Portal de Información

2023-09-30 | Normativa

Ley AREF Tierra del Fuego 1498


B.O. Tierra del Fuego 30/09/2023


La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Sanciona con fuerza de ley:


Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 2º de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"Artículo 2º.- Estarán exentos del pago de las tasas dispuestas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 12 (último párrafo):


a) el Estado nacional, los Estados provinciales; las municipalidades y los organismos descentralizados y entes autárquicos de la Provincia;


b) peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de derechos políticos;


c) licitaciones por títulos de la deuda pública;


d) las promovidas eón motivos de declaraciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causa-habientes;


e) las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad administrativa competente, por cualquier persona o entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido;


f) las certificaciones de sueldos y servicios extendidas para los empleados públicos, Jubilados y pensionados de la Provincia, como así también las legalizaciones de los mismos y los pedidos de licencia, justificación de inasistencias, certificados médicos y toda otra tramitación vinculada a la situación como agente de la Administración;


g) los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros u otros   documentos de libranza autorizados por las disposiciones legales vigentes para pagos de impuestos, tasas y contribuciones;


h) las declaraciones exigidas por la Ley Impositiva;


i) expedientes-por pago de haberes' a los empleados públicos;


j) expedientes sobre devolución de depósitos en garantía;


k) las gestiones que soliciten rectificaciones tendientes a corregir errores imputables a la Administración ·Pública Provincial, entes descentralizados y entes autárquicos, previa intervención de aceptación de los mismos;


l) las cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directas dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad; y


m) las solicitudes y "trámites que tuvieran que realizar en la Inspección General de Justicia las entidades de bien público, estén constituidas como Asociaciones Civiles o Fundaciones."


Artículo 2°. - Sustituyese el artículo 3' de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"Artículo 3°. - Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública Provincial y sus entes descentralizados, se fijan las tasas y demás importes que se le detallan en los articulas siguientes, las cuales se expresan en Unidad Ajustable por Evolución Salarial (UAPES), salvo indicación en contrario.


La Unidad Ajustable por Evolución Salarial (UAPES) es et valor equivalente al uno por diez mil (1%oo) del salario bruto percibido por todo concepto por un empleado de Categoría 10 PAyT del Escalafón Seco de la Administración Pública Provincial, cuya actualización estará a cargo del Ministerio de Economía.


El pago de las tasas deberá efectuarse en importes enteros. No serán exigibles ni computables las fracciones en centavos que resulten de aplicar en cada caso el valor vigente de UAPES o unidad de medida equivalente.".


Artículo 3°. - Sustituyese el artículo 4º de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"TASAS RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN FUEGUINA


Artículo 4°. - Por los servicios prestados en el ámbito de la Agencia de Recaudación Fueguina (AREF), se pagarán las siguientes tasas cuya recaudación, afectación y disposición será exclusiva y especifica del Organismo Fiscal:


1) DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO


1.1.) TRAMITES CATASTRALES


a) por certificados, informes o valuaciones fiscales, por cada partida "Tramite Normal": QUINIENTOS (500) UAPES;


b) por certificados, informes o valuaciones fiscales, por cada partida, "Tramite Urgente" (se otorga dentro de las setenta y dos (72) horas de ingresada la solicitud con toda la documentación en regla): MIL (1000) UAPES;


c) por cada plancheta catastral digital: CIEN (100) UAPES;


d) por cada copia digital de plano de mensura, aerofotograma o imagen satelital: QUINIENTOS (500) UAPES


e) por archivos digitales de restitución: MIL SETECIENTOS (1700) UAPES; '


f) por tramitaciones de planos de Obra Privada: MIL DOSCIE TOS (1200) UAPES;


g) por trámite de Segundo Testimonio: MIL DOSCIENTOS (1200) UAPES;


h) por copia digital del plano que obra en el legajo parcelario: SEISCIENTOS (600) UAPES; e


i) por copia digital de cada foja de una carpeta o legajo de antecedentes catastrales: TRES 3 UAPES.


1.2.) PLANOS DE MENSURA


a) Trámite Normal:


l. por apertura y control técnico, Rango UNA (1) a CUATRO (4) partidas nuevas: DOS MIL QUINIENTOS (2500) UAPES;

II. por apertura y control técnico, Rango CINCO (5) a DIEZ (10) partidas nuevas: SEIS MIL (6000) UAPES;

III. por apertura y control técnico, Rango ONCE (11) a VEINTE (20) partidas nuevas: ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) UAPES;

IV. por apertura y control técnico, Rango VEINTIUNO (21) a TREINTA (30) partidas nuevas: DIECISEIS MIL QUINIENTOS (16.500) UAPES;

V. por apertura y control técnico, Rango TREINTA Y UNO (31) a CINCUENTA (50) partidas nuevas: VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (26.250) UAPES;

VI. por apertura y control técnico, Rango CINCUENTA Y UNO (51) a CIEN (100) partidas nuevas: CINCUENTA MIL (50.000) UAPES;

VII. por apertura y control técnico, Rango CIENTO UNO (101) a DOSCIENTAS (200) partidas nuevas: NOVENTA Y CINCO MIL (95.000) UAPES;

VIII. por apertura y control técnico, Rango DOSCIENTOS UNO (201) a TRESCIENTOS (300) partidas nuevas: CIENTO TREINTA Y"CINCO MIL (135.000) UAPES;

IX. por apertura y control técnico, Rango TRESCIENTOS UNO (301) a CUATROCIENTOS (400) partidas nuevas: SIENTO SETENTA MIL (170.000) UAPES; y

X. por apertura y control técnico, Rango CUATROCIENTOS UNO (401) o más partidas nuevas: CUATROCIENTOS (400) UAPES por partida generada.


b) Trámite Urgente:


Las solicitudes y trámites precedentes podrán ser solicitadas con carácter de TRÁMITE URGENTE para su otorgamiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a la solicitud y presentación de toda la documentación en regla.


Por la solicitud con carácter urgente de los trámites de apertura y control técnico I a V se deberá abonar el doble de tasa prevista para el trámite normal.


Por la solicitud de los trámites de apertura y control técnico VI a X, el carácter urgente extiende el plazo a diez (10) días hábiles y se deberá abonar uno coma cincuenta (1,50) veces la tasa prevista para el trámite normal.


Los plazos serán contados a partir del día hábil siguiente de la apertura efectiva del expediente.


c) Reingresos:


Por cada reingreso de planos de mensura se deberá abonar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la tasa normal de apertura y control técnico; y


d) por cada trámite de los ítems a) y b) en los que la/s parcela/s origen supere/n una hectárea, se deberá complementar con un adicional de CINCUENTA (50) UAPES por hectárea.


1.3) REGISTRACIÓN Y VISADO


I) por la registración de planos de mensura: TRESCIENTOS (300) UAPES;

II) por la registración de verificación de subsistencia de estado parcelario: SEISCIENTOS CINCUENTA (650) UAPES;

III) por la registración de planos de obras privadas: DOSCIENTOS (200) UAPES;

IV) por modificaciones, correcciones y/o anulaciones de trámites, planos, etc.: MIL QUINIENTOS (1.500) UAPES;

V) por el visado de inmuebles provinciales: DOS MIL QUINIENTOS (2.500) UAPES; y

VI) por cada reingreso de visado de inmuebles: MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) UAPES.".


Artículo 4º.- Sustituyese el artículo 5º de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"TASAS RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO


Artículo 5º.- Por los servicios que se detallan a continuación, prestados en el ámbito de la Dirección de Industria y Comercio, o la que en el futuro .la reemplace, se abonarán las siguientes tasas:


5.1.) por la extensión del Certificado de Inscripción al Registro Permanente de Actividades Comerciales: QUINIENTOS (500) UAPES; y


5.2.) por modificaciones en la inscripción al Registro Permanente de Actividades Comerciales: MIL (1.000) UAPES.".


Artículo 5º. - Sustituyese el artículo 6º de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"TASAS RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE


Artículo 6º.- Por los servicios prestados en el ámbito de la Dirección Provincial de Tránsito y Transporte, o la que en el futuro la reemplace, se pagarán las siguientes tasas:


a) inscripción en el Registro Provincial de Transporte de pasajeros y cargas terrestres (Decreto Provincial Nº 2429/93): MIL CUATROCIENTOS (1.400) UAPES;

b) altas y renovación de habilitación de vehículos afectados al Transporte de Cargas: DOS MIL (2.000) UAPES;

c) altas y renovación de habilitación de vehículos afectados al Transporte de Pasajeros: DOS MIL (2.000) UAPES;

d) autorización, homologación de tarifas, constancias y renovaciones de salidas por documentación en trámite: SETECIENTOS (700) UAPES;

e) autenticación de firmas y certificación de documentación para la CNRT: SETECIENTOS (700) UAPES;

f) permiso de salida ocasional de la Provincia en virtud de acuerdo regional e internacional: SETECIENTOS (700) UAPES; y

g) emisión de Constancia o Certificado requerido por operador transportista: TRESCIENTOS (300) UAPES.".


Artículo 6º. - Sustituyese el artículo 7º de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"TASAS RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS


Artículo 7º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, que serán prestados en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas cuya recaudación, afectación y disposición será exclusiva y específica de dicho Ministerio:


7.1) ESTUDIO DE SUELOS


a) por metro de exploración hasta cuatro metros (4 mis.): DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) UAPES;

b) por metro adicional después de cuatro metros (4 mts.): TRES MIL (3.000) UAPES;

c) determinación del grado de permeabilidad: DOS MIL (2.000) UAPES;

d) ensayo triaxial: SEISMIL (6.000) UAPES; y

e) sondeo en roca, por hora máquina: CINCO MIL (5.000) UAPES.


7.2) ENSAYO PROCTOR T-180 (VN-ES-93):


a) por muestra: MIL QUINIENTOS (1.500) UAPES.


7.3) DETERMINACIÓN DE DENSIDADES IN-SITU (VN-E8-66):


a) por extracción de cada muestra: CUATROCIENTOS (400) UAPES.


7.4) EXTRACCIÓN DE MUESTRAS TALLADAS:


a) por muestra: MIL (1.000) UAPES.


7.5) ESTUDIOS GRANULOMÉTRICOS DE ÁRIDOS (VN-E7-65):


a) granulometría por muestra: CUATROCIENTOS (400) IJAPES;

b) granulometría con lavados/tamiz N.0 200 (IRAM-1540): SEISCIENTOS (600) UAPES; y '"e) granulometría s/determ. de sales, sulfato, etc.: NOVECIENTOS (900) UAPES.


7.6) CLASIFICACIÓN DE SUELOS:


a) límite liquido (VN-E2-65): TRESCIENTOS (300) UAPES;

b) limite plástico (VN-E3-65): TRESCIENTOS (300) UAPES;

c) Clasificación de suelos:

c.1.- S.U.C.S. (Casagrande): MIL CUATROCIENTOS (1.400) UAPES;

c.2.- H.R.B. (VN-E4-84): MIL CUATROCIENTOS (1400) UAPES;

d) peso específico aparente de suelos finos (VN-E25-68): SEISCIENTOS (600) UAPES.


7.7) DETERMINACIÓN CBR (VN-E6-64) POR MUESTRA:


a) método estático a carga preestablecida: TRES MIL (3.000) UAPES;

b) método estático a densidad prefijada: TRES MIL (3.000) UAPES;

c) método dinámico Nº 1 (simplificado): TRES MIL (3.000) UAPES; y

d) método dinámico Nº 2 (completo): TRES MIL (3.000) UAPES.


7.8) TAMIZADO DE SUELOS POR VIA HÚMEDA (VN-E1-65):


a) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES.


7.9) Equivalente de arena (VN-10-82):


a) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES.


7.10) DETERMINACIÓN DE SALES SOLUBLES Y SULFATOS, EN SUELOS ESTABILIZADOS Y SUELOS GRANULARES (VN-E18-89):


a) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES.


7.11) ESTUDIOS DE AGREGADOS ENTEROS DE CANTERA:


a) extracción de muestra en calicata: SEISCIENTOS (600) UAPES; y

b) cateo en turba e/ punto: TRESCIENTOS (300) UAPES.


7.12) DOSIFICACIÓN DE HORMIGÓN:


a) dosificación empírica de hormigones: VEINTE MIL (20.000) UAPES;

b) confección de TRES (3) pares de probetas de hormigón, con control de asentamiento: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES; y

c) determinación del contenido de aire en hormigón fresco: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES.


7.13) ENSAYOS DE HORMIGÓN:


a) extracción de probetas de hormigón endurecido e/u: TRESCIENTOS (300) UAPES;

b) ensayo de compresión simple a 7 - 14 - 21 y 28 días cada uno: DOSCIENTOS (200) UAPES; y

c) determinación de la densidad, el rendimiento y el contenido de aire del hormigón (IRAM- 1562): TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES.


7.14) ENSAYOS DEL CEMENTO:


a) ensayo de determinación tiempo de fraguado (IRAM-1619 NIO): SEISCIENTOS (600) UAPES;

b) determinación de consistencia normal (IRAM-1612): SEISCIENTOS (600) UAPES;

c) determinación de residuos s/tamiz un Nº 200 (IRAM-74); SEISCIENTOS (600) UAPES; y

d) ensayo de hidratación (LE CHATELIER): SEISCIENTOS (600) UAPES.


7.15) ANÁLISIS MATERIALES GRANULADOS:


a) granulometría de los agregados para hormigones (IRAM-1627/1512 o CIR.SOC Cap. 6.): TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES;

b) determinación de densidad relativa (IRAM-1533) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES;

c) determinación de densidad relativa aparente y absorción de agua (IRAM-1533 o VN­E13-67) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES;

d) Peso Específico Aparente y Absorción de agregados pétreos finos, (VN-E14-67 o IRAM - 1520) por muestra: SEISCIENTOS (600) UAPES;

e) determinación de Peso Específico absoluto de áridos e/u: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES; y

f) determinación de vacío para agregados de hormigón (IRAM-1568) e/u: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES.


7.16) ENSAYOS DE COMPACTACIÓN DE SUELOS - CEMENTO Y SUELO - CAL:


a) cada uno: MIL QUINIENTOS (1.500) UAPES.


7.17) DETERMINACIÓN DEL DOSAJE PARA ENSAYAR MEZCLA DE SUELO CEMENTO:


a) cada Uno: DOS MIL (2.000) UAPES.


7.18) ENSAYOS DE BLOQUES DE HORMIGÓN (IRAM 11561/92):


a) resistencia a la rotura por compresión (mínimo tres bloques), por bloque: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES;

b) absorción de agua (en masa y volumen) % de absorción por lote: TRESCIENTOS (300) UAPES;

c) dosificación de hormigón por bloques: SIETE MIL QUINIENTOS (7.500) UAPES; y

d) control de medidas, por lote: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES.


7.19) ENSAYOS LADRILLOS CERÁMICOS:


a) de 18 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos), TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES;

b) de 12 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos), TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES; y

c) de 8 x 18 x 40 cm. (mínimo TRES (3) ladrillos): TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES.


7.20) ENSAYO SOBRE HORMIGÓN O CONCRETO ASFÁLTICO:


a) extracción de Testigo de Hormigón o Concreto Asfáltico, diámetro 100 mm, por testigo: SETECIENTOS (700) UAPES;

b) extracción de Testigo de Hormigón o Concreto Asfáltico, diámetro 150 mm, por testigo: NOVECIENTOS (900) UAPES;


c) ensayo de uniformidad del hormigón con Esclerómetro:

c.1) ensayos de hormigón por elemento.  Incluye tres zonas con diez lecturas: SETECIENTOS (700) UAPES; y

c.2) zona adicional, con diez lecturas: TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES.


7.21) TRASLADO DEL PERSONAL:


a) distancia superior a 20 km, por agente, por media jornada: OCHOCIENTOS (800) UAPES;

b) distancia superior a 20 km, por agente, por jornada completa: MIL SEISCIENTOS (1600) UAPES; y

c) combustible, por kilómetro: DOS (2) UAPES.


Artículo 7º.- Sustituyese el artículo 8º de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"TASAS RETRIBUTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y AMBIENTE”


Artículo 8º.- Por los servicios que a continuación se detalla, que sean prestados en el ámbito del Ministerio de Producción y Ambiente y reparticiones que de ella dependan, se pagarán las siguientes tasas de afectación especifica a los respectivos fondos, a saber:


1) SECRETARIA DE AMBIENTE


Por los siguientes servicios se pagarán las tasas que ingresarán al Fondo Provincial del Medio Ambiente, conforme a lo prescripto por los artículos 22 y 23 de la Ley provincial 55 y su Decreto reglamentario N° 1333/93 y las Leyes provinciales 105 y 211:


1.1.) SERVICIOS DE FISCALIZACIÓN:


a) por cada inspección y control de operaciones periódicas de producción, comercio, servicios, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos y/o residuos que pudieran degradar-cuerpos de agua, suelos y/o masas de aire, alterar ecosistemas y/o afectar, negativamente los ambientes naturales provinciales, con relación a actividades no comprendidas en el régimen de residuos peligrosos establecido en la Ley provincial 105: MIL (1.000) UAPES; y

b) por cada inspección y control ante hechos eventuales que pudieran degradar: cuerpos de agua, suelos y/o masas de- aire, alterar ecosistemas y/o afectar negativamente a los ambientes naturales de la Provincia: MIL (1.000) UAPES.


1.2.) SERVICIOS DE ANÁLISIS Y APROBACIÓN:


a) por el análisis del aviso de proyecto y plan de gestión ambiental asociado exceptuados los proyectos y obras gestionadas por el Estado Provincial y Entes Autárquicos): MIL (1.000) UAPES;

b) por el análisis del aviso de proyecto, estudio de impacto ambiental y plan de gestión ambiental asociado (quedan exceptuados los proyectos y obras gestionadas por el Estado Provincial y Entes Autárquicos): DOS Mil QUINIENTOS (2.500) UAPES;

c) por cada permiso de emisión de efluentes, con relación a actividades no comprendidas en el régimen de residuos peligrosos establecido en la ley provincial 105: TRESCIENTOS (300) UAPES;

d) seguimiento de proyectos en la implementación del plan de gestión ambiental que cuentan con aprobación del informe de evaluación del impacto ambiental: TRESCIENTOS (300) UAPES;

e) por cada inspección y control de avance de obras de conformidad al informe de evaluación del impacto ambiental aprobado: DOSCEINTOS (200) UAPES;

f) por cada inspección y control destinado a verificar la conclusión de las obras y actividades declaradas en el informe, conforme al proyecto aprobado desde el punto de vista ambiental: CUATROCIENTOS (400) UAPES; y

g) por cada certificado de aptitud ambiental para el funcionamiento de establecimientos, plantas, industrias y actividades: DOSCIENTOS (200) UAPES.


1.3) LICENCIAS:


a) por cada licencia anual de caza deportiva: DOSCIENTOS (200) UAPES;

b) por cada Licencia anual de caza comercial: TRESCIENTOS (300) UAPES;

c) renovación de licencia de caza comercial y deportiva: CIEN (100) UAPES;

d) por cada licencia anual de acopiador de productos y subproductos de la fauna: QUINIENTOS CINCUENTA (550) UAPES;

e) por cada renovación anual de licencias de acopiador de productos y subproductos de la fauna: DOSCIENTOS (200) UAPES; y

f) guías de Tránsito de fauna. Por unidad, procesados o sin procesar, vivos o muertos, o subproductos: CIEN (100) UAPES.


1.4) INSCRÍPCIÓN DE CRIADEROS DE FAUNA:


a) por cada inscripción de criaderos de fauna en el Registro de Criaderos de la Provincia: Mil (1.000) UAPES; y


b) Facúltase al Ministerio de Producción y Ambiente para fijar el valor d8 aforos, ventas de productos de piscicultura y tasas por prestación de bienes y servicios por parte de la Secretarla de Ambiente y la Secretarla de Pesca y Acuicultura no contemplados en la presente, los cuales deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el presente inciso.


2) SECTOR AGROPECUARIO, MINERO, FORESTAL Y PESCA


Por los servicios que a continuación se enumeran, se pagarán las siguientes tasas cuya recaudación, afectación y disposición será exclusiva y específica de conformidad con lo previsto en la Ley provincial 211 y modificatoria y su Decreto reglamentario Nº 571/95. A tal efecto, la autoridad de aplicación reglamentará la forma y los plazos para la liquidación de cada tasa, atendiendo a la previsibilidad del actor productivo.


2.1.) GUIAS DE TRÁNSITO:


a) por cada cuero vacuno: DOS (2) UAPES;

b) por cada fardo de cuero ovino: DOS (2) UAPES;

c) por cada fardo de lana: OCHO (8) UAPES;

d) por cada vacuno: OCHO (8) UAPES;

e) por cada yeguarizo: OCHO (8) UAPES;

f) por cada porcino: DOS (2) UAPES;

g) por cada ovino: UN (1) UAPES;

h) por cada vacuno o yeguarizo bagual: CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) UAPES;

i) por cada cien (100) unidades o fracción menor el servicio de extensión .de gula de traslado obligatoria para el tránsito de cueros ovinos, cuando los mismos no se comercializan en fardos sino sueltos: DOS (2) UAPES; y

j) en todos los casos en que el valor de la guía para tránsito de ganado mayor, menor, fardo de cuero y de lana, no supere el importe equivalente a TREINTA Y CINCO (35) UAPES, se cobrará este importe por el servicio de extensión de la guía obligatoria de. traslado.


2.2.) DERECHO DE INSCRIPCIÓN DE MARCAS Y SEÑALES:


a) por cada inscripción de marca o señal: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) UAPES;

b) por cada renovación anual de marca o señal: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES;

c) por cada transferencia de marca o señal: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) UAPES;

d) por cada duplicado de marca o señal: CUATROCIENTOS OCHENTA (480) UAPES; y

e) por cada modificación de marca o señal: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES.


2.3.) TARIFAS MINERAS:


a) regalías mineras: el DOS POR CIENTO (2%) del valor del mineral extraído;

b) por cada solicitud de explotación y cateo: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES;

c) por cada manifestación de descubrimiento de mina: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES;

d) por cada solicitud y renovación de concesión de cantera o de explotan: establecimiento fijo: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES;

e) por la entrega de título de propiedad minera: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) UAPES;

f) por cada transferencia de derecho minero realizada ante autoridad minera: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES; y

g) tasa de inspección y fiscalización minera: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del valor del mineral extraído.


2.4.) INSCRIPCIÓN EN REGISTROS Y DERECHOS DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN FORESTAL:


a) por cada derecho de inspección forestal, VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del aforo liquidado a abonar.

b)  inscripción en el Registro de Obrajeros: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES;

c) inscripción en el Registro de Industrias: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES; y

d) inscripción en el Registro de Profesionales y Técnicos: NOVECIENTOS SETENTA (970) UAPES.


2.5) CERTIFICADOS DE ORIGEN:


a) Recursos Naturales: Fijase una tasa del uno por mil (1 %o) del valor F.O.B. involucrado en la exportación para la cual se requiere certificado de origen para mercaderías originarias de la región en los· términos de la Ley nacional 23.018, o con destino al continente, Los montos serán reajustados o determinados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido;


b) Pesca de Altura: Fijase una tasa por la emisión de certificados de origen en los términos de las Leyes nacionales 19.640 o 23.018. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque Y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera.


El valor de dicha tasa se fijará en Unidades Ajustables por Evolución Salarial (UAPES) de acuerdo con los valores establecidos a continuación:


POSICIÓN ARANCELARIA

UAPES por tonelada (1000 kg)

0303.68.00.1

120

0303.69.10

120

0303.69.90.920L

100

0303.83.11.910U

3400

0303.83.19.910E

920

0303.89.90.999G

280

0303.99.90.928W

20

0303.99.90.949E

100

0304.92.11.000M

465

0304.92.12.900U

1300

0304.95.00.930P

420

0304.95.00.991L

140

0306.14.00.919P

2020

0306.33.00.900H

5500

0306.33.00.910L

14000

0306.33.00.990M

4600

0307.39.00.900Y

3600

0308.21.00.000H

5300

1605.53.00.110F

3160

2301.20.10.1900

160


b.1) cuando las demás especies y subproductos no se refieran a merluza negra, crustáceos, erizos, mejillones o vieras y no se encuentren -indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa será el equivalente CIENTO OCHENTA (180) UAPES por tonelada.


b.2) cuando las demás especies y subproductos -se refieran a merluza negra, erizos, mejillones o vieras y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa seré el equivalente seré de TRES MIL SEISCIENTOS (3600) UAPES.


b.3) cuando las demás especies y subproductos se refieran a crustáceos y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa seré el equivalente SIETE MIL OCHOCIENTOS (7800) UAPES por tonelada.


c) Pesca Artesanal: Fijase una tasa por la emisión de certificados de origen en los términos de las Leyes Nacionales 19.640 o 23.018. Los importes a abonar serán determinados en forma provisoria y reajustados una vez concretado el embarque y emitido su correspondiente cumplido de acuerdo a la legislación aduanera.


El valor de dicha tasa se fijaré en Unidades Ajustables por Evolución Salarial (UAPES) de acuerdo con los valores establecidos a continuación:


POSICIÓN ARANCELARIA

UAPES por tonelada (1000 kg)

0303.68.00.1

30

0303.69.10

30

0303.69.90.920L

25

0303.83.11.910U

850

0303.83.19.910E

230

0303.89.90.999G

70

0303.99.90.928W

5

0303.99.90.949E

25

0304.92.11.000M

115

0304.92.12.900U

325

0304.95.00.930P

105

0304.95.00.991L

35

0306.14.00.919P

505

0306.33.00.900H

1375

0306.33.00.910L

3500

0306.33.00.990M

1150

0307.39.00.900Y

900

0308.21.00.000H

1325

1605.53.00.110F

790

2301.20.10.190D

40


c.1) cuando las demás especies y subproductos no se refieran a merluza negra, crustáceos, erizos, mejillones o vieras y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa será el equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) UAPES por tonelada;


c.2) cuando las demás especies y subproductos se refieran a merluza negra, erizos, mejillones o vieras y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa será el equivalente a NOVECIENTOS (900) UAPES por tonelada;


c.3) cuando las demás especies y subproductos se refieran a crustáceos y no se encuentren indicados en el presente cuadro, el importe a abonar por la tasa será el equivalente a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1950) UAPES por tonelada.


2.6.) PERMISOS DE PESCA COSTERA ARTESANAL:


a) por cada permiso anual de pesca costera artesanal para peces y moluscos, para operar desde la costa sin embarcación: Al DIEZ POR CIENTO (1o %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos - Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace;


b) por cada permiso anual de pesca costera artesanal de peces y moluscos, para operar con embarcaciones tipo rada o ría: Al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos- Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace;


c) por cada permiso anual de pesca costera artesanal para peces y moluscos, para operar con embarcaciones tipo costera: Al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos - Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace;


d) por cada trampa centollera adicional, se deberá abonar el equivalente al: Al CINCO POR CIENTO (5 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos - Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace;


e) por cada permiso anual para la implementación de viveros de crustáceos bentónicos: Al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos - Ley provincial 931, artículo 10 o el que en su futuro la reemplace; y


f) establecer como valor de cobro, por cada permiso anual para la Captura de Erizos: Al CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido para el otorgamiento del Permiso de Pesca Costero Artesanal de Captura de Crustáceos - Ley provincial 931, artículo 1O o el que en su futuro la reemplace.


2.7) ANÁLISIS DE TOXINAS Y MICROBIOLOGIA


Establecer como valor patrón de referencia del Arancelamiento / Costo de los Análisis a realizar en el Laboratorio de Toxinas y Microbiología de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur; al establecido en el Nomenclador SENASA Resolución Nº 542/22 - Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA, o el que en su futuro lo reemplace, a los siguientes análisis:


a) Costo - Realización Análisis de TOXINA PARALIZANTE: CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido en Nomenclador SENASA - LAB 064 D. (Anexo IF-2022-90240279- APN-DSAYF#SENASA);


b) Costo - Realización Análisis de TOXINA DIARREICA: CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido en Nomenclador SENASA - LAB 064 F. (Anexo IF-2022-90240279-AP. N¬ DSAYF#SENASA);


c) Costo - Realización Análisis de TOXINA AMNÉSICA: CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido en Nomenclador SENASA • LAB 064 B. (Anexo IF-2022-90240279-APN­ DSAYF#SENASA);


d) Costo· Realización Análisis MICROBIOLÓGICO:

d.1) Salmonella: CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido en Nomenclador SENASA LAB 071 G. (Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA);

d.2) Escherichia Coli: CIEN POR CIENTO (100 %) valor establecido en Nomenclador SENASA. LAB 069 l. (Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA);


e) Costo· Realización Análisis de METALES PESADOS:

e.1) Cadmio y Plomo: CIEN POR CIENTO (100 %) del valor establecido en Nomenclador SENASA - LAB 073 A;

e.2) Mercurio: CIEN POR CIENTO (100 %) valor establecido en Nomenclador SENASA · LAB 073 C. (Anexo IF-2022-90240279-APN-DSAYF#SENASA); y


f) Emisión del CERTIFICADO DE EXPEDICIÓN (RESOLUCIÓN MPyA Nº 446/2022, Anexo 1): DIEZ POR CIENTO (10%) del valor establecido para el análisis de TOXINA PARALIZANTE - Nomenclador SENASA LAB 064 D. (Anexo IF-2022-90240279-APN- DSAYF#SENASA).


3) SECRETARIA DE INDUSTRIA Y PROMOCIÓN ECONÓMICA


3.1) TASA DE VERIFICACIÓN DE PROCESOS PRODUCTIVOS:


Fijase una tasa retributiva de servicios de verificación de los procesos productivos, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Secretaria de Industria y Promoción Económica, para todos los establecimientos industriales que se en encuentren radicados en la Provincia y que se encuadren en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1139/88, modificado por el Decreto Nº 1345/88, reglamentario de la Ley nacional 19.640, como así también para las que se acojan a los beneficios de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 490/03, Nº 916/10 y Nº 727/21, sus modificatorios y complementarios o los que en un futuro los reemplacen.


La base imponible será el valor de producción mensual de los productos amparados bajo el régimen de promoción antes mencionado, calculado de manera consistente con lo que se declare en las respectivas acreditaciones de origen semestral. Dicho valor no podrá ser inferior al que surja de los remitas conformados o facturas de venta, según corresponda de acuerdo a la modalidad de salida del Área Aduanera Especial o venta local, cuando la misma se hubiera producido.


Esta tasa está sujeta a las siguientes alícuotas:


I) DOS POR CIENTO (2%) con carácter general, para todos los supuestos en los que no se prevea una alícuota distinta;

II) TRES COMA SESENTA POR CIENTO (3,60%) para las actividades electrónicas y afines; actividades plásticas; actividades textiles y confeccionistas; y actividades de producción de agroquímicos;

III) TRES POR CIENTO (3,00%) para las actividades pesquera y de procesamiento; y

IV) UNO POR CIENTO (1,00%), para las autopartes, notebooks y netbooks.


3.2) TASA POR EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN Y CERTIFICADOS DE NO ORIGEN:


Fijase una tasa retributiva de servicios de verificación, seguimiento y control de las obligaciones de ley que practica la Secretaría de Industria y Promoción Económica, por la emisión de certificados de origen y no origen, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, punto 1; 21, incisos a) y c); 22, 23 y 26, incisos b) y c) de la Ley nacional 19.640; Resolución SI Nº 47/18, y Resoluciones CAAE Nº 37/15 y Nº 41/18; y sus normas complementarias.


El valor de dicha tasa se fijará en Unidades Ajustables por Evolución Salarial (UAPES) de acuerdo a los valores establecidos a continuación:


POSICIÓN ARANCELARIA

UAPES (por kilogramo o litro, según corresponda)

0204.30.00

0,07

0204.41.00

0,05

2201.10.00

0,01

2203.00.00

0,01

3901.10.92

0,015

3903.11.20

0,015

3915.10.00

0,01

3915.20.00

0,01

3915.30.00

0,01

3915.90.00

0,01

3918.90.00

0,01

3923.21.90

0,2

3926.90.90

0,015

4004.00.00

0,001

4101.50.10

0,015

4102.10.00

0,025

4102.29,00

0,02

4408.90.90

0,5

4409.29.00

0,2

4418.20.00

0,1

4418,99.00

0,3

4419.90.00

0,3

4707.10.00

0,005

4707.90.00

0,005

4823.70.00

0,05

5505.10.00

0,05

6310.90.00

0,01

6815.20.00

0,1

7204.21.00

0,02

7204.29.00

0,001

7204.49.00

0,001

7404.00.00

0,1

7602.00.00

0,04

8002.00.00

O,15

8003.00.00

0,3

8007.00.20

0,2

8548.10.10

0,02


Se establece para toda tramitación de los certificados arriba indicados una tasa mínima a pagar de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES por certificado.


A los productos que no hayan sido explícitamente contemplados en el listado anteriores corresponderá una tasa equivalente al promedio simple aplicable entre aquellos productos de similar posición arancelaria según Nomenclador Común del Mercosur, considerando el máximo nivel de apertura de dígitos, que permita la existencia de al menos dos (2) productos para promediar.


El Ministerio de Producción y Ambiente tendrá las facultades necesarias para dictar las normas aclaratorias y complementarias respecto de lo expresado en este apartado.".


Artículo 8°. - Sustituyese el artículo 9º de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


Artículo 9°. - Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:


9.1) TASAS RELACIONADAS A LA RÚBRICA DE LIBROS:


a) por rúbrica de libros obligatorios según lo establecido por el artículo 52 de la Ley nacional 20.744, por empleado: DOS (2) UAPES;

b) por rúbrica de hojas móviles de libros según lo establecido por el artículo 52 de la Ley nacional 20.744, por empleado: DOS (2) UAPES;

c) por rúbrica de libros de actas obligatorios según lo establecido por el artículo 21 de la Ley provincial 90, por libro: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES;

d) por rúbrica de libros en caso de extravío acampanando certificado expedido por autoridad competente, por libro: QUINIENTOS (500) UAPES;

e) por rúbrica de Planillas de Control de kilometraje recorrido, por hoja: DOS (2) UAPES;

f) por rúbrica de hojas móviles Libro de Viajantes, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley nacional 14.546, por hoja útil: DOS (2) UAPES;

g) por rúbrica de Libretas de Trabajo, por Libreta: DOS (2) UAPES;

h) por rúbrica de Microfichas, por folio contenido en cada microficha: DOS (2) UAPES;

i) por rúbrica de Libro de Enfermedades y Accidentes, según lo establecido en el artículo 21 inciso 1.2) del Decreto nacional Nº 351179, reglamentario de la Ley nacional 19.587, por Libro: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES; y

j) por rúbrica del Libro de Contaminantes Ambientales, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto nacional Nº 351179, reglamentario de la Ley nacional 19.587, por Libro: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES.".


Artículo 9º.- Sustituyese el Artículo 10 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DE GOBIERNO, COORDINACIÓN GENERAL Y JUSTICIA


Artículo 10.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Gobierno, Coordinación General y Justicia y/o las reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:


1.- JEFATURA DE POLICÍA


a) Autorización de viaje: DOSCIENTOS (200) UAPES;

b) Certificado de Buena Conducta (trámite normal): CIEN (100) UAPES;

c) Certificado de Buena Conducta (trámite urgente - 24hs): DOSCIENTOS (200) UAPES;

d) Certificado de Residencia (trámite normal): CIEN (100) UAPES;

e) Certificado de Residencia (trámite urgente - 24hs): DOSCIENTOS (200) UAPES;

f) Revenido químico: QUINIENTOS (500) UAPES;

g) Certificado de domicilio: CIEN (100) UAPES;

h) Certificado de Supervivencia: Sin cargo;

i) Actas de Choque: QUINIENTOS (500) UAPES;

j) Constancia o Denuncia de Extravío: DOSCIENTOS (200) UAPES;

k) Certificación de firma: DOSCIENTOS (200) UAPES;

l) Exposiciones: DOSCIENTOS (200) UAPES;

m) Inspección para habilitaciones: MIL QUINIENTOS (1500) UAPES;

n) Inspección de prevención y verificación de elementos de lucha contra incendios: MIL QUINIENTOS (1500) UAPES;

ñ) Peritaje de vehículos automotores (regrabado de piezas de automotor): QUINIENTOS (500) UAPES;

o) Acarreo de automotor en zona urbana, suburbana o rural: MIL QUINIENTOS (1500) PES;

p) Grabado de cristales en planta: CIEN (100) UAPES;

q) Grabado de cristales en zona urbana o suburbana: DOSCIENTOS (200) UAPES;

r) Habilitación de Agencias de Seguridad Privada: OCHO MIL SETECIENTOS (8700) UAPES;

s) Renovación habilitación de Agencia de Seguridad: CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (4350) UAPES;

t) Suspensión de actividades de Agencias de Seguridad: MIL SETECIENTOS CUARENTA (1740) UAPES;

u) Baja habilitación de Agencia de Seguridad: OCHOCIENTOS SETENTA (870) UAPES;

v) Captura y traslado de equinos sueltos en zona urbana: QUINIENTOS (500) UAPES;

w) Captura y traslado de equinos sueltos en zona suburbana: MIL (1000) UAPES;

x) Depósito y mantenimiento de equinos capturados, por día: CIEN (100) UAPES;

y) Depósito de Automotor capturado, por día: DOSCIENTOS (200) UAPES;

z) Aprobación de planos de polvorines: QUINIENTOS (500) UAPES;

aa) Inspección de polvorines en zona urbana o suburbana: MIL QUINIENTOS (1500) UAPES;

bb) Patrulla de rescate: MIL QUIENTOS (1500) UAPES;

cc) Trabajos en altura cuya diferencia de cota (base) sea superior a los dos (2) metros sobre el nivel del mar: OCHOCIENTOS SETENTA (870) UAPES;

dd) Capacitación en materia de seguridad privada, por participante: SETECIENTOS (700) UAPES;

ee) Apertura de legajo personal: CIENTO CINCUENTA (150) UAPES; y

ff) Certificado especial para Agencias de Seguridad: DOSCIENTOS (200) UAPES.


Los beneficiarios del Régimen de Previsión Social Nacional se encuentran exentos del pago de las tasas establecidas en los incisos g) y 1).


Los fondos recaudados por las tasas previstas en el presente artículo tienen afectación específica para cubrir los gastos operativos y de equipamiento, y se depositarán directamente en la Cuenta Especial de la Policía de la Provincia creada a tal efecto.


2.- REGISTRO CIVIL


2.1.-TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN OÁNOTACIÓN REGISTRAL


a) inscripción de sentencias de divorcio, nulidad de matrimonio, adopción (simple, plena o integrativa), ausencia con presunción de fallecimiento, restricciones a la capacidad y su cancelación, inscripción tardía de nacimiento o defunción: CIEN (100) UAPES;

b) inscripción de partidas en el Libro de Extraña Jurisdicción: CIEN (100) UAPES;

c) opción del régimen patrimonial del matrimonio: CIEN (100) UAPES;

d) copia certificada de inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, expedida con posterioridad a su asiento: SEISCIENTOS (600) UAPES;

e) solicitud de adición de apellido: SETECIENTOS (700) UAPES;

f) otorgamiento de libreta de familia original: Sin Cargo;

g) otorgamiento de libreta de familia duplicado o demás ejemplares: QUINIENTOS (500) UAPES;

h) inscripción en libreta de familia, posterior a la fecha de asiento del matrimonio, por cada anotación: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES;

i) inscripción de Unión Convivencia!: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES; y

j) inscripción de Pactos de Convivencia: DOSCIENTOS CINCUENTO (250) UAPES.


2.2.- ARANCELES ESPECIALES CONTEMPLADOS POR LA LEY PROVINCIAL 432


a) celebración de matrimonio en sede del Registro Civil, en día y hora hábil: CIEN (100) UAPES;

b) celebración de matrimonio en sede del Registro Civil, en día hábil y hora inhábil: SEISCIENTOS (600) UAPES;

c) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona urbana), en día y hora hábil: MIL DOSCIENTOS (1200) UAPES;

d) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona urbana), en día hábil y hora inhábil: DOS MIL CUATROCIENTOS (2400) UAPES;

e) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona urbana), en día y hora inhábiles: TRES MIL SEISCIENTOS (3600) UAPES;

f) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona suburbana o rural), en día y hora hábil: TRES MIL SEISCIENTOS (3600) UAPES:

g) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona suburbana o rural), en día hábil y hora inhábil: CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4800) UAPES; y

h) celebración de matrimonio en domicilio particular (zona suburbana o rural), en día y hora inhábiles: SEIS MIL (6000) UAPES;


Estarán exentos del pago de las tasas establecidas en este inciso:


I) las rectificaciones de oficio efectuadas por el Registro Civil:

II) los Organismos oficiales, judiciales o instituciones de beneficencia con respecto. a los instrumentos públicos correspondientes a sus pupilos:

III) los oficios y testimonios judiciales que deban inscribirse, cuando ambas partes litiguen con beneficio de litigar sin gastos y se encuentren representados por el Defensor Oficial o Social; y

IV) las celebraciones de matrimonio indicadas en el apartado 2.2, cuando alguno de los contrayentes, por razones de salud debidamente certificada por autoridad competente, se encuentre imposibilitado de concurrir a la sede del Registro Civil.


3.- INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA


A) TASA ANUAL:


1) fiscalización anual de sociedades por acciones, incluidas las sociedades de responsabilidad limitada del artículo 299 de la Ley nacional 19.550: DOS POR MIL (2%,) del capital social, con un mínimo de DOSCIENTOS (200) UAPES: y


2) fiscalización anual de sociedades de responsabilidad limitada, no incluidas en el artículo 299 de la Ley nacional 19.550 y sociedades de personas: DOSCIENTOS (200) UAPES.


B) TASAS EN RELACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES:


1) solicitud de inscripción de instrumentos, modificación de contratos o estatutos, o liquidación y disolución de sociedades comerciales: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES;

2) solicitud de inscripción, designación o renuncia de directores, síndicos o gerentes inscripción de sede social y de otros actos conducentes a criterio de la Inspección General de Justicia: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES;

3) emisión de certificados de inscripción para sociedades comerciales: CIENTO CINCUENTA (150) UAPES;

4) presentación en término de documentación anual de ejercicio: CIENTO CINCUENTA (150) UAPES;

5) presentación extemporánea de documentación anual de ejercicio de sociedades no incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades (Ley nacional 19.550): DOSCIENTOS (200) UAPES;

6) presentación extemporánea de documentación anual de ejercicio de sociedades incluidas en el artículo 299 de la Ley de Sociedades (Ley nacional 19.550): CUATROCIENTOS (400) UAPES;

7) fotocopia de actuaciones en expediente o constancias de registro, cada una: DIEZ (10) UAPES;

8) copia digital de actuaciones en expediente o constancia de registro, cada una: DIEZ (10) UAPES; y

9) certificación de firma, cada una: VEINTE (20) UAPES.


C) TASA EN RELACIÓN A COMERCIANTES, AUXILIARES DE COMERCIO Y/O AFINES:


1) solicitud de inscripción en la matrícula de comerciante, martillero, corredor o despachante de aduana: SETENTA (70) UAPES;


2) solicitud de inscripción de transferencia de fondo de comercio, contratos de colaboración empresaria, asociativos u otras inscripciones similares: CIEN (100) UAPES; y 3) certificado de inscripción de comerciantes y auxiliares de comercio: TREINTA (30) UAPES


D) TASA EN RELACIÓN A RÚBRICA DE LIBROS:


1) solicitud de autorización para utilizar libros mecánicos, digitalizados, informáticos y/o similares (artículo 61 Ley nacional 19.550 y modificatoria): SETENTA (70) UAPES;

2) rúbrica de libros de sociedades comerciales, comerciantes y auxiliares de comercio, por libro: SETENTA (70) UAPES;

3) rúbrica de libros duplicados, en caso de extravío, debiendo acampanar certificado expedido por autoridad competente, por libro: CIEN (100) UAPES; y

4) presentación de informe para mantener vigente la autorización de medios ópticos, magnéticos, informáticos o digitales: SETENTA (70) UAPES.".


Artículo 10.- Sustituyese el artículo 11 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DEL MINISTERIO DE SALUD


Artículo 11.- Por los servicios que a continuación se detallan, prestados por el Ministerio de Salud o reparticiones que de él dependan, se pagarán las tasas que se enuncian a continuación:


A) HABILITACIONES


A.1. Establecimientos con Internación:

A.1.1. Sanatorio: SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (6425) UAPES;

A.1.2. Maternidad: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (4750) UAPES;

A.1.3. Clínica: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (4750) UAPES;

A.1.4 Instituto: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (4750) UAPES; y

A.1.5 Residencia asistencial para personas mayores: CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (4750) UAPES.


A.2 Establecimientos sin Internación:

A.2.1 Banco de Gametos: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.2 Banco de Sangre: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.3 Centro de Diálisis: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.4 Centro de Salud Mental: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.5 Centro Médico: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.6 Centro Odontológico: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.7 Distribuidora, de productos biomédicos, estériles y descartables: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (2750) UAPES;

A.2.8 Droguería: TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (3250) UAPES;

A.2.9 Farmacia: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (2250) UAPES;

2.10 Herboristería: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES'.

A.2.11 Instituto sin internación: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.12 Laboratorio de análisis clínicos: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A2.13 Óptica: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.14 Ortopedia: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.15 Quirófano anexo a Establecimiento Sanitario o Centro de Cirugía ambulatoria: TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (3250) UAPES;

A.2.16 Residencias Asistidas Salud Mental: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.17 Servicio de atención/internación médica domiciliaria: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.18 Servicio de Farmacia y/o Esterilización Hospitalaria: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (2250) UAPES;

A.2.19 Servicio de Psiquiatría y Salud Mental en Hospital General, Clínica o Sanat9'"(MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.20 Servicio de Traslado Sanitario de Media y Alta Complejidad: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES;

A.2.21 Móviles para traslado sanitario (cada uno): CIENTO SETENTA Y CINCO (175) UAPES; 

A.2.22 Avión para traslado sanitario (cada uno): CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (4750) UAPES;

A.2.23 Vacunatorio: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES; y

A.2.24 Laboratorio de Prótesis Dentales: MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1750) UAPES.


A.3 Consultorios individuales y grupales (e/u)

A.3.1 Médico: TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) UAPES;

A.3.2 Salud mental: TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) UAPES; y

A.3.3 Odontológico: TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) UAPES.


A.4 Gabinetes

A.4.1 Gabinetes individuales y grupales: CIENTO SETENTA Y CINCO (175) UAPES.


B) CONTRAlOR EJERCICIO PROFESIONAL


B.1 Matriculación Profesional, Auxiliar y Técnicos: SETENTA Y CINCO (75) UAPES;

B.2 Registro Profesional, Auxiliar y Técnicos: CINCUENTA (50) UAPES;

B.3 Autorizaciones, Constancias y Certificados (Profesional, Auxiliar y Técnicos): CINCUENTA (50) UAPES; y

B.4 Tramitación tardía de baja (Profesional, Auxiliar y Técnicos): CIENTO VEINTICINCO (125) UAPES.


C) AUTORIZACIONES PARA LA ACTIVIDAD DE FARMACIA, DROGUERIA, HERBORISTERIA y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS BIOMÉDICOS


C.1 Alta de Farmacéutico auxiliar: CIENTO VEINTICINCO (125) UAPES;

C.2 Baja de Farmacéutico auxiliar: Sin Costo;

C.3 Cambio de Dirección Técnica de un Establecimiento Farmacéutico, Droguería, Herboristería o Biomédico: CIENTO SETENTA Y CINCO (175) UAPES;

C.4 Baja de Dirección Técnica de un Establecimiento Farmacéutico, Droguería, Herboristería o Biomédico (cuando es solicitado por el profesional saliente): Sin Costo;

C.5 Cambio Interino de Dirección Técnica de un Establecimiento Farmacéutico, Droguería, Herboristería o Biomédico: CIENTO SETENTA Y CINCO (175) UAPES;

C.6 Cambio de Razón Social en un Establecimiento Farmacéutico, Droguería, Herboristería o Biomédico: TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) UAPES;

C.7 Cierre voluntario y definitivo de un Establecimiento Farmacéutico, Droguería, Herboristería o-Biomédico: Sin Costo;

C.8 Denuncia de robo de Medicamentos y/o Documentación: CIENTO CINCUENTA (150) UAPES;

C.9 Destrucción de Psicotrópicos y/o Estupefacientes: CIENTO CINCUENTA (150) UAPES;

C.10 Destrucción de recetas: CIENTO CINCUENTA (150) UAPES; y

C.11 Reforma de estructura en un Establecimiento Farmacéutico, Droguería, Herboristería o Biomédico: TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) UAPES.


D) PARA LA ACTIVIDAD DE ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS


D.1 Ejercer en un Establecimiento de Salud por profesional: CINCUENTA (50) UAPES;

D.2 Cambio de Dirección Médica en un Establecimiento de Salud: CIENTO SETENTA Y CINCO (175) UAPES;

D.3 Cambio de Razón Social en un Establecimiento de Salud: TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) UAPES;

D.4 Reforma de estructura en un Establecimiento de Salud: TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) UAPES;

D.5 Publicidad en un Establecimiento de Salud: CIENTO CINCUENTA (150) UAPES; y

D.6 Cambio de Dirección Técnica en Ópticas u otros establecimientos: CIENTO SETENTA Y CINCO (175) UAPES.


E) CERTIFICACIONES


E.1 Reconocimiento de especialidad: SETENTA Y CINCO (75) UAPES;

E.2 Ética profesional de profesionales de la salud: CINCUENTA (50) UAPES; y

E.3 Rúbrica de Libros de Óptica y otros establecimientos: CINCUENTA (50) UAPES.


F) ÁREA FARMACIA, DROGUERIAS, HERBORISTERIAS Y PRODUCTOS BIOMÉDICOS


F.1 Libre Regencia de Farmacias: CINCUENTA (50) UAPES;

F.2 Libre Sanción del Profesional de Farmacia: CINCUENTA (50) UAPES;

F.3 Libre Sanción de Establecimiento de Farmacia: CINCUENTA (50) UAPES;

F.4 Rúbrica de Libros de Farmacia por libro: CINCUENTA (50) UAPES; y

F.5 Rúbrica de Libros (otros establecimientos) por libros CINCUENTA (50) UAPES.


G) RADIOFISICA SANITARIA (HABILITACIÓN DE EQUIPOS)


G.1 Rodante, Portátil o Dental: CIEN (100) UAPES;

G.2 Fijo hasta 300 mA: CIEN (100) UAPES;

G.3 Fijo hasta 800 mA: CIENTO SETENTA Y CINCO (175) UAPES;

G.4 Fijo hasta 1500 mA: DOSCIE_NTOS CINCUENTA (250) UAPES;

G.5 Angiografo: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES;

G.6 Tomógrafos Computarizados: TRESCIENTOS VEINTICINCO (325) UAPES;

G.7 Resonador Magnético: TRESCIENTOS SETENTAY CINCO (375) UAPES;

G.8 Radioterapia: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES;

G.9 Aceleradores hasta 20 Me V: CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (475) UAPES;

G.1O Aceleradores más de 20 Me V: SETECIENTOS VEINTICINCO (725) UAPES;

G.11 Todo otro equipo de emisión ionizante y no ionizante de radiaciones no incluido específicamente en esta lista: CIENTO VEINTICINCO (125) UAPES;

G.12 Láser y/o Luz Pulsada Intensa Clase III o IV: CIENTO SETENTA Y CINCO (175) UAPES; y

G.13 Láser de Uso Kinesiológico: SETENTA Y CINCO (75) UAPES.


H) REGISTRO Y CONTROL DE ALIMENTOS


H.1 Inscripción en el Registro Nacional/Provincial de Establecimiento Productor de Productos Alimenticios o Envases (RNE/ RPE): SEISCIENTOS (600) UAPES;

H.2 Renovación de RNE/RPE: TRESCIENTOS (300) UAPES;

H.3 Inscripción en Registro Nacional/Provincial de Productor de Productos Alimenticios (RNPA/RPPA): CUATROCIENTOS (400) UAPES;

H.4 Renovación de RNPA/RPPA DOSCIENTOS (200) UAPES;

H.5 Inscripción en Registro de Materiales en contacto con Alimentos (RMCA): 500 UAPES

H.6 Renovación de RMCA: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES;

H.7 Libre Circulación de Producto Alimenticio (C/u): CIEN (100) UAPES;

H.8 Constancia de Trámite de RNE/RPE, RNPA/RPPA o RMCA: CINCUENTA (50) UAPES;

H.9 Emisión de Carnet de Manipulador de Alimentos: CIEN (100) UAPES; y

H.10 Renovación del Carnet de Manipulador de Alimentos: CINCUENTA (50) UAPES.". 


Artículo 11.- Sustituyese el artículo 12 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ESPECIALES DE LA ESCRIBANÏA GENERAL DEL GOBIERNO


Artículo 12.- La Escribanía General del Gobierno percibirá por los servicios que preste, de conformidad con las normas arancelarias (Ley nacional 12.900 y el Decreto nacional 1208/87), los honorarios y las tasas que se establecen a continuación:


1) Honorario General: dos por ciento (2%) sobre el valor de la operación o valor fiscal, el que fuere mayor.

2) Honorario General, mínimo: DIEZ MIL (10.000) UAPES;

3) Por cada aclaración, ratificación o confirmación de contratos o instrumentos públicos y escrituras rectificatorias: MIL SETECIENTOS (1.700) UAPES;

4) Por cada Acta: MIL SETENCIENTOS (1.700) UAPES;

5) Por cada autorización para conducir: MIL TRESCIENTOS (1.300) UAPES;

6) Por cada cancelación de derechos reales: MIL TRESCIENTOS (1.300) UAPES;

7) Por cada certificación de firma: CUATROCIENTOS (400) UAPES;

8) Por cada certificación de copia de documentos: DOSCIENTOS (200) UAPES la primera hoja y CUARENTA (40) UAPES por cada hoja siguiente;

9) Por cada certificación de domicilio: SETECIENTOS (700) UAPES;

1O) Por transcripción de documento habilitante: DOSCIENTOS (200) UAPES; 11) Por expedición de segunda o ulteriores copias: MIL (1.000) UAPES;

12) Por cada foja elaborada: SETECIENTOS (70) UAPES;

13) Por cada Poder: MIL TRESCIENTOS (1.300) UAPES;

14) Por cada revocatoria de poder: SETECIENTOS (700) UAPES;

15) Por cada rúbrica de libro: MIL TRESCIENTOS (1.300) UAPES;

16) Por constitución de sociedades: TRES MIL QUINIENTOS (3.500) UAPES;

17) Por cada inscripción en Protocolo Escribanía de Minas: MIL TRESCIENTOS (1.300) UAPES; y

18) Por cada escritura sin efecto: VEINTE POR CIENTO (20%) del honorario establecido.


Estarán exentos del pago de las tasas establecidas en el presente artículo, los tres Poderes del Estado Provincial, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas y Consejo de la Magistratura, encontrándose reducidos los honorarios y tasas a aplicar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para las entidades u organismos descentralizados, los entes autárquicos, las empresas y sociedades del Estado, las empresas de economía mixta, los bancos oficiales, los servicios de cuentas especiales, las obras sociales, las loterías, las academias, etc., oficiales, tanto nacionales como provinciales o municipales, salvo aquellos entes u organismos para los que exista una exención o reducción de gastos establecidos por ley específica."


Artículo 12.- Sustituyese el artículo 26 bis de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"Artículo 26 bis. - Las siguientes actividades tributarán el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo con el siguiente detalle:


a) código de actividad 522099, se encontrará gravada con una alícuota del TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5%) siempre que la actividad de servicio de almacenamiento y depósito se relacione con gas y petróleo; y


b) código de actividad 920009 y siempre que la actividad se preste en casinos y/o casinos electrónicos la misma se encontrará gravada con una alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).".


Artículo 13.- Sustituyese el artículo 31 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, siguiente texto:


"Artículo 31.- Las alícuotas establecidas en el Anexo I de la presente ley para las actividades de fabricación, producción, elaboración y similares, comprendidas entre los Códigos de Actividades 101011 a 329099, son aplicables exclusivamente en caso de fabricación y venta mayorista o al por mayor.


Se entenderá por venta mayorista o al por mayor, a la comercialización del producto para su posterior reventa en el mismo estado en que se entrega y/o para ser sometido a otro proceso productivo, con prescindencia de la calidad de los sujetos intervinientes, las cantidades comercializadas o el carácter del vendedor o el comprador frente a la legislación tributaria nacional.


En los demás supuestos, cuando el producto manufacturado, elaborado y/o industrializado sea vendido o enajenado a título oneroso al por menor, a consumidor final o al Estado nacional, provincial o municipal, por el propio fabricante, corresponderá encuadrar dichos ingresos bajo el código y actividad del nomenclador correspondientes a venia al por menor del producto en cuestión."


Artículo 14.- Sustituyese la escala para la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario Rural, establecida en el artículo 33 bis de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


Valores expresados en U.A.P.E.S

Alícuota s/excedente del límite mínimo

Mayor a:

Menor o igual a:

Cuota Fija

0

350.000

0

0,200%

350.000

950.000

700

0,220%

950.000

1.900.000

2.020

0,240%

1.900.000

2.800.000

4.300

0,260%

2.800.000

3.700.000

6.640

0,280%

3.700.000

4.700.000

9.160

0,300%

4.700.000

9.300.000

12.160

0,350%

9.300.000

18.700.000

28.260

0,450%

18.700.000

 

70.560

0,550%


Artículo 15.- Sustituyese el artículo 33 Quáter de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"Artículo 33 Quáter. - Establécese que el Impuesto Inmobiliario Rural se abonará en seis (6) cuotas bimestrales, el valor mínimo de cada una de ellas será de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) UAPES.".


Artículo 16.- Destínese la Recaudación del Impuesto Inmobiliario Rural a los siguientes fines:


a) cincuenta-por ciento (50%) Vialidad Provincial: tendrá por finalidad cubrir los gastos del mantenimiento de caminos y rutas rurales provinciales, no pudiendo ser utilizados para el pago de gastos en personal; y


b) cincuenta por ciento (50%) Secretaria de Ambiente: de los cuales el treinta por ciento (30%) tendrá como finalidad el Programa de Manejo de Poblaciones de Perros según artículo 8 de la Ley provincial 1146 y el restante setenta por ciento (70%) para cubrir los gastos del Programa de Incendios Forestales. No pudiendo ser utilizados para el pago de gastos en personal.


Artículo 17.- Sustituyese el inciso a) del artículo 8 de la Ley provincial 1146, por el siguiente texto:


"a) el porcentaje del Impuesto Inmobiliario Rural que a.-tal efecto establezca la Ley Tarifaría;".


Artículo 18.- Establécese que los artículos 14, 15, 18 y 17 de la presente· entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2024.


Artículo 19.- Sustituyese el artículo 34 bis de la -Ley-provincial 440.y·sus•modificatorias, por el siguiente texto:


"Artículo 34 bis. - El monto fijo que corresponde abonar-en concepto de Impuesto de Sellos por los actos de valor indeterminado, en los casos en que resulte -imposible realizar una estimación como lo prevé el artículo 279 (segundo párrafo) de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), se fija en CINCO MIL (5.000) UAPES.".


Artículo 20.- Sustituyese el artículo 43 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"FONDO DE FINANCIAMIENTO PARA EL SISTEMA PREVISIONAL


Artículo 43.- Créase el "Fondo de Financiamiento para el Sistema Previsional" (FoFiSP) con afectación especifica al sostenimiento del Sistema previsional de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el cual se integrará con el producido derivado de una alícuota adicional del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que será establecida para las actividades alcanzadas en el Anexo I - Nomenclador de Actividades de la Ley provincial 440 o la que en el futuro la reemplace.


Dada la afectación especifica de los recursos del presente artículo, los mismos no serán coparticipables a los municipios, considerando asimismo que el sistema previsional los incluye.


La AREF establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este adicional.


Los fondos provenientes del presente artículo. deberán imputarse a cuenta de la deuda consolidada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego como consecuencia de lo establecido en el artículo 24 de la Ley provincial 1068. Las sumas transferidas serán convertidas a dólar estadounidense según la cotización de la fecha de pago, según reglamentación.


Artículo 21.- Sustituyese el artículo 44 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"FONDO DE ASISTENCIA ACTIVACIÓN ECONÓMICA TDF"


Artículo 44.- Créase el Fondo de afectación especifica denominado "Asistencia Activación Económica TDF" con destino a la asistencia de micro, pequeñas y medianas empresas constituidas como personas humanas o jurídicas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales y cuentapropistas, entre otros, mediante el otorgamiento de subsidios no reintegrables de carácter monetario, a través del Ministerio de Producción y Ambiente.


Asimismo, podrá afectarse a la generación e implementación de programas de asistencia técnica, contrataciones, capacitación y transferencia de conocimientos, para todos los sectores económicos de la Provincia.


Dicho fondo, se integrará con el producido de la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de las actividades detalladas en el Anexo 1 - Nomenclador de Actividades de la Ley provincial 440 o la que en el futuro la reemplace, bajo los Códigos: 641100, 641910, 641920, 641930, 641941 y 641943.".


Artículo 22.- Sustituyese el artículo _6º de la Ley. provincial 907 y modificatoria, por el siguiente texto:


"Artículo 6º.- Créase el "Fondo de Financiamiento de Servicios Sociales" (FFSS) destinado a solventar las políticas de servicios sociales en salud y educación, cuyo producido constituirá una afectación especifica de recursos destinado a las partidas presupuestarias de personal, bienes y servicios no personales, bienes de uso y construcciones vinculados la salud y la educación, el cual se integrará con el producido derivado de una Alícuota Adicional al Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se establece para cada actividad en el Anexo 1 - Nomenclador de Actividades de la Ley provincial 440 o la que en un futuro la reemplace, aplicable a todas las actividades gravadas por dicho Impuesto con la única excepción de las detalladas en el artículo siguiente.


Dada la afectación específica de los recursos del presente artículo, los mismos no serán coparticipables a los municipios, teniendo en cuenta que los programas y políticas sociales que se financien con los mismos dan cobertura al conjunto de la comunidad de la Provincia.


La Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) establecerá por vía reglamentaria la forma y condiciones de recaudación de este adicional.".


Artículo 23.- Sustituyese el artículo 7º de la Ley provincial 907 y sus modificatorias, por el siguiente texto:


"Artículo 7°. - La Alícuota Adicional no será de aplicación para aquellas actividades o en circunstancias en que, por Leyes nacionales o Convenios ratificados por el Poder Ejecutivo con la intervención del Poder Legislativo, se establezcan exenciones.


En los casos de actividades sobre las cuales, por aplicación de pactos o convenios ratificados por el Poder Ejecutivo, se establezcan tasas globales, que en una o más etapas no permitan exceder el máximo allí establecido, se aplicará la alícuota dada por la diferencia entre el límite establecido por el convenio o pacto y la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.


Asimismo, dicha alícuota adicional, no será de aplicación para aquellos contribuyentes ingresados al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.".


Artículo 24.- Deróguense los artículos 9° ter, 9º quater, 28,.31 bis, 31 ter, 42 octies y 42 nonies y el Anexo III de la Ley provincial 440 y sus modificatorias; a partir de la vigencia de la presente ley.


Artículo 25.- Dejase sin efecto, a partir del 1º de enero de 2024 los beneficios de los artículos 15 y 16 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias y deróguense, a partir de dicha fecha, los articules 15, 16, 20, 21 y 22 de la Ley provincial 440 y sus modificatorias. 


Artículo 26.- Sustituyese el Anexo 1 - Nomenclador de Actividades de la Ley provincial 440 y sus modificatorias por el Anexo I que se aprueba con la presente ley.


Artículo 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo para ·dictar un texto ordenado de la Ley provincial 440 y sus modificatorias, incluida la presente, a fin de facilitar su lectura Y referencia, hasta tanto se sancione una norma que la sustituya íntegramente.


Artículo 28.- La presenté norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, Salvo disposición en contrario.


Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Descargas

Anexo

ANEXO I - Ley 1498 Tierra del Fuego.pdf

Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA