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2024-03-11 | Normativa

Ley DGR San Juan 833-P


ARTÍCULO 1º.-  Créase en la Provincia de San Juan el Régimen del Lote Hogar, cuyo objetivo será la compra de terrenos técnicamente aptos para la construcción de viviendas económicas y el aporte de fondos para la ejecución de éstas últimas.


ARTÍCULO 2º.-  Es autoridad de aplicación del Régimen del Lote Hogar, creado por la Ley N.º 833-P, el Instituto Provincial de la Vivienda o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien tendrá a su cargo la reglamentación de la presente ley.


ARTÍCULO 3º.- La Dirección Provincial de Lote Hogar tendrá como atribuciones y funciones:


a) Requerir la información necesaria para la mejor aplicación de la presente Ley.


b) Controlar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.


c) Administrar el Fondo Provincial para la Vivienda Social, creado por la presente Ley, no pudiendo afectarlo al pago de sueldos, horas extras, viáticos u otro emolumento o remuneración cualquiera sea su denominación, con excepción del personal técnico y de obra, afectado al Plan de Obras de la Dirección, no pudiendo superar los montos destinados por este concepto el quince por ciento (15%) de la recaudación total.


d) Realizar los trámites legales, financieros y administrativos correspondientes a la compra de terrenos, técnicamente aptos, para la concreción de los programas incluidos en el Plan de Vivienda Provincial.


e) Construir viviendas económicas, en forma directa o indirecta a través de convenios con el Instituto Provincial de la Vivienda.


f) Realizar convenios con organismos o instituciones públicas nacionales, provinciales o municipales y organismos o instituciones privadas, los cuales deberán ser ratificados por el Poder Ejecutivo Provincial.


g) Todas aquellas facultades no especificadas en este artículo que faciliten el cumplimiento de la presente ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.


ARTÍCULO 4º.-  Los terrenos a adquirir conforme lo expresado en el Artículo 1º de la presente Ley, deberán contar con la intervención de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, Dirección de Geodesia y Catastro y del Tribunal de Tasaciones o los organismos que los sustituyan en la planificación del uso del suelo y tasación de los inmuebles.


ARTÍCULO 5º.-  En los terrenos a adquirir con el Fondo de la Vivienda Social, se podrá construir:


a) Viviendas económicas de acuerdo con planos aprobados de los organismos del Estado Provincial, conforme a la órbita de su competencia, las que serán ejecutadas por la Dirección del Lote Hogar, por sí o por convenios con el Instituto Provincial de la Vivienda. A los fines de la ejecución de estas viviendas económicas, se podrán utilizar montos provenientes del Fondo Provincial de la Vivienda Social, a cuyos fines y en el caso en que sean ejecutadas por convenios con el Instituto Provincial de la Vivienda, deberán realizarse las transferencias de fondos que sean necesarias para la construcción de las mismas.


b) Viviendas conforme al Plan de Vivienda Provincial, a cuyos fines deberán realizarse las transferencias de los terrenos adquiridos al Instituto Provincial de la Vivienda, y ejecutándose estas viviendas con los fondos propios de cada programa.


ARTÍCULO 6º.-  La construcción o terminación de las viviendas ya adjudicadas o iniciadas en los actuales Lotes Hogar, se realizarán bajo el régimen de la Ley Nº 128-A, de Obras Públicas de la Provincia, sus modificatorias y reglamentarias. El trámite administrativo técnico y la ejecución y control de esas obras se realizará por la Dirección, o a través de la estructura del Instituto Provincial de la Vivienda, estableciendo los procedimientos a seguir por vía reglamentaria.


ARTÍCULO 7º.- Para los adjudicatarios de materiales de Lote Hogar, poseedores de lotes individuales propios, que tengan resolución emanada del organismo competente y que a la fecha se encuentren aun en ejecución, podrán realizarse convenios con el Instituto Provincial de la Vivienda, para la terminación de tales obras, autorizándose la contratación directa, previo cotejo de precios, sólo para estos supuestos, debiendo establecerse el procedimiento a seguir por vía reglamentaria.


ARTÍCULO 8º.-  El Fondo Provincial para la Vivienda Social se integrará con los siguientes recursos:


a) El aporte que anualmente determine el Poder Legislativo al sancionar la Ley de Presupuesto, y los aportes que por leyes especiales se sancionen al respecto.


b) Donaciones o legados de dinero, lotes, tierras para fraccionar, materiales y cualquier otro elemento útil para la finalidad establecida en esta Ley.


c) Un adicional del veinte por ciento (20%), sobre los siguientes gravámenes:


1) Impuesto de sellos.


2) Impuestos sobre los Ingresos Brutos.


d) El producido de la venta, arrendamiento o locación de bienes del Dominio Privado del Estado, que el Poder Ejecutivo destine a este Fondo.


ARTÍCULO 9º.-  Los importes recaudados y/o aportados en cumplimiento de la presente Ley, serán depositados en una cuenta corriente del Banco San Juan S.A., a la orden de la Dirección Provincial del Lote Hogar.


ARTÍCULO 10.- Déjase establecido, que cuando el Instituto Provincial de la Vivienda, por medio de convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales, pueda obtener fondos adicionales destinados en forma exclusiva para la conclusión de viviendas no ejecutadas en su totalidad y que sean del Lote Hogar, de dicho monto adicional, el Instituto Provincial de la Vivienda podrá fijar una cuota de recupero por el adjudicatario. Para dar cumplimiento al mismo, se necesitará la adhesión expresa del beneficiario, estableciéndose el procedimiento por vía reglamentaria.


ARTÍCULO 11.-  Establécese que a partir de la sanción de la presente, todos los temas referentes a tenencias, adjudicaciones definitivas y cualquier tema relacionado con los adjudicatarios de Lote Hogar, serán evaluadas por la estructura técnica administrativa del Instituto Provincial de la Vivienda y resuelta por la Dirección Provincial del Lote Hogar, para lo cual por vía reglamentaria, deberá establecerse la forma de remisión de los expedientes administrativos existentes a tal repartición y el posterior trámite de escrituración definitiva a través de los organismos que correspondan.


ARTÍCULO 12.- Déjase sin efecto, con carácter de excepción, las adjudicaciones efectuadas hasta la fecha de sanción de la presente Ley, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 833-P y sus modificatorias, en todos los casos en que los beneficiarios de los mismos no sean los actuales habitantes de los inmuebles adjudicados y estos se encuentren ocupados por otras personas, con excepción de aquellos que hayan sido denunciados por usurpación, con denuncia o iniciación de acciones en sede judicial.


ARTÍCULO 13.-  Adjudícanse los lotes a los que se refiere el Artículo anterior, a los ocupantes de hecho, que se encuentren habitándolos al momento de sancionarse la presente Ley y que acrediten reunir los requisitos que se establecerán por vía reglamentaria.


ARTÍCULO 14.-  Los materiales de construcción existentes en el depósito de la Dirección del Lote Hogar serán transferidos a la Dirección de Arquitectura para su mejor aprovechamiento, previa realización de un inventario que se efectuará por personal de ambas reparticiones.


ARTÍCULO 15.- Déjase establecido que el personal dependiente de la autoridad de aplicación que no sea necesario en la nueva estructura orgánica a realizarse conforme lo dispuesto por el Artículo 2º de la presente Ley, será transferido a las áreas donde exista requerimiento de los agentes que se trate, respetando las categorías que ostentan a la sanción de la presente Ley.


ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo Provincial efectuará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y la reglamentará dentro de los noventa (90) días de su publicación.


ARTÍCULO 17.- Todas las menciones que estén introducidas en otras leyes, decretos acuerdo, decretos reglamentarios, decretos, resoluciones y que refieran a la Dirección Provincial del Lote Hogar, sus competencias, funciones o autoridades, se considerarán hechas al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.).


ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones y transferencias necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.


ARTÍCULO 19.-   Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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