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2000-07-06 | Normativa

Resolución Técnica FACPCE N° 6. Estados Contables en Moneda Homogénea (Res. CD 87/2003)


NORMAS PROFESIONALES DE CONTABILIDAD, AUDITORÍA Y SINDICATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


APROBADAS POR EL CPCECABA - Resolución C. D. N° 087/2003


TEXTO ORDENADO JUNIO 2003


Resolución CD N° 87/2003


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Junio de 2003


En la Sesión del día de la fecha (Acta N° 1018) el Consejo Directivo aprobó la siguiente Resolución:


Visto y Considerando:


a) Las atribuciones de este Consejo Profesional para “Dictar las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla” (art. 2° inc. f, Ley N° 466/00).


b) La necesidad de contar con un compendio normativo único que contenga todas las normas profesionales vigentes en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con los textos de la Resoluciones Técnicas adecuados a la manera como fueron adoptados por este Consejo Profesional, de forma tal que se facilite su aplicación o utilización por parte de los profesionales, los organismos de control y demás usuarios de estas normas, pero manteniendo la estructura temática de las Resoluciones Técnicas vigentes.


c) Que han servido de base para la preparación del Texto Ordenado de Normas Profesionales contenidas en la Segunda Parte de esta Resolución.


1) Las Resoluciones Técnicas N° 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.


2) Las siguientes Resoluciones de este Consejo Profesional: C. 136/1984, C. 267/1985, C. 089/1988, C. 098/1993, C. 205/1993, C. 063/1998, C. 095/1999, C. 066/2000, C. D. 238/2001, C. D. 243/2001, C. D. 261/2001, C. D. 262/2001, C. D. 187/2002, M. D. 003/2002, M. D. 032/2002, M. D. 005/2003, M. D. 006/2003 y M. D. 011/2003 las cuales adoptan, modifican y/o complementan a las Resoluciones Técnicas FACPCE mencionadas en el punto 1) anterior.


EL CONSEJO DIRECTIVO DEL


CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 


RESUELVE:


Artículo 1º - APROBAR el TEXTO ORDENADO DE NORMAS PROFESIONALES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y DECLARARLO Norma Profesional, de aplicación obligatoria en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 2º - CONSIDERAR parte integrante de esta resolución al TEXTO ORDENADO DE NORMAS PROFESIONALES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que obra como anexo a la presente.


Artículo 3º - Esta Resolución tendrá vigencia a partir del momento de su publicación en los medios oficiales.


Artículo 4º - ESTABLECER que, a partir de la vigencia de la presente Resolución, quedan derogadas las siguientes normas: Resolución C. 136/1984, Resolución C. 267/1985, Resolución C. 089/1988, Resolución C. 098/1993, Resolución C. 205/1993, Resolución C. 063/1998, Resolución C. 095/1999, Resolución C. 066/2000, Resolución C. D. 238/2001, Resolución C. D. 243/2001, Resolución C. D. 261/2001, Resolución C. D. 262/2001, Resolución C. D. 187/2002, Resolución M. D. 003/2002, Resolución M. D. 032/2002, Resolución M. D. 005/2003, Resolución M. D. 006/2003 y Resolución M. D. 011/2003.


Artículo 5º - REGISTRAR la presente en el libro de resoluciones, publicarla en los Boletines Oficiales de la República Argentina y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comunicarla a los matriculados por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a la Inspección General de Justicia, Comisión Nacional de Valores, Banco Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros de la Nación, Superintendencia de Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Administradora de Riesgos de Trabajo y demás organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas con el quehacer económico, a la International Federation of Accountants (IFAC), al American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting Standard Board (FASB) y al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración (GIMCEA).


Carlos E. Albacete

Secretario


Horacio López Santiso

Presidente



RESOLUCIÓN TÉCNICA N° 6


ESTADOS CONTABLES EN MONEDA HOMOGÉNEA


TEXTO ORDENADO POR RESOLUCIÓN C.D. N° 087/2003 CPCECABA


Texto ordenado de la norma FACPCE adoptada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Resolución C. 136/1984, con las modificaciones introducidas por la Resolución Técnica FACPCE N° 19, adoptada por la Resolución C.D. N° 262/2001 del mismo Consejo Profesional.

 

ESTADOS CONTABLES EN MONEDA HOMOGÉNEA


MÉTODO


1. Proceso secuencial


Generalmente, el proceso de reexpresión de estados contables en moneda homogénea consiste en:


a) Determinación del activo, el pasivo y demás capítulos adicionales entre el pasivo y el patrimonio neto (originados en diferencias transitorias de conversión y de medición de instrumentos derivados determinados como de cobertura eficaz), al inicio del período objeto de la reexpresion, en moneda homogénea de dicha fecha, reexpresando las partidas que los componen según 2.


b) Determinación del patrimonio neto al inicio del período objeto de la reexpresión, en moneda homogénea de dicha fecha, por diferencia entre el activo, el pasivo y demás capítulos adicionales entre el pasivo y el patrimonio neto, obtenidos por aplicación de la norma inmediatamente precedente.


c) Determinación en moneda de homogénea de cierre, del activo, el pasivo y demás capítulos adicionales entre el pasivo y el patrimonio neto, al final del período objeto de la reexpresión, reexpresando las partidas que los componen según 2.


d) Determinación en moneda homogénea de cierre, del patrimonio neto al final del período objeto de la reexpresion, por diferencia entre el activo, el pasivo y demás capítulos adicionales entre el pasivo y el patrimonio neto, obtenidos por aplicación de la norma inmediatamente precedente.


e) Determinación en moneda homogénea de cierre, del patrimonio neto al final del período objeto de la reexpresión, excluido el resultado de dicho período. Para ello se reexpresará el importe obtenido por aplicación de la norma 1.b) en moneda homogénea de cierre del período, agregando o deduciendo las variaciones experimentadas por el patrimonio neto durante el transcurso de éste - excepto el resultado del período- reexpresadas en moneda homogénea de cierre.


f) Determinación en moneda homogénea de cierre, del resultado final del período por diferencia entre los importes obtenidos por aplicación de las normas 1.d) y 1.e).


g) Determinación del resultado final del período, excluido el resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda (o el resultado financiero y por tenencia -incluido el resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda- según el caso), mediante la reexpresión de las partidas que componen el estado de resultados del período según los pasos indicados en 2.


h) Determinación del resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda (o del resultado financiero y por tenencia -incluyendo el resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda- según el caso) del período, por diferencia entre los importes obtenidos por aplicación de las normas 1.f) y 1.g).


2. Pasos para la reexpresión de las partidas


A los efectos de reexpresar en moneda homogénea las distintas partidas o rubros integrantes de los estados contables deben aplicarse los siguientes pasos:


a) Segregar los componentes financieros implícitos contenidos en los saldos de las cuentas patrimoniales y de resultados, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.6 (Componentes financieros implícitos) de la segunda parte de la Resolución Técnica N° 17 (Normas contables profesionales: desarrollo de cuestiones de aplicación general).

 

b) Las partidas expresadas en moneda homogénea de cierre no deben reexpresarse.


c) Las partidas expresadas en moneda de fecha anterior al cierre, deberán reexpresarse en moneda homogénea de cierre del siguiente modo:


i) Eliminación de los ajustes parciales contabilizados para reflejar el efecto de la inflación, a fin de evitar su duplicación.


ii) Determinación del momento o período de origen de las partidas (anticuación) o de los valores de las partidas, si éstos no fueran coincidentes.


iii) Cálculo de los coeficientes de reexpresión aplicables.


iv) Aplicación de los coeficientes de reexpresión a los importes de las partidas anticuadas, a efectos de reexpresarlas en moneda homogénea de cierre.


d) En ningún caso los valores determinados para los diversos activos -por aplicación de las normas precedentes- podrán exceder a su valor recuperable, individualmente o en conjunto, según lo indiquen las normas contables.


3. Anticuación de las partidas


La anticuación del saldo de una cuenta consiste en su descomposición en partidas o grupos de partidas, según los distintos momentos o períodos de origen de éstas, o del momento o período de origen de sus valores, si la fecha de origen de las partidas y la fecha de origen de los valores no fueran coincidentes, a efectos de reexpresarlas en moneda homogéna de cierre.


Es razonable agrupar las partidas por mes de origen a efectos de proceder a su reexpresión. En tanto no se generen distorsiones significativas, es aceptable descomponer el saldo de la cuenta en períodos mayores de un mes.


4. Índice a emplear


Será el resultante de las mediciones del índice de precios internos al por mayor (IPIM) del Instituto Nacional de Estadística y Censos.



5. Coeficiente de reexpresión


Los coeficientes aplicables a las distintas partidas resultan de dividir el valor del índice correspondiente a la fecha de cierre por el valor del índice correspondiente a la fecha o período de origen de la partida, o en su caso, de origen de su valor, en razón de lo indicado en 3.


En el caso que las partidas se agrupen en períodos de origen mayores de un mes, el coeficiente de reexpresión a aplicar a las partidas de un período se determinará tomando como denominador el promedio de los valores del índice correspondiente a los meses comprendidos en dicho período.


Se considera representativo el índice de la fecha de cierre al valor del índice correspondiente al último mes del período o ejercicio. Por ello, las partidas del mes de cierre no se reexpresarán, ya que el coeficiente aplicable será la unidad.

 

6. Resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda


En el esquema más depurado de reexpresión del estado de resultados todos sus ítems se exponen en moneda homogénea de cierre, netos de la porción devengada de los componentes financieros implícitos de las operaciones.


El resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda comprenderá el efecto de ese cambio sobre las partidas monetarias (o expuestas al cambio en el poder adquisitivo de la moneda).


7. Resultados financieros y por tenencia, incluyendo el resultado por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda


En el estado de resultados reexpresado en moneda homogénea de cierre, esta partida se determina por diferencia entre el resultado final del período (calculado en moneda homogénea de cierre tal como se indica en la norma 1.f) y el subtotal de los rubros del estado de resultados contables a moneda homogénea de cierre (según la norma 1.g).


Por efecto de la partida doble, generalmente representa la contrapartida neta de la reexpresión efectuada en todas las partidas patrimoniales y de resultados que se han reexpresado en moneda homogénea de cierre. Dicha partida del estado de resultados reexpresado en moneda homogénea se denominará: “Resultados financieros y por tenencia (incluyendo resultados por exposición al cambio en el poder adquisitivo de la moneda)”.


8. Patrimonio neto y resultado del ejercicio


El saldo de todos los componentes del patrimonio neto al inicio del ejercicio, así como las variaciones de tales saldos ocurridas en el ejercicio, se reexpresarán en moneda homogénea de cierre.


El resultado del ejercicio o período en moneda homogénea de cierre será la diferencia entre las cifras expresadas en moneda homogénea de cierre del patrimonio neto al inicio y al final, que no se originen en transacciones con los propietarios.


9. Interrupción y posterior reanudación de la reexpresión en moneda homogénea


Cuando la reexpresión para reflejar el efecto del cambio en el poder adquisitivo de la moneda se reanude después de un período de estabilidad monetaria, tanto las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda, hasta el momento de la interrupción de la aplicación de los procedimientos de reexpresión a moneda homogénea, como las que tengan fechas de origen incluidas en el período de estabilidad, se considerarán expresadas en moneda homogénea del último mes del período de estabilidad.


Resolución MD 3/2002


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de marzo de 2002


Visto y considerando:


a) Las atribuciones de este Consejo Profesional para dictar las medidas de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de las profesiones cuya matrícula controla (art. 2°, inc. f, Ley N° 466/00).


b) Que a partir de diciembre de 2001 se fueron dictando una serie de medidas de orden financiero y económico en el país, que modificaron de manera drástica las reglas vigentes hasta ese momento.


c) Que este proceso tuvo un punto culminante el 6 de enero de 2002 con la sanción de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, que concluyó la vigencia del régimen de convertibilidad de la moneda argentina, pasando a un sistema de moneda no convertible e introduciéndose una serie de disposiciones que reglarían la liquidación de los saldos en moneda extranjera vigentes a esa fecha.


d) Que a partir de ese momento se emitieron una serie de disposiciones complementarias por parte del Poder Ejecutivo Nacional, del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina, que fueron reglamentando el funcionamiento del mercado cambiario, con sucesivas modificaciones, que con el dictado del Decreto N° 260/02 culminan en el establecimiento de un mercado único y libre de cambios para todas las operaciones en divisas extranjeras.


e) Que con fecha 16 de enero de 2002, en vista de la magnitud de los cambios producidos en la economía y en las actividades de negocios, la Mesa Directiva de este Consejo emitió su Resolución N° 1/2002 para contemplar los temas vinculados con la valuación y la exposición de los activos y pasivos en moneda extranjera en los estados contables al 31 de diciembre de 2001, así como lo relacionado con el informe de auditoría y la actuación de la sindicatura ejercida por profesionales contadores públicos.


f) Que dicha Resolución fue tomada en vista de la situación atípica y extraordinaria creada como consecuencia de la conclusión de más de diez años de vigencia del régimen de convertibilidad de la moneda y las condiciones creadas por el nuevo régimen establecido por la aludida Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.


g) Que resulta necesario ahora continuar con la emisión de normas contables específicas para aplicar ante las situaciones de cambio explicadas en los puntos anteriores, a partir del 1° de enero de 2002, a efectos de que la contabilidad y los estados contables recojan el conjunto de efectos económicos producidos sobre la estructura patrimonial y los resultados de los entes.

 

h) Que entre dichos efectos, hay principalmente dos que deben ser considerados de manera apropiada en la contabilidad: los cambios en los precios relativos de los bienes y los cambios en el nivel general de precios.


i) Que en la presentación pública del Presupuesto Nacional para el año 2002, el Gobierno Nacional informó su estimación de una inflación esperada del orden del 15% para ese periodo anual, que ya ha comenzado a experimentarse en el mercado y ha quedado evidenciada con los índices oficiales conocidos para el mes de enero de 2002.


j) Que tal como ha ocurrido en el pasado, es altamente previsible que las variaciones en los precios de los bienes importados o bienes con precios definidos en el mercado global, afectarán el nivel de inflación doméstico.


k) Que esta última cuestión hace más necesario aún contemplar normas particulares que permitan resolver la problemática del periodo de reacomodamiento de precios, hasta el momento en que resultara apropiada la aplicación de las Resoluciones Técnicas ya aprobadas por este Consejo Profesional.


l) Que a este respecto existe en algunas normas internacionales de contabilidad la alternativa de imputar a los activos financiados en moneda extranjera las diferencias de cambio provenientes de una devaluación significativa, en lugar de imputarlas a los resultados del ejercicio.


m) Que asimismo, es necesario contemplar en las normas particulares las cuestiones vinculadas con la exposición de algunos activos cuya utilización ha quedado restringida o limitada por las disposiciones vigentes.


n) Que para el tema de la variación en el nivel general de precios existe un tratamiento en la normativa contable vigente que es necesario poner en vigencia nuevamente, cual es el reconocimiento en los estados contables de los efectos de las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.


Por ello:


LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


RESUELVE:


Artículo 1° - Considerar, con relación al artículo 2° (segunda parte) de la Resolución C. D. N° 243/01 de este Consejo ("Unidad de medida - Expresión en moneda homogénea"), que adopta la Resolución Técnica N° 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), que el país ya no presenta un contexto de estabilidad monetaria y se requiere por lo tanto la aplicación de la Resolución C. D. N° 136/84, que pone en vigencia la Resolución Técnica N° 6 de la FACPCE (Estados contables en moneda homogénea), con las modificaciones  introducidas  por  la  Resolución  Técnica  N°  19  de  la  FACPCE.


Artículo 2° - Derogar la Resolución N° 84/96 emitida por este Consejo con fecha 8 de mayo de 1996, por la que se declaraba vigente en el ámbito sujeto a su jurisdicción a la Resolución N° 140/96 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, así como el Memorándum ST C-22 de la misma Federación.


Artículo 3° - Establecer que la Resolución Técnica N° 6, con las modificaciones introducidas por la Resolución Técnica N° 19 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, adoptada por este Consejo en su Resolución C. D. N° 262/01, tendrá vigencia para los ejercicios o periodos intermedios cerrados a partir del 31 de marzo de 2002 inclusive. Se admitirá su aplicación anticipada.


Artículo 4° - Disponer que en función de lo establecido por el punto IV.B. 13 de la Resolución Técnica N° 6 de la FACPCE, con las modificaciones introducidas por la Resolución Técnica N° 19 de la FACPCE, tanto las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda hasta el momento de interrupción de los ajustes, como las que tengan fecha de origen incluida en el período de estabilidad, se considerarán expresadas en moneda de diciembre de 2001.


Artículo 5° - Aprobar como normas contables de aplicación en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con vigencia desde el 1° de enero de 2002, las indicadas en el Anexo a esta Resolución, referidas al tratamiento contable vinculado con la incorporación al activo de las diferencias de cambio originadas en la devaluación de la moneda argentina ocurrida a partir del 6 de enero   de   2002   y   otros   efectos   derivados   de   dicha   devaluación.


Artículo 6° - Establecer que por nota a los estados contables se deberá informar por parte de las sociedades y entidades emisoras de tales informes acerca de la aplicación de la Resolución Técnica N°  6  y  de  las  normas  aprobadas  por  el  artículo  5°  de  esta  Resolución.


Artículo 7° - Disponer que cuando se apliquen las referidas normas contables del artículo 5°, en la parte establecida como alternativa, éstas deberán alcanzar a la totalidad de los rubros que califiquen para la incorporación de las diferencias de cambio surgidas de la actualización de los pasivos en moneda  extranjera  vinculados  con  la  financiación  de  su  incorporación  al  patrimonio.


Artículo 8° - Señalar que para todos los activos cuya disposición por parte de las sociedades o entidades esté restringida como consecuencia de la normativa vinculada con el cambio en las condiciones económicas y financieras resuelto por el Gobierno Nacional, se debe adecuar su exposición a los plazos establecidos para su efectiva utilización, mediante su clasificación, cuando correspondiera, como activos no corrientes y, en su caso, con la explicación en nota a los estados contables sobre la situación legal de tales activos. Igual criterio deberá aplicarse a los pasivos que tengan restricciones para su cancelación, en su caso mediante su clasificación, cuando correspondiera, como pasivos corrientes (por ejemplo cuando como consecuencia de las disposiciones vigentes se incumpliera la cancelación de una obligación financiera con el exterior y esta situación produjera la caída del vencimiento del total de dicha deuda o de otras relacionadas). Cuando se tratare de la necesidad de autorizaciones previas para la cancelación de esos pasivos, esta circunstancia deberá ser explicada en nota a los estados contables. A los efectos de caracterizar situaciones como las indicadas en este artículo, se considerarán los hechos ocurridos con posterioridad al cierre del periodo o ejercicio por el cual se emiten los estados contables y hasta la fecha  de  la  aprobación  de  tales  estados  por  el  respectivo  órgano  societario.


Artículo 9° - Aclarar que los efectos de la adopción de la Resolución Técnica N° 6 y de las normas contables aprobadas por el artículo 5° de esta Resolución serán considerados como originados en un cambio de circunstancias y no en un cambio en la aplicación de criterios contables, a los efectos de los informes de auditoría que se emitan sobre los estados contables. Dichos informes de auditoría, por lo tanto, no deberán incluir excepciones a la uniformidad en la aplicación de normas contables  en  la  primera  oportunidad  en  que  sean  aplicadas  las  referidas  disposiciones.


Artículo 10° - Registrar la presente en el Libro de Resoluciones, dar cuenta en la primera sesión del año en curso al H. Consejo, publicarla en los Boletines Oficiales de la República Argentina y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y comunicarla a los matriculados por todos los medios de difusión de la Institución y con oficio a los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de todas las provincias, a la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, a los Colegios y Asociaciones que agrupen a graduados en Ciencias Económicas, a las Excmas. Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo Comercial y en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Ministerio de Economía, a la Inspección General de Justicia, Comisión Nacional de Valores, Banco Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros de la Nación, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y Superintendencia de Administradoras de Riesgos de Trabajo y demás organismos públicos de control con jurisdicción sobre entes domiciliados en el ámbito de competencia territorial de este Consejo, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a las Facultades de Ciencias Económicas de las Universidades situadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, Cámaras Empresarias, Entidades Financieras y demás instituciones vinculadas al quehacer económico, a la International Federation of Accountants (IFAC), al American Institute of Certified Public Accountants (AICPA), a la Financial Accounting Standard Board (FASB) y al Grupo de Integración Mercosur de Contabilidad, Economía y Administración (GIMCEA).

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