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2024-07-11 | Normativa

Decreto 603/2024. Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 862/2019. Modificación.


B.O. 11/07/2024

Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2024


VISTO el Expediente N° EX-2023-03240910-AFIP-DIREIN#SDGCTI, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y


CONSIDERANDO:


Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.


Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el considerando anterior no cumplan efectivamente con el intercambio de información.


Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.


Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.


Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa norma legal.


Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de la aludida reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la definición antes descripta.


Que, con posterioridad, mediante el Decreto N° 48 del 26 de enero de 2023 se adecuó la referida enumeración debido a que se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado original de jurisdicciones no cooperantes.


Que conforme surge de los antecedentes citados en el Visto, se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado de jurisdicciones no cooperantes.


Que algunas de ellas han modificado su estatus ante la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares internacionales en materia de transparencia e intercambio de información.


Que, en consecuencia, corresponde adecuar la referida enumeración contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la información solicitada desde nuestro país.


Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a BURKINA FASO, el ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA, la REPÚBLICA DE RUANDA, la REPÚBLICA POPULAR DE BENÍN y la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.


Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.


Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA


DECRETA:


ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:


1. Brecqhou


2. Estado de Eritrea


3. Estado de la Ciudad del Vaticano


4. Estado de Libia


5. Estado Plurinacional de Bolivia


6. Isla Ascensión


7. Isla de Sark


8. Isla Santa Elena


9. Islas Salomón


10. Los Estados Federados de Micronesia


11. Reino de Bután


12. Reino de Camboya


13. Reino de Lesoto


14. Reino de Tonga


15. República Kirguisa


16. República Árabe de Egipto


17. República Árabe Siria


18. República Argelina Democrática y Popular


19. República Centroafricana


20. República Cooperativa de Guyana


21. República de Angola


22. República de Bielorrusia


23. República de Burundí


24. República de Costa de Marfil


25. República de Cuba


26. República de Filipinas


27. República de Fiyi


28. República de Gambia


29. República de Guinea


30. República de Guinea Ecuatorial


31. República de Guinea-Bisáu


32. República de Haití


33. República de Honduras


34. República de Irak


35. República de Kiribati


36. República de la Unión de Myanmar


37. República de Madagascar


38. República de Malaui


39. República de Malí


40. República de Mozambique


41. República de Nicaragua


42. República de Palaos


43. República de Sierra Leona


44. República de Sudán del Sur


45. República de Surinam


46. República de Tayikistán


47. República de Trinidad y Tobago


48. República de Uzbekistán


49. República de Yemen


50. República de Yibuti


51. República de Zambia


52. República de Zimbabue


53. República del Chad


54. República del Níger


55. República del Sudán


56. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe


57. República Democrática de Timor Oriental


58. República del Congo


59. República Democrática del Congo


60. República Democrática Federal de Etiopía


61. República Democrática Popular Lao


62. República Democrática Socialista de Sri Lanka


63. República Federal de Somalia


64. República Federal Democrática de Nepal


65. República Gabonesa


66. República Islámica de Afganistán


67. República Islámica de Irán


68. República Popular de Bangladés


69. República Popular Democrática de Corea


70. República Togolesa


71. República Unida de Tanzania


72. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno


73. Tristán da Cunha


74. Tuvalu


75. Unión de las Comoras”.


ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.


ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

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