A través de la Ley 27739, publicada en el día de hoy en el Boletín Oficial, la que ha sido promulgada de manera parcial por el Decreto PEN 254/2024, se reforma la Ley de Lavado de Activos.
Dicha reforma comprende, entre otras cuestiones, modificaciones al Código Penal, cambios en la Ley 25246, la creación de un registro público centralizado de beneficiarios finales, el control del accionar parlamentario, y la creación de un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) como sujetos obligados.
Como resultado de ello, se incorporan nuevos instrumentos a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo (LA/FT). Además, se busca una activa participación del sector privado y la utilización de nuevas tecnologías.
Los cambios se producen en el marco de la 4ta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que afronta el país durante este año, en donde se valorará el estado y la capacidad del sistema nacional contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. La última evaluación realizada en Argentina sucedió en el año 2010.
Cabe aclarar que, entre las observaciones realizadas por el citado decreto se encuentra, el artículo 5 de dicha ley, acerca del funcionamiento autónomo y autárquico de la Unidad de Información Financiera (UIF), y su dependencia del Ministerio de justicia y no del Ministerio de Economía.
También resulta objetable el artículo 7, respecto de la celebración de audiencia pública y elevación al Poder Ejecutivo Nacional.
Por último se destaca que, resulta imperioso que las modificaciones entren en vigencia con anterioridad a la fecha resultante del plazo de 30 días corridos, previsto en el artículo 40 de la ley, por lo tanto se observa que el texto legal comience a regir de acuerdo a los términos del artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece lo siguiente: "Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen."
A continuación te traemos un comparativo con las modificaciones introducidas:
Artículos
anteriores a la reforma de la Ley Nº 27.739 |
Artículos
según la reforma de la Ley Nº 27.739 |
Comentarios |
Capítulo
I: Reformas al Código Penal |
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Artículo 41
quinquies:
Cuando alguno de los delitos previstos en este
Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u
obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o
agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de
hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se
aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión
del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho
constitucional. |
Artículo
41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este
Código, en leyes especiales o en las leyes que incorporen al derecho interno
tipos penales previstos en convenciones internacionales vigentes ratificadas
en la República Argentina, hubiere sido cometido con la finalidad de
aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o
gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar
un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del
mínimo y el máximo. Las agravantes previstas en este artículo no se
aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión
del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho
constitucional. |
Artículo sustituido por Artículo 1º de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
303: 1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez
(10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el
que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o
de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes
provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el
origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de
un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos
mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos
vinculados entre sí. 2. La pena prevista en el inciso 1 será aumentada
en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con
habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la
comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que
hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este
caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10)
años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una
profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3. El que recibiere dinero u otros bienes
provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una
operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible
de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses
a tres (3) años.
4. Si el valor de los bienes no superare la suma
indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de
seis (6) meses a tres (3) años. 5. Las disposiciones de este artículo regirán aún
cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de
aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara
también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. |
Artículo
303: 1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez
(10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el
que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere,
disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado,
bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia
posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes
adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la
suma de ciento cincuenta ( 150) Salarios mínimos, vitales y móviles al
momento de los hechos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos
diversos vinculados entre sí. 2. La pena prevista en el inciso 1) será
aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo en los siguientes
casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con
habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la
comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que
hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este
caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10)
años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una
profesión u oficio que requieran habilitación especial. 3. El que recibiere bienes y otros activos
provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una
operación de las previstas en el inciso 1), que les dé la apariencia posible
de un origen ilícito será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses
a tres (3) años. 4. Si el valor de los bienes no superare la suma
indicada en el inciso 1), el autor será reprimido con la pena de multa de
cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación. 5. Las disposiciones de este artículo regirán aún
cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de
aplicación especial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara
también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. |
Artículo sustituido por Artículo 2º de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
306: 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a
quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la
operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o
dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán
utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la
finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente
cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o
participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se aplicarán
independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el
financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no
fueran utilizados para su comisión. 3. Si la escala penal prevista para el delito que
se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este
artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate. 4. Las disposiciones de este artículo regirán aún
cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso
b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio
nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la
jurisdicción competente para su juzgamiento. |
Artículo
306: 1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a
quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la
operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes u
otros activos de fuente lícita o ilícita, con la intención de que se utilicen
o a sabiendas de que sean utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la
finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente
cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o
participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies; d) Para financiar, para sí o para terceros, el
viaje o la logística de individuos y/o cosas a un Estado distinto al de su
residencia o nacionalidad, o dentro del mismo territorio nacional, con el
propósito de perpetrar, planear, preparar o participar en delitos con la
finalidad prevista en el artículo 41 quinquies; e) Para financiar, para sí o para terceros, la
provisión o recepción de entrenamiento para la comisión de delitos con la
finalidad prevista en el artículo 41 quinquies; f) Para financiar la adquisición, elaboración,
producción, desarrollo, posesión, suministro, exportación, importación,
almacenamiento, transporte, transferencia, o de cualquier manera el empleo de
armas de destrucción masiva del tipo nuclear, química, biológica, sus
sistemas vectores, medio de lanzamiento y sus materiales relacionados,
incluyendo tecnologías y bienes de uso dual para cometer cualquiera de los
delitos previstos en este Código o en Convenciones Internacionales. También será reprimido con la misma pena de
prisión y multa quien elabore. produzca, fabrique, desarrolle, posea,
suministre, exporte, importe, almacene, transporte, transfiera, emplee, o que
de cualquier forma prolifere; incrementando, acrecentando, reproduciendo o
multiplicando, las armas de destrucción masiva señaladas en el párrafo
anterior, sus sistemas vectores y sus materiales relacionados destinados a su
preparación. 2. Las penas establecidas se aplicarán
independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el
financiamiento, y si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no
fueran utilizados para su comisión. 3. Si la escala penal prevista para el delito que
se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo,
se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate. 4. Las disposiciones de este artículo regirán aun
cuando el ilícito penal que se financia o se pretende financiar tuviere lugar
fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso
de los incisos b) y c) la organización o el individuo se encontraran fuera
del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado
con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento. |
Artículo sustituido por Artículo 3º de la Ley Nº
27.739. |
Capitulo II: Modificaciones de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias |
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Artículo 4
bis: A los fines de la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones: Activos virtuales: representación digital de
valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para
pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la
moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros
países o jurisdicciones (moneda fiduciaria). Acto terrorista: acto que constituye un delito
previsto en el Código Penal, en leyes especiales y en las leyes que
incorporen tipos penales dispuestos en convenciones internacionales vigentes en
la República Argentina y cualquier otro acto que se ejecutare con la
finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas
nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización
internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. Beneficiario/s final/es: la/s persona/s humana/s
que posee/n participación y/o derechos de voto y/o ejerza/n por cualquier
otro medio el control directo o indirecto de una sociedad, persona jurídica u
otras entidades contractuales o estructuras jurídicas y/o la/s persona/s
humana/s que ejerza/n su control efectivo final, con el alcance que se defina
en la reglamentación. En el caso de los contratos de fideicomisos y/u
otras estructuras jurídicas similares nacionales o extranjeras, incluye a
la/s persona/s humana/s que actue/n o participe/n en dicha estructura bajo
cualquier denominación, como asimismo la/s persona/s humana/s que cumpla/n
las condiciones del párrafo precedente, respecto de cada una de las partes
del contrato. Cuando no sea posible individualizar a aquella/s
persona/s humana/s que revista/n la condición de beneficiario/s final/es
conforme a la definición precedente, se considerará/n beneficiario/s final/es
a la/s persona/s humana/s que tenga/n a su cargo la dirección, administración
o representación de la persona jurídica, fideicomiso, fondo de inversión, o
cualquier otro patrimonio de afectación y/o estructura jurídica, según
corresponda. Bienes u otros activos: Cualquier activo,
incluyendo, aunque no exclusivamente, fondos, dinero, divisas,
activos financieros, recursos económicos (incluyendo al petróleo y otros
recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o
inmuebles, sin perjuicio del modo que hayan sido adquiridos, y los documentos
legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que
evidencien la titularidad de, o la participación en, tales bienes u otros
activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios,
cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores,
bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación,
dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por,
tales bienes u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser
potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios. Clientes: Todas aquellas personas humanas,
jurídicas u otras estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y
quienes actúen por cuenta y orden de estas; con los cuales se establezca, de
manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
financiero, económico o comercial. Enfoque basado en riesgos: Regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el lavado de activos y la financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación, a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva. Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad. Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto que
carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con
el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u, otras
características particulares se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado. Organismos de contralor específicos: Banco
Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, lnstituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social, Superintendencia de Seguros de
la Nación, y los que en el futuro se incorporen a través de la
reglamentación. Personas expuestas políticamente: Personas humanas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes internamente, en otro país o en organismos internacionales, respecto de las cuales la reglamentación respectiva establecerá medidas de debida diligencia adicionales (o especiales) que deberán cumplir en razón de aquello. Organizaciones sin fines de lucro: Las personas jurídicas sin fines de lucro cuya actividad habitual sea la recaudación o desembolso de fondos para propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales o fraternales. Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona
humana o jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes
actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas
de curso legal (monedas fiduciarias) ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos
virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual. |
Artículo incorporado por Artículo 4º de la Ley Nº
27.739. |
Artículo 5:
Créase la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF)
que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del
MINISTERIO DE JUSTICIA, la cual se regirá por las disposiciones de la
presente ley. |
Artículo 5: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF)
como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en
jurisdicción del Ministerio de Economía, con personería jurídica propia, que
funcionará con autonomía y autarquía funcional, administrativa, económica y
financiera, según las normas de la presente ley. |
Artículo sustituido por Artículo 5º de la Ley Nº
27.739. |
Artículo 6: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los
efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 303
del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley 23.737); b) Delitos de contrabando de armas y contrabando
de estupefacientes (ley 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de
una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del
Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del
artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas
(artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines
políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración
pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública
previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro
Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y
pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128
del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo
(artículo 213 quáter del Código Penal); i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal); j) Delitos previstos en la ley 24.769; k) Trata de personas. 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). |
Artículo 6: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los
efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos previsto en el
artículo 303 del Código Penal, preferentemente provenientes de la comisión
de: a) Delitos relacionados con el tráfico y
comercialización ilícita de estupefacientes, previstos en la ley 23.737 o la
que en el futuro la reemplace; b) Delitos de contrabando, especialmente en los
supuestos agravados, previstos en la ley 22.415 o la que en el futuro la
reemplace; c) Delitos relacionados con las actividades de
una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del
Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en
los términos previstos en el artículo 210 del Código Penal, organizadas para
cometer delitos con fines políticos o raciales; e) Delito de fraude contra la Administración
Pública previsto en el artículo 174, inciso 5 del Código Penal; f) Delitos contra la Administración Pública
previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro
Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución y corrupción de
menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis y 128
del Código Penal; h) Delitos cometidos con la finalidad establecida
en el artículo 41 quinquies del Código Penal; i) Delito de financiación del terrorismo previsto
en el artículo 306 del Código Penal; j) Delito de extorsión previsto en el artículo
168 del Código Penal: k) Delitos del Régimen Penal Tributario aprobado
por el Título IX de la Ley 27.430 o la que en un futuro la reemplace; I) Delitos de trata de personas previstos en los
artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal; m) Delitos contra la salud pública y que afecten
el medioambiente previstos en los artículos 200, 201, 201 bis y 204 del
Código Penal, y los previstos en las leyes 24.051 y 22.421; n) Delito de financiamiento de la proliferación
de armas de destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del
Código Penal. 2. El delito de financiación del terrorismo
previsto en el artículo 306 del Código Penal. 3. El delito de financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva previsto en el artículo 306.
inciso f), del Código Penal. |
Artículo sustituido por Artículo 6º de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
9, inciso g) g) En no más de quince (15) días, contados desde
el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública
para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en
un plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo. (Expresión “el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará” sustituida por la
siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas elevará”,
por art. 92 inc. e) de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.) |
Artículo
9, inciso g) g) En no más de quince (15) días, contados desde
el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública
para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en
un plazo de siete (7) días, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
elevará la propuesta debidamente fundamentada a la consideración del Poder
Ejecutivo. |
Inciso modificado por Artículo 7º de la Ley Nº
27.739. |
Artículo 13: Es competencia de la Unidad de Información
Financiera: 1. Recibir, solicitar y archivar las
informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos
datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso;
(Inciso sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011) 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan
configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo
según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner
los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público,
para el ejercicio de las acciones pertinentes; (Inciso sustituido por art. 5°
de la Ley N° 26.268 B.O. 5/7/2007) 3. Colaborar con los órganos judiciales y del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta Ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente. (Inciso sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018) 4. (Inciso derogado por art. 10 de la Ley N°
27.446 B.O. 18/06/2018) |
Artículo 13: Es competencia de la Unidad de Información
Financiera (UIF): 1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley. Dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación. 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan
configurar actividades de lavado de activos y de financiación del terrorismo
o de financiamiento de Ia proliferación de armas de destrucción masiva según
lo previsto en el artículo 6° de la presente Iey y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público
Fiscal, para el ejercicio de las acciones pertinentes. 3. Colaborar con los órganos judiciales y del
Ministerio Público fiscal en la persecución penal de los delitos de lavado de
activos y sus delitos precedentes, de financiación del terrorismo o de
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de acuerdo
a las pautas que se establezcan reglamentariamente. |
Artículo sustituido por Artículo 8º de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará
facultada para: 1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y
todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a
cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados
a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de
ley. En el marco del análisis de un reporte de
operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán
oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario,
fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad. 2. Recibir declaraciones voluntarias, que en
ningún caso podrán ser anónimas. 3. Requerir la colaboración de todos los
servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en
los términos de la normativa procesal vigente. 4. Actuar en cualquier lugar de la República en
cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste
requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste
determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado
previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto
vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades
sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de
activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de
la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida
sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo. 6. Solicitar al Ministerio Público para que éste
requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados,
la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para
la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los
medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier
fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A
efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de
Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión,
fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e
instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14 inciso 10. El sistema de contralor interno dependerá
directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF),
quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en
forma actuada. En el caso de sujetos obligados que cuenten con
órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la
Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su
competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo
IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y
antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información
Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para
recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos
y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y
efectiva reciprocidad. 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán
cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con
los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6
y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a
las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por
dichas directivas e instrucciones. |
Artículo
14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará
facultada para: 1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y
todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a
cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados
a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de
ley. Los sujetos obligados contemplados en el artículo
20 de la presente, en el marco de un reporte de operación sospechosa, de una
declaración voluntaria o del intercambio de información con organismos
análogos extranjeros, no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera
(UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos
legales o contractuales de confidencialidad. 2. Recibir declaraciones voluntarias de personas
humanas o jurídicas que en ningún caso podrán ser anónimas. 3. Requerir la colaboración de todos los
servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en
los términos de la normativa procesal vigente. 4. Actuar en cualquier lugar de la república en
cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley. 5. Solicitar al Ministerio Público Fiscal para
que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo
que este determine, de la ejecución de cualquier operación o acto, antes de
su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan
indicios serios y graves de que se trata de lavado de activo, de financiación
del terrorismo y/o de financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con
efecto devolutivo. 6. Solicitar al Ministerio Público Fiscal: i. Que requiera al juez competente el allanamiento
de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de
documentación o elementos útiles para la investigación; y ii. Que arbitre todos los medios legales
necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen. 7. Disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20 de esta
Iey, aplicando un enfoque basado en riesgos. A efectos de implementar el
sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF)
establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección
para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 de la Iey y de las directivas e instrucciones dictadas conforme
las facultades del artículo 14 inciso 10. Dichos procedimientos podrán
concluir en un sumario administrativo, acciones correctivas o el archivo de las
actuaciones, según la entidad de las inobservancias y/o deficiencias
detectadas al sistema de prevención de lavado de activos, contra la
financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de
armas de destrucción masiva. El sistema de contralor interno dependerá
directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF),
quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en
forma actuada. En el caso de sujetos obligados que cuenten con
órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán proporcionar a la
Unidad de información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su
competencia. 8. Aplicar las sanciones previstas en el Capítulo
IV de la presente ley, previa instrucción de un sumario administrativo que
garantice el debido proceso. 9. Organizar y administrar archivos y
antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información
Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para
recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos
y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y
efectiva reciprocidad. 10. Emitir directivas e instrucciones, de acuerdo
con un enfoque basado en riesgos, que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos
específicos de control. Los sujetos obligados previstos en los incisos 19 y
20 del artículo 20 de la presente ley, podrán dictar normas de procedimiento
complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF). no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por
dichas directivas e instrucciones. 11. Disponer, sin demora, con comunicación
inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o al juzgado federal con competencia
penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad
pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que
ningún otro bien u otro activo se ponga a disposición, directa o
indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea
designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de
lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas; o que
hubieran sido incluidos en el Registro Público de Personas y entidades
vinculadas a actos de terrorismo y su financiamiento (RePET), o que puedan
estar vinculadas a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del
Código Penal, en lo relativo al terrorismo y su financiación. 12. Disponer, sin demora, con comunicación
inmediata al Ministerio Público Fiscal y/o juzgado federal con competencia
penal, según corresponda, a fin de que efectúe el examen de legalidad
pertinente y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, el congelamiento de bienes y otros activos y el aseguramiento de que
ningún otro fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o
indirectamente, de, o para, el beneficio de alguna persona o entidad
designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del
Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, en lo relativo a la prevención e
interrupción del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva. 13. Disponer medidas específicas de mitigación de
riesgos a las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y
jurídicas, e instituciones financieras, procedentes de jurisdicciones de
mayor riesgo. Cuando tales medidas pudiesen tener como
destinatario a un Estado extranjero o sus dependencias o a un organismo
internacional, las medidas dispuestas en este apartado se adoptarán con
previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto. 14. Celebrar acuerdos para el intercambio de
información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales,
provinciales y/o municipales, a nivel operativo, estratégico y a los fines
del diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas vinculadas al
lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva. 15. Establecer un registro de Revisores Externos
Independientes en materia de prevención de lavado de activos, financiación de
terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción
masiva, el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y
controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de
revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los
sujetos obligados, de los requisitos establecidos en la presente, así como
establecer los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades, alcance de su
competencia, procedimientos aplicables
y sanciones frente a su
incumplimiento. 16. Brindar información a los sujetos obligados a
través de guías, informes y/o seminarios, brindando la retroalimentación
necesaria, a los fines de contribuir con la aplicación de las medidas en
materia de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, particularmente,
en la detección y reporte de operaciones sospechosas. |
Artículo sustituido por Artículo 9º de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
15: La Unidad de Información Financiera estará sujeta
a las siguientes obligaciones: 1. Presentar una rendición anual de su gestión al
Honorable Congreso de la Nación. 2. Comparecer ante las comisiones del Honorable
Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los
informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten. 3. Conformar el Registro Único de Información con
las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la
información que por su actividad reciba. |
Artículo
15: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará
sujeta a las siguientes obligaciones: 1. Presentar una rendición anual de su gestión al
Honorable Congreso de la Nación. 2. Comparecer ante la Comisión Bicameral de
Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia y emitir los
informes, dictámenes y asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento
observará lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente. 3. Conformar el Registro Único de Información con
las bases de datos de los organismos obligados a suministrarle y con la
información que por su actividad reciba. |
Artículo sustituido por Artículo 10 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
17: La Unidad de Información Financiera recibirá
información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar.
El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante el
Ministerio Público Fiscal. Los sujetos de derecho ajenos al sector público y
no comprendidos en la obligación de informar contemplada en el artículo 20 de
esta ley podrán formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera. |
Artículo
17: La Unidad de Información Financiera (UIF)
recibirá reportes de operaciones sospechosas, manteniendo en secreto la
identidad del sujeto obligado reportante. |
Artículo sustituido por Artículo 11 de la Ley Nº
27.739. |
|
Artículo
17 bis: La información proveniente de un organismo
análogo extranjero podrá ser utilizada solo para los fines o propósitos para
los que fue provista. La Unidad de Información Financiera (UIF) no
transmitirá la información recibida de los organismos análogos extranjeros a
ningún tercero, salvo autorización expresa previa del organismo remitente. La información proveniente de un organismo
análogo extranjero será tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y
confidencialidad con que se analiza, trata y protege a la información
proveniente de fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
22 de la presente. |
Artículo incorporado por Artículo 12 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
19: Cuando la Unidad de Información Financiera haya
agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de
convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de
activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley,
ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a fin de establecer si
corresponde ejercer la acción penal.
Cuando la operación reportada se encuentre
vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de
Información Financiera podrá comunicar su sospecha directamente al juez
interviniente. |
Artículo
19: Cuando la Unidad de Información Financiera (UIF)
haya agotado su análisis, en el marco de su competencia, y surgieren
elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de un
hecho, operación u operatoria sospechosa de lavado de activos, de
financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas
de destrucción masiva, ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a
fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal. Cuando el análisis se encuentre vinculado con
hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de Información
Financiera (UIF) podrá comunicar su sospecha directamente al juez
interviniente. |
Artículo sustituido por Artículo 13 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
20: Están obligados a informar a la Unidad de
Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente
ley: 1. Las entidades financieras sujetas al régimen
de la ley 21.526 y modificatorias. 2. Las entidades sujetas al régimen de la ley
18.924 y modificatorias y las personas humanas o jurídicas autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de
divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el
uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y
fuera del territorio nacional. 3. Las personas humanas o jurídicas que como
actividad habitual exploten juegos de azar. 4. Personas humanas y/o jurídicas registradas
ante la Comisión Nacional de Valores para actuar como intermediarios en
mercados autorizados por la citada comisión y aquellos que actúen en la
colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión
colectiva autorizados por dicho organismo. (Inciso sustituido por art. 200 de
la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018) 5. Personas jurídicas autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores para actuar en el marco de sistemas de financiamiento
colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos y demás
personas jurídicas registradas en el citado organismo a cargo de la apertura
del legajo e identificación del perfil del cliente para invertir en el ámbito
del mercado de capitales. (Inciso sustituido por art. 200 de la Ley N° 27.440
B.O. 11/5/2018) 6. Los registros públicos de comercio, los
organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas,
los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad
automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo
tipo y los registros de aeronaves. 7. Las personas humanas o jurídicas dedicadas a
la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios,
inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación,
elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras
preciosas. 8. Las empresas aseguradoras. 9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u
operadoras de tarjetas de crédito o de compra. 10. Las empresas dedicadas al transporte de
caudales. 11. Las empresas prestatarias o concesionarias de
servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado
de distintos tipos de moneda o billete. 12. Los escribanos públicos. 13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º
de la ley 22.315. 14. Los despachantes de aduana definidos en el
artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias). 15. Los organismos de la Administración Pública y
entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones
regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades
económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales
o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la
Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa
de la Competencia; 16. Los productores, asesores de seguros,
agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades
estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes
y complementarias; 17. Los profesionales matriculados cuyas
actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias
económicas; 18. Igualmente están obligados al deber de
informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de
terceros; 19. Los agentes o corredores inmobiliarios
matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el
corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por
agentes o corredores inmobiliarios matriculados; 20. Las asociaciones mutuales y cooperativas
reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente; 21. Las personas humanas o jurídicas cuya
actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos,
ómnibus y micrómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y
similares, aeronaves y aerodinos. 22. Las personas humanas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas humanas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso. 23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales. |
Artículo
20: Están obligados a informar a la Unidad de
Información Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho
organismo, los siguientes sujetos: 1. Las entidades financieras sujetas al régimen
de la ley 21.526 y sus modificatorias, y aquellas a las que el Banco Central
de la República Argentina extienda su aplicación, en ejercicio de sus
competencias. 2. Las entidades sujetas al régimen de la ley
18.924 y sus modificatorias. 3. Las remesadoras de fondos. 4. Las empresas dedicadas al transporte de caudales y todas aquellas que brindan servicios de custodia o resguardo de fondos o valores. 5. Los emisores, operadores y proveedores de
servicios de cobros y/o pagos. 6. Los proveedores no financieros de crédito, no
previstos en otros supuestos de este artículo. 7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas
o autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, conforme las definiciones
contenidas en la ley 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones
dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de capitales
como agentes de negociación, agentes de liquidación y compensación y demás
intermediarios que cumplan funciones equivalentes; agentes de colocación y
distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de
otros productos de inversión colectiva autorizados por esa comisión; agentes
asesores globales de inversión y demás personas jurídicas a cargo de la
apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia
de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva; agentes depositarios centrales
de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos
colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos
o de operaciones en los términos de la ley 20.643; agentes de custodia,
registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de
custodia, transferencia y/o pago de valores negociables; y los fiduciarios
financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero
del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones, que actúen en
ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la
citada comisión. 8. Las plataformas de financiamiento colectivo y
demás personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para
actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso
de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en
contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o
jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que
solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo. 9. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras
autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, previstas en la
ley 20.091 y sus modificatorias. 10. Intermediarios de seguros y Agentes
autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación que actúen como
Agentes Institorios, Sociedades de Productores Asesores de Seguros y
Productores Asesores de Seguro, cuyas actividades estén regidas por las leyes
17.418, 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias,
que operen en la comercialización de seguros de vida con ahorro o seguros de
retiro. 11. Las asociaciones mutuales y cooperativas
autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social,
reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 y sus modificatorias, en función de
la actividad que desarrollen. 12. Las sociedades de capitalización, de ahorro,
de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra
determinación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma
dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de
bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, comprendidas en el
artículo 9° de la ley 22.315 y sus modificatorias. 13. Los proveedores de servicios de activos
virtuales. 14. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras
estructuras con o sin personería jurídica, que como actividad habitual,
exploten, administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí o a
través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de
azar. 15. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras
estructuras con o sin personería jurídica, que realicen corretaje
inmobiliario. 16. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras
estructuras con o sin personería jurídica, dedicadas a la compraventa de obras
de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o
numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización
de joyas o bienes con metales o piedras preciosas. 17. Los abogados, contadores públicos y
escribanos públicos, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus
clientes, preparen o realicen transacciones sobre las siguientes actividades: a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando
el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos,
vitales y móviles; b) Administración de bienes y/u otros activos
cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos, vitales y móviles; c) Administración de cuentas bancarias, de
ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta
(50) salarios mínimos, vitales y móviles; d) Organización de aportes o contribuciones para
la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas; e) Creación, operación o administración de
personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de
negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas. En el caso de los contadores, quedan
comprendidas, además de las transacciones señaladas, la confección de
informes de auditoría de estados contables. Los abogados, escribanos públicos y contadores
públicos que actúan como profesionales independientes no están obligados a
reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en
circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional. 18. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras
estructuras con o sin personería jurídica, que de manera habitual preparen o
efectivamente lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre
y/o por cuenta de sus clientes: a) Actúen como agente creador de personas
jurídicas; b) Actúen por sí o faciliten la actuación de
otros, como director, apoderado, socio, o una posición similar según la
persona jurídica o la estructura jurídica de que se trate; c) Provean domicilio legal, comercial o postal
y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; d) Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la
actuación de otros) de un fideicomiso no financiero o que desempeñe la
función equivalente para otra forma de estructura jurídica. 19. Los registros públicos, y los organismos
representativos de fiscalización y control de personas jurídicas
correspondientes, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la
propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones
de todo tipo y los registros de aeronaves. 20. Los organismos de la Administración Pública y
entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones
regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades
económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales
o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración
Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la
Comisión Nacional de Valores y el Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social. 21. Los despachantes de aduana definidos en el
artículo 36 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones). 22. Las personas humanas o jurídicas, u otra
estructura con o sin personería jurídica, cuya actividad habitual sea la
compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus,
tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y
aerodinos. 23. Las personas jurídicas que cumplen funciones
de organización y regulación de los deportes profesionales y las asociaciones
y/o entidades afiliadas. |
Artículo sustituido por Artículo 14 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
21: Las personas señaladas en el artículo precedente
quedarán sometidas a las siguientes obligaciones: a) Recabar de sus clientes, requirentes o
aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería
jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar
cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá
obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que
establezca la circular respectiva. Cuando los clientes, requirentes o aportantes
actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos
necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por
quienes actúen. Toda información deberá archivarse por el término
y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca; b) Informar cualquier hecho u operación
sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la
presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que
de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así
también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar,
resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad
inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad; c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley. |
Artículo
21: Las personas señaladas en el artículo 20 de la
presente ley quedarán sometidas a las siguientes obligaciones, conforme lo
establezca la normativa que dicte la Unidad de Información Financiera (UIF): a) Recabar de sus clientes, requirentes o
aportantes documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería
jurídica, domicilio, residencia y demás datos que en cada caso se estipule,
para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto.
Deberán identificar a sus clientes mediante la información y, en su caso, la
documentación que se pueda obtener de ellos y verificar su veracidad
utilizando fuentes, información o documentos confiables e independientes. Asimismo, deberán identificar al/los
beneficiario/es final/es y tomar medidas razonables para verificar su
identidad. Cuando los clientes, requirentes o aportantes
actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos
necesarios a efectos de que se identifique a la persona por quien actúan; b) Reportar a la Unidad de Información Financiera
(UIF), sin demora alguna, todo hecho u operación, sean realizados/as o
tentados/as, sobre los/las que se tenga sospecha o motivos razonables para
sospechar que los bienes u otros activos involucrados provienen o están
vinculados con un ilícito penal o están relacionados con la financiación del
terrorismo, o con el financiamiento de la proliferación de armas de
destrucción masiva, o que, habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no
permiten justificar la inusualidad; c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros
las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley; d) Registrarse ante la Unidad de Información
Financiera (UIF); e) Documentar los procedimientos de prevención de
lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, estableciendo manuales internos
que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades
funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto
obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgos; f) Designar oficiales de cumplimiento que serán
responsables ante la Unidad de Información Financiera (UIF) del cumplimiento
de las obligaciones establecidas por la presente ley. Las personas designadas
deberán integrar el órgano de administración de la entidad. Su función será
formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las
obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones
emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del
cumplimiento de las obligaciones de la presente ley es solidaria e ilimitada
para la totalidad de los integrantes del órgano de administración. En el supuesto de que el sujeto obligado se trate
de una sociedad no constituida de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus modificatorias, u otra
estructura con o sin personería jurídica, la obligación de informar recaerá
en cualquiera de sus socios de la misma. Para el caso de que el sujeto obligado se trate
de un organismo público de los enumerados en los incisos 19 y 20 del artículo
20 de la presente ley, la persona designada deberá depender directamente de
la máxima autoridad del organismo. La responsabilidad del cumplimiento de las
obligaciones de la presente ley corresponde exclusivamente al titular del
organismo. En el caso de que el sujeto obligado fuere una
persona humana, será considerado éste con tal carácter; g) Obtener información y determinar el propósito
y la naturaleza de la relación establecida con el cliente. h) Determinar el riesgo de lavado de activos, de
financiación del terrorismo y de financiamiento de la proliferación de armas
de destrucción masiva asociados a los clientes; los productos, servicios,
transacciones, operaciones o canales de distribución; las zonas geográficas
involucradas; realizar una autoevaluación de tales riesgos e implementar
medidas idóneas para su mitigación; i) Realizar una debida diligencia continua de la
relación comercial, contractual, económica y/o financiera y establecer reglas
de monitoreo que permitan examinar las transacciones realizadas durante todo
el transcurso de la relación, para asegurar que las mismas sean consistentes
con el conocimiento que el sujeto obligado tiene sobre el cliente, su
actividad y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, el origen
de los fondos; j) Identificar a las personas humanas que ejercen
funciones de administración y representación del cliente y a aquellas que
posean facultades de disposición; k) Adoptar medidas específicas a efectos de
mitigar el riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento
de la proliferación de armas de destrucción masiva, cuando se establezca una
relación o se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han
estado físicamente presentes para su identificación; l) Contar con sistemas apropiados de gestión de
riesgo para determinar si el cliente o el/los beneficiario/s final/es es/son
una persona expuesta políticamente; m) Determinar el origen y licitud de los fondos; n) Conservar, por un período mínimo de diez (10)
años, en forma física o digital, todos los registros necesarios sobre las
transacciones, tanto locales como internacionales, para poder cumplir rápida
y satisfactoriamente con los pedidos de información efectuados por la Unidad
de Información Financiera (UIF) y/u otras autoridades competentes. Estos
registros deben ser suficientes para permitir la reconstrucción de las
transacciones individuales de manera tal que sirvan como evidencia. También
deberán conservar todos los registros obtenidos a través de medidas de debida
diligencia del cliente, legajos de clientes y correspondencia comercial,
incluyendo los resultados de los análisis que se hayan realizado. En los casos y con las limitaciones que
establezca la reglamentación, los sujetos obligados podrán recurrir a otros
sujetos obligados, para obtener información relacionada con la identificación
de sus clientes. Si el sujeto obligado no pudiera cumplir con las
obligaciones previstas en los incisos a), g), h) e i) del presente artículo,
ello deberá entenderse como impedimento para el inicio o la continuación de
la relación con el cliente, sin perjuicio de que deberán realizar un análisis
adicional para decidir si corresponde efectuar un reporte de operación
sospechosa ante la Unidad de Información Financiera (UIF). |
Artículo sustituido por Artículo 15 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
22: Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años. |
Artículo
22: Los funcionarios y empleados de la Unidad de
Información Financiera (UIF) están obligados a guardar secreto de las
informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de
inteligencia desarrolladas en su consecuencia. La obligación de guardar
secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en
virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información. El deber de guardar secreto también rige para las
personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad
de Información Financiera (UIF) y para quienes presenten declaraciones
voluntarias ante dicho organismo. El funcionario o empleado de la Unidad de
Información Financiera (UIF), así como también las personas que por sí o por
otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de
Información Financiera (UIF) serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a
tres (3) años. |
Artículo sustituido por Artículo 16 de la Ley Nº
27.739. |
CAPÍTULO
IV
Régimen
penal administrativo |
CAPÍTULO
IV
Régimen
Sancionatorio
|
Denominación sustituida por Artículo 17 de la Ley
Nº 27.739. |
Artículo
23: 1. Será sancionado con multa de cinco (5) a
veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona
jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero,
cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún
miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213
quáter del Código Penal. Cuando el hecho hubiera sido cometido por
temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o
por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será
del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los
bienes objeto del delito. 2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona
jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el
artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de
cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000). |
Artículo
23: Cuando el órgano ejecutor de una persona jurídica
hubiera cometido en ese carácter el delito al que se refiere el artículo 22
de esta ley, la persona jurídica será pasible de ser sancionada con multa de
quince (15) a dos mil quinientos (2.500) módulos. |
Artículo sustituido por Artículo 18 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
24: 1. La persona que actuando como órgano o ejecutor
de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla
alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF)
creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10)
veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la
infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. 2. La misma sanción será aplicable a la persona
jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer el valor real de
los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($
100.000). 4. La acción para aplicar la sanción establecida
en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual
plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede
firme el acto que así la disponga. 5. El cómputo de la prescripción de la acción
para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la
notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o
por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación. |
Artículo
24: Los sujetos obligados a los que se refiere el
artículo 20 de la presente ley, que incumplan alguna de las obligaciones
establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las
resoluciones dictadas por la Unidad de Información Financiera (UIF), previa
sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes
sanciones: 1. Apercibimiento. 2. Apercibimiento con la obligación de publicar
la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República
Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del
sujeto punido. 3. Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor
total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se
refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a
su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello. 4. Multa, de entre quince (15) y dos mil
quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada
infracción. 5. Inhabilitación de hasta cinco (5) años para
ejercer funciones como oficial de cumplimiento. En el caso de los incisos 3 y 4 precedentes, para
el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones
independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación
de las multas correspondientes a cada infracción individual. En el caso que
la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será
aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección,
quienes responderán en forma solidaria. Sin perjuicio de la sanciones previstas
precedentemente, la Unidad de Información Financiera (UIF) podrá denunciar a
los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones
profesionales, que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión
o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación
de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de
administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una
persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o
matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad. Las sanciones previstas en la presente ley
deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas y se aplicarán teniendo en
cuenta la naturaleza y riesgo del incumplimiento, el tamaño organizacional
del sujeto obligado, los antecedentes y conductas del caso, el volumen
habitual de negocios del sujeto obligado y la condición de reincidente. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido
sancionado por una infracción a esta ley, y encontrándose firme la misma,
incurra en otra dentro del término de cinco (5) años. Facúltase a la Unidad de Información Financiera
(UIF) a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el
valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de
pesos cuarenta mil ($40.000). |
Artículo sustituido por Artículo 19 de la Ley Nº
27.739. |
|
Artículo
24 bis: La acción para aplicar las sanciones previstas en
el presente Capítulo prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del
incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados
a partir de la fecha en que quede firme. El cómputo de la prescripción de la acción para
aplicar las sanciones previstas en el presente capítulo se interrumpirá por
la notificación del acto que disponga la apertura del sumario. |
Artículo incorporado por Artículo 20 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
25: Las resoluciones de la Unidad de Información
Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia
en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las
disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. |
Artículo
25: Los actos emitidos por la Unidad de información
Financiera (UIF) que impongan alguna de las sanciones previstas en el
presente capítulo podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal. El recurso judicial directo sólo podrá fundarse
en la ilegitimidad del acto recurrido y deberá interponerse y fundarse en
sede judicial dentro de los quince (15) días hábiles judiciales, contados a
partir de la fecha de su notificación. El recurso tendrá efecto suspensivo y
deberá correrse traslado por el plazo de treinta (30) días. Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus
modificatorias, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. |
Artículo sustituido por Artículo 21 de la Ley Nº
27.739. |
|
Artículo
25 bis: Las sanciones de multa deberán contener el monto
expresado en moneda de curso legal y la cantidad de módulos que ésta representa
a la fecha de la resolución. Las sanciones de multa deberán abonarse dentro de
los diez (10) días de notificado el acto que disponga la sanción,
estableciendo como lugar de pago el domicilio de la sede central de la Unidad
de Información Financiera (UIF) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para el cobro de las multas aplicadas, la Unidad
de Información Financiera (UIF) seguirá el procedimiento de ejecución fiscal
previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá
título ejecutivo suficiente la copia certificada de la resolución que aplicó
la multa, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción y
la de pago total documentado. Las multas impagas devengarán un interés
compensatorio equivalente a la tasa de interés pasiva, o la que en el futuro
la reemplace, que se divulga a través del Boletín Estadístico del Banco
Central de la República Argentina. |
Artículo incorporado por Artículo 22 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
26: Las relaciones entre la resolución de la causa
penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las
infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y
siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción
civil", la acción "penal administrativa". |
Artículo
26: Las relaciones entre la resolución de la causa
penal y el trámite del proceso contencioso administrativo a que dieran lugar
las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1.775 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, entendiendo por acción
civil a la acción administrativa. |
Artículo sustituido por Artículo 23 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de
Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos: a) Aportes determinados en el Presupuesto General
de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los
asignados al Ministerio de Hacienda. b) Los recursos que bajo cualquier título reciba
de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales. En todos los casos, el producido de la venta o
administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos
previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así
como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las
multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados -con excepción de
lo establecido en el último párrafo de este artículo- a una cuenta especial
del Tesoro nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el
funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas
previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y sus modificatorias, los de
salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación
pertinente. El dinero y los otros bienes o recursos
secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta
ley, serán entregados por el Tribunal interviniente a un fondo especial que
instituirá el Poder Ejecutivo nacional. Dicho fondo podrá administrar los bienes y
disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo
responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una
resolución judicial firme. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente
artículo los decomisos ordenados en los casos de lavado de activos cuyo
ilícito precedente esté relacionado a la trata y explotación de personas, en
cuyo caso los decomisos tendrán como destino específico el Fondo de
Asistencia Directa a las Víctimas establecido en el artículo 27, segundo
párrafo, de la ley 26.364 y su modificatoria. |
Artículo
27: El desarrollo de las actividades y el
funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse
con los siguientes recursos: a) Aportes determinados en el Presupuesto General
de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional dentro de los
asignados al Ministerio de Economía; b) Los recursos que bajo cualquier título reciba
de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales; c) Las multas que se impongan como consecuencia
de la aplicación del Régimen Sancionatorio previsto en el Capítulo IV de esta
Ley; d) Los recursos derivados de delitos previstos en
el artículo 6° de esta ley, a saber: 1. El dinero o activos de liquidez similar
secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta
ley. 2. El producido de la venta o administración de
los bienes o instrumentos provenientes de los delitos derivados de esta ley. 3. Los decomisos ordenados en su consecuencia,
así como también los fondos y/o ganancias obtenidas ilícitamente. 4. El producido de las multas que se impongan
como consecuencia de los delitos configurados en esta ley. Dichos valores y/o bienes serán entregados por el
Tribunal interviniente de manera inmediata al dictado de la sentencia o
resolución judicial que lo dispusiere y serán destinados a la Unidad de
Información Financiera (UIF), siendo responsable de su devolución a quien
corresponda cuando así lo dispusiere una resolución firme. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo
precedente: I. El producido de la venta o administración de
los bienes o instrumentos provenientes de los delitos de trata y explotación
de personas y el lavado de activos que tenga como precedente los citados
delitos, así como los decomisos ordenados en su consecuencia. Los beneficios
económicos y el producido de las multas que se impongan al respecto, tendrán
como destino específico el fondo de asistencia directa a las víctimas
establecido en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364 y sus
modificatorias. II. El producido de la venta o administración de
los bienes o instrumentos provenientes de los delitos normados por la ley
23.737 y sus modificatorias, así como los decomisos ordenados en su
consecuencia, las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las
multas que se impongan; los que serán destinados a los programas establecidos
en el artículo 39 de la citada ley. En caso de tratarse de las sumas de dinero
previstas en los incisos b), c) y d), se ordenará su transferencia a una
cuenta de la Unidad de Información Financiera (UIF) destinada a tal efecto,
cuya administración estará a su cargo. |
Artículo sustituido por Artículo 24 de la Ley Nº
27.739. |
|
Artículo 27 bis: Exceptúase a la Unidad de Información Financiera
(UIF) de ingresar, hasta el plazo máximo de dos (2) años, al Tesoro nacional
los remanentes de recursos indicados en los incisos b), c) y d) del artículo
27 de esta ley. Los saldos de dichos recursos, no utilizados al
cierre de cada ejercicio, a partir del período presupuestario en curso, se
transferirán a ejercicios subsiguientes. Facúltase al señor jefe de Gabinete de Ministros,
previa intervención del Ministerio de Economía, a disponer ampliaciones
presupuestarias de créditos y recursos, y su correspondiente distribución en
favor de la Unidad de Información Financiera (UIF), mediante la incorporación
de los remanentes señalados, como así también los originados en la mayor
recaudación de recursos propios. |
Artículo incorporado por Artículo 16 de la Ley Nº
27.739. |
|
CAPITULO
VI
Organizaciones
sin fines de lucro Artículo
34: Los organismos y autoridades públicas que
determine la reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin
fines de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del
terrorismo: 1. Identificar el subsector de las organizaciones
sin fines de lucro con riesgo de ser abusadas para la financiación del
terrorismo. 2. Realizar un análisis de riesgos de abuso de
las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo 3. Establecer medidas adecuadas y proporcionales
a los riesgos identificados, que promuevan la transparencia, integridad y
confianza pública en la administración y manejo de las organizaciones sin
fines de lucro. 4. Identificar acciones efectivas para mitigar los
riesgos de financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de
lucro, en conjunto con los sectores correspondientes. 5. Desarrollar actividades formativas dirigidas a
las organizaciones sin fines de Lucro, con el fin de que conozcan los riesgos
de financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de
control interno que pueden implementarse para mitigarlos. 6. Supervisar el cumplimiento de las normativas
administrativas que se dicten en relación con la prevención de los riesgos de
financiación del terrorismo y sancionar su inobservancia. 7. Proveer información a las autoridades
competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando estas lo
soliciten. 8. Establecer mecanismos efectivos para la
cooperación internacional 9. Comunicar a las autoridades competentes las
sospechas de que una determinada organización sin fines de lucro: a) Está involucrada en financiación del terrorismo y/o es una pantalla
para la ejecución de actividades de financiación del terrorismo; b) Está siendo explotada como conducto para el financiamiento al
terrorismo, incluso con el propósito de evadir medidas de inmovilización de
activos, o para otras formas de apoyo al terrorismo; c) Está ocultando o encubriendo el desvío clandestino de fondos
destinados a fines legítimos, pero que están siendo redireccionados para
beneficio de personas vinculadas con operaciones de financiación del
terrorismo. |
Capítulo incorporado por Artículo 26 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
20 bis: El deber de informar es la obligación legal que
tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación,
de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la
documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 21 inciso a) y de llevar a conocimiento de la Unidad de
Información Financiera (UIF), las conductas o actividades de las personas
humanas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia
de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u
operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo. El conocimiento de cualquier hecho u operación
sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la
actividad descripta precedentemente. La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20. En el supuesto de que el sujeto obligado se trate
de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un
oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que
lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante, ello, la responsabilidad del deber de informar
conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la totalidad de los
integrantes del órgano de administración. En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma. Para el caso de que el sujeto obligado se trate
de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo
20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar
las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante, ello la responsabilidad del deber de informar
conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo. |
Artículo
20 bis: (derogado) |
Artículo derogado por Artículo 27 de la Ley Nº
27.739. |
Artículo
21 bis: Son considerados clientes, a los fines del inciso
a) del artículo 21 de la presente ley, todas aquellas personas humanas,
jurídicas, patrimonios de afectación, u otras estructuras jurídicas, y
quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de
manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
financiero, económico o comercial. 1. Respecto de sus clientes, los sujetos
obligados deberán cumplimentar las siguientes obligaciones: a) Identificarlos mediante la información, y en su caso la documentación, que se requiera conforme las normas que dicte la Unidad de Información Financiera y que se pueda obtener de ellos o de fuentes confiables e independientes, que permitan con razonable certeza acreditar la veracidad de su contenido. La tarea comprende la individualización del cliente, el propósito, carácter o naturaleza del vínculo establecido con el sujeto obligado, el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo asociado a éstos y su operatoria. En todos los casos, deberán adoptar medidas
razonables desde un enfoque basado en riesgo para identificar a los
propietarios, beneficiarios finales y aquellos que ejercen el control real de
la persona jurídica, patrimonio de afectación o estructura jurídica, junto
con su estructura de titularidad y control. Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan
por cuenta propia, o exista la certeza de que no actúan por cuenta propia,
deberán adoptar medidas adicionales razonables y proporcionadas, mediante un
enfoque basado en riesgo, a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. A tales fines, deberán prestar especial atención,
a efectos de evitar que las personas humanas utilicen estructuras jurídicas,
como empresas pantalla o patrimonios de afectación, para realizar sus
operaciones. En razón de ello, deberán realizar esfuerzos
razonables para identificar al beneficiario final. Cuando ello no resulte
posible, deberán identificar a quienes integran los órganos de administración
y control de la persona jurídica; o en su defecto a aquellas personas humanas
que posean facultades de administración y/o disposición, o que ejerzan el control
de la persona, estructura jurídica o patrimonio de afectación, aun cuando
éste fuera indirecto. Asimismo, deberán adoptar medidas específicas a
efectos de disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del
terrorismo, cuando se contrate un servicio y/o producto con clientes que no
han estado físicamente presentes para su identificación; debiendo completar
las medidas de verificación en tiempo razonablemente práctico, siempre que
los riesgos de lavado de activos y/o financiación del terrorismo se
administren con eficacia y resulten esenciales a efectos de no interrumpir el
curso normal de la actividad. En todos los casos, deberá determinarse el riesgo
del cliente y de la operatoria, implementar medidas idóneas para su
mitigación, y establecer reglas de monitoreo y control continuo que resulten
proporcionales a éstos; teniendo en consideración un enfoque basado en
riesgo. Cuando se tratare de personas expuestas
políticamente, deberán adoptarse medidas de debida diligencia intensificadas tendientes
a establecer alertas, que permitan tomar medidas oportunas a efectos de
detectar posibles desvíos en el perfil del cliente, a fin de mitigar el
riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo vinculado al
riesgo inherente a éste y/o a su operatoria; b) Determinar el origen y licitud de los fondos; c) Conservar la información recabada respecto de
sus clientes, en forma física o digital, por un plazo mínimo de cinco (5)
años; debiendo permitir ésta reconstruir las transacciones realizadas,
nacionales o internacionales; y encontrarse a disposición de la Unidad de
Información Financiera y/o de las autoridades competentes cuando éstas lo
requieran; d) Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas”
de lavado de activos, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo
máximo de quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que el
sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. La fecha de
reporte no podrá superar los cientos cincuenta (150) días corridos contados
desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada; e) Reportar “hechos” u “operaciones sospechosas”
de financiación de terrorismo, ante la Unidad de Información Financiera, en
un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. 2. Asimismo, los sujetos obligados deberán: a) Registrarse ante la Unidad de Información
Financiera; b) Documentar los procedimientos de prevención de
lavado de activos y financiación del terrorismo, estableciendo manuales
internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las
responsabilidades funcionales que correspondan, en atención a la estructura
del sujeto obligado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgo; c) Designar oficiales de cumplimiento, que serán
responsables ante la Unidad de Información Financiera del cumplimiento de las
obligaciones establecidas por la presente norma y por las reglamentaciones
que dicte esa unidad. Las personas designadas deberán integrar el órgano de
administración de la entidad. En el caso que el sujeto obligado fuere una
persona humana, será considerado éste con tal carácter. Las obligaciones establecidas en el presente
artículo serán objeto de reglamentación. |
Artículo
21 bis: (derogado) |
Artículo derogado por Artículo 27 de la Ley Nº
27.739. |
Capítulo
IV: modificación de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones |
||
|
Artículo
101: Inciso h) h) Para el Ministerio Público Fiscal, el Poder
Judicial, la Unidad de Información Financiera, el Banco Central de la
República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de
Seguros de la Nación, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social, así como los registros públicos y organismos representativos de
fiscalización y control de personas jurídicas y en las restantes personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas, en relación a la información
incluida en el Registro Público de Beneficiarios Finales. |
Inciso incorporado por Artículo 33 de la Ley Nº
27.739. |
CAPÍTULO III
Registro Público de Beneficiarios Finales
Artículo 28.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Economía centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro Público de Beneficiarios Finales, en adelante el registro, la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas que revisten el carácter de beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 4° bis de la ley 25.246.
Dicho registro se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a tal efecto, así como con toda aquella información que podrá ser requerida por la autoridad de aplicación a organismos públicos.
Artículo 29.- Todas las sociedades, personas jurídicas, u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas, constituidas en la República Argentina o de origen extranjero que realicen actividades en el país y/o posean bienes y/o activos situados y/o colocados en el país, deberán informar su/s beneficiario/s final/es en el marco de los regímenes mencionados en el artículo precedente, a los efectos de su incorporación al Registro, en los términos y bajo las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente.
Asimismo, resultarán alcanzadas por la mencionada obligación aquellas personas humanas residentes en el país o sucesiones indivisas radicadas en él que posean participaciones societarias o equivalentes en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, inclusive en empresas unipersonales de las que resulten titulares, como asimismo aquellos sujetos residentes en el país que actúen o participen, bajo cualquier denominación en fideicomisos, figuras fiduciarias, trusts, fundaciones, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidas en el exterior de acuerdo con la legislación vigente en el respectivo país.
Artículo 30.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Incorporar y mantener actualizada la información referida a beneficiarios finales;
b) Recibir información de la Unidad de Información Financiera (UIF) y de otros organismos públicos, para la identificación, verificación e incorporación de beneficiarios finales al registro;
c) Emitir las normas complementarias necesarias para el funcionamiento del registro y para la recepción de información referida a beneficiarios finales de otros organismos públicos;
d) Suscribir convenios con otros organismos públicos, a fin de intercambiar información y llevar a cabo acciones comunes vinculadas al objeto del registro.
Artículo 31.- El Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial y la Unidad de Información Financiera (UIF) tendrán acceso a la información contenida en el registro, en el marco de sus competencias.
Los organismos de contralor específicos -Banco Central de la República Argentina, Comisión Nacional de Valores, Superintendencia de Seguros de la Nación e Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social-, así como los registros públicos y organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, tendrán, en el marco de sus competencias, acceso a la información contenida en el registro, en los términos que determine la autoridad de aplicación.
Los sujetos incluidos en el artículo 29 de la presente tendrán acceso a la información referida a sus beneficiarios finales contenida en el registro, con los alcances, procedimiento y limitaciones que establezca la autoridad de aplicación, y podrán ponerla a disposición de los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, a su requerimiento.
Las restantes personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, podrán tener acceso a la información contenida en el Registro, en el plazo y de conformidad con los alcances, procedimientos y limitaciones que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 32.- El incumplimiento o cumplimiento parcial de los deberes de información sobre beneficiarios finales previstos en el artículo 29, dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes previstas en la ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
CAPÍTULO V
Relaciones con el Poder Legislativo.
Comisión Bicameral Permanente
Artículo 34.- Dispóngase como mecanismo idóneo a los fines de tomar conocimiento del sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, por parte del Poder Legislativo, el seguimiento de sus actividades por parte de la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia establecida en la ley 25.520, la que ajustará su cometido a las actividades y funciones descriptas en el artículo siguiente.
Artículo 35.- Incorpóranse a las actividades y funciones de la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia las siguientes:
1. Conocer sobre los mecanismos y procedimientos de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, sin afectar la autonomía y autarquía de los Organismos del Poder Ejecutivo nacional, del Ministerio Público Fiscal y del Poder Judicial que componen el sistema.
2. Realizar un seguimiento de la efectividad del sistema de prevención, e investigación y persecución penal de lavado de activos, y financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
3. Requerir a los organismos integrantes del sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, cualquier información que la comisión considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
4. Asesorar y/o formular recomendaciones en cuestiones que la Comisión considere a efectos de mejorar el funcionamiento y la efectividad del sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
5. Conocer y considerar de aquellas presentaciones relativas al desempeño de los distintos organismos que conforman el sistema antilavado de activos, contra la financiación del terrorismo y contra el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
6. Analizar y promover los proyectos de ley que versen sobre el sistema de prevención, investigación y persecución penal de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, en su caso, emitir el dictamen correspondiente para su aprobación por el Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 36.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley 25.520, los miembros de la Comisión Bicameral, así como el personal permanente o eventual asignado a la misma, deberán guardar secreto y confidencialidad de la información a que tuvieren acceso, el cual se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado al Poder Judicial en el marco de una causa determinada, en los términos, con los alcances y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 22 de la ley 25.246.
CAPÍTULO VI
Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales
Artículo 37.- La Comisión Nacional de Valores, organismo autárquico en la órbita del Ministerio de Economía centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, en adelante el registro, la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas y jurídicas que revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales en los términos definidos en el artículo 4° bis de la ley 25.246 y sus modificatorias. Dicho registro se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Comisión Nacional de Valores a tal efecto, así como con toda aquella información que pueda ser requerida a organismos públicos.
La Comisión Nacional de Valores ejercerá todas sus facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción, contenidas en el artículo 19 de la ley 26.831 y sus normas modificatorias, respecto a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
Artículo 38.- La Comisión Nacional de Valores establecerá y regulará los parámetros que deberán seguir los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales para la prestación de sus servicios. Dichos parámetros deberán observar indefectiblemente los siguientes principios:
a) Protección y defensa de los usuarios, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor;
b) Seguridad de la información y protección de los datos personales;
c) Seguridad y eficacia en el desarrollo de las operaciones;
d) Normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia;
e) Prácticas de buen gobierno corporativo y aplicación del enfoque basado en riesgos;
f) Prevención de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de forma complementaria con la normativa dictada por la Unidad de Información Financiera (UIF);
g) Protección del ahorro público.
Artículo 39.- Todas las personas humanas o jurídicas -constituidas en la República Argentina o de origen extranjero- que realicen actividades como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, deberán informar sobre sus actividades en el marco de los regímenes mencionados en el artículo 37 de la presente, a los efectos de su incorporación al registro, en los términos y bajo las condiciones y plazos que establezca la Comisión Nacional de Valores.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA