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2024-05-02 | Normativa

Resolución General ART Río Negro 320/2024. Modifica artículos Res. 787/22 SIRCUPA.


B.O. Río Negro 02/05/2024

Viedma, 29 de abril de 2024


VISTO el expediente EX-2022-00456583-GDERNE- RYC#ART, la Resolución General C.A. N° 09/2022 emitida por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/08/1.977 y;


CONSIDERANDO


Que la Comisión Arbitral mediante la Resolución General (CA) Nº 09/2022, aprobó el Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago “SIRCUPA”, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas de pago abiertas en las empresas Proveedoras de Servicios de Pago que ofrecen Cuentas de Pago, según lo establecido por los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos creados o a crearse, correspondientes a los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y locales establecidos o que establezcan las jurisdicciones adheridas;


Que son agentes de recaudación del presente régimen, los Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen Cuentas de Pago (PSPOCP) definidos por las Comunicaciones “A” 6859 y 6885 (o aquellas que en el futuro las modifiquen y/o sustituyan) del Banco Central de la República Argentina, inscriptos en el “Registro de Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC), que serán publicados en el sitio www.sircupa.comarb.gob.ar o el que en el futuro lo sustituya;


Que, en virtud de lo expuesto la Provincia de Río Negro por Resolución Nº 787/2022 adhiere al Sistema Informático de Recaudación y Control de Acreditaciones en Cuentas de Pago “SIRCUPA” y reglamentar en el orden local el sistema para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y/o contribuyentes locales;


Que resulta necesario adecuar las alícuotas sobre las acreditaciones bancarias de los contribuyentes directos, equiparándolos a los contribuyentes de Convenio Multilateral como así también unificar el Artículo 7º de las exclusiones;


Que ha tomado intervención la Gerencia de Tecnologías de la Información, la Gerencia Recaudación, Cobranzas y Análisis Tributario y la Asesoría Legal del Organismo;


Que el Director Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la presente, conforme con el Artículos 5° del Código Fiscal Ley I N° 2686 y sus modificatorias concordante con el Artículo 3° de la Ley N.º 4.667;


Por ello,


EL DIRECTOR EJECUTIVO


DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA


RESUELVE


ARTÍCULO 1º.- Modificar el artículo 7° de Resolución N° 787/2022 que quedará redactado de la siguiente manera:


ARTÍCULO 7º: Se encuentran excluidos del presente régimen:


1. Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo grado.


2. Contrasientos por error.


3. Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).


4. Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.


5. Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones de (IVA).


6. Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.


7. El ajuste realizado por los prestadores de servicios de pago (PSPOCP) a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.


8. Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.


9. Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.


10. Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.


11. Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.


12. Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.


13. Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.


14. Los importes que se acrediten desde el 1ro. de abril de 2020 en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020, normas complementarias y modificatorias.


15. Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia. Esta excepción incluye a las provenientes de cuentas bancarias uniformes (CBU).


16. Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto PEN 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.


17. Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.


18. Transferencias provenientes del exterior.


19. Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.


20. Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto, como así también las transferencias de los aportes fiduciarios a cuentas de fideicomisos de carácter estatal.


21. Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.


22. Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.


23. Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.


24. Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.


25. Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas de procesadores de servicios de pago.


26. Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).


27. Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares estadounidenses.


28. Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la devolución de impuestos ordenadas por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


29. Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los Artículos 34 de la Ley 24.240 y 1.110 del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento).


30. Las acreditaciones provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza que efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC)”.-


ARTÍCULO 2º.- Modificar el Artículo 8° de Resolución N° 787/2022 que quedará redactado de la siguiente manera:


ARTÍCULO 8º: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, aplicando la alícuota de retención que a cada contribuyente le sea asignada, según el siguiente detalle:


Contribuyentes del Régimen de Convenio Multilateral:


Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en el régimen general del Artículo 2° del Convenio Multilateral:


Alícuota General (Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos no se encuentre incluida en el Anexo de la presente): 2,50 %


Actividad con mayores ingresos comprendidas en el Anexo a la presente Resolución, las indicadas en el mismo.


Contribuyentes cuya actividad con mayores ingresos esté encuadrada en los siguientes regímenes especiales del Convenio Multilateral:


Actividad encuadrada en el Artículo 6° (construcciones): 0,50 %.-


Actividad encuadrada en el Artículo 9° (transporte): 0,80 %.-


Actividad encuadrada en el Artículo 10 (profesiones liberales): 2,00 %.-


Actividad encuadrada en los Artículo 11 y 12 (comisiones, intermediarios): 0,05 %.-


Actividades encuadradas en el Artículo 13 (producción primara e industria): 1,00 %.-


Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Directo- Régimen General :


Contribuyentes incluidos en el Régimen General del impuesto sobre los Ingresos Brutos (alícuota general): 2,50 %.-


Comisionistas e intermediarios: 0,05 %.-


Escribanos: 0,01 %.-


Actividad de transporte: 0,80 %.-


Industria: 0,80 %.-


La Agencia de Recaudación Tributaria podrá fijar otras alícuotas cuando considere que un contribuyente representa un alto riesgo fiscal, por su situación tributaria y/o condición ante el organismo. Asimismo, podrá asignar alícuotas inferiores ante situaciones especiales o frente a actividades específicas que ameriten un tratamiento diferencial.-


ARTÍCULO 3º.- Sustituir el ANEXO de la Resolución ART Nº 787/2022 por el que se adjunta a la presente.-


ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su firma.-


ARTÍCULO 5º.- Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial y cumplido, archivar.-

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