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2024-07-18 | Normativa

Ley ART Río Negro 5724. Régimen de incentivo para grandes inversiones (RIGI).


B.O. Río Negro 18/07/2024

LEY N° 5724

DECRETO N° 10/24
Viedma, Viernes 12 de Julio de 2024

Promúlgase como Ley N° 5.724 el texto que forma parte integrante del presente Decreto.- Cúmplase, Publíquese, dése al Registro, al Boletín Oficial y Archívese.-

WERETILNECK.- F. Lutz.
Milton César Dumrauf, Secretario Legal y Técnico.

La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de

LEY

Artículo 1°.- Adhiere a los términos previstos en el Título VII denominado “RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI) que contiene los Capítulos I al XII y los artículos 164 al 228 respectivamente, de la ley nacional nº 27742, que establece un marco regulatorio de incentivos impositivos, certidumbre económica, y seguridad jurídica, que habilita el fomento de grandes inversiones en nuestra provincia, cuyo texto forma parte de la presente como Anexo I.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los doce días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

Aprobado en General y en Particular por Unanimidad

Votos Afirmativos: ACEVEDO Javier E., AGOSTINO Daniela B., BERNATENE Ariel R., CÉVOLI María Celia, CIDES Juan Elbi, DOCTOROVICH Claudio A., DOMÍNGUEZ César R., ESCUDERO María Andrea, FREI María L., FRUGONI Fernando G., GONZÁLEZ ABDALA Marcela H., IBARROLAZA Santiago, KIRCHER Aime M., LACOUR Martina V., LÓPEZ Facundo M., MANSILLA Elba Y., MARTIN Juan C., MATZEN Lorena M., MC KIDD María P., MORALES Silvia B., MORENO Norberto E., MURILLO ONGARO Juan S., NOALE Luis A., PICA Lucas R., PICOTTI Gabriela A., REYNOSO Natalia E., ROSSIO María M., SAN ROMÁN Gustavo M., SCAVO Roberta, STUPENENGO Ofelia I., SZCZYGOL Marcelo F., VALERI Carlos A., YAUHAR Soraya E., YENSEN Lorena R., ZGAIB Luis F.

Votos Negativos: BELLOSO Daniel R., BERROS José L., DANTAS Pedro C., DELGADO SEMPÉ Luciano J., GARCÍA Leandro G., IVANCICH Luis A., MARKS Ana I., ODARDA María M., PILQUINAO Carmelio F., SPÓSITO Ayelén

Ausentes: SANGUINETTI Daniel H.

Prof. Pedro O. Pesatti, Presidente Legislatura de Río Negro.

Lic. Carolina Brecciaroli, Secretaria Administrativa, Legislatura de Río Negro.

ANEXO TÍTULO VII

RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI)

Capítulo I – Creación y ámbito de aplicación

Artículo 164.- Créase el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) por el que se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos previstos en el presente, ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de derechos adquiridos a su amparo.
 
El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y limitaciones establecidas en el presente título y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 165.- Declárese, en el marco del artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional, que las “Grandes Inversiones” que califiquen y se concreten bajo el RIGI son de interés nacional y resultan útiles y conducentes para la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

Sin perjuicio del ejercicio legítimo de las jurisdicciones y competencias locales, cualquier norma o vía de hecho por la que se limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en el presente título por parte de la Nación como las provincias, por sí y por sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran adherido al RIGI, será nula de nulidad absoluta e insanable y la Justicia competente deberá, en forma inmediata, impedir su aplicación.

Artículo 166.- Los objetivos prioritarios del RIGI son indistintamente los siguientes:

a) Incentivar las “Grandes Inversiones” nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país;

b) Promover el desarrollo económico;

c) Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;

d) Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI;

e) Favorecer la creación de empleo;

f) Generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones y que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse;

g) Crear para las “Grandes Inversiones” que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI;

h) Fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales; y

i) Fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.

Capítulo II - Plazo. Sujetos habilitados

Artículo 167.- El RIGI resultará aplicable a las “Grandes Inversiones” en proyectos de los sectores de forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas que cumplan con los requisitos previstos en el presente título.

Artículo 168.- El plazo para adherirse al RIGI será de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen.

El Poder Ejecutivo nacional podrá prorrogar por única vez la vigencia del plazo para acogerse al RIGI por un período de hasta un (1) año a contar desde el vencimiento del plazo anterior.

