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2024-02-01 | Normativa

Decreto ART Río Negro 44/2024. Aprueba la reglamentación de la Ley 5617.


B.O.: 01/02/2024

Viedma, 18 de enero de 2024


Visto: El Expediente EPRE N° 33.815/23 del Registro del Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro, la Ley General sobre Cambio Climático N° 5.140, la Ley de Régimen de Fomento de la Generación Distribuida de Energía Eléctrica de Origen Renovable N° 5.617, y;


CONSIDERANDO:


Que la Ley Nacional N° 27.424 y su modificatoria establecen el Régimen de Fomento a La Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública;


Que la Ley N° 27.424 y su modificatoria tienen por objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución;

 

Que en el artículo 2° de dicha Ley se declaró de interés nacional la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución;


Que la Resolución SGE N° 314/2018 aprueba las normas de implementación de la Ley Nacional N° 27.424, su modificatoria y el Decreto N° 968/2018, y crea el Registro Nacional de Usuarios-Generadores de Energías Renovables (RENUGER) al que deberán adherirse todos los usuarios que deseen inyectar energía a la red pública de distribución eléctrica;


Que la mencionada Resolución establece los requerimientos administrativos y criterios que deberán tomarse en cuenta para que los usuarios que deseen adherirse al Régimen de Fomento como Usuarios- Generadores puedan inscribirse en el RENUGER, y ser aptos para obtener los beneficios promocionales establecidos;


Que la Disposición SSERyEE N° 28/2019 establece los procedimientos, contenidos y requisitos específicos para administrar la Conexión de Usuario-Generador, tanto las altas y bajas del Registro, como los Cambios de Titularidad; así como los requerimientos técnicos y de certificación de calidad que deben cumplir los Equipos de Generación Distribuida;


Que mediante la Ley N° 5.617 la Provincia adhirió al Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública;


Que de acuerdo con el planeamiento energético estratégico, es necesaria una mayor diversificación de la matriz energética nacional y provincial, y la mejora de las condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica para todos los habitantes de la Provincia de Río Negro;


Que las mencionadas necesidades, sumadas a la promoción del uso eficiente de la energía eléctrica, la reducción de pérdidas en el sistema interconectado, la reducción de los costos de generación de energía para el sistema en su conjunto, la protección ambiental prevista en el Artículo 81 de la Constitución Provincial, y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso a los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad, resultan el objetivo central del régimen instaurado por la Ley N° 5.617;


Que a los efectos de procurar la adecuada satisfacción de los objetivos planteados, es preciso designar la Autoridad de Aplicación Provincial responsable de dictar las reglamentaciones técnicas y administrativas. Dichas reglamentaciones establecerán los derechos y obligaciones de los distintos actores involucrados en la generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables, asegurarán el adecuado funcionamiento de la red eléctrica nacional y provincial, y desarrollarán las distintas herramientas de fomento requeridas para alcanzar los mencionados fines;


Que la Ley N° 5.617 contempla la instrumentación de políticas de promoción y fortalecimiento de las actividades de investigación, diseño, desarrollo, inversión en bienes de capital, producción, certificación y servicios de instalación para la generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables;


Que por las razones expuestas anteriormente, la expansión del uso de las fuentes renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica constituye una cuestión de máxima prioridad para el Poder Ejecutivo, y una política de Estado de largo plazo con aptitud para asegurar los beneficios de energías limpias para la Provincia y para todos sus habitantes;


Que, han tomado intervención la asesoría legal de la Secretaría de Estado de Energía, Secretaría Legal y Técnica y Fiscalía de Estado mediante Vista N° 04139-23;


Que, el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181° Inciso 1) y 5) de la Constitución Provincial;


Por ello:


El Gobernador de la Provincia de Río Negro


DECRETA:


Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.617, que como Anexo I forma parte del presente Decreto.-


Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno, Trabajo, Modernización y Turismo.-


Artículo 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dar al Boletín Oficial y archívese.- WERETILNECK.- F. Lutz.


ANEXO I DEL DECRETO PROVINCIAL Nº 44 REGLAMENTO DE LEY N° 5.617


RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA LEY ELÉCTRICA


Artículo 1°. Sin reglamentar.

 

Artículo 2°. Objeto. La Autoridad de Aplicación de esta Ley implementará las políticas y determinará las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, así como la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución.


La Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos dependientes de la administración centralizada y descentralizada las acciones que correspondan a sus respectivas competencias para hacer efectivas las políticas que se establecen en esta Ley y en la Ley Nacional 27.424, sus modificatorias y reglamentación.


A los efectos de facilitar la inyección de excedentes a la red, los prestadores del servicio público de distribución dentro de la jurisdicción provincial deberán cumplir con las obligaciones de esta Ley y de la Ley Nacional 27.424, en las condiciones de su vigencia. Dichas obligaciones se establecen para el cumplimiento de los objetivos del citado marco normativo, la integridad de la red, la obligación de compra de la energía inyectada por los Usuarios-Generadores por parte de los Distribuidores, y la adecuada calidad de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.


Artículo 3°. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación podrá delegar el ejercicio de sus competencias en el marco de esta Ley, la Ley Nacional 27.424 y sus reglamentaciones, en el Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro (EPRE).


Artículo 4°. Sin reglamentar.


Artículo 5°. Usuarios alcanzados. El derecho a instalar y conectar equipamiento para la generación distribuida deberá ejercerse de acuerdo con lo que establece la presente reglamentación y la normativa que dicte la Autoridad de Aplicación, de forma de asegurar que su operación en paralelo a la red no comprometa el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico nacional, la seguridad de las personas, ni las instalaciones de los usuarios.


Los usuarios deberán solicitar aumento de la potencia contratada al Distribuidor únicamente en los casos en que deseen conectar Equipos de Generación Distribuida por una potencia mayor a la que estos tengan contratada y conforme el procedimiento que defina la Autoridad de Aplicación. El incremento de potencia contratada será efectivo al momento de la autorización de entrada en operación del Equipo de Generación Distribuida. Será facultad del Ente Regulador autorizar la conexión de una potencia de acople a la red mayor a la que un usuario o usuarios comunitarios tengan contratada para su demanda, sin necesidad de modificar su declaración de potencia.


En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no posean una potencia contratada definida, se considerará como potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que pertenezcan.


Artículo 6°. Categorías de Usuarios-generadores: La Autoridad de Aplicación definirá las categorías de Usuario-Generador, teniendo en cuenta los parámetros técnicos, el tipo de usuario y la potencia que cada uno de estos tenga contratada.


CAPÍTULO II


CONEXIÓN DE EQUIPOS DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA


Artículo 7°. Autorización. Requisitos.


a) Sin reglamentar


b) Sin reglamentar


c) Los requerimientos técnicos para la instalación de los Equipos de Generación Distribuida serán objeto de reglamentación por parte de la Autoridad de Aplicación. dicha reglamentación atenderá a los distintos tipos de tecnología que pueden ser utilizadas, y comprenderá como mínimo:


Un análisis de viabilidad de conexión en función de la red de distribución y las características de los equipos de Generación Distribuida que se proponga instalar.


El esquema general de conexión de la instalación del Usuario-Generador, incluyendo las potencias de acople máxima admitida por fase, las características de las protecciones eléctricas, del sistema de puesta a tierra, de los conductores y seccionadores.


Las características generales que deberán cumplir los sistemas de generación distribuida, los equipos de acople a la red y los medidores bidireccionales.


Las características constructivas de los pilares para la conexión a la red de distribución.


Artículo 8°. Sin reglamentar.


Artículo 9°. Registro de instaladores calificados. La instalación, modificación, reparación y/o mantenimiento de los equipos de generación distribuida deberá ser realizado por profesionales inscriptos en el Registro de Instaladores Calificados de Equipos de Generación Distribuida (ReICEGcD).

 

Dependiendo de la tecnología, rangos de potencia y niveles de tensión de los Equipos de Generación Distribuida, podrán intervenir los profesionales de diferentes niveles de formación técnica, con incumbencias específicas en instalaciones eléctricas de dichas características.


El ReICEGeD funcionará dentro de la órbita de la Autoridad de Aplicación, que establecerá los requisitos, el procedimiento administrativo a seguir y la documentación a presentar para formalizar la inscripción y permanencia en dicho Registro.


Artículo 10°.- Estudios de viabilidad de conexión. Las Distribuidoras deben realizar estudios de Viabilidad de Conexión teniendo en cuenta los escenarios de operación de la red y de los Equipos de Generación Distribuida, de acuerdo a la Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación N° 314/2018 o la norma que la reemplace y sus complementarias.


Las Distribuidoras deben verificar que los Equipos de Generación Distribuida no comprometan el adecuado funcionamiento de la red, y que permitan identificar las causas de cualquier potencial desvío.


Los estudios de viabilidad de conexión deben considerar la modelación explícita de los alimentadores y principales componentes afectados por los Equipos de Generación Distribuida, según corresponda.


Los Distribuidores deberán mantener actualizada y a disposición de los Usuarios-Generadores la información técnica de sus instalaciones, que les podrá ser requerida por estos en cualquier momento. Esta información técnica debe incluir como mínimo: la capacidad de inyección a la red pública de distribución que no impliquen obras adicionales, así como también proporcionar la potencia de cortocircuito tripolar y unipolar a los efectos de los estudios eléctricos.


Los estudios de viabilidad de conexión deberán ser actualizados y presentados ante la Autoridad de Aplicación con un período mínimo de cinco (5) años, o cuando lo requiera el Ente Provincial Regulador de la Electricidad de Río Negro.


Artículo 11°. Sin reglamentar.


CAPÍTULO III


ESQUEMA DE FACTURACIÓN Y CRÉDITOS


Artículo 12°. Mecanismos de lectura, facturación, tarifas y créditos por energía inyectada. Las características técnicas y de homologación de los equipos de medición, serán establecidas por la Autoridad de Aplicación.


La lectura de la energía inyectada recibirá el mismo tratamiento que la lectura de la energía eléctrica demandada, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de concesión del Distribuidor y el marco normativo provincial. El período de facturación de los Usuarios — Generadores, es mensual, para todas las categorías tarifarias.


El Distribuidor comprará, reconocerá y, en caso de corresponder, abonará al Usuario-Generador toda la energía que éste inyecte a la red de distribución generada a partir de fuentes renovables, en el marco del presente régimen. El Distribuidor realizará, conjuntamente con la lectura de demanda de energía correspondiente, la lectura de inyección para su posterior reconocimiento en la factura, conforme lo establecido en el artículo siguiente.


Se reconoce como “Tarifa de Inyección” al precio de compra de la energía eléctrica por banda horaria prevista como Costo de Abastecimiento Provincial, incluida la tarifa de transporte. Costo establecido por el Ente Regulador de acuerdo al cuadro tarifario de la categoría tarifaria del Usuario Generador.


El Distribuidor debe publicar los cuadros tarifarios correspondientes a las distintas categorías de UGER, donde se detallan los precios de energía demandada y los precios de reconocimiento del Kilovatio-hora (kWh) de inyección, producto de la generación de energía eléctrica de fuente renovable, para cada banda horaria, según corresponda.


Artículo 13°. Facturación al Usuario-Generador. La compensación económica por la inyección de energía a la red deberá realizarse en la factura correspondiente al período en que se realizó la inyección.


Esta compensación, bajo el modelo de balance neto de facturación, resultará del cálculo neto antes de impuestos, entre el valor monetario por la energía demandada, que comprende el costo de abastecimiento más el Valor Agregado de Distribución (VAD); y el valor monetario por la energía inyectada, que corresponde a la Tarifa de Inyección conforme Art. 12 del presente, de acuerdo al cuadro tarifario de la categoría tarifaria del Usuario Generador.


Los valores de demanda eléctrica e inyección de excedentes, relevados en la lectura realizada por el Distribuidor, serán expresados y desglosados en la misma factura, reflejando, según corresponda, el precio de cada banda horaria, tanto para la inyección como para la demanda.


El Usuario-Generador recibirá una única factura mensual, que debe contener: el detalle del período de lectura evaluado; el volumen de la energía demandada, así como el de la energía inyectada, expresadas en Kilovatios-hora (kWh); la potencia máxima registrada y demandada; el factor de potencia de corresponder; el detalle de los cálculos que permita conocer el balance económico a ser liquidado por el Distribuidor; los beneficios, créditos y/o deudas acumuladas hasta el período analizado; y todo otro concepto que defina la Autoridad de Aplicación.


Cuando los Usuarios-Generadores sean destinatarios de mecanismos de promoción complementarios sobre el precio o tarifa de inyección, así como también sobre el precio de la energía demandada, el Distribuidor deberá hacer notar dicha circunstancia en la factura que emita por el servicio de energía eléctrica, reflejando expresamente el tipo de beneficio y los precios del Kilovatio-hora resultante.


De existir diferencias en la facturación de la energía inyectada, el Usuario-Generador podrá realizar el correspondiente reclamo ante el Distribuidor. A dicho reclamo se le dará el mismo cauce administrativo que al establecido para los reclamos por diferencias en la facturación de la demanda.


En función de lo establecido en el presente artículo, la Autoridad de Aplicación establecerá los modelos de facturación que deben implementar las distribuidoras.


Artículo 14°. Cargos adicionales. Los costos del equipo medidor bidireccional y su instalación se encuentran incorporados en la tarifa que abona el Usuario-Generador al Distribuidor.


El costo del servicio de conexión del medidor bidireccional por parte del Distribuidor en ningún caso puede exceder el arancel lijado para el cambio o instalación del medidor convencional, tal como se prevé para la solicitud de un nuevo suministro, o de un cambio de tarifa (tasa de conexión según categoría tarifaria del usuario).


No podrán efectuarse cargos, tasas, ni contribuciones municipales, adicionales sobre la energía aportada al sistema por parte del usuario-generador. Rige la exención respecto del impuesto a los ingresos brutos conforme Arts. 28 y 29 de la Ley N° 5617.


Artículo 15°. Saldos a favor del Usuario-Generador. El crédito a favor del Usuario —Generador que resulte del balance neto de facturación, luego de la compensación indicada en el Art. 13, deberá imputarse automáticamente en la siguiente facturación. Este crédito se imputará contra la totalidad de los conceptos de las facturas siguientes, incluyendo impuestos, tasas, contribuciones, etc.


La distribuidora deberá llevar una cuenta corriente donde se registre la fecha de origen de los créditos y sus montos, al igual que su aplicación, de manera que se pueda observar con claridad el saldo acumulado. Esta información deberá estar a disposición del usuario.


Sin perjuicio del principio de acumulación de créditos favorables en la Cuenta del Usuario-Generador, éste podrá optar por solicitar la retribución o la cesión de los créditos acumulados conforme los procedimientos que defina la Autoridad de Aplicación.


Si el Usuario-Generador no expresara su voluntad de cobrar la retribución de su crédito, ni de cederlo en los términos del artículo siguiente, los saldos favorables quedarán acumulados en su cuenta y serán imputados automáticamente, conforme lo reglamentado en este artículo, sin fecha de caducidad.


En el caso de algún incumplimiento por parte del Distribuidor, el Usuario-Generador podrá reclamar ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE), de acuerdo con lo establecido en el Art. 27 del presente.


Artículo 16°. Retribución de créditos. La oportunidad, forma y modalidad de pago de los créditos acumulados serán determinadas por la Autoridad de Aplicación. Dicha Autoridad debe establecer que los pagos podrán efectuarse a través de medios electrónicos, y que, en el caso que el Usuario-Generador haya optado por la retribución de saldo favorable acumulado, el Distribuidor deberá liquidarlo y pagarlo en al menos dos instancias anuales fijas, en los meses de febrero y agosto. Los montos de los créditos acumulados alcanzados por la retribución corresponderán a los del período inmediato anterior a las fechas antes citadas.


Artículo 17°. Cesión de créditos. La cesión de los créditos acumulados por el Usuario-Generador por inyección de excedentes de energía a otras cuentas de usuario del mismo Distribuidor se realizará de acuerdo con el procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.


El Usuario-Generador podrá ceder sus créditos acumulados, en su totalidad o parcialmente, a sus propias cuentas de usuario, o a cuentas de usuarios de terceros. En el caso de que el crédito cedido involucre más de una cuenta de usuario, se deberá indicar el porcentaje cedido respecto de cada cuenta. En la cesión de crédito a cuentas de usuario de terceros, será necesaria para su instrumentación la firma de conformidad del tercero beneficiario o cesionario.


El Distribuidor deberá poner a disposición de los Usuarios-Generadores los medios administrativos para la solicitud de Cesión de Créditos. Ejercida la opción de cesión, el Distribuidor procederá a transferir los créditos acumulados por parte del Usuario-Generador en cada período de facturación a las cuentas de usuarios indicadas. Dicho mecanismo quedará efectivo automáticamente, hasta que el Usuario- Generador solicite formalmente lo contrario. Los créditos cedidos no tendrán vencimiento o caducidad, y permanecerán en la cuenta correspondiente hasta tanto sean imputados en los siguientes períodos de facturación.

 

CAPÍTULO IV


CONTRATO DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DISTRIBUIDA


Artículo 18°.- Accesoriedad. Se entenderá por Contrato de Generación Eléctrica Distribuida, al acuerdo de voluntades que vincula a los Distribuidores con los Usuarios-Generadores bajo el régimen de fomento establecido por la Ley Provincial N° 5617 y las normas complementarias.


El Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida se establecerá, y tendrá plenos efectos, a partir de la instalación del medidor bidireccional. No se encontrará sujeto a plazo de extinción, salvo la ocurrencia de alguna de las causales de suspensión o extinción que se detallan en el presente Decreto Reglamentario, además de aquellos expresamente previstos que resulten de la aplicación del Contrato de Suministro Eléctrico y de la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.


Todo aspecto operativo específico acordado entre las partes, deberá constar y quedar debidamente reflejado en el contrato.


Artículo 19°.- Certificado de Usuario-Generador. El procedimiento para la obtención del Certificado de Usuario-Generador seguirá los lineamientos establecidos en la Resolución N° 314/2018, Disposición SSERyEE N° 28/2019 y modificatorias, al igual que normas complementarias que emita la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.


La Autoridad de Aplicación está facultada para publicar datos estadísticos sobre los proyectos que hayan obtenido el Certificado de Usuario-Generador y de aquellos proyectos en proceso de conexión.


Artículo 20°. Sin reglamentar.


Artículo 21°. Sin reglamentar.


Artículo 22°. Sin reglamentar.


Artículo 23°.- Transferencia de contrato o cambio de titularidad. Se entiende por transferencia o cesión del Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida al procedimiento para el Cambio de Titularidad del suministro de energía eléctrica, aplicable al Distribuidor que corresponda.


El Usuario-Generador no podrá transferir o ceder el Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida sin autorización previa del Distribuidor. El otorgamiento de la autorización se hará bajo la condición de que el cesionario, al momento de aceptar la cesión, asuma expresamente los derechos y obligaciones correlativas derivadas del Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida. Dicho cesionario puede, a su vez, ceder o transferir el Contrato cedido bajo la misma condición y bajo la autorización previa de la otra parte. Ante la negativa de transferencia o cesión del Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida por parte del Distribuidor, el Usuario — Generador y el cesionario podrán recurrir ante el unte Provincial Regulador de la Electricidad para dirimir el conflicto.


El Distribuidor debe informar al Usuario-Generador receptor del Contrato sobre los derechos y obligaciones que éste tiene sobre el Equipo de Generación Distribuida.


La transferencia del Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida o Cambio de Titularidad, se efectuará de las formas y mediante los procedimientos establecidos para el Cambio de Titularidad del servicio por la demanda de suministro de energía eléctrica. Ello respecto de los términos, plazos, medios de comunicación, documentación y cualquier otra circunstancia aplicable, conforme lo reglamente la Autoridad de Aplicación.


Artículo 24°. Causales de suspensión, interrupción y desconexión por incumplimiento del Usuario- Generador. Las sanciones y el procedimiento para su aplicación, respecto de los incumplimientos del Usuario-Generador de las normas de la presente Ley, o del Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida, serán establecidos por el Ente Provincial Regulador de la Electricidad, respetando los lineamientos previstos en el Contrato de Concesión.


Artículo 25°. Sin reglamentar.


Artículo 26°. Sin reglamentar.


Artículo 27°. Sin reglamentar.


CAPÍTULO V


BENEFICIOS IMPOSITIVOS PROVINCIALES


Artículo 28°. Sin reglamentar.


Artículo 29°. Sin reglamentar.


Artículo 30°. Beneficiarios. Los Usuarios-Generadores son beneficiarios de la exención al pago del impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad de inyección de energía eléctrica distribuida, generada a partir de fuentes renovables de energía, desde el momento de la conexión del medidor bidireccional y hasta el término previsto por el Art. 29 de la Ley 5617.

 

CAPÍTULO VI


EDIFICIOS PÚBLICOS CON GENERACIÓN DISTRIBUIDA RENOVABLE


Artículo 31°. Sin reglamentar


Artículo 32°. Sin reglamentar


CAPÍTULO VII


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Artículo 33°. Sin reglamentar


Artículo 34°. Sin reglamentar

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