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2024-07-12 | Noticias

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS – Decreto PEN 608/2024


Sujetos alcanzados (artículos 3 y 4) - Reglamentación de los artículos 18 y 19, Ley 27.743


  • Pautas de residencia


Será de aplicación para todos los efectos que requieran la definición de residencia al 31/12/2023 lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


  • Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos (artículo 19 Ley 27.743)


Adquirirán nuevamente la residencia en la República Argentina a partir del 01/01/2024, inclusive, a los fines de la Ley de Impuesto a las Ganancias, del Impuesto sobre los Bienes Personales, debiendo, en caso de corresponder, designar un responsable, en el marco de lo establecido por los artículos 6 y 7 de la Ley 11.683 (responsables por deuda ajena), a los efectos de cumplir con todas las obligaciones del Régimen, en los términos y condiciones que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).


Los mencionados sujetos, sólo perderán la condición de residentes en el país cuando se manifieste alguna de las causales previstas en el artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la que, independientemente del momento en que se acredite, surtirá efectos, a estos fines, no antes del 01/01/2025.


Plazos (artículo 5) - Reglamentación del artículo 20, Ley 27.743


  • Manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio


El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar las fechas previstas en los artículos 20 y 23 de la Ley 27.743 hasta el 31/07/2025.


Los plazos deben asegurar entre cada fecha una diferencia que no podrá ser menor a los 3 meses.


Declaración Jurada de Regularización (artículo 6) - Reglamentación de los artículos 22 y 25 de la Ley N° 27.743


  • Constancias y/o documentación necesaria


La AFIP establecerá la forma en que se deberá acompañar en oportunidad de presentar la declaración jurada con la documentación correspondiente.


La omisión en la presentación, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o con errores o inconsistencias, tendrá, para el contribuyente, en caso de no subsanarse dentro del plazo previsto en la intimación que, por dichas circunstancias, efectúe el organismo recaudador, la consecuencia la privación de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen, produciendo su exclusión de este (artículo 29 Ley 27.743).


Bienes alcanzados (artículos 7 y 8) - Reglamentación del artículo 24, Ley 27.743


  • Bienes depositados o registrados a nombre de más de un sujeto


En caso de que los bienes alcanzados, mencionados en el artículo 24 de la Ley 27.743 se encuentren en esta circunstancia y no se pueda acreditar la participación que le corresponde a cada uno de ellos, a los fines de la regularización, se entenderá que resultan titulares de dichos bienes en partes iguales.


  • Moneda extranjera en el exterior


Se considera objeto del Régimen la moneda extranjera, en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidad financiera no residente en el país (artículo 24.2 inciso a Ley 27.743).


  • Acciones, participaciones societarias, etc. en el exterior


Las normas previstas en el punto 24.2 inciso c de la Ley 27.743 serán de aplicación para los títulos o derechos allí mencionados que no coticen en bolsas o mercados del exterior


  • Derechos y otros bienes intangibles en el exterior o que recaigan sobre bienes en el exterior


Los bienes mencionados en el punto 24.2 inciso g del artículo 24, se considerarán bienes del exterior en la medida que su titular revista la condición de no residente en el país.


Base imponible (artículos 9 a 13) - Reglamentación del artículo 27, Ley 27.743


  • Tipo de cambio de regularización


Para valores medidos o expresados en pesos argentinos el tipo de cambio es de $1.000,- (literal (i) tercer párrafo de artículo 27 de la Ley 27.743).


En caso de bienes o valuaciones denominados en una moneda extranjera diferente al dólar estadounidense deberá considerarse la tabla publicada por la AFIP a los fines de las valuaciones para la presentación y determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2023 de las diferentes monedas (tipo de cambio comprador), convirtiendo cada una a dólares estadounidenses conforme el tipo de cambio comprador de este último (literal (ii) tercer párrafo de artículo 27 de la Ley 27.743).


  • Inmuebles urbanos y/o rurales, ubicados en el país


El valor mínimo a los fines de la valuación será el que surja de multiplicar por 4 la base imponible establecida a los efectos del pago de los Impuestos Inmobiliarios o tributos similares a la fecha de regularización.


El contribuyente podrá demostrar que el valor de mercado del bien es inferior al valor mínimo, acompañando, como documentación, una constancia emitida por un corredor inmobiliario u otro profesional idóneo con título habilitante.


  • Inmuebles ubicados en el exterior


El valor mínimo será el de mercado que surja de la determinación que se lleve a cabo mediante documentación expedida por un corredor inmobiliario u otro profesional idóneo con título habilitante.


  • Acciones, cuotas y participaciones en sociedades, etc. en Argentina y en el exterior


A los fines de su valuación, se utilizarán los estados contables correspondientes al ejercicio cerrado antes del 31/12/2023 o en caso de cierre en esta fecha los que fueran sometidos a consideración por el órgano social competente según su tipo societario (el inciso c del punto 27.1, e inciso c del punto 27.2, del artículo 27 de la Ley 27.743).


  • Aumentos y/o disminuciones de capital


El procedimiento para llevar a cabo el cómputo de los aumentos y/o disminuciones de capital a los que se referido en el primer párrafo, in fine, del inciso c del punto 27.1 del artículo 27 de la Ley 27.743, es aquel establecido en el Decreto 127/1996, reglamentario de la Ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, debiendo actualizarse desde la fecha en que tuvieron lugar hasta el 31/12/2023, en los términos señalados en el citado inciso c.


  • Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos específicos del país o del exterior


Respecto a su valuación deberá ser conforme lo dispuesto en la Ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (el inciso i del punto 27.1 e inciso h del punto 27.2, del artículo 27 de la Ley 27.743).


  • Criptomonedas, criptoactivos y demás activos virtuales en el país


Se considerarán del país en la medida en que se hubieren encontrado en custodia y/o administración, a la fecha de regularización, de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales que esté inscripto ante la Comisión Nacional de Valores (artículo 24 de la Ley 27.743).


Respecto de la valuación, deberá considerarse su valor de mercado al 31/12/2023 o su valor de adquisición, el que fuera mayor, convertido al Tipo de Cambio de Regularización, en ambos casos, de corresponder.


En caso de que estos bienes no se encuentren bajo custodia y/o administración de una entidad habilitada a tales efectos, ya sea del país o de una jurisdicción o país extranjero no identificado por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”), sólo podrán ingresar al Régimen de Regularización si, antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la etapa 1 (30/09/2024, fecha prorrogable), son transferidos a entidades que cumplan tales requisitos, en cuyo caso tendrán que mantenerse allí depositados hasta esa fecha.


  • Valor de incorporación de bienes y tenencias


A todos los efectos las valuaciones practicadas sobre los bienes descriptos en el artículo 27 de la Ley 27.743, a los efectos fiscales, se considerará como valor de incorporación al patrimonio del declarante al 01/01/2024, no debiendo considerarse su conversión a dólares estadounidenses la que, conforme lo indica la mencionada disposición, en su primer párrafo, sólo debe efectuarse a los fines de la determinación de la base imponible del Régimen de Regularización de Activos. Sin perjuicio de ello, el contribuyente no podrá computar, a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias, los bienes de cambio que hubiera regularizado, en la existencia inicial del período fiscal inmediato siguiente.


Impuesto Especial de Regularización (artículos 14 a 17) - Reglamentación de los artículos 28, 29 y 30, Ley 27.743


  • Cálculo del Impuesto Especial de Regularización


Se calculará sobre el valor del total de los bienes susceptibles de ser regularizados según el sujeto de que se trate, aplicando la escala que corresponda, conforme lo indicado en el segundo párrafo del referido artículo 28 de la Ley 27.743, es decir según la etapa que corresponda. Con excepción de los supuestos especiales previstos para:


- Dinero en efectivo en Argentina o el exterior (artículo 31 de la Ley 27.743).


- Dinero depositado en cuentas bancarias en el exterior (artículo 32 de la Ley 27.743).


- Títulos valores depositados en entidades del exterior (artículo 33 de la Ley 27.743). 


A estos efectos, deberá restarse la franquicia prevista en el primer tramo de la escala de que se trate, es decir U$S 100.000,-


  • Grupos familiares: determinación del impuesto y aplicación de la franquicia


En caso de grupos familiares (anteúltimo párrafo del artículo 28 de la Ley 27.743), cuando el contribuyente que regulariza tenga a su cargo a alguno de los parientes allí indicados y éstos también adhieran al régimen, el Impuesto Especial de Regularización será determinado individualmente por cada uno de los contribuyentes, excepto en lo que respecta a la franquicia de U$S 100.000,-, la que deberá prorratearse entre los sujetos que resulten involucrados.


La AFIP podrá requerir la información que estime necesaria a fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos.


  • Excepción a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses


El impuesto especial de regularización, y su pago adelantado se ingresarán en moneda nacional, únicamente cuando se trate de sujetos que, concurrentemente, hubieran exteriorizado, exclusivamente, los bienes mencionados a continuación y siempre que dichos bienes estén medidos o expresados en moneda nacional:


- Inmuebles ubicados en Argentina (artículo 24 punto 24.1 inciso b Ley 27.743).

- Acciones, participaciones en sociedades, etc. que no coticen en bolsas o mercados regulados por la CNV (artículo 24 punto 24.1 inciso c Ley 27.743).

- Títulos valores, acciones, bonos, etc. que coticen en bolsas o mercados regulados por la CNV (artículo 24 punto 24.1 inciso d Ley 27.743).

Créditos de cualquier tipo o naturaleza (artículo 24 punto 24.1 inciso f Ley 27.743).


Si la regularización de estos bienes fuera en varias etapas (artículo 23 Ley 27.743), se debe considerar la etapa en que realizó la última adhesión. Y el pago adelantado y el impuesto especial que corresponda abonar en moneda nacional deberá determinarse conforme lo previsto en la ley y su reglamentación, considerando como pago a cuenta los importes que se hubieren ingresado en la o las etapas anteriores, en moneda nacional.


A los efectos de determinar el impuesto a ingresar se convertirán a moneda nacional considerando el dólar estadounidense al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de pago.


En caso de regularizar en forma posterior, bienes que no cumplan con las condiciones antedichas, deberá determinar el pago adelantado y el impuesto especial conforme lo previsto en la ley y su reglamentación, considerando como pago a cuenta los importes oportunamente abonados en moneda nacional convertidos a dólares estadounidenses al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha del nuevo pago adelantado.


  • Pago a cuenta


A fin de completar el impuesto especial deberá tomarse como pago a cuenta el pago adelantado obligatorio, que fuera ingresado en dólares estadounidenses (artículo 30 Ley 27.743), que no podrá ser inferior al 75% del impuesto a determinar correspondiente a la etapa de adhesión en la medida que la valuación de los activos que se regularicen sea como mínimo de U$S 100.000,-


En caso de más de una adhesión, en diferentes etapas, el pago adelantado deberá determinarse de la manera que se indicará a continuación siempre que la suma de todos los bienes regularizados sea superior a U$S 100.000,-:


- Deberá restarse del importe equivalente al 75% del impuesto a determinar total calculado en la nueva etapa (en la que se consideran todos los bienes regularizados en las diferentes etapas), el monto total abonado en la o las etapas anteriores (incluyendo el correspondiente al pago a cuenta adelantado de esas etapas anteriores).


A los efectos del impuesto especial que corresponda abonar, deberá considerase al que surja de aplicar la alícuota correspondiente a la Etapa en la que el contribuyente efectúa la adhesión al Régimen neto del pago adelantado de la última Etapa y de todos los pagos que se hubieran efectuado en las etapas anteriores.


Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización (artículos 18 a 20) - Reglamentación de los artículos 31, 32 y 33, Ley 27.743


  • Dinero en efectivo en Argentina o en el exterior que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos


Deberá considerarse al dinero en efectivo (artículo 31 de la Ley 27.743), cualquiera sea la moneda en que esté expresado, que se exteriorice hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1 (30/09/2024, prorrogable), el que deberá mantenerse en las cuentas especiales de que se trate hasta esa fecha, inclusive, salvo que se destine: 


i) al pago del Impuesto Especial de Regularización y/o su pago adelantado, 


ii) a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 31 de la ley y/o las finalidades y/o las inversiones previstas en el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo del artículo 31 de la Ley 27.743 que establezca el Ministerio de Economía,


iii) a transferencias a las cuentas especiales de terceros o,


iv) a operaciones onerosas debidamente documentadas, tratándose, en este último caso, de bienes regularizados por un monto de hasta U$S 100.000,-. Una vez finalizado dicho plazo, los fondos podrán continuar afectándose a dichos destinos, transferirse a otra cuenta de su titularidad o desafectarse, en cuyo caso, de corresponder, deberá retenerse el impuesto especial.


Los fondos depositados podrán utilizarse, para pagar el impuesto especial de regularización y/o su pago adelantado. La conversión referida podrá efectuarse en caso de cumplimentarse lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto PEN 608/2024. Cuando se trate de sujetos que hubieran regularizado únicamente moneda nacional, el impuesto especial y/o su pago adelantado podrá abonarse en dicha moneda.


La conversión mencionada también resultará procedente cuando se exteriorice moneda extranjera y aquella se afecte a cualquiera de los destinos mencionados en el artículo 31 de la Ley 27.743, en cuyo caso, y con anterioridad a dicha afectación, los fondos en pesos resultantes deberán ser acreditados en una cuenta abierta:


i) en la misma entidad financiera en la cual se encuentra abierta la Cuenta Especial de Regularización de Activos o, 


ii) del Agente de Liquidación y Compensación en la cual se encuentra abierta la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos.


Cualquiera sea el importe depositado en la cuenta especial, si el contribuyente decide invertir todo o parte de éste en alguno de los instrumentos financieros mencionados, dicha operatoria deberá efectuarse, exclusivamente, de manera directa, desde la Cuenta Especial de Regularización de Activos a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos.


Cuando el importe total de los bienes regularizados sea de hasta U$S 100.000 y el contribuyente decida transferir el importe depositado en la cuenta especial a otra cuenta de su titularidad antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1, ello solamente resultará posible cuando, previo a dicha transferencia, el sujeto declare ante la entidad en la que se llevará a cabo ese movimiento, con carácter de declaración jurada, que ese dinero será utilizado, hasta la fecha límite antes mencionada, en operaciones onerosas debidamente documentadas, entendiéndose por tales a aquellas que cuenten con el correspondiente respaldo del comprobante pertinente (factura, boleto de compraventa, escritura, entre otros).


El Ministerio de Economía, a través de los organismos con competencia en la materia, será el encargado de indicar los diferentes instrumentos financieros que cumplimenten lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 27.743, como así también aquellos destinos a los que se refiere el último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo.


Si los fondos indicados se destinaran en forma parcial a operaciones que otorgan excepción legal de retención del impuesto, el remanente debe continuar depositado en las cuentas a fin de no quedar alcanzado por retenciones.


El beneficio resultará procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el artículo 31 de la Ley 27.743 se afecten a cualquiera de los destinos mencionados en éste y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.


Cuando se efectúen transferencias a Cuentas Especiales de Regularización de Activos o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos de otros contribuyentes, en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley 27.743, las mismas deberán responder a operaciones onerosas debidamente documentadas, entendiendo como tales a aquellas definidas en el cuarto párrafo, in fine, del artículo 18 del Decreto 608/2024. Tales contribuyentes deberán cumplimentar, respecto de los montos transferidos a sus Cuentas Especiales, las obligaciones y condiciones establecidas en el artículo 31 de la ley y en el artículo 18 del Decreto 608/2024.


  • Dinero depositado en cuentas bancarias del exterior y provenientes del exteriorpor enajenación, rescate o liquidación de títulos valores depositados en el exterior


Los fondos cualquiera sea su importe, quedarán sujetos a las disposiciones tanto del artículo 31 de la Ley 27.743 como del artículo 18 del Decreto 608/2024, en la medida en que sean transferidos a las cuentas especiales allí mencionadas, hasta la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión de la Etapa 1, inclusive (30/09/2024, prorrogable).


La norma aclara que los referidos títulos valores son los mencionados en el punto 24.2 incisos c y d del artículo 24 de la Ley 27.743.


  • Eximición del Impuesto sobre los Créditos y Débitos Ley 25.413


Se exime a las cuentas abiertas -conforme la normativa que dicte el Banco Central de la República Argentina y/o la Comisión Nacional de Valores- con el fin de ser utilizadas, en forma exclusiva, para exteriorizar las tenencias de moneda nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por el presente Régimen de Regularización de Activos.


Efectos de la Regularización (artículos 21 y 22) - Reglamentación del artículo 34, Ley 27.743


  • Liberación de acciones civiles y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas vinculadas con los bienes a regularizar


La liberación a la que se refiere el inciso b del artículo 34 de la Ley 27.743, respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Regularización de Activos.


  • Liberación de impuestos


La liberación de los impuestos comprendida en el inciso c) del artículo 34 de la Ley 27.743 comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2023, inclusive.


  • Detección de bienes o tenencias no exteriorizadas


Cuando la AFIP realice esta detección conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley 27.743, procederá:


- Si el valor de los bienes o tenencias no exteriorizados resulta menor al 10% del valor del total de los bienes exteriorizados: a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que correspondan, lo cual no provocará el decaimiento del beneficio establecido en el inciso d del referido artículo 34, respecto de los bienes exteriorizados.


o Determinación del porcentaje: tratándose de personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos (artículo 19 de la Ley 27.743), no deberá considerarse, los incrementos patrimoniales que hubieran obtenido y los bienes que hubieran adquirido, en el exterior, durante el período en que revistieron la condición de no residentes fiscales en la República Argentina, no exteriorizados.


- Si el valor de los bienes o tenencias no exteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en el inciso anterior: a determinar de oficio el o los impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que correspondan, y a dar por decaídos los beneficios establecidos en el inciso d del artículo 34 de la Ley 27.743.


La norma define qué se entiende por “detección” al conocimiento sobre la existencia del bien o tenencia no declarados y de su titularidad al que arribare el fisco mediante cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades de verificación y/o fiscalización.


Otras disposiciones (artículos 23 a 25)


  • Definición de conviviente - Reglamentación del artículo 40, Ley 27.743 


Se define como convivientes, a quienes sean integrantes de una unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo acreditar esa condición a través de la constancia o acta de inscripción -o baja, de corresponder- en el registro pertinente.


  • Definición de Proceso Penal en Trámite - Reglamentación del artículo 41 inciso e último párrafo, Ley 27.743


Se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en el que el agente fiscal haya promovido la acción en los términos de los artículos 180 y 188 del Código Procesal Penal de la Nación o, en caso de delegación en los términos del primer párrafo del artículo 196 del mismo ordenamiento, cuando el agente fiscal hubiere ordenado medidas de impulso de la acción penal. 


Tratándose de procesos que tramiten en jurisdicciones territoriales no regidas por el Código Procesal Penal de la Nación, se tomarán en consideración esos mismos actos o los de efectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normas procesales.


  • Obligaciones legales y regulatorias de prevención del lavado de activos, de financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva


Las Entidades Financieras y los Agentes de Liquidación y Compensación que reciban los fondos provenientes del Régimen de Regularización de Activos, deberán cumplir con sus obligaciones legales y regulatorias de prevención del lavado de activos, de financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva que les son aplicables en su calidad de Sujetos Obligados por el artículo 20 de la Ley 25.246. 


  • Competencias de control, aplicación y reglamentación


La Unidad De Información Financiera (UIF), el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Comisión Nacional de Valores (CNV) ejercerán, en el marco de sus respectivas competencias, sus funciones de control y supervisión en lo que respecta al cumplimiento de dichos deberes. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) cooperará con dichas entidades y demás autoridades públicas en todo lo relacionado con la aplicación de la citada norma legal.


La AFIP, el BCRA y la CNV dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la reglamentación.


Vigencia (artículo 44)


El Decreto 608/2024 entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, es decir a partir del 12/07/2024.

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