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2024-06-07 | Noticias

Modificaciones al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos de CABA


A través de la Ley 6.721 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modifica el Código Fiscal (texto ordenado según Decreto CABA 174/2024) y la Ley Tarifaria (Ley 6.711), en relación al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 


La norma recepta algunas propuestas que nuestro Consejo ha presentado, las cuales tuvo por objetivo la actualización de parámetros del Régimen, ya que presenta desactualización respecto de la determinada por AFIP, que practica actualizaciones periódicas, y con el fin de minimizar el riesgo de que un contribuyente pase al Régimen General por el simple desfasaje entre escalas causado por efecto inflacionario. 


A continuación, presentamos un cuadro comparativo con los cambios que se introducen en el Código Fiscal, que han sido gracias a la Gestión realizada por nuestro Consejo:


Texto actual del

Código Fiscal de la CABA (texto ordenado según Decreto CABA 174/2024)

Texto modificado por la

Ley GCBA 6.721

Sujetos comprendidos:

Artículo 283.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán ingresar al Régimen Simplificado en los siguientes supuestos:

1. Las personas humanas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por el tributo. 

2. Las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas humanas.

3. Las sociedades comprendidas en los términos de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios.

En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el periodo fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria.




b) Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.

c) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria.

 


 

d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Sujetos comprendidos:

Artículo 283.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán ingresar al Régimen Simplificado en los siguientes supuestos:


1. Las personas humanas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por el tributo.


2. Las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las mencionadas personas humanas.

3. Las sociedades comprendidas en los términos de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios.

En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:


a) Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, el monto fijado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista en la Ley Tarifaria.

b) Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.

c) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, la suma fijada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista en la Ley Tarifaria.

d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios

Comentarios: la modificación incorpora la posibilidad de aplicar la actualización de los ingresos brutos devengados y precio máximo unitario, propuesta presentada por nuestro Consejo.

Categorías:

Artículo 284.- Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y a los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales "superficie afectada "y "energía eléctrica consumida".

Categorías:

Artículo 284.- Se establecen como mínimo ocho (8) categorías de contribuyentes de acuerdo con las bases imponibles gravadas y con los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales "superficie afectada "y "energía eléctrica consumida”.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará los rangos de las bases imponibles gravadas cuando se configuren los supuestos establecidos taxativamente en la Ley Tarifaria, conforme el procedimiento previsto a tal fin

Comentarios: se incorpora la facultad a la AGIP de ajustar los rangos de las bases imponibles gravadas cuando se configuren los supuestos establecidos taxativamente en la Ley Tarifaria

Obligación Anual. Régimen Simplificado:

Artículo 285.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo a los montos que se consignan en la Ley Tarifaria, para cada una de las alícuotas determinadas.

 



 

Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.

Obligación Anual. Régimen Simplificado:

Artículo 285.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo con los montos que se consignan en la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, los importes fijados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Tarifaria.


Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria o, en su caso, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente

Comentarios: la modificación incorpora la posibilidad de aplicar la actualización del pago



Texto actual de la

Ley Tarifaria (Ley 6711)

Texto Modificado por la

Ley GCBA 6.721

Artículo 29.- Fijar en pesos siete millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa ($7.996.490,00) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal.

Artículo 29.- Se fija en pesos once millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos diez con cuarenta y cinco centavos ($11.916.410,45) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal, excepto que resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 31 bis

Comentarios: el cambio surge de la siguiente propuesta presentada por nuestro Consejo:

Categorías: establecer los mismos parámetros previstos por el Monotributo Nacional.  Actualmente, el Código Tarifario contempla un rango de categorías que va desde la “A” hasta la “H”.

Artículo 30.- Fijar en pesos ochenta y cinco mil seiscientos veintisiete con sesenta y seis centavos ($85.627,66) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal.

Artículo 30.- Se fija en pesos ciento ochenta mil quinientos ochenta y nueve con sesenta y siete centavos ($180.589,67) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal, excepto que resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 31 bis.

Comentarios: se establece el mismo parámetro previsto por el Monotributo Nacional

 

Artículo 31 bis.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá ajustar las escalas de las bases imponibles gravadas y del precio máximo unitario de venta cuando se registren modificaciones en las escalas, condiciones y parámetros fijados en el anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias.

A los efectos del cálculo de la obligación tributaria para cada categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe aplicar la siguiente fórmula:

(MMC*0,03)/n=ICB

Siendo:

MMC: monto máximo de cada categoría. n: número de cuotas bimestrales.

ICB: importe de la cuota bimestral.

Cuando se proceda a la modificación de las escalas para cada una de las categorías, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe ajustar el precio máximo unitario de venta, contemplado en el inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal, conforme el porcentaje de incremento aplicado en el monto máximo de la base imponible gravada correspondiente a la categoría A.

 

Artículo 31 ter.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ampliar anualmente las categorías previstas respecto del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuándolas a las categorías unificadas establecidas en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace, ajustando proporcionalmente el importe contemplado en el inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal.

Comentarios: la modificación parte de la siguiente propuesta presentada por nuestro Consejo:

Mecanismo de actualización automática de parámetros: establecer que los ingresos brutos y el precio máximo unitario de venta tengan una actualización en función de las 2 últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, en virtud del artículo 32 de la Ley 24.241 conforme a lo previsto por el artículo 52 del Anexo Ley 24.977 para el Monotributo Nacional.

El Código Tarifario actualiza anualmente los parámetros; sin embargo, no se condicen con los importes los fijados a nivel Nación.  Actualmente el límite fijado para permanecer en el Régimen Simplificado CABA según el art. 29 de la Ley (Bs. As. Cdad.) 6.593 es $ 4.229.990. Este tope se aplicó para el período julio a diciembre 2022 en el Monotributo Nacional. 


Acompañamos también las propuestas presentadas, que han quedado afuera de la modificación y que serían conveniente poder ser incluidas en una futura reforma:

  • Definición de cantidad de actividades alcanzadas: el actual Código Fiscal no indica la cantidad máxima de actividades para que los sujetos puedan ser considerados pequeños contribuyentes. De no haber limitación, debería quedar expresado taxativamente. En el ámbito nacional, el Régimen Simplificado (Monotributo) establece en su artículo 2 inc. e) lo siguiente: “No realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación. En el caso de la actividad de locación de inmuebles, mediante contratos debidamente registrados, se considera como una sola unidad de explotación independientemente de la cantidad de propiedades afectadas a la misma.”
  • Recategorización: desde el año 2015 es cuatrimestral, debiendo realizarlas en los meses enero, mayo y septiembre (R. (AGIP Bs. As. Cdad.) 95/2015).  Se propone volver a implementar la recategorización en forma semestral en los meses de febrero y agosto conforme lo estableció el artículo 6º de la R. (DGR Bs. As. Cdad.) 3.810/2005.
  • Identificación de los contribuyentes: eliminar el art. 288 D. (Bs. As. Cdad.) 70/2023, que establece la obligación de exhibir la constancia de adhesión al Régimen Simplificado de Ingresos Brutos, categoría en la cual se encuentra encuadrado y comprobante de pago.  Sustituirlo mediante la implementación de un código QR.
  • Momento de la exclusión: en el Código Fiscal actual no está previsto. Se proponen las fechas previstas para cada recategorización como el momento en que se verifica la exclusión en el Régimen Simplificado, debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia a la AGIP, y solicitar de corresponder el alta como contribuyente local del impuesto sobre los ingresos brutos de acuerdo con su actividad.
  • Régimen Puente: implementar un régimen de transición que permita al pequeño contribuyente la renuncia o exclusión espontánea o de oficio del Régimen Simplificado de Ingresos Brutos y darse de alta como contribuyente local.

Se propone la exención del impuesto determinado en el primer año y el 50% para el segundo año. Como antecedente, se cita la exención para los nuevos emprendimientos que se había establecido en su oportunidad en el punto 28 del artículo 141 del Código Fiscal vigente en el año 2009 (Ley (Bs. As. Cdad.) 2.997).

Régimen Simplificado

Puente al Régimen General

Primer Año

Segundo Año

Categorías A - D

Alícuota 0%

Alícuota reducida  50%

Categorías E - H

Alícuota reducida 50%

Alícuota reducida 25%



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