Resumen
Sujetos alcanzados
Plazo
Etapa |
Período para realizar la manifestación de adhesión
(artículo 22) y el pago adelantado obligatorio (artículo 31) |
Fecha límite de la presentación de la Declaración Jurada
(artículo 23) y del pago del Impuesto de Regularización (artículo 30) |
Alícuota aplicable (artículo 29) |
1 |
Desde el día siguiente a la entrada en vigencia de la
respectiva reglamentación dictada por la AFIP y hasta el 30/09/2024,
inclusive. |
30/11/2024, inclusive. |
5% |
2 |
Desde el 01/10/2024 y hasta el 31/12/2024, ambas fechas inclusive. |
31/01/2025, inclusive. |
10% |
3 |
Desde el 01/01/2025 y hasta el 31/03/2025, ambas fechas
inclusive. |
30/04/2025, inclusive. |
15% |
Bienes alcanzados (artículo 25)
Bienes excluidos (artículo 25.3)
Tenencias de moneda o títulos valores en el exterior (artículo 25.2), que a la fecha de regularización, 31/12/2023 (artículo 25.4):
1. Estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”) o
2. estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).
Fecha de Regularización (artículo 25.4)
Mecanismo de regularización
Impuesto Especial de Regularización
1. Valores medidos o expresados en Pesos Argentino: serán convertidos a Dólares Estadounidenses al tipo de cambio que fije el Poder Ejecutivo mediante la reglamentación (*).
(*) Tipo de Cambio de Regularización: deberá tomar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA (Bolsas y Mercados Argentinos, que es la Bolsa de Valores líder de Argentina) y la última cotización de dicho título con liquidación en U$D en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (31/12/2023). El Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar dicho cambio hasta un treinta por ciento (30%) por encima del tipo de cambio oficial publicado para la Fecha de Regularización (31/12/2023) por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” 3500.
2. Valores en moneda extranjera diferente al dólar estadounidense: se deberá convertir dicha moneda en su equivalente en dólares estadounidenses, a efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al Dólar Estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización.
Etapa 1
Base imponible total regularizada en Dólares
Estadounidenses |
Impuesto fijo en Dólares Estadounidenses |
Alícuota |
Sobre el excedente de Dólares Estadounidenses |
0 a 100.000 |
0 |
0% |
0 |
100.000 en adelante |
0 |
5% |
100.000 |
Etapa 2
Base imponible total regularizada en Dólares
Estadounidenses |
Impuesto fijo en Dólares Estadounidenses |
Alícuota |
Sobre el excedente de Dólares Estadounidenses |
0 a 100.000 |
0 |
0% |
0 |
100.000 en adelante |
0 |
10% |
100.000 |
Etapa 3
Base imponible total regularizada en Dólares
Estadounidenses |
Impuesto fijo en Dólares Estadounidenses |
Alícuota |
Sobre el excedente de Dólares Estadounidenses |
0 a 100.000 |
0 |
0% |
0 |
100.000 en adelante |
0 |
15% |
100.000 |
Grupo familiar: A los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán en conjunto los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la etapa correspondiente o en una etapa anterior por los ascendientes y descendientes, hasta el primer grado, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros precedentes.
Regularización en más de una Etapa por parte de un mismo contribuyente: Se deberá considerar la etapa de la última adhesión.
Excepción para Bienes en Argentina, mencionados en el artículo 25.1: La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en Dólares Estadounidenses. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas del artículo 29, la alícuota del 5%, 10% o 15%, según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable.
Bienes inmuebles registrados a nombre de terceros
Efectos de la regularización
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, ni a los tres artículos sin número agregados a continuación del artículo 18, de la Ley 11.683 con respecto a las tenencias declaradas
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren en el presente régimen, en las rentas que éstos hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley 19.550, General de Sociedades, y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes declarados en el presente régimen, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
d) Los sujetos que regularicen bienes que poseyeran a la Fecha de Regularización, sumados a los que declaren en las respectivas declaraciones juradas de los ejercicios finalizados hasta el 31/12/2023, inclusive, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad al 31/12/2023 y no lo hubieren declarado.
(*) Artículo 73 inciso a punto 8 (LIG). Las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 53 y los fideicomisos comprendidos en el inciso c) del mismo artículo que opten por tributar conforme a las disposiciones del presente artículo. Dicha opción podrá ejercerse en tanto los referidos sujetos lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales y deberá mantenerse por el lapso de cinco (5) períodos fiscales contados a partir del primer ejercicio en que se aplique la opción.
Pago del impuesto especial. Efectos de la falta de pago en término
Sujetos excluidos
Quedan excluidos aquello sujetos que hayan desempeñado en los últimos 5 años a contar desde la entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos y7o aquellos que actualmente desempeñen las siguientes funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador, vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación mientras duren los efectos de dicha declaración.
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes 22.415 (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y/o en el Título IX de la Ley 27.430 (Régimen Penal Tributario), respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados con fundamento en las Leyes 22.415 (Código Aduanero), 23.771 y/o 24.769 y/o en el Título IX de la Ley 27.430 (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos:
i. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos 303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
ii. Enumerados en el artículo 6 de la Ley 25.246, con excepción del inciso j).
iii. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal.
iv. Usura prevista en el artículo 175 bis del Código Penal.
v. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Penal.
vi. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal.
vii. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas previsto en el artículo 31 de la Ley 22.362, de Marcas y Designaciones.
viii. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del artículo 277 del Código Penal.
ix. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80, artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen de Regularización de Activos tuvieran un proceso penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán adherir en forma condicional al régimen. El auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el presente régimen.
Tributos Provinciales (artículo 49)
Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al Régimen de Regularización de Activos.
Otras previsiones (artículo 50)
El Impuesto Especial de Regularización se regirá por lo dispuesto en la Ley 11.683 y resulta coparticipable.
Ninguna de las disposiciones de este Régimen de Regularización de Activos liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley 25.246 tendiente a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
La AFIP cooperará con otras entidades públicas en el marco de la citada Ley 25.246.
Reglamentación y Vigencia (artículo 51)
El Poder Ejecutivo Nacional, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores deberán dictar las respectivas reglamentaciones, en ese orden, en un plazo de 10 días a contar desde la publicación de la Ley en el Boletín Oficial.
Las disposiciones de esta sección entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA