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2023-12-22 | Normativa

Ley DGR Tucumán 9727. Modificaciones al Código Fiscal y a la ley impositiva


B.O. Tucumán: 22/12/2023


La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de


LEY:


Artículo 1°.- Modificar la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:


1. Incorporar como punto 5. del segundo párrafo del Artículo 97, el siguiente:


"5. Cuando los precios de inmuebles que figuren en los boletos de compraventa y/o escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza al momento de su venta y ello no sea debidamente fundado y documentado por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Dirección General de Rentas podrá impugnar dichos precios y fijarlos de oficio con el valor informado por la Dirección de Catastro de la Provincia."


2. Incorporar como cuarto párrafo del Artículo 213, el siguiente:


"Cuando el pago íntegro del impuesto se haya realizado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, quedan bonificadas totalmente las diferencias determinadas en concepto de impuesto que surjan durante el transcurso del año calendario en virtud de la aplicación de lo dispuesto en los Artículos 13 inciso 5. y 14 de la Ley N° 7971."


3. Sustituir el primer párrafo del Artículo 229, por los siguientes:


"El Período Fiscal será el año calendario. El pago se hará por el sistema de anticipos sobre ingresos, calculados sobre base cierta, los que tendrán el carácter de declaración jurada, o por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas.


Facúltese al Poder Ejecutivo a determinar los importes fijos mensuales a tributar en cada categoría mediante el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos."


4. Derogar el inciso 54. del Artículo 278.


5. Incorporar como cuarto párrafo del Artículo 316, el siguiente:


"Cuando el pago íntegro del impuesto se haya realizado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo, quedan bonificadas totalmente las diferencias determinadas en concepto de impuesto que surjan de las adecuaciones trimestrales efectuadas por la Autoridad de Aplicación durante el transcurso del año calendario, en virtud de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley N° 8467 y sus modificatorias."


Art. 2°.- Modificar la Ley N° 8467 y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:


1. En el Artículo 7°:


a) Sustituir en el Anexo denominado "Nomenclador de Actividades y Alícuotas Impuesto sobre los Ingresos Brutos" al cual se refiere el primer párrafo, las alícuotas de los siguientes códigos de actividad, por las que a continuación se indican:


Código - Descripción Actividad - Alícuota - Nota


501193 - Venta de automotores nuevos (0 KM), incluida en el Artículo 223 inciso 5. CTP. - 15


504013 - Venta de motocicletas nuevas (0 Km), incluida en el Artículo 223 inciso 5. CTP. - 15


642011 - Servicios de transmisión de radio y televisión, excepto los incluidos en el Artículo 228 inciso 4. CTP - 5,5


642021 - Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y télex, excepto telefonía celular móvil, telecentros, locutorios o afines. - 5,5


642022 - Servicios de comunicación por medio de teléfono prestados por telecentros, locutorios o afines. - 5,5


642031 - Call center, contact center y Web hosting. - 5,5 - (VI)


642091 - Emisión de programas de televisión. - 5,5


642099 - Servicios de transmisión n.c.p de sonido, imágenes, u otra información. - 5,5


b) Incorporar como sexto párrafo, el siguiente:


"Facúltese al Poder Ejecutivo para modificar el Período Fiscal y la fecha prevista en el segundo y tercer párrafo, respectivamente, así como los importes allí consignados."


2. Incorporar como apartado 9) del punto e) del inciso 2. del Artículo 13, el siguiente:


"9) Los actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de automotores 0 (cero) kilómetro en general.


Este impuesto también se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión del dominio; en este caso el tributo abonado cubre el que pueda corresponder sobre la instrumentación del acto."


3. Sustituir el Artículo 16, por el siguiente:


"Art. 16.- La Autoridad de Aplicación, de conformidad a la naturaleza y categorías de vehículos automotores, determinará y liquidará el Impuesto Unico Anual.


A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación determinará y liquidará el Impuesto Unico Anual sobre el valor fijado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o del Organismo que en el futuro la reemplace, correspondiente al último trimestre calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trate.


Para el caso de los vehículos 0 (cero) kilómetro, la Autoridad de Aplicación deberá tomar el valor de la tabla vigente de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarias o del Organismo que en el futuro la reemplace, al momento de la inscripción del vehículo.


Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adecuar trimestralmente los valores determinados de conformidad a lo establecido en los párrafos anteriores, en función del valor fijado por la citada Dirección Nacional, correspondiente al penúltimo mes anterior del trimestre calendario de que se trate.


En caso de que la Dirección Nacional no hubiese fijado valor para los casos contemplados en los tres (3) párrafos anteriores, queda facultada la Dirección General de Rentas para establecerlo en función de parámetros objetivos."


Art. 3°.- Sustituir el Artículo 14 de la Ley N° 7971 y su modificatoria, por el siguiente:


"Art. 14.- Las modificaciones de las valuaciones previstas en el inciso 5 del artículo anterior, podrá realizarlas trimestralmente la Dirección General de Catastro, en forma simultánea y para la totalidad de los inmuebles de la Provincia. Las valuaciones resultantes tendrán vigencia a partir del trimestre subsiguiente a aquel en que fuera dispuesto el revalúo."


Art. 4°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 2024, inclusive.


Art. 5°.- Comuníquese.

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