ARTÍCULO 3.- A los fines del artículo 18 de la ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales se atribuirán de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo.
Los padres que ejerzan la patria potestad y los tutores o curadores declararán, según corresponda, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los bienes que a éstos pertenezcan.
Vigencia desde 05/03/1992 a 15/02/1996 (Dto 379/92)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA