ARTÍCULO 7.- En el caso de depósitos en instituciones bancarias del exterior originados en remesas efectuadas desde el país, a que se refiere el inciso g) del artículo 20 de la ley, el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo total cuando el plazo del depósito sea inferior a TREINTA (30) días, deberá considerarse comprendido en el inciso i) de su artículo 19.
Vigencia desde 05/03/1992 a 15/02/1996 (Dto 379/92)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA