ARTÍCULO 4.- Para la determinación del impuesto se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su fallecimiento.
Vigencia desde 05/03/1992 a 15/02/1996 (Dto 379/92)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA