, tomando para el cálculo de la tasa, la valuación fiscal el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
18. Inscripción de testamentos, pesos tres mil ciento veintinueve ($3.129,00).
19. Inscripción de restricciones sobre inmuebles, tomando al efecto del cálculo de la tasa el valor asignado en el instrumento o la valuación fiscal, el que fuere mayor, el tres por mil (3‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
20. Certificado de inhibiciones, solicitado para los actos de transmisión o constitución de derechos reales, pesos mil setecientos treinta ($1.730,00) por cada titular.
21. Para las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por la Nación Argentina, no regirá lo previsto en el apartado 3) del presente inciso y la tasa aplicable será la siguiente:
Pesos | Alícuota |
1,00 a 30.000,00 | 0‰ |
30.001,00 a 50.000,00 | 1‰ |
50.001,00 a 100.000,00 | 2‰ |
100.001,00 en adelante | 3‰ |
22. Inscripción de reservas de usufructo, el uno coma cinco por mil (1,5‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
23. Afectación y desafectación de loteos conforme ley nacional n° 14005, abonará una tasa del tres por mil (3‰) sobre el valor fiscal del inmueble.
24. Inscripción de cláusulas de inembargabilidad y su desafectación, abonará una tasa del cuatro por mil (4‰) con una tasa mínima de pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
25. Los conjuntos inmobiliarios, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad.
26. Afectación o desafectación de inmuebles al derecho de superficie, conforme al artículo 2114 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el valor asignado en el instrumento o la valuación fiscal, el que fuera mayor, el dos coma cinco por mil (2,5‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos seis ($2.252,00).
27. Afectación o desafectación a tiempo compartido, conforme al artículo 2087 y subsiguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el uno coma cinco por mil (1,5‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00).
28. Los cementerios privados, el cuatro por mil (4‰), tasa mínima, pesos dos mil doscientos cincuenta y dos ($2.252,00). Para el cálculo de esta tasa, deberá tomarse en cuenta la valuación fiscal de cada unidad.
E. POLICÍA DE RÍO NEGRO.
1. Expedición de certificado de antecedentes, pesos mil cien ($1.100,00).
2. Expedición de cédula de identidad, pesos mil cien ($1.100,00).
3. Solicitud de certificación de firma, pesos mil cien ($1.100,00).
4. Exposiciones policiales, pesos mil cien ($1.100,00).
5. Por extender duplicados de exposiciones, pesos mil cien ($1.100,00).
6. Por extender certificación de domicilios, pesos mil cien ($1.100,00).
7. Por certificar el lugar de guarda de vehículo, pesos cuatro mil cien ($4.100,00).
8. Por realización de revenidos químicos metalográficos en motores, chasis y/o carrocería dentro de la planta de verificación, cuando dicha pericia se trate de un trámite registral, excepto los dispuestos en causas penales, pesos seis mil ($6.000,00).
9. Por realización de revenidos químicos metalográficos en motores, chasis y/o carrocería fuera de la planta de verificación, cuando dicha pericia se trate de un trámite registral, excepto los dispuestos en causas penales, pesos ocho mil ($8.000,00).
10. Verificación de automotores, realizada en la planta de verificaciones, pesos dos mil seiscientos ($2.600,00).
11. Verificación de automotores, realizada fuera de la planta de verificaciones, pesos cuatro mil cien ($4.100,00)
12. Verificación de motocicletas, realizada en la planta de verificaciones, pesos mil trescientos ($1.300,00).
13. Verificación de motocicletas, realizada fuera de la planta de verificaciones, pesos dos mil cien ($2.100,00).
14. Por grabado de Código de Identificación RPA en motores, chasis y/o carrocerías autorizado por el organismo oficial, realizado en la planta de verificaciones, pesos seis mil ($6.000,00).
15. Por grabado de Código de Identificación RPA en motores, chasis y/o carrocerías autorizado por el organismo oficial, realizado fuera de la planta de verificaciones, pesos ocho mil ($8.000,00).
16. Aprobación proyecto sistema contra incendios, pesos nueve mil doscientos ($9.200,00).
17. Expedición certificado de incendios, pesos mil cien ($1.100,00).
18. Certificación de copias o fotocopias, pesos mil cien ($1.100,00).
19. Certificación de cédula de identidad, pesos mil cien ($1.100,00).
20. Tasa genérica de actuaciones no previstas, pesos dos mil cuatrocientos cincuenta ($2.450,00).
21. Inspección y habilitación comercial, pesos cuatro mil cuatrocientos ($4.400,00).
MINISTERIO DE TRABAJO
Artículo 30.- Por los servicios que preste el Ministerio de Trabajo se pagarán las tasas que en cada caso se indican:
1. Rúbrica de documentación laboral:
a) Empadronamiento de empleadores, los administrados que realicen actividad con personal a cargo por temporada, realizarán este trámite al inicio de cada temporada. Cualquier cambio y/o modificación en el último empadronamiento acreditado, obliga al empleador a realizar un nuevo empadronamiento y actualización de datos (Ej.: Cambio de domicilio, cambio de titulares, otras).
La vigencia del empadronamiento cuando no mediasen cambios en la información brindada inicialmente y cuando el personal sea de tipo permanente, será de cinco (5) años. El arancel establecido es de pesos mil noventa ($1.090,00) por temporada/cada 5 años/por actualización de datos según corresponda.
b) Planilla horaria artículo 6º, ley nacional nº 11544, el arancel establecido es de pesos dos mil ciento ochenta ($2.180,00) con vigencia anual de no existir cambios de personal, modificación de la jornada de trabajo, de descanso y/o turnos.
Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, arancel de pesos tres mil trescientos setenta ($3.370,00). Una planilla con su correspondiente tasa por sucursal, obra u otro.
c) Registro de horas suplementarias artículo 6º, inciso c) ley nacional nº 11544, arancel de pesos dos mil ciento ochenta ($2.180,00). Una planilla con su correspondiente tasa por sucursal, obra u otro.
d) La rúbrica y habilitación del Libro Especial de Sueldos y Jornales artículo 52, ley nacional nº 20744, arancel de pesos tres mil quinientos cincuenta ($3.550,00) con vigencia semestral.
Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos cuatro mil setecientos treinta ochenta ($4.730,00). Cierre/baja de Libro Especial de sueldos sin personal, pesos mil setecientos ochenta ($1.780,00).
e) La rúbrica y habilitación en hojas móviles en reemplazo del Libro Especial de Sueldos y Jornales se realizará de acuerdo a la cantidad de trabajadores, contra presentación de Formulario AFIP 931 que certifique la cantidad de trabajadores en los últimos seis (6) meses a la presentación del mismo, y tendrán validez semestral. Resultando de ello el arancel que se detalla a continuación:
- Empresa que posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores inclusive, pesos dos mil novecientos ($2.900,00).
- Por cada cincuenta (50) hojas móviles, pesos cinco mil seiscientos cincuenta ($5.650,00).
- Por cada cien (100) hojas móviles, pesos once mil doscientos ochenta ($11.280,00).
- Por cierre/baja de hojas móviles; razón social sin personal, pesos mil cuatrocientos sesenta ($1.460,00).
Solicitud de rúbricas fuera de término:
f) En aquellos casos que sea solicitada la rúbrica de hojas móviles fuera de término, las mismas podrán ser rubricadas por ante la autoridad competente (las hojas móviles fuera de término deben presentarse con las respectivas liquidaciones volcadas en las mismas), debiendo abonar un arancel que será computado en forma mensual:
- Empresa que posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos mil seiscientos treinta ($1.630,00) mensual.
- Por cada cincuenta (50) hojas acreditadas fuera de término, pesos seis mil ciento quince ($6.115,00) mensual.
- Por cada cien (100) hojas móviles acreditadas fuera de término, pesos doce mil trescientos ochenta ($12.380,00) mensual.
g) En aquellos casos que sea solicitada la rúbrica del Libro Especial de Sueldos y Jornales fuera de término, el mismo podrá ser rubricado por ante la autoridad competente, debiendo abonar un arancel que será computado en forma semestral, resultando de ello el arancel que se detalla a continuación:
- Libro Especial de Sueldos y Jornales, pesos cuatro mil seiscientos cincuenta ($4.650,00) por semestre.
h) Apertura y cierre de temporada: las empresas que contraten trabajadores por temporada únicamente, deberán abonar un arancel por inicio de actividad de temporada y uno por cierre de la misma al término de temporada.
Por apertura de temporada corresponde el siguiente arancel:
-Empresa que posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos dos mil novecientos ($2.900,00) cada inicio de temporada.
- Por cada cincuenta (50) hojas móviles, pesos cinco mil seiscientos cincuenta ($5.650,00) por cada inicio de temporada.
-Por cada cien (100) hojas móviles, pesos once mil doscientos ochenta ($11.280,00) por cada inicio de temporada.
Por cierre de temporada corresponde el siguiente arancel (tasa compensada):
- Empresa que posee entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos mil cuatrocientos sesenta ($1.460,00) al finalizar cada temporada.
- Por cada cincuenta (50) hojas móviles, pesos dos mil ochocientos veinte ($2.820,00) al finalizar cada temporada.
- Por cada cien (100) hojas móviles, pesos cinco mil seiscientos cuarenta ($5.640,00).
i) Rúbrica y habilitación Libro de Sueldos Digital, en reemplazo del Libro Especial de Sueldos y Jornales u hojas móviles. El pago se realizará de forma mensual y por trabajador, correspondiendo arancel de pesos setecientos cincuenta ($750,00) por cada uno.
j) PYMES: Registro Único de Personal –artículos 84 y 85 ley nº 24467– en concepto de rúbrica y habilitación se deberá abonar un arancel a razón de pesos tres mil ochocientos veinte ($3.820,00), contra presentación de certificado otorgado por la AFIP avalando situación con Formulario n° 1272 PYMES (cada nueva renovación deberá acreditar certificación de AFIP que acredite que mantiene categoría PYME) con vigencia anual. Con cada formulario acreditado y los datos correspondientes a los trabajadores declarados, se efectúa una única rúbrica por grupo. En caso de ingreso de nuevos trabajadores deberá solicitar una nueva rúbrica.
En los casos en que la actividad de la PYMES haya comenzado con anterioridad y se presente la rúbrica extemporánea del libro deberá abonar una rúbrica fuera de término libro PYMES, de pesos siete mil seiscientos cincuenta ($7.650,00) por cada año fuera de término.
k) Solicitud de certificado de extravío o siniestro de Planilla horaria / Libro Especial de Sueldos y Jornales u hojas móviles sustitutivas, pesos tres mil ochocientos veinte ($3.820,00). La solicitud no podrá ser efectuada en otra Delegación que no sea la habitual, contra presentación de denuncia y/o exposición ante autoridad policial.
l) Habilitación del Libro Especial de Seguridad e Higiene y/o Libro de Contaminantes, pesos cuatro mil quinientos cincuenta ($4.550,00) validez anual.
Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos cinco mil cuatrocientos sesenta ($5.460,00).
Baja de servicio: cuando el profesional se desvincula de la empresa y ésta sigue funcionando, se debe solicitar la baja de servicio vigente y acreditación del nuevo servicio en un lapso de cinco (5) días hábiles. Cambio de profesional a cargo del servicio, pesos dos mil doscientos setenta y cinco ($2.275,00). Superado ese período deberá abonar una nueva rúbrica.
Rúbrica fuera de término: Libro de Seguridad e Higiene y/o Contaminantes, deberá abonar un arancel que será computado en forma anual, pesos siete mil cien ($7.100,00) por año fuera de término.
m) Libro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, pesos tres mil trescientos ($3.300,00).
n) Registro Único provincial para profesionales en seguridad e higiene, pesos mil trescientos sesenta y cinco ($1.365,00) con vigencia anual.
ñ) Libretas de Trabajo para Transporte Automotor de Pasajeros, su vigencia será de un (1) año contado a partir de la fecha de su habilitación. Se deberá efectuar su “renovación” por plazo vencido y/o por cambio de empleador. El costo por libreta será de pesos dos mil ochocientos veinte ($2.820,00).
Solicitud express plazo cuarenta y ocho (48) horas, pesos tres mil ochocientos veinte ($3.820,00). Se podrá solicitar el concepto “duplicado” por los siguientes motivos: extravío, robo o deterioro para lo cual deberá acompañar denuncia ante autoridad policial, el costo del “duplicado” será equivalente al costo por rúbrica de libreta nueva.
o) Inscripción en el Registro de Empleados de Transporte de Carga Automotor (Decreto nº 8/97 y Resolución nº 92/99) pesos dos mil ciento ochenta ($2.180,00). Esta inscripción es obligatoria para toda empresa de carga automotor.
p) Planilla de Kilometraje, deberá acompañar la cantidad necesaria para doce (12) meses, con arancel de pesos dos mil ciento ochenta ($2.180,00) con vigencia anual (cantidad una (1) por chofer).
q) Visado de Examen Médico Preocupacional, pesos mil doscientos setenta ($1.270,00).
r) Rúbrica de Libro de Órdenes para Personal de Propiedades Horizontales y que estén dentro del Convenio Colectivo de Trabajo del SUTERH, pesos cinco mil seiscientos cuarenta ($5.640,00).
Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos siete mil doscientos ochenta ($7.280,00) con validez anual.
2. Centralización de documentación laboral, pesos cinco mil doscientos ochenta ($5.280,00) con vigencia de cinco (5) años salvo modificaciones en la cantidad de personal. Todo administrado que su domicilio legal y fiscal se encuentre fuera del territorio de la Provincia de Río Negro y solicite la rúbrica de Libros de Sueldos y/o hojas móviles sustitutivas del libro (ley nacional nº 20744); será este trámite obligatorio en cumplimiento de la Resolución nº 168/2002 de la Mesa Ejecutiva del Consejo Federal del Trabajo Anexo I artículos 4º y 5º.
3. Certificación de copias o fotocopias, pesos cuatrocientos cincuenta y cinco ($455,00) por foja.
4. Certificación de firmas, pesos quinientos cincuenta ($550,00).
5. Sector reclamos:
- Homologaciones de acuerdos conciliatorios en conflictos individuales, plurindividuales o colectivos, sobre los totales homologados, se deberá abonar una tasa equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre el total acordado, en concepto de gastos administrativos.
Cuando se solicitara la intervención en conflictos individuales, plurindividuales o colectivos, sin acuerdo y/o sin homologación se deberá abonar una tasa de pesos trece mil seiscientos cincuenta ($13.650,00) en concepto de gastos administrativos.
- Las asociaciones sin fines de lucro abonarán el cincuenta por ciento (50%) del arancel correspondiente.
- Los trabajadores gozan del beneficio de gratuidad de todas las actuaciones administrativas y judiciales, por lo que el pago de los aranceles será efectuado por el empleador.
- Cuando el pago del presente arancel por el monto previsto en el punto 5 párrafo primero, dos coma cinco por ciento (2,5%), ponga en riesgo un beneficio para los trabajadores; previa solicitud fundada del gremio, dicha suma podrá ser reducida por vía excepción hasta un setenta por ciento (70%) del importe resultante.
En todos aquellos supuestos en que por vía de excepción se homologuen acuerdos a solicitud de la parte trabajadora o sus presentantes sin que haya abonado el sellado correspondiente, el Ministerio de Trabajo podrá exigir su pago por la vía judicial correspondiente.
- Planes de pago y/o acuerdos de pago, como gasto administrativo se deberá abonar un arancel del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el total acordado.
6. Cuando se realice transferencia de personal entre empresas, se deberá abonar una tasa de pesos mil doscientos setenta y cinco ($1.275,00) por trabajador.
7. Certificación de padres autorizando a hijo menor a trabajar desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pesos mil doscientos setenta y cinco ($1.275,00).
En caso que la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia solicite excepción, se podrá disponer en consecuencia.
8. Licitaciones y concursos, certificación libre de deuda, pesos dos mil quinientos cincuenta ($2.550,00).
9. Empresas pesqueras, constancia de libre deuda ley Q nº 1960 (Resolución nº 448/2020 y/o la que en el futuro la modifique y/o complemente y/o reemplace), pesos cuarenta y cuatro mil trescientos ($44.300,00), valor equivalente a 200 Unidades Pesca (UP) ley nacional nº 27564.
10. Levantamiento de clausuras y/o suspensiones preventivas dispuestas en los artículos 17 inciso h) y 31 de la ley provincial K nº 5255, se deberá abonar una tasa de acuerdo a la cantidad de trabajadores:
- Entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos veintiún mil quinientos treinta ($21.530,00).
- Entre seis (6) y hasta quince (15) trabajadores, pesos treinta y dos mil trescientos ($32.300,00).
- Más de dieciséis (16) trabajadores, pesos cuarenta y tres mil cien ($43.100,00).
Las obras deberán abonar una tasa de acuerdo a la cantidad de trabajadores:
- Entre uno (1) y hasta cinco (5) trabajadores, pesos cuarenta y tres mil cien ($43.100,00).
- Entre seis (6) y hasta quince (15) trabajadores, pesos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta ($53.850,00).
- Más de dieciséis (16) trabajadores, pesos sesenta y cuatro mil seiscientos ($64.600,00).
11. Planilla de Personal “Zafra Lanera”, pesos cinco mil seiscientos cuarenta ($5.640,00).
12. Libro de Control del Registro de Control de Admisión y Permanencia (RECAP), pesos cuatro mil quinientos cincuenta ($4.550,00). Solicitud express plazo de tres (3) días hábiles, pesos cinco mil cuatrocientos sesenta ($5.460,00) vigencia anual.
13. Habilitación de Credenciales para los Controladores del Registro de Control de Admisión y Permanencia (RECAP), pesos dos mil seiscientos cuarenta ($2.640,00) por trabajador. Solicitud express plazo de cuarenta y ocho (48) horas, pesos tres mil ochocientos veinte ($3.820,00) vigencia anual.
14. Programas provinciales generadores de empleo, en los casos de empleadores/as beneficiarios de programas provinciales orientados a promover y generar empleo, podrá aplicarse descuento desde el cincuenta por ciento (50%) sobre los aranceles de rúbricas aquí descriptos. Deberá presentarse la correspondiente certificación que acredite estar comprendido en los mentados programas.
15. Por toda aquella solicitud que no se encuentre especificada en los conceptos citados precedentemente se deberá pagar una tasa fija de pesos dos mil setecientos treinta ($2.730,00).
AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA GERENCIA DE CATASTRO
Artículo 31.- Por los servicios que preste la Agencia de Recaudación Tributaria se abonarán las tasas que en cada caso se indican:
A) TASAS CATASTRALES.
1. Calificación de aptitud registral.
a) Parcelas urbanas y suburbanas: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura correspondiente a parcelas urbanas o suburbanas, se abonará una tasa de pesos doce mil doscientos ochenta y tres ($12.283,00) más pesos dos mil trescientos cuarenta y tres ($2.343,00) por cada parcela y/o subparcela resultante.
b) Parcelas subrurales y rurales: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura correspondiente a parcelas subrurales y rurales, se abonará una tasa de pesos doce mil doscientos ochenta y tres ($12.283,00) más pesos seis mil setenta y cuatro ($6.074,00) por cada parcela y/o subparcela resultante.
c) Propiedad horizontal: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura para afectación o modificación del Régimen de Propiedad Horizontal y/o de planos de mensura para someter al régimen del artículo 2º inciso c) de la ley K n° 810, además de la tasa que corresponda por la aplicación de los incisos a) o b), se abonará por cada unidad funcional y/o complementaria los valores que surgen de la siguiente escala que se aplicará en forma acumulativa:
- De dos (2) a cinco (5) unidades: pesos dos mil novecientos cinco ($2.905,00).
- De seis (6) a veinte (20) unidades: pesos dos mil trescientos sesenta ($2.360,00).
- Más de veinte (20) unidades: pesos mil novecientos cuarenta y siete ($1.947,00).
d) Régimen de conjuntos inmobiliarios: por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura para afectar el Régimen de Conjuntos Inmobiliarios, se abonará una tasa de pesos doce mil doscientos ochenta y tres ($12.283,00) más pesos dos mil trescientos cuarenta y tres ($2.343,00) por cada parcela y/o subparcela resultante.
e) Deslinde minero: por cada solicitud de visado y registro se abonará una tasa de pesos doce mil doscientos ochenta y tres ($12.283,00) más pesos seis mil doscientos cincuenta y siete ($6.257,00) por cada superficie indicada o polígono individualizado en forma independiente que se declare bajo la leyenda Plano según Mensura.
f) Por cada solicitud de anotación de Certificados de Subsistencia de Estado Parcelario se abonará una tasa de pesos doce mil doscientos ochenta y tres ($12.283,00).
g) Por cada solicitud de anotación de Certificados de Constatación de Estado Constructivo se abonará una tasa de pesos cinco mil novecientos noventa y tres ($5.993,00) por cada unidad declarada.
h) Anulación de planos inscriptos: por cada solicitud de anulación de planos inscriptos, se abonará una tasa única de pesos veintidós mil setecientos dieciséis ($22.716,00).
i) Corrección de planos: por cada solicitud de corrección de planos inscriptos, si correspondiere, se abonará una tasa única de pesos veintidós mil setecientos dieciséis ($22.716,00).
j) Por cada solicitud de calificación de aptitud registral de planos de mensura con autorización a presentación definitiva ya emitida y vigente en los términos del artículo 20 del Anexo I del decreto E nº 1220/02, se abonará una tasa de pesos doce mil doscientos ochenta y tres ($12.283,00).
