A través de la Ley 6.721 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modifica el Código Fiscal (texto ordenado según Decreto CABA 174/2024) y la Ley Tarifaria (Ley 6.711), en relación al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La norma recepta algunas propuestas que nuestro Consejo ha presentado, las cuales tuvo por objetivo la actualización de parámetros del Régimen, ya que presenta desactualización respecto de la determinada por AFIP, que practica actualizaciones periódicas, y con el fin de minimizar el riesgo de que un contribuyente pase al Régimen General por el simple desfasaje entre escalas causado por efecto inflacionario.
A continuación, presentamos un cuadro comparativo con los cambios que se introducen en el Código Fiscal, que han sido gracias a la Gestión realizada por nuestro Consejo:
Texto
actual del Código
Fiscal de la CABA (texto ordenado según Decreto CABA 174/2024) |
Texto
modificado por la Ley
GCBA 6.721 |
Sujetos comprendidos: Artículo 283.- Los pequeños contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán ingresar al Régimen Simplificado en
los siguientes supuestos: 1. Las personas humanas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por el tributo. 2. Las sucesiones indivisas en su carácter de
continuadoras de las actividades de las mencionadas personas humanas. 3. Las sociedades comprendidas en los términos de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán considerados pequeños
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan
las siguientes condiciones: a) Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el periodo fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria. b) Que no superen en el mismo período fiscal
anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se
establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que
les corresponda realizar. c) Que el precio máximo unitario de venta, sólo
en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley
Tarifaria. d) Que no realicen importaciones de cosas muebles
y/o de servicios. |
Sujetos comprendidos: Artículo 283.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán ingresar al Régimen Simplificado en los siguientes supuestos: 1. Las personas humanas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por el tributo. 2. Las sucesiones indivisas en su carácter de
continuadoras de las actividades de las mencionadas personas humanas. 3. Las sociedades comprendidas en los términos de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones: a) Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, el monto fijado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista en la Ley Tarifaria. b) Que no superen en el mismo período fiscal
anterior los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se
establezcan para su categorización a los efectos del pago de impuestos que
les corresponda realizar. c) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, la suma fijada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista en la Ley Tarifaria. d) Que no realicen importaciones de cosas muebles
y/o de servicios |
Comentarios:
la modificación incorpora la posibilidad de aplicar la actualización de los
ingresos brutos devengados y precio máximo unitario, propuesta presentada por
nuestro Consejo. |
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Categorías: Artículo 284.- Se establecen ocho (8) categorías
de contribuyentes de acuerdo a las bases imponibles gravadas y a los
parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales
"superficie afectada "y "energía eléctrica consumida". |
Categorías: Artículo 284.- Se establecen como mínimo ocho (8)
categorías de contribuyentes de acuerdo con las bases imponibles gravadas y
con los parámetros máximos de las magnitudes físicas, entendiéndose por tales
"superficie afectada "y "energía eléctrica consumida”. La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará los rangos de las
bases imponibles gravadas cuando se configuren los supuestos establecidos
taxativamente en la Ley Tarifaria, conforme el procedimiento previsto a tal
fin |
Comentarios: se incorpora la
facultad a la AGIP de ajustar los rangos de las bases imponibles gravadas
cuando se configuren los supuestos establecidos taxativamente en la Ley
Tarifaria |
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Obligación Anual. Régimen Simplificado: Artículo 285.- La obligación que se determina
para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y
deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el
artículo precedente y de acuerdo a los montos que se consignan en la Ley
Tarifaria, para cada una de las
alícuotas determinadas. Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria
deberán abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases
imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente. |
Obligación Anual. Régimen Simplificado: Artículo 285.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo con los montos que se consignan en la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, los importes fijados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Tarifaria. Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria o, en su caso, la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos deberán abonarse aunque no se hayan
efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la
actividad que desarrolle el contribuyente |
Comentarios: la modificación
incorpora la posibilidad de aplicar la actualización del pago |
Texto actual de la Ley Tarifaria (Ley 6711) |
Texto Modificado por la Ley GCBA 6.721 |
Artículo 29.- Fijar en pesos
siete millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa
($7.996.490,00) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 283 del
Código Fiscal. |
Artículo 29.- Se fija en pesos
once millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos diez con cuarenta y
cinco centavos ($11.916.410,45) el importe a que se refiere el inciso a) del
artículo 283 del Código Fiscal, excepto
que resulte de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 31 bis |
Comentarios: el cambio surge de la siguiente propuesta presentada por
nuestro Consejo: Categorías: establecer los mismos parámetros previstos por el
Monotributo Nacional. Actualmente, el Código Tarifario contempla un
rango de categorías que va desde la “A” hasta la “H”. |
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Artículo 30.- Fijar en pesos
ochenta y cinco mil seiscientos veintisiete con sesenta y seis centavos
($85.627,66) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 283 del
Código Fiscal. |
Artículo 30.- Se fija en pesos
ciento ochenta mil quinientos ochenta y nueve con sesenta y siete centavos
($180.589,67) el importe a que se refiere el inciso c) del artículo 283 del
Código Fiscal, excepto que resulte de aplicación el procedimiento previsto en
el artículo 31 bis. |
Comentarios: se establece el mismo parámetro previsto por el
Monotributo Nacional |
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Artículo 31 bis.- La
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá ajustar las escalas
de las bases imponibles gravadas y del precio máximo unitario de venta cuando
se registren modificaciones en las escalas, condiciones y parámetros fijados
en el anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y
complementarias. A los efectos del cálculo de la
obligación tributaria para cada categoría del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos debe aplicar la siguiente fórmula: (MMC*0,03)/n=ICB Siendo: MMC: monto máximo de cada
categoría. n: número de cuotas bimestrales. ICB: importe de la cuota
bimestral. Cuando se proceda a la
modificación de las escalas para cada una de las categorías, la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe ajustar el precio
máximo unitario de venta, contemplado en el inciso c) del artículo 283 del
Código Fiscal, conforme el porcentaje de incremento aplicado en el monto
máximo de la base imponible gravada correspondiente a la categoría A. |
|
Artículo 31 ter.- Se faculta a
la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ampliar anualmente las
categorías previstas respecto del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, adecuándolas a las categorías unificadas establecidas en la
Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, o la que en el
futuro la reemplace, ajustando proporcionalmente el importe contemplado en el
inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal. |
Comentarios: la modificación parte de la siguiente propuesta
presentada por nuestro Consejo: Mecanismo de actualización automática de parámetros: establecer que
los ingresos brutos y el precio máximo unitario de venta tengan una
actualización en función de las 2 últimas variaciones del índice de movilidad
de las prestaciones previsionales, en virtud del artículo 32 de la Ley 24.241
conforme a lo previsto por el artículo 52 del Anexo Ley 24.977 para el
Monotributo Nacional. El Código Tarifario actualiza anualmente los parámetros; sin embargo,
no se condicen con los importes los fijados a nivel Nación. Actualmente
el límite fijado para permanecer en el Régimen Simplificado CABA según el
art. 29 de la Ley (Bs. As. Cdad.) 6.593 es $ 4.229.990. Este tope se aplicó
para el período julio a diciembre 2022 en el Monotributo Nacional. |
Régimen
Simplificado |
Puente
al Régimen General |
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Primer
Año |
Segundo
Año |
|
Categorías A - D |
Alícuota 0% |
Alícuota reducida 50% |
Categorías E - H |
Alícuota reducida 50% |
Alícuota reducida 25% |
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA