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2024-03-18 | Noticias

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social


Resumen


Objeto de la regularización (artículos 1 y 2)


Tributarias

Aduaneras

Recursos de la seguridad social


Vencidas hasta el 29/02/2024, inclusive.

Infracciones relacionadas o no con las obligaciones incluidas
Cometidas hasta el 29/02/2024, inclusive.


Plazo de acogimiento (artículo 2)


  • Desde la entrada en vigencia de la reglamentación y hasta 150 días corridos de esta, ambas fechas inclusive.


Obligaciones incluidas (artículo 3)


  • Deudas en curso de discusión administrativa o contencioso administrativa:

- en tanto el contribuyente se allane y/o desista, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y renuncie a toda acción y derecho, incluso repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.


- el allanamiento y/o el desistimiento, podrá ser total o parcial. No podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizados a través del presente Régimen.


  • Obligaciones prescriptas y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica.
  • Obligaciones nacidas en el marco de la Ley 27.605, “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”.
  • Retenciones y percepciones omitidas o no ingresadas, luego de vencido el plazo para hacerlo.
  • Las obligaciones fiscales vencidas al 29/02/2024, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la caducidad a dicha fecha.
  • Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en la norma (artículo 4). 
  • Multas del Código Aduanero, que no se determinen en función de los tributos a la importación o exportación, excepto la infracción de contrabando menor.


Exclusiones objetivas (artículo 4)


  • Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
  • Cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
  • Aportes y contribuciones con destino al Régimen de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares.
  • Cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Monotributo.
  • Cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
  • Aportes y contribuciones mensuales con destino al RENATEA y al RENATRE.
  • Tributos y/o multas del artículo 488, del Código Aduanero (Régimen de Equipaje).
  • Intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.


Exclusiones subjetivas (artículo 4)


  • Declarados en quiebra, en el caso que no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, mientras duren los efectos de dicha declaración.
  • Procesados y/o condenados por las Leyes 22.415 (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y/o en el Título IX de la Ley 27.430 (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
  • Condenados por delitos comunes, con conexión con sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
  • Personas jurídicas en las que, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por las Leyes 22.415 (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y/o en el Título IX de la Ley 27.430 (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, o por delitos comunes con conexión con sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Régimen, siempre que la condena no estuviere cumplida.
  • Agentes de retención y percepción que se encuentren con procesamiento firme y elevado a juicio oral por cualquiera de los delitos del artículo 8 de la Ley 23.771, y/o en los artículos 6 y 9 de la Ley 24.769 y/o en los artículos 4 y 7 del Título IX de la Ley 27.430.


Efectos (artículo 5)


  • Suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal y cuando la misma no tuviere sentencia firme.
  • La cancelación total de la deuda producirá la extinción de la acción penal, si no hubiera sentencia firme a la fecha de cancelación.
  • Extinción de pleno derecho de la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Régimen en la medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. La AFIP queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Régimen.
  • En el caso de las infracciones aduaneras, la cancelación total de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, si no hubiera sentencia firme a la fecha del acogimiento al Régimen.
  • En el caso de las infracciones aduaneras -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, si no hubiera sentencia firme a la fecha de acogimiento al Régimen.
  • En el caso de obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total de los aporte su contribuciones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio de los aportes y contribuciones con destino al SIP no se encuentren regularizados.


Aclara que, pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos son las formas aceptadas por la Ley, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.


Respecto a la caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la AFIP de la denuncia penal en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. Importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.


Beneficios para quienes se acojan al Régimen (artículos 6 y 88)


Forma de Pago

Plazo de Adhesión

Beneficios - Condonaciones

Pago a cuenta

Cantidad de Cuotas

Contado

Dentro de los 90 días corridos de la entrada en vigencia de la reglamentación

50% de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión 100% de las multas aplicadas

 

A partir de 91 días corridos de la entrada en vigencia de la reglamentación

30% de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión 100% de las multas aplicadas

 

 

 

Plan de Facilidades de Pago

Dentro de los 90 días corridos de la entrada en vigencia de la reglamentación

30% de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión 100% de las multas aplicadas

Personas humanas (1)

 

20%

Hasta 60 cuotas

 

Micro y Pequeñas Empresas (2)

 

15%

Hasta 84 cuotas

 

Medianas empresas

 

25%

Hasta 60 cuotas

 

Resto de los sujetos

 

30%

Hasta 36 cuotas

 

Plan de Facilidades de Pago

A partir de 91 días corridos de la entrada en vigencia de la reglamentación

10% de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión 100% de las multas aplicadas

Personas humanas (3)

 

20%

Hasta 60 cuotas

 

Micro y Pequeñas Empresas (4)

 

15%

Hasta 84 cuotas

 

Medianas empresas

 

25%

Hasta 60 cuotas

 

Resto de los sujetos

 

30%

Hasta 36 cuotas

 


Tasa de interés (artículo 6)


  • En todos los casos se fijará un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que será especificada por la reglamentación.


Cancelación anticipada (artículo 6)


  • El contribuyente podrá ejercer esta opción en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.


Condiciones para la liberación de multas y demás sanciones (artículo 7)


  • Sobre infracciones formales: 

- En el caso de las cometidas hasta el 29/02/2024, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente Régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal. 


- En caso de sustanciación de sumario del artículo 70 de la Ley 11.683 el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al Régimen.


- Si el deber formal no fuese susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad hasta el 29/02/2024, inclusive.


  • Sobre infracciones sustanciales o materiales: 

- Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta con anterioridad al 29/02/2024, inclusive, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia del Régimen y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.


- Este beneficio no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 29/02/2024, inclusive, y no se halle firme ni cancelada a dicha fecha.


  • Liberaciones, en caso de corresponder:

- Baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).


- No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al Régimen.


- Dispensa a la AFIP de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del Régimen, no se hubiera iniciado.


Condonaciones sobre obligaciones canceladas con anterioridad al 29/02/2024, inclusive (artículo 8)


  • Serán condonados de pleno derecho en un 100% los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales canceladas al 29/02/2024, inclusive.
  • Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad al 29/02/2024, inclusive.
  • Se incluyen en el beneficio, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre los anticipos y/o extraordinarios o pagos a cuentas dejaron de ser exigibles en virtud de las respectivas presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este Régimen.


Honorarios (artículo 9)


  • Reducción en un 50% en el caso de las adhesiones al Régimen por parte del contribuyente dentro de los primeros 90 días corridos desde la entrada en vigencia de la reglamentación.


Deudas en ejecución judicial (artículo 10)


  • En caso de acreditación de adhesión al Régimen con resolución judicial firme del allanamiento a la pretensión fiscal y regularizada la totalidad de la deuda conforme lo previsto en el artículo 6 se podrá solicitar el archivo de las actuaciones.
  • En caso de que la solicitud de adhesión sea anulada o el plan rechazado, proseguirán las actuaciones.
  • En caso de caducidad del plan de facilidades de pago, la AFIP iniciará una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.


Repetición de intereses y/o multas (artículo 11)


  • No se encuentran sujetos a reintegro o repetición en el caso de haberse abonado antes del 29/02/2024, inclusive.


Responsables solidarios (artículo 12)


  • Podrán adherir al Régimen haya o no mediado reclamo sobre estos. Dado que se trata de obligaciones de terceros, no mediará la obligación de presentar Declaración Jurada o Liquidaciones Determinativas sobre estas obligaciones, debiendo individualizarse el responsable por deuda propia o la obligación de presentar Declaraciones Juradas rectificativas.


Novación – Tipo de cambio en obligaciones aduaneras (artículo 13)


  • La adhesión al Régimen por obligaciones tributarias aduaneras implica la novación de esas obligaciones. La conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al Régimen.


Decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes promocionales (artículo 14)


  • No podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente Régimen.


Renuncia a la acción de repetición (artículo 15)


  • La adhesión al Régimen implica la renuncia a iniciar acciones de repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas.
  • No podrá iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente Régimen que hayan otorgado condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.


Plazo para la reglamentación (artículo 16)


  • La AFIP reglamentará el Régimen dentro de los 15 días corridos contados a partir de su entrada en vigencia a los efectos de su aplicación.


Vigencia y Efectos (artículo 17)


  • A partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez que entre en vigencia la Reglamentación dictada por la AFIP.



Referencias:


(1) Salvo las caracterizadas por la Resolución General AFIP 5321 como Pequeños Contribuyentes y MiPyMEs. Entendiéndose por tales a las personas humanas y sucesiones indivisas que se encuentren caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547 - Pequeño Contribuyente” a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago.


(2) Incluye a Personas Humanas caracterizadas por la Resolución General AFIP 5321 como Pequeños Contribuyentes y MiPyMEs. La Resolución General AFIP 5321 en su artículo 4 inciso a define a la caracterización “entendiéndose por tales a las personas humanas y sucesiones indivisas que se encuentren caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547 - Pequeño Contribuyente” a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago”.

  

(3) Salvo las caracterizadas por la Resolución General AFIP 5321 como Pequeños Contribuyentes y MiPyMEs. Entendiéndose por tales a las personas humanas y sucesiones indivisas que se encuentren caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547 - Pequeño Contribuyente” a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago.


(4) Incluye a Personas Humanas caracterizadas por la Resolución General AFIP 5321 como Pequeños Contribuyentes y MiPyMEs. La Resolución General AFIP 5321 en su artículo 4 inciso a define a la caracterización “entendiéndose por tales a las personas humanas y sucesiones indivisas que se encuentren caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547 - Pequeño Contribuyente” a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago”.

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