2. Certificaciones y servicios catastrales varios.
a) Por solicitudes de Certificación Catastral de parcelas con estado parcelario vigente en el Registro Parcelario, de parcelas dadas de baja lógica por ser origen de planos con inscripción definitiva y de parcelas origen y/o resultantes de planos inscriptos provisorios, se abonará una tasa de pesos cuatro mil novecientos ochenta y cinco ($4.985,00) por parcela certificada.
b) Por anulación de Certificado Catastral, se abonará una tasa fija de pesos cuatro mil novecientos ochenta y cinco ($4.985,00).
c) Por la Certificación de Valuación Catastral de parcelas o unidades funcionales o complementarias incorporadas al Registro Parcelario con carácter definitivo, se abonará una tasa de pesos setecientos setenta y seis ($776,00) por cada unidad.
d) Por la Certificación de Valuación Catastral solicitada para la confección de Reglamento de Copropiedad y Administración bajo el Régimen de Propiedad Horizontal y el régimen del artículo 2º inciso c) de la ley K nº 810, por la solicitada para concretar redistribuciones prediales y, por solicitudes de Certificados de Valuación Catastral de planos para afectar al Régimen de Conjuntos Inmobiliarios, se abonará una tasa de pesos dos mil quinientos cuarenta y dos ($2.542,00) por cada plano, más pesos setecientos setenta y seis ($776,00) por cada unidad funcional y/o complementaria, o por cada parcela definitiva y por cada parcela concurrente, según corresponda.
e) Por la provisión de listados especiales y/o consultas a medida del Registro Parcelario Digital, se abonará una tasa de pesos trescientos treinta ($330,00) por parcela.
f) Por la Certificación de Información Catastral sobre Pertenencias Mineras, se abonará una tasa de pesos tres mil cuatrocientos uno ($3.401,00) más pesos dos mil trescientos sesenta ($2.360,00) por cada parcela afectada.
g) Por la reimpresión de Certificaciones, se abonará una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor establecido por dicho trámite.
3. Solicitud de apelaciones y reclamos.
a) Por cada reclamo de valuación catastral se abonará una tasa de pesos tres mil trescientos dieciocho ($3.318,00) por parcela.
b) Por cada apelación ante la Junta de Valuaciones, según lo establecido en la ley E n° 3483, se abonará una tasa de pesos cinco mil doscientos dieciocho ($5.218,00).
4. Informes.
Por reportes parcelarios individuales emitidos con constancia de firma, se abonará una tasa de pesos seiscientos noventa y tres ($693,00) por parcela.
5. Reproducciones y/o impresos.
a) Por copias de folios parcelarios, planchetas catastrales y/o documentación contenida en expedientes de mensura, emitidos con constancia de firma, se abonará una tasa de pesos seiscientos noventa y tres ($693,00) por cada foja tamaño oficio o inferior.
Quedan exceptuados del pago de esta tasa los profesionales de la agrimensura en ejercicio de sus funciones específicas, hasta un máximo de cinco (5) copias por cada solicitud de consulta, debiendo abonar el excedente de acuerdo a la escala anterior aplicada desde su inicio.
b) Para el ploteado de planos de mensura y cartografía en general se abonará una tasa de pesos dos mil quinientos cuarenta y dos ($2.542,00) por cada copia simple. Si la copia es certificada, corresponde una tasa de pesos cuatro mil quinientos cuarenta ($4.540,00) por cada copia.
c) Por certificación de copia fiel solicitada en relación a documentación y/o impresos en general que no corresponden a la publicidad catastral, por cada foja tamaño oficio o inferior se abonará una tasa de acuerdo a la siguiente escala que se aplicará en forma acumulativa:
- De una (1) a cinco (5) fojas: pesos dos mil cuarenta y siete ($2.047,00).
- De seis (6) a diez (10) fojas: pesos dos mil novecientos cincuenta y cinco ($2.955,00).
- Más de diez (10) fojas: pesos cuatrocientos trece ($413,00) por cada foja.
6. Solicitud de trámites no previstos.
Toda solicitud que no se encuadre en los conceptos especificados precedentemente, abonará una tasa única de pesos tres mil ochocientos catorce ($3.814,00).
7. Servicios a través de Internet.
Por la prestación de los servicios contemplados en los incisos precedentes mediante tecnología digital a través de Internet, se abonará la tasa pertinente establecida para cada uno.
Se faculta a la Gerencia de Catastro a establecer las modalidades de percepción de las tasas retributivas para la provisión de servicios a través de Internet, pudiendo incluir entre tales modalidades la de pago anticipado.
B) TASAS TRIBUTARIAS.
De Aplicación General:
1. Servicio de recaudación: se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a fijar una tasa equivalente hasta el monto o porcentaje que deba abonar por boleta al agente recaudador.
2. Solicitudes de facilidades de pago presenciales, pesos mil seiscientos cincuenta y nueve ($1.659,00).
3. Solicitudes de facilidades de pago judiciales y prejudiciales presenciales, pesos tres mil trescientos dieciocho ($3.318,00).
4. Registro de comodatos: de inmuebles destinados al ejercicio de actividades comerciales, industriales y/o de servicios, pesos treinta y un mil ciento siete ($31.107,00). Comodatos de inmuebles destinados a vivienda, pesos quince mil quinientos cincuenta y tres ($ 15.553,00).
5. Certificado de cumplimiento fiscal para contratar (ley I nº 4798), sin cargo.
6. Verificación técnica de básculas, pesos ciento setenta y nueve mil ochocientos ochenta y uno ($179.881,00) por báscula.
7. Verificación técnica de surtidores de combustibles, pesos seis mil ochocientos dos ($6.802,00).
MINISTERIO DE SALUD
Artículo 32.- Por los servicios que preste el Ministerio de Salud se abonarán las siguientes tasas:
1. Se fija el importe del Módulo de Habilitación “MH”, en la cantidad de pesos mil doscientos cuarenta y seis ($1.246,00).
2. Servicios a habilitar por el Ministerio de Salud: Centro de Vacunación:
- Autónomo 5MH.
- De Farmacia 2MH.
Internación domiciliaria 10MH + 1MH por profesional. Servicios de Diálisis 30MH + 5MH por profesional.
Laboratorio de Análisis Clínicos 20MH + 1MH por profesional. Laboratorio de Anatomía Patológica 30MH + 1MH por profesional. Laboratorio de Prótesis Dentales 5MH + 1MH por profesional.
Consultorio 10MH + 1MH por profesional.
Consultorio de Odontología 10MH + 5MH por equipo de Radiodiagnóstico + 1MH por profesional. Diagnóstico por imágenes 5MH por infraestructura edilicia + 5MH por equipo + 1MH por profesional. Servicios de Rehabilitación 10MH por consultorio + 1MH por profesional.
Gabinete de Enfermería 5MH. Servicios de Emergencia o Traslado:
- Base 1MH.
- Por Móvil de Alta Complejidad 1MH.
- Por Móvil de Baja Complejidad 1MH.
- Por Móvil Sanitario 1MH. Local de Tatuajes 10MH.
Consultorios de Ortopedia y Prótesis 10MH + 1MH por profesional. Hospital de Día 30MH + 1MH por profesional.
Geriátricos y Hogares de Ancianos:
- De 10 plazas 10MH de Habilitación/Rehabilitación.
- De 11 a 20 plazas 20MH de Habilitación/Rehabilitación.
- Más de 20 plazas 1MH, cada una plaza adicional Habilitación/Rehabilitación.
Establecimientos de Salud con Internación 120MH mínimos hasta 1000 metros cuadrados de superficie total cubierta construida + 10MH por cada 200 metros cuadrados excedentes.
Por incorporación de Servicios 10MH. Por incorporación de Profesional 1MH.
Por equipo de diagnóstico por imágenes incorporado 5MH.
3. Por los servicios prestados por el Departamento de Bromatología, se cobrará la tasa que en cada caso se indica:
Solicitud de inscripción/reinscripción de establecimientos, pesos mil ($1.000,00).
Solicitud de duplicado y/o triplicado de certificado de productos alimenticios o de establecimientos, pesos mil ($1.000,00).
Solicitud de transferencia de establecimientos, productos alimenticios, cambios de razón social, cesión temporal de marca, pesos mil ($1.000,00).
Solicitud de inscripción o reinscripción de productos alimenticios en el R.N.P.A., pesos mil ($1.000,00). Solicitud de inscripción en el Registro Provincial de Transporte de Alimentos, pesos mil ($1.000,00).
4. Por los Servicios prestados por el Departamento de Farmacia, se cobrará:
Inscripción y/o reinscripción de plantas industriales, pesos siete mil cuatrocientos treinta y cinco ($7.435,00).
Destrucción de drogas a solicitud de interesados, pesos mil seiscientos noventa y ocho ($1.698,00).
Vales de comercialización de estupefacientes y psicotrópicos, pesos mil doscientos veintiocho ($1.228,00).
Contralor de drogas en establecimientos habilitados, pesos mil seiscientos noventa y ocho ($1.698,00).
Habilitación de libros de contralor de estupefacientes y psicotrópicos, pesos dos mil setenta y seis ($2.076,00).
Habilitación, rehabilitación y traslado de farmacias, droguerías, herboristerías y ópticas, pesos siete mil cuatrocientos dieciséis ($7.416,00).
Habilitación y rehabilitación de Botiquines de Farmacias, pesos cuatro mil ciento setenta ($4.170,00).
Solicitud de cambios de dirección técnica y propiedad de farmacias, droguerías, herboristerías y ópticas, pesos dos mil setenta y seis ($2.076,00).
Talonarios oficiales de enajenación y prescripción de estupefacientes y psicotrópicos, pesos mil seiscientos noventa y ocho ($1.698,00).
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 33.- Por los servicios que preste el Ministerio de Obras y Servicios Públicos o sus dependencias se abonarán las siguientes tasas:
1. Inscripción/actualización/renovación de inscripción para las empresas rionegrinas, pesos treinta y siete mil ($37.000,00).
2. Inscripción/actualización/renovación de inscripción para las empresas sin jurisdicción en Río Negro, pesos noventa y dos mil cuatrocientos ($92.400,00).
3. Solicitud de aumento de capacidad técnico-financiera, pesos cuarenta y seis mil doscientos ($46.200,00).
4. Certificados para licitación, pesos doce mil ($12.000,00).
TASAS GENERALES
Artículo 34.- Serán de aplicación general a las siguientes actuaciones:
Todos los reclamos administrativos de contenido patrimonial abonarán una tasa del uno por ciento (1%) sobre el monto reclamado. Si se hiciese lugar al reclamo intentado, le será restituido el importe abonado en concepto de tasa.
El pago de esta tasa deberá efectivizarse al ser iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse el escrito del reclamo.
En los reclamos de origen laboral y/o previsional no será exigible el pago previo, pero si el reclamo fuera rechazado y quedara firme la resolución que así lo disponga, el pago de la tasa será exigible, pudiéndose descontar su monto de los importes de los que el reclamante, bajo cualquier concepto, sea acreedor.
En los expedientes que se encuentran en trámite se intimará su pago dentro del plazo de treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente ley.
La falta de pago en el término enunciado precedentemente implicará el desistimiento del recurso intentado.
Artículo 35.- Los proveedores de la provincia abonarán las siguientes tasas:
a) Concursos de precios, pesos mil seiscientos cincuenta y uno ($1.651,00).
b) Licitaciones privadas, pesos cuatro mil novecientos cincuenta y dos ($4.952,00).
c) Licitaciones públicas, pesos ocho mil doscientos cincuenta y cuatro ($8.254,00).
d) Inscripción en el Registro de Proveedores de la provincia, pesos mil novecientos ochenta ($1.980,00).
El sellado de a), b) y c) incluye la tasa de las demás actuaciones que se produzcan como consecuencia de los mismos.
Artículo 36º.- Se establece el coeficiente de uno coma veinticinco (1,25) para la aplicación de las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (V.U.B.) en materia de tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales durante el período fiscal 2024.
CAPÍTULO II
ACTUACIONES JUDICIALES Y TASAS DE JUSTICIA
Artículo 37º.- El sellado de actuación referido en el Capítulo III de la ley I nº 2716, tendrá el siguiente tratamiento:
a) En caso de actuaciones que se inicien ante el Superior Tribunal de Justicia, ante la Justicia Letrada o ante la Justicia de Paz, será del veinticinco por ciento (25%) de la Tasa de Justicia que se establece en el artículo 38, debiéndose abonar un mínimo de pesos mil cien ($1.100,00) y un máximo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00). Este pago será único hasta la terminación de las actuaciones respectivas, pero cuando se produzca ampliación de acciones o reconvención que aumenten el valor cuestionado, se incrementará el impuesto en la medida que corresponda, abonando la totalidad o la diferencia de la misma en su caso.
b) En los juicios sucesorios se pagará un mínimo inicial de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00), efectuándose el reajuste que corresponda al momento de liquidarse el impuesto previsto en el artículo 38, puntos l) y m) de esta ley.
Artículo 38º.- Toda tramitación ante la Justicia deberá abonar, además del Sellado de Actuación que se determina en el artículo anterior, la Tasa de Justicia que se detalla a continuación:
a) Juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a un (1) año de alquiler, el veinticinco por mil (25‰) con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
b) Juicios de desalojo de inmuebles en los que no exista como base un contrato de locación y su monto sea indeterminable, de acuerdo al artículo 36 de la ley I nº 2407 (T.C.V.), abonará un importe fijo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
c) Juicios ordinarios y sumarísimos por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, reivindicaciones posesorias e informativas de posesión, el veinticinco por mil (25‰) del monto del reclamo o valuación del bien o derecho, con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
d) Petición de herencia sobre el valor solicitado, el veinticinco por mil (25‰) con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
e) En los procesos de concursos preventivos o quiebra, el veinticinco por mil (25‰) a determinar en la forma y en la etapa oportuna del proceso.
Cuando las actuaciones sean promovidas por el deudor, se abonará un importe mínimo inicial de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
Cuando fueren promovidas por un acreedor, el veinticinco por mil (25‰), sobre el monto del crédito esgrimido con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
f) En los juicios de quiebra o concurso preventivo, cuando se realicen los bienes, el veinticinco por mil (25‰) del valor de los mismos.
g) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos, se abonará una suma fija de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
h) Procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, un importe fijo de pesos tres mil setecientos veinte ($3.720,00). Para juicios ejecutivos, apremios, ejecuciones especiales, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
i) En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
j) Juicios de división de bienes comunes, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
k) Juicios de rendición de cuentas que no sean incidentales, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
l) En los juicios sucesorios, testamentarios o voluntarios, en los de simple ausencia y/o ausencia con presunción de fallecimiento, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
m) Para la protocolización o inscripción de declaratoria de herederos, hijuelas o testamentos requeridos por oficio, se aplicará la norma y alícuota del veinticinco por mil (25‰), prevista en el inciso l), sobre el valor de los bienes situados en jurisdicción de la Provincia de Río Negro.
n) Juicios contencioso-administrativos y demandas por inconstitucionalidad, el veinticinco por mil (25‰), con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00). Si el monto fuera indeterminado, se abonará una suma fija de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
ñ) En los juicios que se tramitan en cualquier instancia cuyo monto sea indeterminado, importe fijo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
o) Juicios de divorcio, importe fijo pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
En caso de existir separación de bienes se abonará un impuesto del veinticinco por mil (25‰) sobre el monto de los mismos, con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
En la conversión de sentencia de separación personal en divorcio vincular, se abonará importe fijo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
p) Oficios provenientes de extraña jurisdicción:
Intimación de pago y/o embargo, el veinticinco por mil (25‰) del monto denunciado en el instrumento con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
Secuestro o subasta de bienes ubicados en esta jurisdicción, el veinticinco por mil (25‰) del monto denunciado con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
Cuando no hubiere monto denunciado, la alícuota se aplicará sobre la tasación fiscal especial de los bienes, si la tuvieren. El importe inicial mínimo será de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
q) En los demás casos se abonará un importe fijo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
r) Pedido de extracción de expedientes que se encuentren en el Archivo Judicial de la provincia, con excepción de los expedientes digitales, se abonará un importe fijo de pesos tres mil cien ($3.100,00).
s) Por cada certificación de copias o fotocopias, pesos doscientos ($200,00), por cada hoja en copia o fotocopia.
t) Los procesos de protocolización, excepto de testamentos, expedición de testimonio y reposición de escrituras públicas, se abonará un importe fijo de pesos cinco mil ciento cincuenta ($5.150,00).
u) Embargos y/o cualquier otra medida cautelar, el doce coma cinco por mil (12,5‰), sobre el monto peticionado en las mismas, con un importe mínimo de pesos cinco mil setecientos cincuenta ($5.750,00). En los casos de monto indeterminado, se abonará una suma fija de pesos siete mil doscientos cincuenta ($7.250,00).
v) Petición de diligencias preliminares a que hace referencia el Código Procesal, Civil y Comercial, pesos catorce mil quinientos ($14.500,00). En los casos que así corresponda, dicho importe será deducido de la tasa de justicia a liquidar en el proceso principal de que se trate.
w) Certificación de firmas de actos de contenido patrimonial superior a pesos noventa y ocho mil quinientos ($98.500,00), el quince por mil (15‰) del valor pecuniario que surja de tales piezas con un máximo de pesos nueve mil quinientos ($9.500,00). Si no obstante el contenido patrimonial, el monto fuere indeterminado o indeterminable, o fuera inferior a pesos noventa y ocho mil quinientos ($98.500,00), se aplicará una suma fija de pesos mil novecientos sesenta ($1.960,00). Corresponderá sólo si en la localidad no existen registros notariales.
x) Información sumaria, se abonará un importe fijo de pesos cinco mil setecientos veinte ($5.720,00).
y) Certificación de domicilio, se abonará un importe fijo de pesos cinco mil setecientos veinte ($5.720,00).
z) Pedido de desparalización de expedientes, con excepción de los expedientes digitales, se abonará un importe fijo de pesos dos mil cien ($2.100,00).
a’) Inscripción de peritos y otros auxiliares de la Justicia, se abonará un importe fijo de pesos cinco mil setecientos veinte ($5.720,00)
b’) Reinscripción de hipotecas y prendas doce coma cinco por mil (12,5‰) con un importe mínimo de pesos cinco mil setecientos veinte ($5.720,00).
c’) Tercerías veinticinco por mil (25‰) con un importe mínimo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
d’) Juicios arbitrales o de amigables componedores, se abonará un importe fijo de pesos diez mil novecientos noventa ($10.990,00).
e’) Homologación de convenios con monto determinado, el doce coma cinco por mil (12,5‰) con un importe mínimo de pesos cinco mil setecientos veinte ($5.720,00).
Si el importe fuera indeterminado, se establece un importe fijo de pesos cinco mil setecientos veinte ($5.720,00).
f’) Cédulas provenientes de extraña jurisdicción (ley n° 22172 y/o de jurisdicción federal) se abonará un importe fijo de pesos siete mil ochocientos cincuenta ($7.850,00).
g’) En caso de actuaciones que deban concurrir a mediación obligatoria, el cuarenta por ciento (40%) del tributo que corresponda conforme a lo dispuesto por el presente artículo, será abonado al iniciar la mediación en concepto de tasa retributiva del servicio de mediación prejudicial integrante del Fondo de Financiamiento de la Mediación y el sesenta por ciento (60%) restante se integrará al iniciar el proceso judicial. En aquellos casos que se opte por la mediación privada sólo deberá abonarse el sesenta por ciento (60%) al iniciar el proceso judicial.
h’) Honorarios regulados al Cuerpo de Investigación Forense.
i’) Certificación de firmas de autoridad jurisdiccional en actos sin contenido patrimonial, se abonará un importe fijo de pesos dos mil quinientos treinta ($2.530,00).
Artículo 39º.- Quedan exceptuados de las tasas establecidas en la presente ley, la certificación de firmas y todo trámite necesario para los casos de consulta, iniciativa popular, referéndum, revocatoria y demás mecanismos de democracia semidirecta, contemplados en la Constitución de la Provincia de Río Negro, que requieran realizar trámites ante Juez de Paz o autoridad policial.
Artículo 40º.- Con excepción de los casos expresamente previstos en el texto de la ley, el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación deberá efectivizarse al ser iniciado el trámite respectivo o al momento de presentarse los escritos. El incumplimiento de esta obligación impedirá la iniciación o continuación de las actuaciones relacionadas.
Se faculta al Poder Ejecutivo provincial, cuando medien circunstancias excepcionales y previo informe de la Agencia de Recaudación Tributaria, a diferir el pago de la Tasa de Justicia y el Sellado de Actuación hasta la finalización del juicio y antes del archivo de las actuaciones.
TÍTULO VIII
INCENTIVOS Y BONIFICACIONES
CAPÍTULO I
INCENTIVO POR CUMPLIMIENTO. BONIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 41º.- Se fija un incentivo por cumplimiento fiscal a partir del 1º de enero de 2024, para aquellos contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos régimen directo o de Convenio Multilateral que se encuadren como MiPyMEs de acuerdo a lo establecido en la ley nº 25300 y su reglamentación, y lo que al respecto establezca la Agencia de Recaudación Tributaria mediante la reglamentación de la presente ley.
Artículo 42º.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior que posean completos y actualizados los datos identificatorios y/o referenciales y todo otro dato que la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro establezca mediante la reglamentación para gozar del incentivo por cumplimiento fiscal, que tengan pagada y presentada en tiempo y forma la declaración jurada del anticipo inmediato anterior al que se pretende bonificar y que todas las posiciones y/o anticipos correspondientes a los últimos cinco (5) años calendario y las del año en curso se encuentren presentadas y pagadas o regularizadas a la fecha de vencimiento del anticipo al que se pretende bonificar, gozarán de la siguiente bonificación sobre el impuesto determinado por cada anticipo mensual:
1. Del treinta por ciento (30%), para las actividades alcanzadas con una alícuota mayor al cuatro por ciento (4%), en el período fiscal en curso.
2. Del veinte por ciento (20%), para las actividades alcanzadas con una alícuota mayor al tres por ciento (3%) y menor o igual al cuatro por ciento (4%), en el período fiscal en curso.
3. Del diez por ciento (10%), para las actividades alcanzadas con una alícuota menor o igual al tres por ciento (3%), en el período fiscal en curso.
4. Del diez por ciento (10%) adicional para todas las actividades desarrolladas en los Parques Industriales de la Provincia de Río Negro. En el caso de empresas de transportes corresponderá el mismo si posee la guarda de los vehículos en los mencionados parques.
Las bonificaciones establecidas en el presente artículo, se mantendrán por anticipo pagado y presentado en tiempo y forma.
Se entiende como pagado y presentado en tiempo y forma, cuando el pago y la presentación de la declaración jurada correspondiente de cada anticipo se efectúe hasta el día de su vencimiento, inclusive, mediante los mecanismos habilitados para tal fin por la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, cumplimentados en todo su contenido sin excepciones.
Artículo 43º.- Cuando se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere omitido impuesto y/o base imponible, deberá pagar o regularizar la correspondiente diferencia de impuesto sin bonificación alguna, con más los accesorios establecidos por el artículo 122 del Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias, en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Transcurrido dicho plazo sin que se verifique el pago o la regularización del importe adeudado, se producirá la caducidad del total de la bonificación correspondiente al anticipo a que correspondiera la diferencia detectada.
Cuando en los procesos de fiscalización en curso, llevados a cabo por la Agencia de Recaudación Tributaria, deban caducarse los beneficios de bonificación previstos para los ejercicios fiscales 2003 a 2023 como consecuencia de la falta de pago o regularización de las diferencias detectadas en el impuesto o en la base imponible declarada por el contribuyente, dicha caducidad sólo afectará al total de la bonificación correspondiente al anticipo a que correspondiera la diferencia detectada.
La aplicación del beneficio otorgado en el párrafo anterior no dará derecho, en ningún caso, a repetición ni a reclamo alguno, por las sumas que se hubieren ingresado en concepto de bonificaciones caducas.
En los supuestos que el contribuyente y/o responsable hubiere realizado una errónea aplicación de las bonificaciones, o descontado del impuesto determinado conceptos o importes improcedentes, aquél podrá ajustar las posiciones mensuales en cada uno de los anticipos y pagar y/o regularizar las diferencias detectadas sin bonificación alguna, con más los accesorios establecidos por el artículo 122 del Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias en un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación. De cancelarse y/o regularizarse las diferencias en el plazo fijado, mantendrá la bonificación por los montos pagados en término.
Los beneficios citados en los párrafos anteriores también serán aplicables cuando el contribuyente regularice la deuda antes de su notificación.
En caso de producirse la pérdida del beneficio, los importes pagados con anterioridad serán tomados como pagos a cuenta de la nueva obligación determinada.
CAPÍTULO II
ESTABILIDAD FISCAL
Artículo 44º.- Las bonificaciones establecidas en el capítulo precedente se mantendrán para los períodos fiscales 2024, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas para las mismas.
CAPÍTULO III
INCENTIVOS Y BONIFICACIONES DEL IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES E INMOBILIARIO IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
Artículo 45º.- Se establece a partir del 1º de enero de 2024 para aquellos vehículos comprendidos en el Grupo B-2, Grupo B-3 y Grupo B-1 identificados bajo el código 41 (Camiones) y 47 (Semirremolques), utilizados para el transporte de pasajeros y/o de carga y para los vehículos del Grupo A-1 utilizados para el transporte de pasajeros, identificados bajo el código 12 (Utilitario) y 4 (Rural) y dentro de dicho grupo, los que desarrollen la actividad de servicio de taxis y/o remises, la bonificación por cumplimiento fiscal será del cuarenta por ciento (40%) sobre las obligaciones fiscales corrientes, para aquellos vehículos que tengan pagadas o regularizadas las obligaciones de los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al vencimiento de la misma.
Será condición para acceder a la bonificación mencionada en el párrafo anterior que los titulares registrales se encuentren inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Río Negro en alguna de las actividades de transporte de pasajeros y/o de carga que se establezcan mediante la reglamentación, la cual debe encontrarse declarada como principal y que no registren deuda exigible. Para acceder a la bonificación a que hace mención el párrafo anterior respecto de los vehículos del Grupo A-1, los titulares deberán cumplimentar con los requisitos que establezca la reglamentación.
Quedan excluidos del presente beneficio aquellos objetos que posean deuda en gestión judicial regularizada.
Artículo 46º.- Se establece a partir del 1º de enero de 2024 para los vehículos automotores, no encuadrados en el artículo anterior, una bonificación por cumplimiento fiscal del veinticinco por ciento (25%) sobre las obligaciones fiscales corrientes, para aquellos vehículos que tengan pagadas o regularizadas las obligaciones de los períodos fiscales no prescriptos, hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al vencimiento de la misma.
Los vehículos 0Km. obtendrán la bonificación que en cada caso corresponda, desde la primera cuota.
Quedan excluidos del presente beneficio aquellos objetos que posean deuda en gestión judicial regularizada.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 47º.- Se establece a partir del 1º de enero de 2024 para los inmuebles que a continuación se detallan, la siguiente bonificación por cumplimiento fiscal:
1. Del veinticinco por ciento (25%) sobre las obligaciones fiscales corrientes, para aquellos inmuebles que tengan pagadas o regularizadas las obligaciones de los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al vencimiento de la misma.
2. Del cuarenta por ciento (40%) para aquellos inmuebles destinados a prestar servicios alojativos en sus diferentes modalidades y categorías según la clasificación establecida por el Registro Único Provincial de Actividades Turísticas (RUPAT) en todo el territorio provincial, siempre que se encuentren abonadas o regularizadas las obligaciones del Impuesto Inmobiliario de los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al vencimiento de la misma y el contribuyente que realiza la explotación se encuentre libre de deuda en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos al ejercicio fiscal inmediato anterior.
3. Del cuarenta por ciento (40%) sobre las obligaciones fiscales corrientes para aquellos inmuebles en los que se desarrolle actividad comercial, industrial y/o servicios, localizados en los parques industriales de la Provincia de Río Negro, que tengan pagadas o regularizadas las cuotas correspondientes a todos los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al vencimiento de la misma.
4. Del cuarenta por ciento (40%) para aquellos inmuebles rurales en los que se desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, siempre que se encuentren abonadas o regularizadas las obligaciones del Impuesto Inmobiliario de los períodos fiscales no prescriptos hasta la antepenúltima cuota anterior a la que se pretende bonificar al vencimiento de la misma y el contribuyente que realiza la explotación se encuentre inscripto y libre de deuda en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las nuevas parcelas, obtendrán la bonificación que en cada caso corresponda, desde la primera cuota.
Quedan excluidos del porcentaje de bonificación a que hace referencia el presente artículo, los inmuebles baldíos.
Quedan excluidos del presente beneficio aquellos objetos que posean deuda en gestión judicial regularizada.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES E INMOBILIARIO
Artículo 48º.- Aquellos contribuyentes que hagan efectivo el pago por medio de débito automático en cuenta de cualquier entidad bancaria, obtendrán una bonificación del cinco por ciento (5%), la cual no es excluyente de las bonificaciones establecidas en los artículos 45, 46 y 47 de la presente, salvo el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos que goza de un beneficio especial.
Artículo 49º.- Se establece una bonificación para aquellos contribuyentes del Impuesto Automotor o Inmobiliario que optaren por el pago total del impuesto anual de acuerdo a las siguientes condiciones:
1. Del treinta y cinco por ciento (35%) para aquellos automotores e inmuebles que no posean deuda al 31/12/2023 o la misma se encuentre regularizada conforme los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos automotores e inmuebles que posean deuda en gestión judicial regularizada.
2. Del diez por ciento (10%) para aquellos automotores/inmuebles que registren deuda al 31/12/2023.
3. Del cuarenta por ciento (40%) para los inmuebles incluidos en el artículo 47 incisos 2, 3 y 4 que no posean deuda al 31/12/2023 o la misma se encuentre regularizada conforme los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos automotores e inmuebles que posean deuda en gestión judicial regularizada.
4. Del cuarenta por ciento (40%) para los vehículos incluidos en el artículo 45 que no posean deuda al 31/12/2023 o la misma se encuentre regularizada conforme los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos automotores e inmuebles que posean deuda en gestión judicial regularizada.
La Agencia de Recaudación Tributaria establecerá mediante la reglamentación el plazo, las formas y condiciones para la cancelación del impuesto total.
La presente bonificación es excluyente de las establecidas en los artículos 45, 46 y 47.
Artículo 50º.- Para acceder a los beneficios establecidos en los Capítulos III, IV y V del presente Título los propietarios, poseedores y/o responsables de los vehículos y/o inmuebles sobre los cuales se pretende bonificar, deberán tener completos los datos identificatorios y/o referenciales que la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro establezca mediante reglamentación.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51º.- El presente Título deberá ser reglamentado por la Agencia de Recaudación Tributaria.
Artículo 52º.- Los incentivos y bonificaciones dispuestos en el presente corresponderán a partir del anticipo/cuota 1/2024.
Artículo 53º.- A aquellos contribuyentes que se presentasen espontáneamente a rectificar sus declaraciones juradas una vez operado su vencimiento y de las cuales surja diferencia de impuesto a ingresar, se les mantendrá la bonificación por la parte del impuesto abonado en término, siempre que cancelen dicha diferencia dentro de los diez (10) días hábiles de su presentación. De cumplirse con las exigencias no se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 51 y 52 del Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias. Finalizado ese término, y no habiendo pagado el importe adeudado, el contribuyente perderá el total de la bonificación correspondiente al o los anticipos presentados.
El pago fuera de término de un (1) anticipo, implicará únicamente y de manera indefectible la pérdida de la bonificación de ese anticipo, como también del anticipo siguiente. Si el contribuyente cancelase la diferencia generada por la pérdida de la bonificación, la misma no afectará los anticipos subsiguientes pagados en tiempo y forma.
Cuando un contribuyente se considere cumplidor, según lo que establezca la reglamentación, y presente y/o abone fuera de término un anticipo dentro del período fiscal, la Agencia de Recaudación Tributaria podrá autorizar el cómputo de las bonificaciones en dicho anticipo y en el siguiente.
Artículo 54º.- Los contribuyentes y/o responsables que regularicen la deuda mediante el pago al contado, podrán beneficiarse con los incentivos y bonificaciones establecidos para los contribuyentes cumplidores, a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 42 o el artículo 50 de la presente ley, según corresponda.
Los requisitos enumerados precedentemente deberán cumplirse al momento de efectuar el pago del anticipo o cuota que se pretende bonificar. El cumplimiento posterior de los requisitos no dará derecho al contribuyente a reclamar la bonificación en forma retroactiva.
Artículo 55º.- Todas aquellas situaciones que se produzcan y no se encuentren expresamente previstas, serán resueltas por la Agencia de Recaudación Tributaria, de conformidad a lo establecido por el Código Fiscal ley I nº 2686 y modificatorias.
TÍTULO IX
BENEFICIOS IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES E INMOBILIARIO LÍNEA SUR 2024
Artículo 56º.- Se disminuye desde el 1º de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en un veinte por ciento (20%) el Impuesto a los Automotores y en un treinta y cinco por ciento (35%) el Impuesto Inmobiliario que se establezca para el Ejercicio 2024 en la respectiva ley impositiva.
El beneficio alcanzará a todos aquellos contribuyentes y/o responsables del Impuesto a los Automotores que al 30 de noviembre de 2023, tuvieren radicado el vehículo en alguna de las siguientes localidades: Comallo, Pilcaniyeu, Ingeniero Jacobacci, Los Menucos, Sierra Colorada, Maquinchao, Ministro Ramos Mexía, Valcheta y Ñorquinco.
Respecto del Impuesto Inmobiliario, dicho beneficio alcanzará a los inmuebles rurales ubicados en los Departamentos de Valcheta, 25 de Mayo, 9 de Julio, El Cuy, Ñorquinco y Pilcaniyeu.
Quedan exceptuados del beneficio establecido en la presente, los vehículos automotores cuya valuación fiscal supere el importe que a tal efecto establezca la Agencia de Recaudación Tributaria.
Artículo 57º.- Se establece como condición para acceder a la disminución dispuesta en el artículo 56 de la presente ley, la cancelación o regularización de las obligaciones fiscales adeudadas al 31 de diciembre de 2023.
Se fija el 31 de marzo de 2024 como fecha límite para dar cumplimiento a la condición establecida precedentemente. Hasta dicha fecha la Agencia de Recaudación Tributaria liquidará los Impuestos a los Automotores e Inmobiliario con los porcentajes establecidos en el artículo 56 y en caso que el contribuyente no dé cumplimiento a la condición establecida, procederá a reliquidar el impuesto sin el beneficio de la disminución.
Artículo 58º.- Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a dictar las normas reglamentarias que fueren necesarias para la aplicación del presente régimen y a prorrogar el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 57 por un lapso de hasta tres (3) meses.
Artículo 59º.- La disminución del impuesto establecida en el artículo 56 de la presente, no es excluyente de los beneficios establecidos en los Capítulos III, IV y V del Título VIII ni de otros beneficios impositivos que se establezcan por leyes especiales.
TÍTULO X
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES - DENUNCIA DE VENTA REGISTRAL RÉGIMEN ESPECIAL
Artículo 60º.- Los contribuyentes del Impuesto Automotor podrán solicitar a la Agencia de Recaudación Tributaria, la sustitución del sujeto obligado al tributo desde la solicitud, siempre y cuando el contribuyente haya realizado la denuncia de venta registral ante el RNPA antes del 31 de diciembre de 2021, a una persona física o jurídica debidamente identificada. En caso de oposición por parte del denunciado, se dejará sin efecto la solicitud, quedando el denunciante como único responsable de pago.
Además el contribuyente que denuncia la venta no debe registrar deuda en los términos de la ley I nº 4798.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61º.- Se fija en pesos veintiséis millones setecientos ocho mil setecientos cincuenta ($26.708.750,00) el monto a que se refieren el artículo 46 inciso 11) de la ley I nº 2686, el artículo 55 punto 42 inciso j), punto 43 inciso g) de la ley I n° 2407 y el artículo 16 inciso g) apartado 4) de la ley I nº 1284. La Agencia de Recaudación Tributaria podrá incrementar dicho valor hasta un cuarenta por ciento (40%).
Artículo 62º.- Se fijan los valores mínimos y máximos de la multa prevista en el artículo 51 de la ley I nº 2686 en la suma de pesos mil ($1.000) y pesos quinientos mil ($500.000,00) respectivamente.
Artículo 63º.- Se fijan los valores mínimos y máximos de la multa prevista en el artículo 53 de la ley I nº 2686 en la suma de pesos doscientos ($200) y pesos quinientos mil ($500.000,00) respectivamente.
Artículo 64º.- Se autoriza a la Agencia de Recaudación Tributaria a remitir, cuando corresponda, las diferencias a favor del Fisco de hasta pesos cien ($100) por período fiscal, de la Cuenta Corriente Tributaria de cada objeto/hecho correspondientes a los impuestos administrados y autodeclarados que administra.
Artículo 65º.- La presente ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 2024.
Artículo 66º.- Se faculta a la Agencia de Recaudación Tributaria a dictar las reglamentaciones que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente ley.
Artículo 67º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA