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2024-06-06 | Normativa

Resolución ENRE 330/2024


B.O.: 06/06/2024

Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2024


VISTO el Expediente Nº EX-2024-46814308-APN-SD#ENRE, y


CONSIDERANDO:


Que con fecha 26 de abril de 2017 se sancionó la Ley Nº 27.351 de Electrodependientes por la que se instauró un régimen de protección especial con destino a esos usuarios, garantizándoles el servicio eléctrico en forma permanente, un tratamiento tarifario especial gratuito de provisión de energía y la exención del pago del derecho de conexión.


Que el artículo 1 de la citada norma define como “…electrodependientes por cuestiones de salud a aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico prescrito por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar riesgos en su vida o su salud”.


Que el artículo 6 de la mencionada ley, establece que la empresa entregará al titular del servicio o a uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud, previa solicitud, un grupo electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo incluyendo los costos de funcionamiento asociados, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer sus necesidades.


Que, mediante el artículo 6 de la Resolución del Ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA (Ex MEyM) Nº 204 de fecha 16 de junio de 2017, se estableció que “Las condiciones que deberá contener la solicitud de la fuente alternativa, así como las de provisión, custodia, instalación, operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de seguridad para personas y bienes, y todo otro aspecto que resulte necesario establecer para su aplicación por las concesionarias EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) serán aquellas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en el marco de sus competencias, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el referido Artículo 6º de la Ley”.


Que, mediante Resolución del MINISTERIO DE SALUD (MS) Nº 1538-E de fecha 21 de septiembre de 2017, se creó el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS), paso previo para poder definir las condiciones de la solicitud de la fuente alternativa en los términos del artículo 6 de la Resolución Ex MEyM Nº 204/2017.


Que, mediante la Resolución ENRE Nº 544 de fecha 10 de noviembre de 2017, se aprobó el Reglamento Técnico para la provisión de una Fuente Alternativa de Energía (FAE) en favor de los electrodependientes por cuestiones de salud que se encuentren incorporados a dicho registro.


Que, en ese marco, se determinaron las pautas a observar para la gestión de las FAE, estableciendo exigencias que resultan indispensables a fin de garantizar una adecuada seguridad del servicio eléctrico en el domicilio de los usuarios involucrados.


Que en el artículo 3 de la Resolución ENRE Nº 544/2017 se estableció que EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán entregar la FAE en forma inmediata a los usuarios electrodependientes que así lo requieran, que se encuentren inscriptos en el RECS y que gocen del régimen tarifario especial gratuito.


Que, mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) Nº 319 de fecha 24 de noviembre del año 2020, se instruyó al ENRE a crear la “…‘cuenta solidaria para adecuaciones domiciliarias de usuarios electrodependientes’, cuyo objetivo será financiar las tareas, construcciones o modificaciones vinculadas con la conexión y seguridad eléctrica desde la línea de distribución hasta la alimentación del equipamiento médico prescrito por un médico matriculado con el fin de garantizar el acceso a la energía eléctrica en las condiciones establecidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 27.351”.


Que, por Resolución ENRE Nº 15 de fecha 19 de enero de 2021, se aprobó una nueva metodología para la acreditación y distribución de las penalidades destinadas al conjunto de los usuarios activos y la modalidad de acreditación de las sanciones en la Cuenta Solidaria para Personas Usuarias Vulnerables, originadas en las deficiencias en la calidad del servicio, estableciendo que se distribuya el SETENTA POR CIENTO (70%) de los montos con destino a los usuarios activos y que el TREINTA POR CIENTO (30%) se destine a brindar una solución a grupos vulnerables de usuarios.


Que por Resolución ENRE Nº 97 de fecha 26 de abril de 2021, en función de la autorización conferida por la Resolución SE Nº 319/2020, se aprobó un procedimiento de cumplimiento obligatorio en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) para el financiamiento y realización de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias de los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud estrictamente necesarias, conforme lo reglamentado por las Resoluciones ENRE Nº 225 de fecha 15 de junio de 2011 y Nº 269 de fecha 26 de septiembre de 2012, con el fin de posibilitar la conexión de las FAE en condiciones de seguridad eléctrica y brindar a esos usuarios el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351, sus normas reglamentarias y complementarias.


Que, entre las condiciones iniciales, para que el usuario y/o conviviente de un usuario electrodependiente acceda al beneficio del financiamiento de la FAE, el punto II.c del Anexo I de la Resolución ENRE Nº 97/2021, dispuso la obligación de presentar una declaración jurada en la que se consigne si los ingresos son iguales o inferiores a DOS (2) salarios mínimo, vital y móvil o si el usuario es beneficiario del monotributo social o titular de algún beneficio social.


Que, asimismo, el punto III.2) del citado anexo estableció que los costos de obra deberían responder a un baremo.


Que la Resolución ENRE Nº 254 de fecha 7 de marzo de 2023 aprobó los baremos correspondientes a las conexiones de FAE -a precios de febrero de 2023- a partir de costos de instalaciones estándar de dos tipos (conexión aérea o subterránea) y con equipamiento tipo y costos standard de mano de obra para la instalación tipo, y en tal valorización incluyó el costo de la Declaración de Conformidad de la Instalación (DCI).


Que por Instructivo ENRE Nº 24 de fecha 6 de junio de 2023, se ordenó al Ex Área de Auditoria Económico Financiera y Revisión Tarifaria (Ex AAEFyRT) y al Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias (AAyANR) a realizar las acciones necesarias para establecer un nuevo monto de ingresos para acceder a la financiación establecida por la Resolución ENRE Nº 97/2021.


Que la Ex AAEFyRT emitió el Informe Técnico Nº IF-2023-65918068-APN-AAEFYRT#ENRE.


Que, como resultado de dicho informe, se dictó la Resolución ENRE Nº 472 de fecha 23 de junio de 2023 en cuyo artículo 2 se modificó el punto II inciso c) del Anexo I de la Resolución ENRE Nº 97/2021, el cual quedó redactado del siguiente modo: “c) Constancia de Ingresos o si es beneficiario del monotributo social o titular de algún beneficio social. Serán beneficiarios del financiamiento de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias establecida por la Resolución ENRE Nº 97/2021 el titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud cuyos ingresos mensuales netos, considerando en su conjunto a los y las integrantes del hogar, sean inferiores a un valor equivalente a TRES Y MEDIA (3,5) Canastas Básicas Totales (CBT) para un hogar 2 según el INDEC”.


Que las distribuidoras de energía eléctrica resultan ser sujetos obligados, recayendo sobre ellas la responsabilidad de garantizar los derechos establecidos en la Ley Nº 27.351.


Que, ahora bien, debe considerarse que, para el mes de abril de 2024, el valor de UNA (1) Canasta Básica Total (CBT) tipo 2, según el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), fue de PESOS SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIEZ CENTAVOS ($ 773.385,10) por lo cual, el valor de TRES Y MEDIA (3,5) CBT tipo 2 equivale a PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2.706.847,85).


Que, sin embargo, aun cuando el legislador impone a las distribuidoras la obligación de garantizar a los usuarios electrodependientes un servicio permanente y seguro, el marco de discrecionalidad al reglamentar dicha obligación debe contemplar que la responsabilidad de las distribuidoras abarca a las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento (tablero), en consecuencia, la extensión del acceso a las adecuaciones eléctricas domiciliarias para la conexión de una FAE debe determinarse con criterio restrictivo y estar exclusivamente orientado a aquellos usuarios electrodependientes que no se encuentren en condiciones de afrontar los gastos que demanda este tipo de conexión.


Que, por el contrario, la extensión al universo definido por la Resolución ENRE Nº 472/2023 termina desvirtuando dicho objetivo.


Que, así entonces, debe considerarse un nuevo mecanismo de acceso que, por un lado, focalice la ayuda en los usuarios electrodependientes más vulnerables y, por otro, otorgue mayor celeridad al procedimiento para la conexión de las FAE a este tipo de usuarios, así como una mayor transparencia en el reconocimiento económico a las distribuidoras por la conexión de la FAE con adecuación de instalaciones eléctricas domiciliarias.


Que, en ese sentido y en el entendimiento de que la conexión de la FAE constituye una obligación de las distribuidoras, puede afirmarse que la realización de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias al universo de usuarios electrodependientes más vulnerables configura parte de esa obligación, por cuanto dichos trabajos resultan imprescindibles para la conexión de la FAE.


Que, por ello, corresponde que la conexión de la FAE con adecuación de instalaciones eléctricas domiciliarias sea reconocida en la tarifa.


Que, a fin de optimizar el procedimiento de adecuación de las instalaciones y conexión de las FAE a los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud y su reconocimiento a las distribuidoras, corresponde revocar las Resoluciones ENRE Nº 97/2021, Nº 254/2023 y Nº 472/2023, y aprobar el procedimiento que como Anexo I (IF-2024-47563629-APN-AAIU#ENRE) forma parte integrante del presente acto.


Que, asimismo, con el objetivo de aunar criterios entre lo definido en el inciso 3) del punto A del Anexo I de la Resolución ENRE Nº 544/2017 y lo definido en el inciso e) del punto II del procedimiento que se aprueba en el presente acto, corresponde reemplazar lo dispuesto en el referido inciso 3) del punto A del Anexo I de la Resolución ENRE Nº 544/2017 por la condición de “Indicar el/los aparato/s de electromedicina incluidos en la disposición que lo reconoce como electrodependiente por cuestiones de salud”.


Que, con el objetivo de armonizar criterios con el procedimiento que se aprueba en este acto como Anexo I, también corresponde agregar al punto A) del Anexo I de la Resolución ENRE Nº 544/2017 como inciso 5) la condición de “Informar un domicilio electrónico constituido en una casilla de correo electrónico para ser notificado por la distribuidora, así como un número de celular o teléfono fijo de contacto. Todas las notificaciones cursadas al domicilio electrónico denunciado por el interesado, serán consideradas fehacientes a los efectos procedimentales”.


Que, por último, corresponde aprobar el procedimiento para la determinación y aplicación de las sanciones por incumplimiento por parte de las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles fijado en el Anexo I de esta resolución -contabilizados desde el día siguiente al de culminación de los tramites/obligaciones a cargo del usuario-, que como Anexo II (IF-2024-47565296-APN-AAIU#ENRE) integra la presente resolución.


Que, en los casos en que se exceda el plazo fijado para la adecuación y conexión de la FAE, las distribuidoras deberán abonar al usuario una multa de DOS MIL KILOVATIOS HORA (2.000 kWh) por cada día hábil de atraso -hasta un valor máximo de QUINIENTOS MIL KILOVATIOS HORA (500.000 kWh)- valorizados a la tarifa promedio vigente a la fecha de vencimiento del plazo de TREINTA (30) días hábiles fijado, conforme lo establece el punto 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión.


Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.


Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 incisos a), b) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065, en los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y en los artículos 1 y 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 1 de fecha 20 de diciembre de 2023.


Por ello,


EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD


RESUELVE:


ARTÍCULO 1.- Derogar las Resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 97 fecha 26 de abril de 2021, Nº 254 de fecha 7 de marzo de 2023 y Nº 472 de fecha 23 de junio de 2023, en virtud de las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución.


ARTÍCULO 2.- Aprobar el procedimiento, de cumplimiento obligatorio en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), para la realización de las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias de los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud que sean estrictamente necesarias -de acuerdo con lo reglamentado por las Resoluciones ENRE Nº 225 de fecha 15 de junio de 2011 y Nº 269 de fecha 26 de septiembre de 2012-, con el fin de posibilitar la conexión de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) en condiciones de seguridad eléctrica y brindarles a esos usuarios el acceso al suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351 y sus normas reglamentarias y complementarias, que como Anexo I (IF-2024-47563629-APN-AAIU#ENRE) integra la presente resolución.


ARTÍCULO 3.- Reemplazar lo dispuesto en el inciso 3) del punto A del Anexo I de la Resolución ENRE Nº 544 de fecha 10 de noviembre de 2017 por lo definido en el inciso e) del punto II del procedimiento que como Anexo I (IF-2024-47563629-APN-AAIU#ENRE) integra la presente resolución.


ARTÍCULO 4.- Agregar al punto A) del Anexo I de la Resolución ENRE Nº 544/2017 como inciso 5) la condición de “Informar un domicilio electrónico constituido en una casilla de correo electrónico para ser notificado por la distribuidora, así como un número de celular o teléfono fijo de contacto. Todas las notificaciones cursadas al domicilio electrónico denunciado por el interesado, serán consideradas fehacientes a los efectos procedimentales”.


ARTÍCULO 5.- Aprobar el procedimiento para la determinación y aplicación de sanciones por incumplimiento del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles fijado en el Anexo I de este acto por parte de las distribuidoras -contabilizados desde el día siguiente al de culminación de los tramites/obligaciones a cargo del usuario- para la adecuación y conexión de la FAE, que como Anexo II (IF-2024-47565296-APN-AAIU#ENRE) integra la presente resolución.


ARTÍCULO 6.- Establecer que en caso de verificarse incumplimiento del plazo definido en el artículo 5 del presente acto, EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán abonar al usuario una multa de DOS MIL KILOVATIOS HORA (2.000 kWh) por cada día hábil de atraso -hasta un valor máximo de QUINIENTOS MIL KILOVATIOS HORA (500.000 kWh)- valorizados a la tarifa promedio vigente a la fecha de vencimiento del plazo de TREINTA (30) días hábiles fijado, conforme lo establece el punto 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión. Estas sanciones se aplicarán en forma automática con destino al usuario, debiendo acreditar el importe resultante en la primera Liquidación de Servicio Público (LSP) que la distribuidora emita con posterioridad a la conexión de la FAE, consignando en dicha liquidación, en forma desagregada, la mención expresa “Multa Resolución ENRE Nº....../2024” (la distribuidora deberá indicar el número de resolución del presente acto). Dicha multa podrá ser percibida en UN (1) solo pago en las oficinas de la distribuidora, en los días y horarios habituales de atención al público, mediante la sola exhibición de la LSP y el documento de identidad. Cuando el usuario no se presentare a percibirla dentro del plazo comprendido entre el momento en que el citado crédito se encontrare disponible y hasta la fecha de emisión de la próxima LSP, la distribuidora deberá trasladar los importes en las facturas siguientes. Para el caso de usuarios dados de baja (al momento de efectuar la acreditación), la distribuidora deberá depositar (en el mismo plazo que el establecido para la acreditación) los importes correspondientes en la cuenta abierta en cumplimiento de la Resolución ENRE Nº 15 de fecha 19 de enero de 2021 o aquella que en el futuro la reemplace. Si, con posterioridad a ello, un usuario se presentare requiriendo el pago de su acreencia, la distribuidora deberá hacer efectivo el crédito y proceder al recupero del importe descontándolo del próximo depósito a realizar en la cuenta referida, todo lo cual deberá acreditar ante el ENRE con la presentación del recibo de pago e identificación del depósito en el que se efectuará la compensación del importe respectivo. Las acreditaciones o depósitos posteriores al momento en que deben satisfacerse deberán efectuarse con más los intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, calculados para el lapso que va desde ese momento y hasta su efectiva acreditación o pago, debiendo adicionarse al monto resultante de la aplicación de dicha tasa un incremento del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de acuerdo a lo establecido en la Nota ENRE Nº 125.248.


ARTÍCULO 7.- Disponer que las conexiones de FAE con adecuación de instalaciones eléctricas domiciliarias sean reconocidas en la tarifa.


ARTÍCULO 8.- Instruir a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. para, que dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificadas, elaboren un resumen de los alcances de la presente resolución en lenguaje claro y procedan a su difusión en sus páginas web, locales comerciales y medios de prensa.


ARTÍCULO 9.- Instruir a la Unidad de Relaciones Institucionales del ENRE para que implemente una adecuada difusión de la presente, a fin de promover el conocimiento general de la misma por la página web del ENRE y por los medios que oportunamente se dispongan.


ARTÍCULO 10.- Hacer saber que la presente resolución es susceptible de ser impugnada por vía del reclamo impropio previsto en el artículo 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.


ARTÍCULO 11.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC), a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ELECTRODEPENDIENTES.


ARTÍCULO 12.- Notifíquese a EDENOR S.A. y EDESUR S.A.


ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


Dario Oscar Arrué

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ANEXO I Procedimiento de cumplimiento obligatorio en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.)

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ANEXO II Procedimiento para la determinación y aplicación de las sanciones por incumplimiento por parte de las distribuidoras del plazo para la conexión de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) con adecuación de instalaciones eléctricas domiciliaria

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