Resumimos las Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad – Tabaco que han sido introducidas dentro de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, 27.742 (B.O. 08/07/2024) y elaboramos un cuadro comparativo con la normativa que ha sido modificada.
Determinación del valor imponible (artículo 229)
Base imponible y Alícuota para cigarrillos (artículo 230)
Impuesto por el expendio de cigarros y cigarritos (artículo 231)
Impuesto por el expendio de rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco (artículo 231)
Impuesto por el expendio de tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes (artículo 232)
Sanción por transporte irregular de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido (artículo 233)
Cuadro Comparativo
Texto según Ley 24.674 |
Texto según Media Sanción de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos |
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Artículo ... (artículo sin número a continuación
del artículo 2°): Cuando el precio de venta al consumidor informado por los
sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el artículo anterior,
no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible,
corresponderá utilizar el precio que determine la Administración Federal de
Ingresos Públicos. Se considerará que no constituye una base idónea
todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como
mínimo, en un veinte por ciento (20%) al precio que surja del relevamiento
mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se
aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten
fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el
precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado. El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentarán lo prescrito en este artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación. |
Artículo 15: Los cigarrillos, tanto de producción
nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor,
inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta
por ciento (70%). No obstante, lo establecido en el párrafo
anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a
veintiocho pesos ($ 28) por cada envase de veinte (20) unidades. Cuando se trate de envases que contengan una
cantidad distinta a veinte (20) unidades de cigarrillos, el impuesto mínimo
mencionado en el párrafo anterior deberá proporcionarse a la cantidad de
unidades que contenga el paquete de cigarrillos por el cual se determina el
impuesto. El importe consignado en el segundo párrafo de
este artículo se actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre
la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre
el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones
acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo
Nacional podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número
agregado a continuación del artículo 14, aumentar hasta en un veinticinco por
ciento (25%) o disminuir hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente
el referido monto mínimo. Los cigarrillos de producción nacional o
extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y
formas que reglamente el Poder Ejecutivo nacional. |
Artículo 15: Los cigarrillos, tanto de producción
nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor;
inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta
y tres por ciento (73%). Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo nacional. |
Artículo 16: Por el expendio de cigarros y
cigarritos se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base
imponible respectiva. No obstante, lo establecido en el párrafo
anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a diez
pesos ($ 10) por cigarro o a veinte pesos ($ 20) por cada paquete o envase de
veinte (20) unidades en el caso de cigarritos. Cuando se trate de paquetes o envases de
cigarritos que contenga una cantidad distinta a veinte (20) unidades, el
impuesto mínimo mencionado precedentemente deberá proporcionarse a la
cantidad de unidades que contenga el envase de cigarritos por el cual se
determina el impuesto. Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 15, resultando también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo del mismo artículo. Por el expendio de rabillos, trompetillas y demás
manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este Capítulo se
pagará la tasa del setenta (70%) sobre la base imponible respectiva. |
Artículo 16: Por el expendio de cigarros y
cigarritos se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base
imponible respectiva. No obstante, lo establecido en el párrafo
anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a diez
pesos ($ 10) por cigarro o a veinte pesos ($ 20) por cada paquete o envase de
veinte (20) unidades en el caso de cigarritos. Cuando se trate de paquetes o envases de
cigarritos que contenga una cantidad distinta a veinte (20) unidades, el
impuesto mínimo mencionado precedentemente deberá proporcionarse a la
cantidad de unidades que contenga el envase de cigarritos por el cual se
determina el impuesto. Los importes consignados en el segundo párrafo de
este artículo se actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario,
sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC),
que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando
las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018,
inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo nacional podrá, con las
condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo
14, cuando las circunstancias económicas así lo requiera a los efectos de
garantizar la sostenibilidad fiscal, aumentar hasta en un veinticinco por
ciento (25%) o disminuir, con el objeto de estimular en virtud de las
circunstancias económicas imperantes el desarrollo de determinados sectores
siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal hasta en un diez por
ciento ( 10%) transitoriamente los referidos montos mínimos. Por el expendio de rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este Capítulo se pagará la tasa del setenta (70%) sobre la base imponible respectiva. |
Artículo 18: Por el expendio de los tabacos para
ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados
(rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o
fraccionador pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible
respectiva. No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por cada 50 gramos o proporción equivalente. Ese importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 15, resultando también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo del mismo artículo. Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación. |
Artículo 18: Por el expendio de los tabacos para
ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados
(rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o
fraccionador pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible
respectiva. No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por cada 50 gramos o proporción equivalente. Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 16. Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación. |
Artículo ... (primer artículo sin número agregado
a continuación del artículo 20): El transporte de tabaco despalillado,
acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la
elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los
establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin
importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o
con documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una
multa equivalente al importe que surja de la aplicación de lo dispuesto en el
segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 15, en proporción a la cantidad
de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco
transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la
detección. A su vez, se procederá a la interdicción de la
mercadería, disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la
multa. Se considerará que existen irregularidades en la
documentación de respaldo del traslado cuando se dé alguno de los siguientes
supuestos: a) La documentación de traslado sea apócrifa. b) Existan diferencias entre las cantidades de
producto transportado y las que figuran en la documentación de traslado,
siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las
diferencias detectadas. c) Existan diferencias en el tipo de la
mercadería detectada y las que figuran en la documentación de traslado,
siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las
unidades en las que se verifiquen dichas diferencias. A los fines de las sanciones establecidas en este
artículo serán de aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, resultando responsable el remitente del tabaco.
En caso de desconocerse la procedencia del tabaco, se considerará responsable
al destinatario (adquirente: comerciante, manufacturero, importador), al
titular del tabaco, o a las empresas de transporte, en ese orden. Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos, según corresponda, considerando el momento de la detección de la situación descripta. |
Artículo ... (primer artículo sin número agregado
a continuación del artículo 20): El transporte de tabaco despalillado,
acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la
elaboración reconstituido, no comprendido en el artículo 18, fuera de los
establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar
su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con
documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una multa
equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el
primer párrafo del artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al
que se refiere el artículo sin número agregado a continuación del artículo
2°, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el
total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80),
considerando el momento de la detección. A su vez, se procederá a la interdicción de la
mercadería, disponiéndose su liberación con la acreditación del pago de la
multa. Se considerará que existen irregularidades en la
documentación de respaldo del traslado cuando se dé alguno de los siguientes
supuestos: a) La documentación de traslado sea apócrifa. b) Existan diferencias entre las cantidades de
producto transportado y las que figuran en la documentación de traslado,
siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las
diferencias detectadas. c) Existan diferencias en el tipo de la
mercadería detectada y las que figuran en la documentación de traslado,
siendo en tal caso aplicables las disposiciones de este artículo sobre las
unidades en las que se verifiquen dichas diferencias. A los fines de las sanciones establecidas en este
artículo serán de aplicación las previsiones de la ley 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, resultando responsable el remitente del tabaco.
En caso de desconocerse la procedencia del tabaco, se considerará responsable
al destinatario (adquirente: comerciante, manufacturero, importador), al
titular del tabaco, o a las empresas de transporte, en ese orden. Iguales disposiciones resultarán aplicables
cuando la mercadería transportada en las condiciones descriptas se trate de
las comprendidas en los artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la
multa a la que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto
que surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos artículos, según
corresponda, considerando el momento de la detección de la situación
descripta. |
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