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2024-02-27 | Noticias

SAS: derogación de la RG 22/2020 de IGJ


A través de la Resolución General 7/2024, la Inspección General de Justicia ha decidido derogar la RG 22/2020.


Es importante recordar que dicha normativa determinaba que IGJ podía coordinar con el Registro Inmueble de la Capital Federal la obtención de información sobre al existencia de operaciones de constitución sobre derechos reales sobre inmuebles, tales como adquisiciones de dominio y constitución o cesiones de hipotecas, en los adquirentes, acreedores o cesionarios, a título pleno o fiduciario, sean S.A.S. inscriptas en el Registro Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en cualquier Registro Público de jurisdicción provincial.


Por su parte, dicha norma, además establecía qué información podía IGJ solicitar como ser:


1) La individualización del instrumento inscripto (tipo, fecha y número) y en su caso del escribano público que lo haya autorizado;


2) Los datos de las partes, incluyendo, respecto de la Sociedad por Acciones Simplificada su sede social los datos personales del representante que intervino, el domicilio del mismo y en su caso el constituido a los efectos del acto;


3) La naturaleza del acto;


4) La identificación completa del bien o derecho sobre el cual haya recaído;


5) El monto económico que resulte, las condiciones de pago del mismo y, de ser posible la información, si el mismo fue abonado con anterioridad.


6) La oportunidad de entrega de la posesión del bien a la sociedad adquirente, en caso de que sea posible tal información, especificándose a su respecto si la adquirente ya se hallaba en la misma desde antes de la escritura traslativa de dominio.


A su vez, la derogada normativa, consideraba que si al momento de brindarse por primera vez la información,  hubiere constado la inscripción de otro u otros actos en los que haya participado la misma sociedad, la información se hará extensiva a ellos. 


Además de todo ello la IGJ , si lo consideraba necesario, podía requerir información adicional, recabándola de quien en representación de la sociedad adquirente haya comparecido al acto y/o del escribano autorizante y/o de quienes por sí o por representante aparezcan como enajenantes de los bienes o deudores por obligación con garantía hipotecaria o cedentes de derechos hipotecarios según el caso, y/o de la administración del consorcio de copropietarios a que corresponda el inmueble y/o del encargado del edificio donde funcione el mismo. Además, podía realizar por sí o en coordinación con otros organismos, inspecciones sobre los bienes inmuebles, con el objeto de establecer su destino y condiciones o situación de utilización económica por parte de la sociedad adquirente y, en su caso, la ubicación de la sede efectiva de la dirección o administración de la misma. De hecho, tambíen podía requerir de organismos de control y registro de jurisdicción provincial, direcciones de comercio interior o similares, su colaboración mediante diligencias tendientes a conocer la situación empresarial de la sociedad en dicha jurisdicción.


Ante la información recabada y de considerarlo oportuno, IGJ podía promover ante el Ministerio Público las acciones judiciales necesarias para que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica y la imputacíon  a los socios de los bienes o derechos de los que fuera titular y la respectiva disolución y liquidación de la sociedad.


De los considerandos que llevaron al Organismo a derogar la respectiva Resolución 22/2020 IGJ se desprenden diversas cuestiones (más allá de la citación de diversa jurisprudencia en la materia), entre las cuales destacamos: 


- Que, la facultad de investigar los actos o actuaciones realizados por S.A.S. inscriptas en otras jurisdicciones excede la competencia de IGJ, ya que dicha cuestión se encuentra expresamente reservada a las provincias; 


- Que, el artículo 7º inciso f) de la Ley N° 22.315 (Ley Orgánica de la IGJ), menciona que las potestades del Organismo para entablar procesos judiciales conforme a los tres supuestos cuestiones enunciadas en el artículo 303 de la Ley N° 19.550 como ser: 1º) la suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento y, en concordancia con el artículo 251, la impugnación de nulidad de tales actos orgánicos; 2º) la intervención de su administración en los casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de sus acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301 inciso 2º; y 3º) la disolución y liquidación en los casos a que se refieren los incisos 3º, 4º, 5º, 8º y 9º del artículo 94 y la liquidación en el caso del inciso 2º de dicho artículo. Ninguna norma jurídica habilita a la IGJ a promover o encomendar la promoción a través del Ministerio Público o los agentes fiscales, según el caso, de las acciones judiciales necesarias para que se declare la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad y los bienes o derechos de que ésta fuere titular contemplados en el artículo 1°, se imputen al socio o socios controlantes que hicieron posible su adquisición;


- Que, se advierte que el criterio adoptado por Resolución General I.G.J. Nº 22/2020, pretendía discriminar a las S.A.S , ya que  no se adoptaba el mismo criterio respecto de las sociedades constituidas bajo alguno de los tipos previstos en el Capítulo II de la Ley Nº 19.550, contradiciendo el principio de igualdad ante la ley conforme a lo establecido por en el artículo 16 de la Constitución Nacional.


Finalmente, es importante mencionar que la RG 7/2024 entra en vigencia el 27 de febrero del 2024.


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