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2000-07-06 | Normativa no vigente

Decreto reglamentario 1/10. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes. Artículo 17. Textos anteriores


ARTÍCULO 17.- A los fines del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entiende por:


a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera); inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeño contribuyente.


b) Actividad económica: las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín y las locaciones de bienes muebles e inmuebles y de obras.


Asimismo, reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su realización no se utilice un local o establecimiento.



Vigencia desde 05/01/2010 a 28/06/2018 (Dto 1/10)



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