Dra. CP Karina Januszewski – C.P. T215 F182
Introducción
En el presente trabajo se abordará los aspectos relevantes del Instituto de la Prescripción en materia tributaria, con respectos a los impuestos cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Marco Normativo
Definición de prescripción
Antes de ir al tema que nos ocupa, resulta importante definir el concepto de la "obligación" como el vínculo jurídico en virtud del cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.
En un sentido técnico jurídico, la palabra obligación sólo comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer o no hacer algo, una persona a favor de otra.
La "obligación tributaria" es una obligación de derecho público de contenido pecuniario, ex lege, ya que sólo es a través de la ley que de determinado presupuesto de hecho ("hecho imponible") surja como consecuencia el nacimiento de dicha obligación tributaria.
Ahora bien, toda relación obligacional es siempre temporal, inclusive la de tracto sucesivo. En su propia esencia nacen para extinguirse, no pueden durar indefinidamente. Por consiguiente, existen circunstancias o figuras legalmente enumeradas conocidas como causales de extinción de las obligaciones en cuanto todas ellas determinan la extinción de dicha relación. De ahí que hablamos de a prescripción.
Según el diccionario de la Real Academia Española, una de las definiciones de la prescripción es " Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley".
Ya en la norma de fondo, el nuevo texto legal del Código Civil y Comercial de la Nación no define el concepto de manera precisa, como la hacia su anterior redacción en el artículo 3.947 que establecía “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. Con el nuevo texto, surge entonces de forma implícita el distingue de dos clases de prescripción:
- Prescripción adquisitiva: el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley. También denominada "usucapión", no es aplicable en materia tributaria.
- La liberatoria o extintiva: que es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor. Esta prescripción conlleva una eficacia ipso iure (de pleno derecho).
Para que opere la prescripción liberatoria se deben dar los siguientes requisitos esenciales:
a) Existencia de un derecho;
b) Silencio o inacción del titular;
c) Transcurso de un lapso de tiempo predeterminado por la ley.
La prescripción en materia tributaria es la liberatoria, ya que es el modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Despoja al Fisco de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados, y de la misma forma, priva al ciudadano de realizar reclamos por el pago de los importes abonados en forma errónea al Estado.
Prescripción en materia tributaria – Tributos Nacionales
Plazo de la prescripción
Tipo de contribuyente |
PLAZO |
|
- Inscriptos |
5 AÑOS |
|
- No inscriptos |
10 AÑOS |
|
- Acción de repetición |
5 AÑOS |
Cómputo de la prescripción
Concepto |
Cómputo del plazo |
|
Acciones y poderes del Fisco para determinar y
exigir el pago de impuestos |
Desde el 1/1 del año siguiente a aquel en que se
produce el vencimiento del impuesto u obligación impositiva |
|
Acciones y poderes del Fisco para aplicar las
multas y clausuras |
Desde el 1/1 siguiente al año en que haya tenido
lugar la violación de los deberes formales o materiales |
|
Acciones y poderes del Fisco para hacer efectivas
las multas y clausuras |
Desde la fecha de notificación de la resolución
firme que la imponga |
|
Para exigir créditos fiscales indebidamente acreditados,
devueltos o transferidos |
Desde el 1/1 del año siguiente a la fecha en que
fueron acreditados, devueltos o transferidos. |
|
Para exigir obligaciones impuestas a agentes de
retención y percepción |
Desde el 1/1 siguiente al año en que las obligaciones
debieron cumplirse |
|
Acción de repetición Esto lo pondría después porque es del
contribuyente, pondría primero lo del fisco y luego contribuyente |
Desde el 1/1 siguiente al año en que venció el
período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del
mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1/1 siguiente
al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada
uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya
vencido. |
|
Para exigir el recupero o devolución de impuestos
debajo de repetición |
Desde el 1/1 del año siguiente a la fecha desde
la cual sea procedente el reintegro |
Suspensión de la prescripción
Causales |
Cómputo del plazo |
De las acciones y poderes del Fisco: 1 año |
|
Intimación administrativa de pago de tributos
determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes
fiscales para exigir el pago intimado. |
Desde la fecha de la intimación administrativa de
pago. |
Cuando mediare recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución determinativa de impuesto
dictada por el Fisco. |
Desde la fecha de la intimación administrativa de
pago más 90 días después de notificada la sentencia del tribunal que declare
su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada
en su consecuencia. |
Cuando la determinación administrativa impugne
saldos a favor del contribuyente, que fueron mal aplicados o compensados, en
otras obligaciones. |
Desde la fecha de la intimación administrativa de
pago, para exigir el pago de las obligaciones que pretendieron cancelarse con
los saldos a favor impugnados. |
Responsables solidarios: la intimación
administrativa al deudor principal suspende la prescripción respecto de los
responsables solidarios. |
Desde la fecha de la intimación administrativa de
pago. |
La resolución condenatoria por la que se aplique
multa, con respecto a la acción penal. |
Desde la fecha de la resolución condenatoria por
la que se aplica la multa. |
Multa recurrida ante el Tribunal Fiscal de la
Nación. |
El término de la suspensión se contará desde la
fecha de la resolución hasta 90 días después de notificada la sentencia del
tribunal. |
Instancia de Conciliación Administrativa. |
Desde el acto que someta las actuaciones a la
instancia de Conciliación Administrativa, salvo que corresponda la aplicación
de otra causal de suspensión de mayor plazo. |
Causales |
Cómputo del plazo |
La formulación de denuncia penal establecida en
el artículo 20 del Régimen Penal Tributario, suspende el plazo de
prescripción para aplicar sanciones administrativas. |
Desde la formulación de la denuncia penal y hasta
los 180 días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia
judicial en la causa penal. |
La notificación de la vista del procedimiento de
determinación de oficio dentro de los 180 días corridos anteriores a la fecha
en que se produzca la correspondiente prescripción de un determinado período |
120 días desde la fecha de notificación de la
vista |
Las acciones y poderes fiscales para determinar,
percibir tributos y aplicar sanciones a los inversionistas de empresas
titulares de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción
industrial |
2 años desde la intimación de pago administrativa
efectuada a la empresa titular del beneficio |
El cumplimiento de determinación impositiva
superior al impuesto anteriormente abonado, suspende la prescripción de la
acción de repetición. |
Hasta el 1/1 siguiente al año en que se cancela
el saldo adeudado |
Suspensión por leyes especiales
La Ley 27.562 (1) sancionó la denominada “moratoria universal o ampliada”. En su artículo 17 estableció la suspensión, con carácter general y por el término de un año, del plazo para determinar y/o exigir el pago de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos:
“Suspéndese con carácter general por el término de 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales”.
Por lo tanto, la nueva suspensión de la prescripción produce que el plazo de la prescripción se extienda un año más. Y a esto se suma que no importa quiénes adhieran o no a la moratoria, dado que la misma aplica a todos los contribuyentes.
Pero es importante remarcar que se suspende la prescripción corrida, no aquella que no ha empezado a "devengarse". Apoya este criterio la siguiente jurisprudencia:
- "Duarte, Francisco vs. Empresas de Transportes Oeste y otros": (2) al momento en que la prescripción debe comenzar a correr, debe existir la causa determinante de la suspensión.
- "Seco, Aurelia" (3): el mero reconocimiento de la obligación tributaria efectuado con posterioridad a que se hubiera operado la prescripción por el curso de los términos previstos en el artículo 59 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) no hace renacer la extinguida obligación impositiva. Ello es así, toda vez que la virtualidad que la propia ley reconoce es su incidencia respecto de la prescripción que se estuviera cursando (y que de tal modo se interrumpiría), mas no con relación a una prescripción ganada. Dicha inferencia se robustece a poco que se repare en el hecho de que, al haberse operado la prescripción por el transcurso de los tiempos establecidos en la ley, dicho beneficio ha quedado incorporado al patrimonio del contribuyente.
Interrupción de la prescripción
Causales |
Cómputo del nuevo plazo de prescripción |
Para determinar y exigir el pago de impuestos |
|
El reconocimiento expreso o tácito de la
obligación impositiva |
A partir del 1/1 siguiente al año en que la
circunstancia ocurra |
La renuncia al término corrido de la prescripción
en curso. |
A partir del 1/1 siguiente al año en que el hecho
ocurra |
Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra
el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos
determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, debidamente
notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente
notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole,
por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado. |
Desde la fecha de presentación de la demanda de
ejecución y hasta su sentencia. El plazo comienza a contarse desde el 1 de
enero del año siguiente a que quede firme la sentencia en el proceso judicial |
Para aplicar multas y clausura |
|
La comisión de nuevas infracciones. |
Desde el 1/1 siguiente al año en que tuvo lugar
el hecho o la omisión punible |
En las causas por infracciones a las leyes de
impuestos, los actos de procedimiento judicial interrumpen el término de la
prescripción de la acción y de la pena |
Desde la fecha en que se promueve el acto en el
proceso judicial |
La renuncia al término corrido de la prescripción
en curso |
Desde el 1/1 siguiente al año en que la renuncia
ocurra |
Por la interposición del reclamo de repetición |
|
Por interposición del reclamo de repetición en
sede administrativa. |
Desde el 1/1 siguiente al año en que se cumplan
los tres meses de presentado el reclamo |
Por interposición de la demanda de repetición
ante el Tribunal Fiscal de la Nación o la Justicia Nacional. |
Desde el 1/1 siguiente al año en que venza el
plazo dentro del cual debe dictarse sentencia |
Periodos que prescriben
A continuación, ofrecemos unos cuadros donde se detallan los periodos y su prescripción.
Prescripción de 5 años
Por declaraciones juradas anuales
Período |
Vencimiento Declaración Jurada |
Inicio Prescripción |
Suspensión |
Prescribe |
Ley 27.562 |
||||
2014 |
2015 |
01/01/2016 |
1 año |
01/01/2022 |
2015 |
2016 |
01/01/2017 |
1 año |
01/01/2023 |
2016 |
2017 |
01/01/2018 |
1 año |
01/01/2024 |
2017 |
2018 |
01/01/2019 |
1 año |
01/01/2025 |
2018 |
2019 |
01/01/2020 |
1 año |
01/01/2026 |
2019 |
2020 |
01/01/2021 |
------ |
01/01/2026 |
2020 |
2021 |
01/01/2022 |
------ |
01/01/2027 |
2021 |
2022 |
01/01/2023 |
------ |
01/01/2028 |
2022 |
2023 |
01/01/2024 |
------ |
01/01/2029 |
2023 |
2024 |
01/01/2025 |
------ |
01/01/2030 |
Por de Declaraciones juradas mensuales
Período |
Vencimiento Declaración Jurada |
Inicio Prescripción |
Suspensión |
Prescribe |
Ley 27.562 |
||||
11/2013 a 12/2014 |
dic-14 |
01/01/2015 |
1 año |
01/01/2021 |
11/2014 a 12/2015 |
dic-15 |
01/01/2016 |
1 año |
01/01/2022 |
11/2015 a 12/2016 |
dic-16 |
01/01/2017 |
1 año |
01/01/2023 |
11/2016 a 12/2017 |
dic-17 |
01/01/2018 |
1 año |
01/01/2024 |
11/2017 a 12/2018 |
dic-18 |
01/01/2019 |
1 año |
01/01/2025 |
11/2018 a 12/2019 |
dic-19 |
01/01/2020 |
------ |
01/01/2025 |
11/2019 a 12/2020 |
dic-20 |
01/01/2021 |
------ |
01/01/2026 |
11/2020 a 12/2021 |
dic-21 |
01/01/2022 |
------ |
01/01/2027 |
11/2021 a 12/2022 |
dic-22 |
01/01/2023 |
------ |
01/01/2028 |
11/2022 a 12/2023 |
dic-23 |
01/01/2024 |
------ |
01/01/2029 |
Referencias:
(1) Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
(2) SC Prov. Bs. As. del 10/9/1974.
(3) Fallo de la CSJN del 8/9/1992.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA