Portal de Información

2024-07-05 | Colaboraciones Técnicas

Créditos Incobrables


Dra. Laura Silvina Orso - C.P. T°188 F°154


El artículo 91 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019) establece que podrán deducirse de las ganancias de la tercera categoría “Los castigos y previsiones, contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo” y delega en la AFIP la posibilidad de reglamentar el procedimiento para dicha deducción.


Nos encontramos entonces con que el contribuyente podrá optar- ante la posibilidad que le otorga el artículo 214 del Decreto Reglamentario –entre dos caminos:



Ante esta posibilidad de opción el contribuyente podrá constituír la previsión sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los tres (3) últimos ejercicios -incluido el de la constitución del fondo, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.


De esta forma, los malos créditos del ejercicio se imputarán luego a dicha previsión, no obstante poder imputar a resultado aquellos no cubiertos por la misma.


Si por el contrario la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos.


Asimismo deberán reconocerse como beneficio las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.


Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.


De esta forma todos los ejercicios se evalúa la previsión constituída, se hacen los ajustes que detallamos anteriormente y se vuelve a constituír una nueva sobre la base del promedio señalado


Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a tres (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.


Para la implantación de la misma, deberá comunicarse previamente la opción a la Administración Federal de Ingresos Públicos.


Índices de incobrabilidad


El artículo 217 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, establece que cualquiera fuera el método elegido por el contribuyente – cargo por incobrables reales o previsión – las deducciones, deben justificarse, corresponder al ejercicio en que se produzcan, y responder a ciertas causales que avalen la imposibilidad de cobro del crédito.


Así las mismas se detallan a continuación:




Créditos de escasa significación:


Puede ocurrir que ante créditos incobrables de escasa significación, no resulte viable económicamente realizar gestiones judiciales para su cobro, por lo que el mismo artículo 217 del Decreto Reglamentario, establece que siempre que se cumplan concurrentemente una serie de requisitos, podrán ser deducibles, en forma simplificada, sin necesidad de accionar judicialmente.


A continuación, se detallan dichos requisitos, recordando que actualmente el monto fijado para ser considerados de escasa significación alcanza a $140.000 y data de la actualización de la Resolución General (AFIP) 5220/2022.




Por último la normativa aclara, en el caso de créditos que cuenten con garantías, que estos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado solo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.

Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA