Portal de Información

2024-07-05 | Noticias

Reformas en materia laboral introducidas por la Ley Bases


La llamada Ley Bases trae consigo una serie de reformas en la legislación laboral y cambios sustanciales en la normativa vigente.

Inicialmente, las principales modificaciones consisten en una “promoción del empleo registrado”, capítulo que contiene una serie de beneficios para los empleadores que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley proceden a registrar las relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas.

En el Título de Modernización laboral, se introducen los cambios más promocionados y que se considera reactivará la economía y se crearán nuevos puestos de trabajo.

  • Se derogan las normas que aplican sanciones en casos de relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas, creando un sistema de registración simplificado, tanto para el empleador, como así también un sistema “electrónico” por el cual el trabajador podrá realizar la denuncia ante AFIP o autoridades locales.  Algo muy importante es que, si bien elimina las multas de la Ley 24.013, no elimina lo que el empleador debe por aportes por trabajo no registrado, si regulariza la relación laboral en los plazos previstos.

  • Se amplían las exclusiones contenidas en el art. 2 de la ley de contrato de trabajo, enumerando en esta norma a los servicios prestados por profesionales con la emisión de las correspondientes facturas, enmarcándolas en el típico contrato de locación de servicios, como así también restringiendo la presunción contenida en el art 23 LCT.

  • El período de prueba hasta hoy de tres meses se amplía a 6 meses, pudiendo extenderse este plazo en los convenios colectivos de trabajo hasta 8 meses e incluso a 1 año.

  • Respecto a la licencia por embarazo, a la persona gestante se le permite optar por reducir el período anterior al parto de 45 a 10 días, acumulando el resto a los 45 posteriores a dicha fecha.

  • Se determina además que configura injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de establecimiento, autorizando al empleador a invocarla como causa de desvinculación.  

  • Se recepta el “despido discriminatorio”, caracterizándolo y determinando los requisitos para su procedencia, estableciendo una indemnización agravada cuando sea reconocido judicialmente, pero otorgando al acto de desvinculación plenos efectos extintivos.

  • Se prevé el establecimiento de un Fondo de Cese Laboral por Convenio Colectivo, cuyo coste se impone a cargo del empleador, dentro de los parámetros que el Poder Ejecutivo reglamente.

  • Se crea un régimen especial de trabajadores independientes, donde no existe vínculo laboral, para profesionales, oficios y actividades específicas, donde no se presenten las notas típicas de la dependencia.

  • El período de prueba previsto en el art 92 bis y sus reglas se aplica al contrato de trabajo agrario. Se deroga toda norma que se oponga a la libertad de contratación del empleador.

  • Se deroga toda norma que sanciona el trabajo no registrado o deficientemente registrado.

ANÁLISIS PORMENORIZADO

TITULO IV

Este nuevo cuerpo normativo, antes de entrar de lleno a la “REFORMA LABORAL”, introduce un interesante TÍTULO IV, al que llama PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO.

Este Título, que cuenta con seis artículos, desde el 76 al 81, prevé la posibilidad de regularizar las relaciones laborales no registradas, y/o las deficientemente registradas en el sector privado, iniciadas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley.  

Si bien se encuentran sujetos a reglamentación por el poder Ejecutivo, los efectos o beneficios de quienes decidan acogerse al régimen de promoción, en el plazo de 90 días corridos de entrada en vigencia dicha reglamentación, podrán comprender:

a) La extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las Leyes N° 11.683, N° 17.250 N° 22.161, el artículo 32 de la Ley N° 24.557, delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769, la Ley N° 25.212 firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

b)  Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa. 

c)  Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social que se detallan a continuación: 

i. Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241.

ii. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N°19.032.

iii. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661.

iv. Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones.

v. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714.

vi. Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley N° 22.250.

vii. Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al 70% de las sumas adeudadas, con la posibilidad de establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para Pequeñas y Medianas Empresas.

También podrán incluirse en este régimen las deudas con el mismo origen que se encuentren controvertidas, tanto en la sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial.

En concordancia con todo lo expuesto, se instruirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con  facultades propias o delegadas en la materia,  a fin de que se abstengan  de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las  relaciones laborales regularizadas en el marco del régimen comentado.

EFECTOS PARA LOS TRABAJADORES REGULARIZADOS

Los trabajadores regularizados mediante este régimen de promoción,  tendrán derecho  a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los  regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento  de la regularización, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio de Prestación por Desempleo, pero los meses regularizados no serán considerados respecto de la prestación adicional por permanencia y no se computarán para el cálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

La reglamentación que ponga en marcha el régimen, podrá disponer planes de regularización plurianuales, previendo un plazo máximo de 5 años y una regulación anual mínima del 20% de las diferencias. El porcentaje deberá ser constante o decreciente a lo largo de todo el plan de regularización.

TITULO V. MODERNIZACION LABORAL

Este título, cuenta con seis capítulos, que introducen las principales “reformas” a la legislación laboral actual.

Los cambios sustanciales contenidos en las nuevas normas son los siguientes:

CAPITULO I.- MODIFICACIONES A LA LEY 24013

En este capítulo, en el articulo82, se modifica el contenido del art 7 de la ley 24013, simplificando los requisitos necesarios para considerar correcta la registración de las relaciones laborales, considerando suficiente el trámite realizado por medios electrónicos. Asimismo se prevé que en la reglamentación a cargo de la autoridad de aplicación se prevea un mecanismo ágil de confección de recibos de sueldo en el sistema de registración, en el cual se deberá contemplar un importe único para todas las obligaciones emergentes de la seguridad social, debiendo la entidad recaudadora cada uno de los conceptos de la relación a los destinatarios correspondientes. 

La Registración hecha en éstos términos, será plenamente eficaz, cuando hubiera sido realizada por cualquier persona física o jurídica interviniente en la relación laboral (ART 83 ley de Bases, 7 bis ley 24013).

Incorpora asimismo un art 7 ter a la ley 24013 (Artículo 84), facultando al trabajador a denunciar la falta de registración ante la Autoridad de aplicación, por los medios electrónicos que ésta provea, ante AFIP, o ante las autoridades administrativas del trabajo locales, sistema que deberá expedir la constancia pertinente, y un art.  7 quarter, en el que se describe un procedimiento de notificación a las entidades recaudadores para el caso de que en una sentencia judicial se determine la existencia de una relación laboral no registrada, notificación que debe efectuarse en el plazo de 10 días hábiles. Si esta se refiriera sobre una relación laboral enmarcada erróneamente en un contrato de prestación de obra o servicios, se deducirá de la deuda que determine el organismo recaudador los componentes ya ingresados.

El Titulo II de la ley 24013 es sustituido por el art 86, el cual detalla en que consiste el nuevo SISTEMA UNICO DE REGISTRO: 

a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador;

b) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

CAPITULO II.- MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

ARTICULO 88. ARTICULO 2 LCT.

Esta norma modifica el ámbito de aplicación consagrado en el art 2 LCT, incorporando dentro de las exclusiones contenidas en el inciso a.- a los dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e introduce un inciso d.- a las contrataciones de obra, servicios y todas la reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 89. ARTICULO 23 LCT.

Modifica el alcance de la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el art 23 LCT, excluyendo expresamente de ella, a las contrataciones de servicios profesionales o de oficios que exijan la emisión de recibos y factura, extendiendo los efectos de esta exclusión a la Seguridad Social. -

ARTICULO 90. ART. 29 LCT

Introduce cambios en el ART 29 referidos a la INTERMEDIACION. SOLIDARIDAD, Dejando expresa constancia de que los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral (no de quienes se beneficien con la prestación de tareas), instituyendo responsabilidad solidaria a la empresa usuaria por las obligaciones laborales y de la Seguridad Social respecto de los trabajadores proporcionados y tan solo por el plazo que dure la efectiva prestación para ésta última

ARTICULO  91.- ART 92 BIS PERIODO DE PRUEBA

Se extiende el período de prueba (salvo en el contrato por temporada art 96 LCT donde no se aplica el instituto), de 3 (tres) a 6 (seis) meses de vigencia, pudiendo en ese lapso ambas partes extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización, pero sí con obligación de preavisar.

Este plazo puede ampliarse a través de las convenciones colectivas de trabajo, hasta 8 (ocho) meses en empresas de 6(seis) a 100 (cien) trabajadores; y hasta 1 (un) año en empresas de hasta 5 trabajadores.

Se establecen idénticas reglas a las ya contenidas por el anterior régimen. También se suprime el párrafo 7 del art 92 bis, en el cual se establece que el periodo de prueba computara como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de seguridad social.

ARTICULO  92.- CONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS. - SE SUSTITUYE ART 136 LCT.

Se mantiene la facultad de retención establecida en el art 30 LCT (ya no 29 LCT) a favor del empleador principal, cuando esto sea solicitado por los trabajadores contratados por contratistas e intermediarios destinados al pago de remuneraciones e indemnizaciones.

Idéntica facultad, y si obligación de preavisar se establece respecto de los importes que los contratistas e intermediarios adeuden ante los organismos de seguridad social. Dichas sumas deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en las formas y condiciones que determine la reglamentación. La Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los noventa (90) días de sancionada la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos establecerá un mecanismo simplificado a fin de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social establecida en el presente artículo.

ARTICULO 93.- SUSTITUCION DEL ART 177 LCT PROHIBICION DE TRABAJAR. CONSERVACION DEL EMPLEO. - 

Se prohíbe el trabajo del personal femenino o gestante durante los 45 días anteriores al parto y durante los 45 días posteriores del mismo, tal como en el régimen anterior.

El plazo anterior al parto, a opción de la persona interesada puede reducirse a 10 días, (anteriormente el plazo mínimo era el de 30 días anteriores al parto), acumulando el resto al periodo total de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre término se acumulará al descanso posterior todo el plazo no gozado, hasta completar 90 días. 

Se mantiene la obligación para la persona gestante, de notificar el embarazo fehacientemente con presentación de certificado médico en el que conste la fecha probable de parto, o requerir su comprobación por el empleador.

La trabajadora conservara su puesto durante los periodos indicado, gozando de asignaciones conferidas por los sistemas de seguridad social, las que serán iguales a su retribución.

Se garantiza la estabilidad en el empleo de la mujer o persona gestante mientras dure la gestación siempre que haya cumplido con la obligación de notificar fehacientemente el embarazo, dándole carácter de derecho adquirido, y reconociéndose los beneficios del art 208 en caso de ausencia por enfermedad.  

ARTICULO 94. SE SUSTITUYE ART 242 LCT JUSTA CAUSA. -

A la disposición genérica que autoriza la denuncia del contrato de trabajo por ambas partes contenida en el art 242, se le agrega la siguiente enumeración de actos que configuran injuria laboral.

Configura injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando durante una medida de acción directa suceda lo siguiente:

a.- Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;

b.- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c.- Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.

Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna inoficiosa la intimación.

ARTICULO 95.- SE INTRODUCE UN ART 245 BIS. -

En esta norma, se establece un agravamiento indemnizatorio para el caso de despido motivado por un acto discriminatorio, en razón de la opinión política, gremial, raza, nacionalidad, sexo, orientación sexual. Tal discriminación deberá ser probada por quien la alega y por sentencia judicial que así lo corrobore, corresponderá el pago del 50 % de la indemnización que le corresponda por aplicación del art 245, la que puede ser incrementada al 100 % por los jueces según la gravedad de los hechos. -

Esta indemnización no es acumulable con otro régimen, y el despido producirá plenos efectos extintivos, es decir, el acto no será considerado nulo, y por lo tanto no corresponderá reinstalación en el puesto de trabajo. -

CAPITULO III.- 

ARTICULO 96.- FONDO DE CESE LABORAL

En esta norma, se establece que mediante convenio colectivo de trabajo, se podrá sustituir el régimen indemnizatorio previsto en el art. 245 LCT por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, siempre, conforme a los parámetros que disponga el Poder Ejecutivo Nacional.

Los empleadores podrán optar por contratar un sistema privado a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en el presente artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley. 

En todos los casos las empresas podrán auto asegurarse en el sistema que se defina.

CAPITULO IV.-

ARTICULO 97. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON COLABORADORES

Se crea un régimen especial de “colaboradores de trabajadores independientes”, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, en el que un trabajador independiente podrá llevar adelante emprendimientos productivos con hasta 3 (tres) colaboradores, sin que éstos puedan invocar la existencia de vínculo de dependencia. 

No obstante todos ellos deberán efectuar un aporte mensual al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación. No se permite fragmentar o dividir establecimientos para obtener beneficios en fraude a la ley.

Este Régimen especial será de aplicación, cuando la relación sea independiente entre las partes siempre que se encuentren ausentes algunas de las notas típicas de la dependencia, técnica, jurídica o económica. Se tiene en cuenta el tipo de actividad oficio o profesión que corresponda.

CAPITULO V

ART 98. RÉGIMEN DEL TRABAJO AGRARIO (Ley N° 26.727). -

Modifica los arts. 16 y 69 de la ley 26.727. En efecto, determina que, al contrato de trabajo agrario permanente de prestación continua, le es aplicable el período de prueba y las reglas contenidas en el art 92. Bis.

Se mantiene la aplicación de las normas contenidas en el Titulo XII de la ley 20.744.

Se sustituye Art. 69 Ley 26.727, manteniéndose las bolsas de trabajo a cargo de las asociaciones sindicales con personería gremial, las que deben ser llevadas conforme a resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, no obstante se deroga toda norma que limite la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador

CAPITULO VI. - DEROGACIONES. -

ARTICULO  99.- Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844.

ARTICULO 100.- Derogase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título.

Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA