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2024-05-17 | Normativa

Ley DGIP La Rioja 10713. Modificaciones a la Ley 10702.


B.O. La Rioja 17/05/2024


LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY: 


Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 10.702, el que quedará redactado de la siguiente manera: 


“Artículo 2º.- Para el pago del Impuesto Inmobiliario a que hace referencia el Artículo 94º del Código Tributario -Ley Nº 6.402 y modificatorias- para el año 2024 se procederá de la siguiente manera: 


a) Base Imponible: A los fines de la determinación de la base imponible fíjese los siguientes coeficientes que se aplicarán de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 103º del Código Tributario Provincial: 


b) Coeficientes: Para las parcelas ubicadas en el territorio de la provincia de La Rioja se aplicará un coeficiente igual a uno (1). 


c) Alícuotas: A los efectos de las liquidaciones y pago del Impuesto Inmobiliario, fíjanse las siguientes alícuotas, teniendo en cuenta las escalas de Base Imponible que se detallan a continuación: 


Inmuebles con Valuación Fiscal 


b.1 Inmuebles que cuentan con Valuación Fiscal: El impuesto resultará de la aplicación de la siguiente escala:


Zona Urbana Edificada


b.1.1 Comprende Zona Urbana, Suburbana y Suburbana con Predominio de Riego.


Sobre el Cien Por Ciento (100%) de la Base Imponible.


BASE IMPONIBLE

DESDE

HASTA

ALÍCUOTA

$ 0.01

$ 5,000,000.00

0%

$ 5,000,000.01

$ 10,000,000.00

0.95%

$ 10,000,000.01

$ 20,000,000.00

0.65%

$ 20,000,000.01

$ 40,000,000.00

0.40%

$ 40,000.000,01

$ 60,000,000.00

0.33%

Más de $ 60,000,000.00

0.25%


Zona Urbana y Suburbana Baldía 


b.1.2. Sobre el Cien Por Ciento (100%) de la Base Imponible.


BASE IMPONIBLE

DESDE

HASTA

ALÍCUOTA

$ 0.01

$ 5,000,000.00

0%

$ 5,000,000.01

$ 10,000,000.00

0.80%

$ 10,000,000.01

$ 20,000,000.00

0.50%

Más de $ 20,000,000.00

0.25%


Zona Rural 


b.1.3. Sobre el Cien por Ciento (100%) de la Base Imponible.


ALÍCUOTA 

10‰ 


Zona Rural: Adicional por Tierra Negligentemente Improductiva 


b.1.4. Sobre el Cien por Ciento (100%) de la Base Imponible.


ALÍCUOTA

CANTIDAD HECTÁREAS

MAS IMPORTE FIJO (*)

Hasta 500% de la alícuota establecida en el punto b.1.3

5 a 10

Hasta $ 60.000,00

Hasta 500% de la alícuota establecida en el punto b.1.3

Más de 10 a 20

Hasta $ 100.000,00

Hasta 500% de la alícuota establecida en el punto b.1.3

Más de 20

Hasta $ 200.000,00


(*) El importe fijo a que hace referencia la escala precedente será aplicada por unidad de medida. 


c. Inmuebles sin Valuación Fiscal: Inmuebles que carecen de valuación fiscal conforme al Artículo 103º, último párrafo del Código Tributario -Ley Nº 6.402 y modificatorias- se establece un importe fijo de impuesto igual a: Pesos Cien Mil ($ 100.000,00)”. 


Artículo 2º.- Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 10.702, el que quedará redactado de la siguiente manera: 


“Artículo 3º.- Fíjase el monto mínimo anual del Impuesto Inmobiliario correspondiente a cada inmueble que registre Valuación Fiscal, de acuerdo al siguiente detalle: 


Inmuebles Zona Urbana Edificada:


BASE IMPONIBLE

DESDE

HASTA

MÍNIMO

$ 0.01

$ 5,000,000.00

$ 40,000.00

$ 5,000,000.01

$ 10,000,000.00

$ 70,000.00

$ 10,000,000.01

$ 20,000,000.00

$ 100,000.00

$ 20,000,000.01

$ 40,000,000.00

$ 130,000.00

$ 40,000.000,01

$ 60,000,000.00

$ 160,000.00

Más de $ 60,000,000.00

$ 200,000.00


Inmuebles Zona Urbana y Suburbana Baldía:


BASE IMPONIBLE

DESDE

HASTA

MÍNIMO

$ 0.01

$ 5,000,000.00

$ 35,000.00

$ 5,000,000.01

$ 10,000,000.00

$ 60,000.00

$ 10,000,000.01

$ 20,000,000.00

$ 80,000.00

Más de $ 20,000,000.00

$ 100,000.00


Inmuebles Zona Rural: Pesos Sesenta Mil ($ 60,000.00). 


El adicional por ausentismo establecido en el Artículo 96º, Incisos a) y b) del Código Tributario será del Cero Por Ciento (0%) del impuesto determinado de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 2º”. 


Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 11º de la Ley Nº 10.702, el que quedará redactado de la siguiente manera: 


“Artículo 11º.- Todos los actos, contratos y operaciones que no tengan otro tratamiento en este Capítulo se gravarán con una alícuota general del Treinta por Mil (30‰) o con un impuesto mínimo de Pesos Once Mil Doscientos ($ 11.200,00), el que fuere mayor. 


Para los actos, contratos y operaciones que se detallan a continuación fíjanse las siguientes Alícuotas Proporcionales: 


a. Del Veinticinco por Mil (25‰): 


a.1. Los boletos de compraventa de bienes inmuebles. 


a.2. Las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato, por el cual se transfiere a título oneroso el dominio del inmueble. 


Podrá deducirse del impuesto abonado conforme al punto a.1. Siempre que se refiera al mismo inmueble.


b. Del Veinte Por Mil (20‰): 


b.1. Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción. 


La base imponible será el avalúo que fija la Dirección General de Catastro. 


b.2. La venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales o las transferencias, ya sean como aporte de capital en los contratos de sociedades o como adjudicación en los de disolución. En los casos en que su validez y eficacia jurídica estén condicionadas por la Ley o por la voluntad de las partes, a su elevación de escritura pública, podrá deducirse el impuesto abonado por el contrato o boleto privado. 


b.3. Los contratos de comisión o consignación y mandatos. 


b.4. Las locaciones de obras y servicios, locaciones y sublocaciones de bienes muebles e inmuebles, leasing y las cesiones y transferencias de las mismas. 


b.5. Actos, contratos y operaciones de compraventa de mercadería o bienes muebles en general. 


b.6. El aporte de semovientes, frutos, productos y subproductos de origen vegetal, animal o mineral, como capital en los contratos. 


b.7. Todos los actos, contratos u operaciones de constitución de sociedades o ampliaciones de capital y sus prórrogas. 


b. 8. Cesión de cuotas de capital y participación social. 


b. 9. Cesión de acciones y derechos, inclusive las que se vinculen a boletos de compraventa de inmuebles. 


b.10. Las disoluciones de sociedades por las adjudicaciones que se realicen. 


b.11. Aparcería y medianería, novación, mutuo, inhibición voluntaria, constituciones de rentas vitalicias y contradocumentos. 


b.12. Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos. 


b.13. Las concesiones o prórroga de concesión. 


c. Del Quince por Mil (15‰): 


c.1. Por los adelantos en cuenta corriente o créditos en descubierto conforme lo estipula el Artículo 153º del Código Tributario - Ley Nº 6.402 y sus modificatorias. 


d. Del Diez por Mil (10‰): 


d.1. Las promesas de constituciones de derechos reales, en las cuales su validez o eficacia esté condicionada por la Ley a su elevación a escritura pública. 


d.2. Los derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles. La constitución, las transferencias o endosos, la reinscripción de prendas o hipotecas como así también su cancelación total o parcial. 


d.3. Los actos de protesto por falta de pago. 


d.4. Contratos de seguros o pólizas de cualquier naturaleza, sus prórrogas y renovaciones, convenidas en jurisdicción de la Provincia que cubran bienes situados dentro de la misma. 


d.5. Contratos de seguros o pólizas suscriptas fuera de la Provincia que cubran bienes situados dentro de la jurisdicción o riesgos por accidentes de personas domiciliadas en la misma jurisdicción. 


d.6. La resolución o rescisión de cualquier acto instrumentado pública o privadamente. 


d.7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. 


d.8. Las letras de cambio, pagarés, obligaciones de pagar sumas de dinero, reconocimientos de deuda, fianzas, garantías o avales, seguros de caución. 


d.9. Transferencia o endosos de los instrumentos en los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados. 


e. Del Cinco por Mil (5‰): 


e.1. Transferencias bancarias, giros, cheques comprados. 


e.2. Los contratos de seguro de vida convenidos dentro o fuera de la Provincia. 


e.3. Los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera su propiedad. 


e.4. Valores al cobro. 


f. Del Diez por Mil (10‰): 


f.1. Inscripción inicial y transferencia de automotores, elementos y/o partes que exijan modificaciones en los registros respectivos. 


f.2. Inscripción inicial y transferencia de motocicletas, motonetas y similares. 


g. Del Cero por Mil (0‰): 


g.1. Transferencia de automotores usados celebrados a favor de comerciantes habitualistas en la compra – venta de los mismos, inscriptos como tales ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, siempre que dichos automotores sean destinados a su posterior venta”. 


Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 19º de la Ley Nº 10.702, el que quedará redactado de la siguiente manera: 


“Artículo 19º.- No obstante lo establecido en el Artículo anterior, para aquellas actividades no comprendidas en el Anexo I se aplicará una alícuota general del Tres por Ciento (3%)”. - 


Artículo 5º.- Sustitúyase el Anexo I, Clasificador de Actividades Impositivas La Rioja -CAILAR, Año 2024 de la Ley Nº 10.702, por el Anexo I que forma parte integrante de la presente. - 


Artículo 6º.- La presente Ley comenzará a regir a partir del primer día del mes posterior al de la publicación en el Boletín Oficial. 


Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. 


Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 139º Período Legislativo, a dos días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Proyecto presentado por el Bloque Justicialista. 


Teresita Leonor Madera - Presidenta - Cámara de Diputados - Juan Manuel Ártico - Secretario Legislativo

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