ARTÍCULO 18.- La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización del cuatrimestre en que corresponda la recategorización.
Cuando se posea más de UNA (1) unidad de explotación, a los efectos de la categorización deberán, de corresponder, sumarse los consumos de energía eléctrica de cada una de ellas.
De tratarse de inicio de actividades, corresponderá efectuar la anualización prevista en los Artículos 12 del "Anexo" y 15 del presente decreto.
Vigencia desde 05/01/2010 a 28/06/2018 (Dto 1/10)
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA