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2024-07-10 | Normativa

Decreto PEN 599/2024. Código Aeronáutico. Se aprueba su Reglamentación.


B.O. 10/07/2024

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2024


VISTO el Expediente Nº EX-2024-66882909-APN-ST#MEC, la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442, los Decretos Nros. 2836 del 3 de agosto de 1971, 3039 del 17 de abril de 1973, 1364 del 19 de julio de 1990, 1492 del 20 de agosto de 1992 - T.O. 2186 del 25 de noviembre de 1992, 1470 del 30 de diciembre de 1997, 1401 del 27 de noviembre de 1998, 891 del 1° de noviembre de 2017, 182 del 11 de marzo de 2019, 879 del 23 de diciembre de 2021 y 70 del 20 de diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 1654 del 19 de diciembre de 2014 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, 1025 del 16 de noviembre de 2016 y 180 del 13 de marzo de 2019, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y 6 del 5 de febrero de 2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y


CONSIDERANDO:


Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.


Que por el Decreto Nº 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.


Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la situación actual del transporte aéreo y se expresó que “…la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.


Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que “…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.


Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó entre otras normas la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) con el fin de mejorar la competitividad en el sector.


Que la reforma del CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de adecuar y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los estándares internacionales en materia de comercio de bienes y servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras organizaciones internacionales (conforme artículo 3° del referido Decreto N° 70/23).


Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere la participación de diferentes actores con competencias y responsabilidades primarias sobre la materia.


Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.


Que fueron invitados a opinar y participar de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación general, las universidades y asociaciones y consejos profesionales, las cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP (AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros.


Que la mentada Comisión, fundada en el análisis del derecho comparado, en la normativa de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), en las buenas prácticas de diferentes actores en la materia, en los tratados internacionales de los cuales la Nación es parte, y en la doctrina más reconocida en la materia, ha entendido que resulta necesario agilizar el sistema de acceso a los mercados aerocomerciales en la REPÚBLICA ARGENTINA, dotándolo de mayor seguridad jurídica como herramienta clave del sistema de la seguridad operacional.


Que la demora en la resolución de trámites resulta inversamente proporcional a la seguridad jurídica que requieren los inversores y, por ello, se propone un procedimiento administrativo ágil, de carácter digital/electrónico.


Que, asimismo, resulta necesario reducir los plazos de los procedimientos con el fin de evitar dilaciones innecesarias y la duración indeterminada de los procesos, optimizando de esta manera los recursos de los que dispone la administración.


Que los trámites tendientes a reglamentar el acceso de operadores aéreos al mercado argentino deben sujetarse a los requisitos propios y exclusivos de la especificidad de la materia.


Que se resguarda y asegura la intervención de la autoridad aeronáutica, en su área de competencia, debiendo garantizarse la seguridad operacional y el cumplimiento de las regulaciones técnicas específicas.


Que en lo atinente a los requisitos para la obtención de las autorizaciones aerocomerciales, se ha optado por una casuística con carácter de numerus clausus, con el fin de evitar la imposición de presupuestos o formalidades administrativas redundantes.


Que se ha considerado la extensión territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA donde el medio de transporte aéreo resulta ser el más apto para la conexión de ciudades en cuyas zonas de influencia los aeroclubes y los propietarios de aeronaves poseen una participación destacada en el territorio.


Que, por otra parte, mediante el referido Decreto N° 70/23 se modificó el artículo 110 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el cual en su actual redacción dispone que “Los acuerdos empresarios de impacto operativo que impliquen compartir códigos de comercialización, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, estarán regidos por la Ley de Defensa de la Competencia”.


Que los acuerdos de comercialización, conexión, consolidación y fusión de negocios resultan desde hace décadas formas de cooperación entre los operadores aéreos.


Que dichos acuerdos han probado ser beneficiosos tanto para los operadores aéreos como para los consumidores, quienes se ven beneficiados por una amplia red de rutas, la optimización de los servicios, la simplificación en la planificación de viajes y además maximizan el beneficio de los programas de viajero frecuente.


Que aquellas formas de acuerdos permiten y fomentan el crecimiento económico de los operadores aéreos del mercado nacional, favoreciendo al mismo tiempo el ingreso de nuevos operadores aerocomerciales.


Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL aumentar la conectividad aérea tanto dentro del país como también con terceros Estados.


Que, producto del trabajo de la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, se concluyó asimismo que resulta necesario reglamentar el citado artículo 110 del CÓDIGO AERONÁUTICO, con el fin de establecer el procedimiento de aprobación de los acuerdos que impliquen compartir códigos de comercialización u operación, de conexión, operativos, de consolidación o fusión de servicios y/o negocios y/o cualquier otra figura que implique colaboración interempresarial.


Que la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha analizado la normativa vigente vinculada a la asignación de capacidad para los servicios aéreos, regida por el Decreto N° 879/21 por el que se aprobó el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES, y por la Resolución N° 180/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mediante la cual se establece el procedimiento para la aprobación de la factibilidad horaria de las operaciones de transporte aerocomercial.


Que producto de dicho análisis concluyó que el régimen actual en materia regulatoria de la capacidad del sistema aeronáutico lesiona el principio de transparencia y promueve mecanismos desiguales y discriminatorios en el otorgamiento de autorizaciones y permisos.


Que a los efectos de optimizar la infraestructura disponible y de llevar al sistema a una asignación eficiente de los recursos de forma imparcial, no discriminatoria y transparente, resulta necesario dictar una nueva norma que regule operativamente el uso de las capacidades del sistema aeronáutico.


Que resulta de vital trascendencia para ello que todos los proveedores de capacidad del sistema aeronáutico declaren sus capacidades máximas para cada aeropuerto, a efectos de que estas sean contempladas al momento de la asignación de horarios o franjas horarias de operación.


Que, en tal sentido, es imperioso que los proveedores de capacidad que puedan ser limitantes para el desarrollo operativo de los aeropuertos asuman el compromiso de trabajar permanentemente en mejorar su capacidad con el fin de no congestionar la infraestructura disponible y permitir un desarrollo ordenado, regular, seguro y eficiente del transporte aéreo.


Que tal situación requiere de acciones a efectos de evitar congestiones que limiten la capacidad operativa de los aeropuertos para la próxima temporada.


Que de ello deviene la necesidad de elaborar un régimen de carácter sistémico y transitorio para ocuparse inmediatamente de la situación actual a efectos de atender dentro de la temporada en vigencia las cuestiones atinentes a las posibles congestiones en los distintos aeropuertos del país.


Que el reglamento de asignación de capacidad y/o frecuencias para los servicios aéreos ha sido elaborado teniendo en miras el derecho comparado latinoamericano, europeo y estadounidense, entendiendo que la normativa emanada de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES (WASG), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI) constituye la referencia más utilizada a nivel mundial, por ser el resultado del trabajo conjunto de la industria aérea y reflejar las mejores prácticas demostradas para la coordinación y la gestión aeroportuarias.


Que en ese entendimiento la Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO consideró oportuno que el reglamento a dictarse defina un régimen transitorio que dure al menos DOS (2) temporadas (octubre 2024 – marzo 2025 y marzo 2025 – octubre 2025); ello a efectos de establecer un mecanismo definitivo con la participación de los prestadores y usuarios del sistema de transporte aéreo.


Que la actividad aerocomercial en la REPÚBLICA ARGENTINA debe regirse por los principios de libre acceso a los mercados, lealtad comercial, desregulación tarifaria, estricto resguardo de la seguridad operacional y la seguridad en la aviación, vigilancia operacional continua de los servicios autorizados, el principio de unicidad del estado, la libertad contractual, celeridad, comunicación directa, dinamismo, integralidad y eficacia, entre otros.


Que en las reglamentaciones que se aprueban por esta medida se plasman los principios establecidos en el Decreto N° 891/17 por el que se aprobaran las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, entre los que se encuentran la mejora continua de procesos, la presunción de buena fe y el gobierno digital.


Que en todos los casos en que sea necesaria una regulación específica, esta deberá resultar de cumplimiento eficaz a través de procedimientos administrativos ágiles, de carácter digital/electrónico.


Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.


Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.


Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA


DECRETA:


TÍTULO I – REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES


ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES, el que como ANEXO I (IF-2024-70999697-APN-SSTA#MEC) forma parte del presente decreto.


ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 2836/71, 3039/73, 1364/90, 1492/92, 2186/92, 1470/97 y 1401/98, sus normas complementarias, las Resoluciones Nros. 1654/14 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y 1025/16 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente Título.


TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO.


ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 110 del Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el que como ANEXO II (IF-2024-70987813-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante de este decreto.


TÍTULO III – REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES


ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a arbitrar las medidas que resulten necesarias para el dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, y de un REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES.


ARTÍCULO 5°.- Dispónese que el REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, referido en el artículo 4°, mantendrá su vigencia hasta el 31 de octubre de 2025. A partir de dicha fecha regirá el REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, el cual deberá estar basado en las directrices de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES (WASG), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), y en las circunstancias particulares propias del orden jurídico argentino, procurando el consenso de la industria.


ARTÍCULO 6°.- A los efectos de este régimen son proveedores de capacidad aeroportuaria: el operador aeroportuario, el prestador de servicios de navegación aérea, los operadores de servicios de rampa para aeronaves y pasajeros, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los prestadores de servicios de control migratorio y aduanero y todos aquellos que se dispongan reglamentariamente.


ARTÍCULO 7°.- Los reglamentos a dictarse en virtud de lo dispuesto en este Título se regirán por los siguientes principios:


a) Libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de procedimientos administrativos breves y ágiles.


b) Estímulo a la competencia leal entre los distintos explotadores aerocomerciales y operadores aeroportuarios.


c) Desregulación tarifaria y libertad en la determinación de precios.


d) Resguardo de la seguridad operacional.


e) Vigilancia operacional continua de los servicios autorizados.


f) Libertad comercial en la fijación de frecuencias y rutas aéreas, sujeta a estrictos criterios operativos y a la necesidad de que el tráfico aéreo se desarrolle de manera segura y ordenada.


g) Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y eficientes, de carácter digital/electrónico, tendientes exclusivamente a la preservación de los principios enunciados en este artículo.


h) Otorgamiento inmediato de capacidad y/o frecuencias solicitadas, salvo estricto y fundado impedimento técnico operativo sujeto a reglamentación transparente.


i) Incentivos para la realización de nuevas rutas aerocomerciales y/o para la operación de nuevos transportadores.


j) Declaración de niveles de aeropuertos.


k) Cálculos transparentes para la determinación de una base de referencia adecuada tomando como línea de base de validación las próximas DOS (2) temporadas semestrales de programación.


l) Deber de declarar la capacidad aeroportuaria conforme estándares de transparencia.


m) Acceso y asignación justa, con estándares internacionales, de los servicios y espacios comunes aeroportuarios, que permitan la libre competencia.


n) Establecimiento de indicadores e índices de monitoreo atendiendo a la eficiencia operacional, la regularidad, la puntualidad y la planificación.


o) Participación en la toma de decisiones, con carácter ad honorem, de los transportadores, operadores de servicios aeroportuarios y actores de la industria, coordinados ejecutivamente por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.


ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a las autoridades competentes para que garanticen los principios de libre mercado y libre competencia, sujetas a las reglas de lealtad comercial, generando las instancias necesarias para evitar cualquier conducta monopólica por parte de un transportador, un operador de servicios aeroportuarios o de rampa en general y/o cualquier otro prestador del sistema de transporte aéreo.


ARTÍCULO 9°.- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación del presente en el BOLETÍN OFICIAL, en el que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá arbitrar las medidas para el dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, conforme los principios y espíritu establecidos por esta norma.


ARTÍCULO 10.- Deróganse el Decreto N° 879/21 y la Resolución N° 180/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, a partir de la entrada en vigencia del nuevo REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES O INTERNACIONALES.


ARTÍCULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establécese que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de los Títulos I, II y III del presente, excepto en materia de trabajo aéreo dispuesto en el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales, donde será competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.


ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas complementarias y procedimentales que considere necesarias con el fin de implementar el presente reglamento.


ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción del Título II, el que entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación.


ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

Descargas

Anexo I. Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales

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Anexo II. Reglamentación del Articulo 110 del Código Aeronáutico

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