Artículo 169.- Podrán solicitar su adhesión al RIGI los Vehículos de Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como “Gran Inversión”.

Los VPU deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI. En consecuencia, los VPU no deberán desarrollar actividades ni poseer activos no afectados a dicho proyecto, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de los fondos de la sociedad.

Serán considerados VPU los siguientes entes:

a) Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;

b) Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades;

c) Las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la presente ley; y

d) Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

Los titulares de concesiones relativas a la ejecución y/o explotación de obras de infraestructura y/o prestación, operación y/o administración de servicios, que se presten en competencia con otros concesionarios, operadores o prestadores a nivel local o regional, podrán adherirse al RIGI si: (i) presentan un plan de inversión que califique como Grandes Inversiones bajo este régimen y (ii) satisfacen los restantes requisitos y condiciones para su inclusión en el RIGI.
 
Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada, podrán solicitar su inscripción al RIGI exclusivamente a los efectos de contar para ello con los incentivos y derechos previstos en el artículo 190 de la presente ley respecto de las mercaderías, incluidos los insumos, que importen para la prestación que pretendan brindar a un VPU adherido al RIGI. Dichos incentivos aplicarán exclusivamente respecto de la mercadería que fuera importada con destino a la provisión de bienes o servicios a un VPU adherido, no pudiendo aplicarlo a mercadería que pretenda ser destinada a otros fines. Si se importare la mercadería con destino a la prestación en favor de un VPU y el proveedor no pudiera destinar dicha mercadería a la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI, sea por no haber sido seleccionado para una licitación o por terminación del contrato que le dio origen a la provisión, o causa similar, el proveedor beneficiario deberá informarlo a la autoridad de inmediato y solicitar la desafectación del destino de la mercadería antes de poder utilizarla para otro destino.

A partir de su inscripción, los proveedores deberán facturar anualmente, en concepto de bienes vendidos y/o servicios prestados y destinados a los VPU inscriptos en el RIGI, un porcentaje en relación al total de su facturación no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación.

Al vencimiento de cada año calendario el proveedor deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando una certificación emitida por contador público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no se cumpliere, el proveedor quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso de los incentivos del artículo 190, por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación. A partir de la segunda suspensión dispuesta, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja definitiva del proveedor.

Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la franquicia del artículo 190, continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios al VPU adherido, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria.

El incumplimiento de estas disposiciones por parte del prestador de servicios calificará como infracción en los términos previstos en el artículo 211 -excluido su inciso “f)”, conforme la infracción que resulte aplicable a criterio de la Autoridad de Aplicación, y lo hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 213.

Artículo 170.- En los casos en los que una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada o una sucursal de una sociedad constituida en el extranjero desee adherir al RIGI y desarrolle una o más actividades que no formarán parte del proyecto de inversión, o posea uno (1) o más activos que no serán afectados a dicho proyecto, podrá optar, al sólo efecto de su adhesión, por establecer una sucursal que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscripta en el registro público que corresponda a su lugar de asiento;

b) Obtener una Clave Única de Identificación Tributaria e inscribirse en los tributos correspondientes a las actividades que desarrolle, en forma independiente a la sociedad a la cual pertenece;

c) Tener un capital asignado;

d) Tener designado como su único objeto el desarrollo del proyecto de inversión por el cual se solicitará la inclusión en el RIGI;

e) Tener asignados únicamente los activos, pasivos y personal que serán afectados a dicho proyecto de inversión;

f) Llevar contabilidad separada a la sociedad a la cual pertenece.

La adhesión al RIGI y los incentivos incluidos en el mismo únicamente resultarán aplicables con relación a dicha sucursal.

Artículo 171.- No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a la fecha de adhesión y/o a la fecha en la cual la autoridad de aplicación deba resolver la aprobación del plan de inversión conforme lo establecido en el artículo 177 de esta ley, conformen e integren un VPU y se encuentren incluidos en uno o más de los siguientes supuestos:

a) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación;

b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda;

c) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título 1, Sección XII del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiarlo de la ley 1.9.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda;

d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional;
 
e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda.

Capítulo III - Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI. Plan de inversión. Procedimientos y efectos.

Artículo 172.- A los efectos del presente, serán considerados “Grandes Inversiones” los proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades que cumplan con las siguientes condiciones:

a) Involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer párrafo del artículo 173, debiendo completarse dicho monto mínimo de inversión antes de la fecha límite indicada en el plan de inversión; y

b) Prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, el cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o superior a la prevista en el segundo párrafo del artículo 173.

Asimismo, para contar con las garantías del presente régimen, las inversiones deberán tener un carácter de largo plazo. Serán consideradas de largo plazo en tanto tengan un cociente no mayor al treinta por ciento (30%) entre, por un lado, el valor presente del flujo neto de caja esperado, excluidas inversiones, durante los primeros tres (3) años a partir del primer desembolso de capital y, por otro lado, el valor presente neto de las inversiones de capital planeadas durante ese mismo período. La autoridad de aplicación podrá modificar este cociente, simultáneamente para todos los sectores involucrados, siempre que con dicha modificación el régimen mantenga el propósito de dar garantías de estabilidad solamente a inversiones de larga maduración.

Los proyectos que puedan resultar en el posicionamiento de la República Argentina como nuevo proveedor de largo plazo en mercados globales en los que aún no cuente con participación relevante, de conformidad con los requisitos que establezca la reglamentación y que involucren desembolsos de capital en etapas sucesivas cuya inversión mínima en activos computables por etapa sea igual o superior a mil millones de dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000), podrán ser calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo por la autoridad de aplicación en oportunidad de su aprobación, y en dicho caso gozarán de los beneficios y garantías contemplados en el presente régimen por los plazos y en las condiciones específicas previstas para dicho tipo de proyectos en la presente ley y sus normas reglamentarias.

La reglamentación podrá establecer condiciones diferenciales en lo que hace a los requisitos de los proyectos calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo en función de sus particularidades.

Resultan requisitos esenciales para la calificación y permanencia en el RIGI el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente título, así como el dé las que se establezcan por vía reglamentaria.

Artículo 173.- A efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo 172, el monto mínimo de inversión en activos computables será de al menos doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000). El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión en activos computables por sector o subsector productivo o por etapa productiva, iguales o mayores a doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000). En ningún caso ese monto mínimo que establezca el Poder Ejecutivo nacional podrá superar el importe de novecientos millones de dólares estadounidenses (USD 900.000.000), cualquiera sea el sector productivo involucrado.

A efectos de lo previsto en el inciso b) del artículo 172, el Poder Ejecutivo nacional establecerá el porcentaje del monto mínimo de inversión referido en el párrafo anterior, que deberá completarse durante el primer y segundo año contados desde la fecha de notificación del acto administrativo de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Dicho porcentaje podrá ser distinto para cada uno de los dos (2) primeros años, pero deberá ser suficiente para alcanzar al cabo de esos dos (2) primeros años, al menos, el cuarenta por ciento (40%) del monto mínimo de inversión como condición de permanencia en el RIGI.

Excepcionalmente, y sin afectación de la garantía de igualdad ante la ley, cuando medien circunstancias particulares o especiales y aplicables a un determinado sector, subsector o etapa productiva, el Poder Ejecutivo nacional podrá reducir el referido porcentaje del cuarenta por ciento (40%) a ser cumplido dentro de los dos (2) primeros años. Bajo ninguna circunstancia dicha reducción podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del monto mínimo de inversión.
 
Artículo 174.- A los efectos de lo previsto en los artículos 172 y 173, se considerarán inversiones en activos computables todas aquellas que se realicen a partir de la entrada en vigencia del RIGI y estén destinadas a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos afectados a actividades incluidas en el RIGI, para el desarrollo de un proyecto de titularidad de un VPU adherido, excluidos los activos financieros y/o de portafolio y los bienes de cambio.

La adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias podrán considerarse como activos computables en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

a) Las sociedades adquiridas incluyan activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo; y

b) La sociedad adquirida se fusione con el VPU dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la sociedad adquirida con relación a sus activos totales.

También se considerará como inversiones en activos computables, aquellas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del RIGI, e incluso antes de la adhesión del VPU al RIGI y que consistan en:

(i) La adquisición por parte de inversores de las cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU, siempre que dicho VPU incluya activos computables de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. En estos casos, la inversión a computar será tomada en una proporción equivalente al porcentual que representen los activos computables existentes en la VPU adquirida con relación a sus activos totales;

(ii) La asignación de activos descriptos en el presente artículo a una Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI, de acuerdo con lo previsto en el inciso a) punto (iii) del artículo 195.

A los efectos del cumplimiento del monto de inversión mínima previsto en el artículo 173, las inversiones en la adquisición o asignación de los activos que se indican a continuación sólo podrán computarse, en forma conjunta, hasta un máximo del quince por ciento (15%) de dicho monto de inversión mínima:

1. Los activos indicados en los párrafos segundo y tercero del presente artículo relativos a la adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU o los asignados a Sucursales Dedicadas.

2. Los bienes inmuebles.

3. Los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles.

4. Las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.

Sin perjuicio de la posibilidad de computar como parte del cumplimiento del monto mínimo de inversión un porcentaje de la adquisición o asignación de los referidos activos ocurrida con anterioridad a la adhesión del VPU al RIGI, el derecho al efectivo goce del RIGI y el cómputo de parte de la referida adquisición a los efectos del cumplimiento de parte del monto mínimo de inversión estará condicionado y sujeto a la previa adhesión del VPU al RIGI.

La adquisición de un VPU con anterioridad a la adhesión del mismo al RIGI, con miras a calificar o a eventualmente computar parte de dicha adquisición como cumplimiento del monto mínimo de inversión a partir de la entrada en vigencia del RIGI, no brindará ningún derecho con anterioridad a la efectiva adhesión de dicho VPU al RIGI.

Todos los activos incorporados a la ejecución del proyecto de inversión, con independencia de que sean considerados o no como inversiones en activos computables en los términos del presente artículo, y cualquiera sea la forma de contratación en que hayan sido incorporados, incluyendo, pero sin limitarse a los contratos de locación, chárter marítimo, leasing o cualquier otra modalidad, resultan alcanzados por los incentivos, derechos y garantías previstos en el presente régimen.

De manera excepcional y a solicitud de un VPU en oportunidad de la presentación de solicitud de adhesión, la autoridad de aplicación podrá, en atención al riesgo asumido por el inversor, autorizar que los montos destinados a la cancelación de las obligaciones asumidas en contrataciones de servicios esenciales para el proyecto y sin los cuales el mismo no podría ejecutarse, puedan computarse como cumplimiento del monto mínimo de inversión por hasta un máximo que no exceda un veinte por ciento (20%) de dicho monto mínimo de inversión.

La autoridad de aplicación resolverá el otorgamiento de esta excepción en el mismo acto administrativo en el que decida sobre la solicitud de adhesión. En estos casos el solicitante deberá aclarar en la solicitud de adhesión, si la factibilidad de cumplimiento del monto mínimo de inversión exigido por el RIGI necesariamente depende y se encuentra condicionado al otorgamiento de esta excepción. En ningún caso podrán computarse contrataciones o servicios que no resulten esenciales para la viabilidad y/o ejecución del proyecto.

Artículo 175.- A efectos de adherir al RIGI y adquirir los derechos y beneficios que se establecen en dicho régimen, los VPU deberán:

a) Presentar la solicitud de adhesión y un plan de inversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 176; y
 
b) Obtener la aprobación por parte de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Artículo 176.- La solicitud de adhesión y el plan de inversión indicado en el artículo 175 deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Descripción del proyecto objeto del plan de inversión, la ubicación del proyecto y el sector al que corresponde;

b) Datos societarios del VPU;

c) Constitución de domicilio a los efectos de las notificaciones y designación de la persona o representante para tratar cuestiones del proyecto con la autoridad de aplicación, a efectos de lo cual deberán incluirse sus datos de contacto. Cualquier modificación deberá informarse y actualizarse dentro de los treinta (30) días hábiles de producida;

d) Monto de la inversión total del proyecto en activos computables, especificando los montos involucrados en el inicio, construcción, operación y cierre del proyecto, y detallando los rubros y conceptos de inversión proyectados, el que deberá ser igual o superior al monto mínimo de inversión previsto por sector incluido. Asimismo, se deberá especificar, en caso de que corresponda, el monto del quince por ciento (15%) de la adquisición o asignación de activos realizada desde la entrada en vigencia del RIGI pero con anterioridad a la adhesión por parte del VPU al RIGI, a ser computada como parte del cumplimiento del monto mínimo de inversión, de conformidad con lo previsto en los párrafos segundo a quinto del artículo 174;

e) Rubros principales a los que se destinaría la inversión en activos computables con los costos de capital y operación debidamente discriminados y, asimismo, discriminando las inversiones en los activos previstos en el párrafo cuarto del artículo 174;

f) Cronograma estimado de la inversión total en el proyecto (con descripción si correspondiera del plazo de obra o construcción, fecha estimada de puesta en marcha, y vida útil del proyecto);

g) Monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año contados desde la notificación del acto administrativo de aprobación de la adhesión al RIGI y del plan de inversión, que no podrá ser inferior al porcentaje del monto mínimo de inversión definido según sector que establezca el Poder Ejecutivo nacional por reglamentación;

h) Declaración jurada, sustentada en un estudio técnico, en el que se establezca que el VPU no distorsionará el mercado local;

i) Fecha límite a propuesta del VPU, antes de la cual se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto de inversión mínima en activos computables previsto en el artículo 173 y definido por sector;

j) Descripción de la fuente o modo de financiamiento del monto de la inversión. En todos los casos el financiamiento será a exclusiva cuenta y riesgo del VPU;

k) Empleo directo e indirecto, con integración local estimada;

l) Plan de desarrollo de proveedores locales: El que deberá contener un compromiso de contratación de proveedores locales respecto de bienes y/u obras para el desarrollo del Proyecto equivalente como mínimo al veinte por ciento (20%) de la totalidad del monto de inversión destinado al pago de proveedores correspondiente al Proyecto, siempre y cuando la oferta de proveedores locales se encuentre disponible y en condiciones de mercado en cuanto a precio y calidad. Dicho porcentaje mínimo deberá mantenerse durante las etapas de construcción y operación.

m) Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones con cronograma proyectado hasta fin de vida útil;

n) Balance comercial y de flujos de divisas del proyecto para los primeros tres (3) años desde la fecha de aprobación del plan de inversión;

o) Declaración con respecto a la factibilidad técnica, económica y financiera del proyecto de inversión del que surja evidencia razonable con respecto a su factibilidad, incluyendo matriz de riesgos, plan de mitigación e informe de evaluador económico-financiero independiente;

p) Descripción de los permisos y habilitaciones obtenidos por el VPU necesarios para el desarrollo del plan de inversión y aquellos pendientes de obtención, de conformidad con la ley sustantiva aplicable según el sector de actividad del VPU. Deberá indicarse, asimismo, el tipo de habilitación y/o permiso, jurisdicción y autoridad competente a su cargo y, en caso de habilitaciones y/o permisos pendientes de obtención, estado del trámite y fecha aproximada de otorgamiento; y

q) Firma de representante legal del VPU.

La información referida y presentada por el VPU en cumplimiento del presente artículo será al solo efecto de evaluar la solicitud de adhesión al RIGI. Cualquier modificación de lo informado deberá ser notificada dentro de los treinta (30) días hábiles de conocida la modificación por parte del VPU. Ello sin perjuicio de la obligación prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 180 de la presente.
 
Artículo 177.- Desde la presentación de la solicitud de adhesión y el plan de inversión por parte del VPU (o, en su caso, desde la presentación de cualquier información complementaria o aclaratoria requerida por la autoridad de aplicación al efecto), la autoridad de aplicación contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días siguientes para expedirse aprobándolos o rechazándolos. El plazo de cuarenta y cinco (45) días antes referido es esencial. El acto administrativo de aprobación o rechazo de la solicitud de adhesión deberá ser notificado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su emisión.

La autoridad de aplicación podrá solicitar información complementaria o las aclaraciones que resulten indispensables para analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto en función de sus características e incluso podrá citar a una audiencia a mantener con los representantes del VPU. El plazo previsto en el primer párrafo del presente se suspenderá desde la fecha de notificación de la solicitud de información adicional hasta la fecha de presentación de la información complementaria o las aclaraciones requeridas.

La decisión sobre la aprobación o el rechazo por parte de la autoridad de aplicación se basará en la información incluida en la solicitud de adhesión, en el plan de inversión y de la evaluación que la autoridad de aplicación realice en los términos previstos en la presente ley. La decisión al respecto no será discrecional y respetará la garantía de igualdad ante la ley de todos los solicitantes, respetándose uniformidad y coherencia en los criterios de otorgamiento.

En los casos en que medie rechazo, el acto administrativo deberá incluir de manera expresa y clara las razones en virtud de las cuales se funda dicho rechazo las que únicamente podrán consistir en las siguientes:

a) El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la presente ley;

b) No alcanzar el monto de inversión mínima requerido;

c) Un excesivo e injustificado plazo propuesto como fecha límite para cumplir con el monto de inversión mínima en activos computables;

d) Un monto de inversión en activos computables inferior al requerido como inversión mínima durante el primer y segundo año posteriores a la fecha de notificación del acto administrativo de aprobación del plan de la adhesión al RIGI y del plan de inversión;

e) La falta de información adecuada o esencial en el plan de inversión;

f) La ausencia de permisos relevantes o esenciales para la ejecución del plan de inversión y/o la incertidumbre o largo plazo para su obtención que pudieran hacer peligrar la factibilidad del proyecto en los tiempos propuestos;

g) Una clara y evidente imposibilidad de dar cumplimiento al plan de inversión de la manera planteada por el VPU a criterio de la autoridad de aplicación, sea en términos de factibilidad técnica, económica y/o financiera; y/o

h) La determinación por parte de la Autoridad de Aplicación de que el ingreso al RIGI por parte del VPU solicitante generaría una distorsión en el mercado local.

El rechazo de la solicitud de adhesión al RIGI no podrá ser recurrido. Sin embargo, el VPU tendrá derecho a presentar un nuevo plan de inversión respecto del mismo proyecto y someterlo nuevamente a consideración de la autoridad de aplicación hasta dos (2) veces más dentro del mismo año calendario. El acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión indicará de manera expresa lo siguiente:

(i) La fecha de adhesión al RIGI, la que se retrotrae a la fecha de presentación de la solicitud de adhesión o de presentación de la información complementaria que permitió la aprobación;

(ii) Los montos que deberán cumplirse en cada uno de los primeros dos (2) años contados desde la fecha de notificación del acto administrativo que apruebe la adhesión al RIGI; y

(iii) La fecha límite para cumplimiento del monto de inversión mínima en activos computables según lo propuesto por el VPU en el plan de inversión aprobado.

El acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión implicará que el VPU se encuentra adherido al RIGI, que se ha aprobado el plan de inversión presentado y que el proyecto objeto de adquisición, construcción, explotación y/o desarrollo por parte del VPU es un proyecto adherido al RIGI.

Emitido el acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión, se considerará que la fecha de adhesión al RIGI, y de adquisición de los derechos, es la fecha de la presentación original de la solicitud de adhesión por parte del VPU o la fecha posterior en la que el VPU hubiese completado a satisfacción de la autoridad de aplicación su solicitud de adhesión original con la información aclaratoria y/o complementaria solicitada por la autoridad de aplicación, lo que suceda último.

La fecha de adhesión será considerada como la fecha de adquisición de los derechos bajo el RIGI tanto para el proyecto como para el VPU.
 
La fecha de notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de la adhesión al RIGI y del plan de inversión será considerada como la fecha de asunción por parte del VPU de los compromisos y requisitos de cumplimiento esencial previstos en el RIGI para la permanencia en el régimen.

El acto administrativo aprobatorio del plan de inversión de determinado proyecto será constitutivo de los derechos que surgen del RIGI.

Emitido el acto administrativo aprobatorio la autoridad de aplicación procederá a:

1. Emitir como constancia de adhesión al RIGI y a efectos meramente declarativos el “Certificado de Adhesión del Proyecto al RIGI” que acreditará el derecho a gozar de los incentivos bajo el RIGI. El acto aprobatorio de la solicitud de adhesión y dicho certificado serán notificados al VPU en el domicilio constituido en oportunidad de presentar el plan de inversión dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores y siguientes al de su emisión;

2. Informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles genere una CUIT especial a los efectos del RIGI para el VPU a la que se le agregará al final del número la sigla “RIGI”; y

3. Informar a la autoridad competente en materia cambiaría (Banco Central de la República Argentina -o quien la reemplace-) a fin de que aplique al VPU los incentivos previstos en el presente en materia cambiaría.

En el caso del cuarto párrafo del artículo 169, una vez aprobada la solicitud de adhesión al RIGI por la autoridad de aplicación, se deberá llevar adelante un procedimiento de renegociación contractual a fin de lograr la adecuación del contrato de concesión a las exigencias particulares de cada proyecto y a las de su financiamiento. El plazo del contrato deberá fijarse teniendo en consideración las inversiones comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad razonable.

Artículo 178.- La adhesión al RIGI implicará para el VPU:

a) Desde la fecha de adhesión al RIGI, la adquisición de los derechos previstos en el RIGI exclusivamente respecto del proyecto objeto del plan de inversión propuesto por el VPU y aprobado por la autoridad de aplicación;

b) Desde la notificación al VPU del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión que incluye el plan de inversión, la asunción de obligaciones de manera irrevocable para la permanencia en el régimen.

Desde la fecha de adhesión al RIGI inclusive, el VPU gozará de un derecho adquirido asimilable a la propiedad sobre los incentivos previstos en los capítulos IV, V, VI y X del presente título, y demás derechos resultantes del RIGI, que no podrá ser violado ni afectado por norma posterior y que tendrá la estabilidad prevista en el presente RIGI.

El VPU gozará de los derechos, garantías e incentivos previstos en el RIGI, en la medida en que no se incurra en alguna de las causales de cese de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la presente ley. Adicionalmente, gozará de la garantía de estabilidad prevista en el capítulo VI del presente título por un plazo de treinta (30) años contados desde la fecha de adhesión.

La aprobación de la solicitud de adhesión, que incluye el plan de inversión genera en todos los casos para el VPU la obligación de cumplir con los compromisos previstos en los incisos a) y b) del artículo 172 como condición para la permanencia en el RIGI, quedando sujeto a las sanciones que le pudiera corresponder en caso de goce indebido del RIGI los beneficios conforme lo previsto en el capítulo VIII de este título.

Los incentivos solo podrán ser utilizados por parte del VPU exclusivamente respecto del proyecto adherido. El VPU no podrá ser titular ni desarrollar otras actividades o proyectos distintos del proyecto adherido. Sin perjuicio de ello, se podrán fusionar VPUs y/o adquirir proyectos ya adheridos a fin de conformar un único proyecto adherido.

Artículo 179.- La autoridad de aplicación deberá hacer seguimiento y controlar:

a) El cumplimiento del monto mínimo de inversión antes de la fecha límite;

b) El cumplimiento de la inversión realizada dentro de los dos (2) primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI;

c) El cumplimiento de las demás obligaciones que surgen del RIGI; y

d) La adecuada utilización de los incentivos por parte de los VPU respecto del proyecto adherido.

Los activos que se hayan computado a efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión deberán permanecer afectados al proyecto adherido objeto del plan de inversión aprobado por el término de su vida útil o hasta el fin del plazo de estabilidad o el fin de la vida útil del proyecto adherido, o hasta la fecha en que medie permiso de la autoridad de aplicación para desafectarlo, lo que ocurra primero.

La autoridad de aplicación podrá autorizar, a solicitud del VPU, la desafectación de activos para las operaciones de venta y reemplazo debidamente justificadas previstas en el inciso b) del artículo 183 en tanto el monto invertido en el reemplazo sea igual o mayor al obtenido por la venta.
 
Artículo 180.- Con las limitaciones que surgen del último párrafo del artículo 178, el plan de inversión que hubiese sido aprobado en oportunidad de la aprobación de la solicitud de adhesión, podrá ser modificado por los VPU sin necesidad de previa aprobación por parte de la autoridad de aplicación, debiendo, sin embargo, notificar la modificación a la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días hábiles de decidida o conocida, debiendo además proceder a la actualización de la información presentada con carácter de declaración jurada conforme al artículo 176.

Sin embargo, los siguientes aspectos del plan de inversión sólo podrán modificarse en los casos en que medie previa solicitud del VPU y autorización expresa y por escrito emitida parte de la autoridad de aplicación:

a) Reducción del monto a invertir durante los dos (2) primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI y/o prórroga de dichos plazos anuales para cumplir con el monto comprometido; y

b) Extensión de la fecha límite antes de la cual debe alcanzarse el monto de inversión mínima. El rechazo a la solicitud de modificación será irrecurrible.

La solicitud de modificación de plan de inversión en estos casos deberá ser realizada por el VPU con una antelación mínima de sesenta (60) días corridos antes de su vencimiento, y deberá acreditar razones debidamente fundadas y ajenas a la voluntad y/u obrar del VPU que, a criterio de la autoridad de aplicación, justifiquen razonablemente el otorgamiento de lo solicitado.

Las modificaciones, extensiones y/o ampliaciones de los planes de inversión informadas o aprobadas, según sea el caso, no alterarán los derechos adquiridos bajo el RIGI, salvo en aquellos supuestos en que se incurra en algunas de las causales de terminación, en los términos y condiciones previstos en el artículo 209 de esta ley.

El VPU que tenga conocimiento cierto de la imposibilidad de cumplimiento de alguna de las condiciones y/o requisitos esenciales para la permanencia en el RIGI, deberá informarlo a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de tomado dicho conocimiento.

La autoridad de aplicación deberá analizar la presentación y resolver sobre la permanencia o terminación del VPU en el RIGI, encontrándose facultada para, eventualmente, ordenar la modificación de las condiciones de inversión a efectos de prevenir y evitar un goce indebido de los incentivos otorgados al VPU que se encuentre en las condiciones descriptas en el párrafo anterior. El incumplimiento de esta obligación será causal del agravamiento de las sanciones previstas en el presente régimen.

Artículo 181- Como condición de la permanencia en el RIGI, el VPU asume el compromiso de cumplir con todas las condiciones y requisitos esenciales del presente régimen. Sin perjuicio de ello, se reconoce que la concreción y continuidad de dicho proyecto depende de una diversidad de factores cuyo control a veces resulta ajeno al VPU, y por ende el VPU podrá, en cualquier momento, ante la ocurrencia de un evento de caso fortuito o fuerza mayor en los términos definidos en el Código Civil y Comercial de la Nación, tomar la decisión de suspenderlo, reiniciarlo y/o cerrarlo en forma provisoria o definitiva, parcial o total, sin incurrir en responsabilidad bajo el presente, debiendo justificar razonablemente su decisión mediante notificación a la autoridad de aplicación, y suspendiendo sus obligaciones por igual plazo que dure la suspensión.

Durante el plazo en que dure la suspensión, el VPU se abstendrá de hacer uso de los incentivos que surgen del RIGI, pudiendo reanudar el ejercicio de sus derechos a partir del cese de los efectos de caso fortuito o fuerza mayor.

En la medida en que se produzca un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, se suspenderá el cumplimiento de las obligaciones que no puedan ser satisfechas durante el período en que se vea impedido dicho cumplimiento. El VPU afectado por el supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor deberá comunicar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación, por escrito, dentro de los quince (15) días de tomar conocimiento de su existencia, explicando si se trata de un supuesto de suspensión (con su duración estimada) o cierre parcial o definitivo. Dicha notificación deberá indicar la naturaleza del supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor y sus causas. Desaparecido el impedimento, el VPU afectado deberá retomar inmediatamente el cumplimiento de sus obligaciones y se reanudará el uso y goce de los incentivos.

Artículo 182.- La reglamentación establecerá las clases de garantías que deberán exigirse para preservar el crédito fiscal relativo al otorgamiento de los incentivos tributarios y aduaneros a los VPU, específicamente relacionados con la utilización indebida de incentivos.

Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por la autoridad de aplicación, los VPU podrán optar por alguna de las formas siguientes:

a) Depósito de dinero en efectivo;

b) Depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;

c) Garantía bancaria;
 
d) Seguro de garantía;

e) Garantía real, en primer grado de privilegio, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación; y

f) Las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.

Capítulo IV - Incentivos tributarios y aduaneros

Artículo 183.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto a las Ganancias será entendida como la Ley de Impuesto a las Ganancias -texto ordenado en 2019 por el decreto 824/2019 y sus modificaciones- así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al impuesto a las ganancias, los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a) La alícuota prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias será del veinticinco por ciento (25%) no resultando de aplicación sobre dichas utilidades la escala prevista en el inciso a) del artículo 73 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

b) Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:

(i) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas;

(ii) En minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.

El incentivo mencionado en el presente inciso resultará de aplicación en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado, entendiéndose corno tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto respectivo.

Para el caso de activos incorporados al VPU mediante los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 174, en el cual tales bienes u obras hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud de adhesión y el plan de inversión, el incentivo previsto en el primer párrafo del presente inciso podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los bienes u obras sujetos a beneficio.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización especial prevista en el primer párrafo del presente inciso deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación. El tratamiento previsto en este párrafo queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan afectados a la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas-presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del Capítulo VIII del presente TÍTULO.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;

c) El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal, que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos cinco (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán transferirse a terceros. En el caso de Sucursales Dedicadas del artículo 170, transcurridos cinco (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán utilizarse para absorber ganancias gravadas de la sociedad a la cual pertenecen o transferirse a terceros. Los quebrantos, al igual que el régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se líquida. A estos efectos, se aclara que no resultará de aplicación el artículo 93 dé la Ley de Impuesto a las Ganancias;
 
d) Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resultando de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Artículo 184.- La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las remesas de utilidades a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 de dicha ley, proveniente de los VPU adheridos al RIGI, tributará a la alícuota del siete por ciento (7%).

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el párrafo precedente se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

Artículo 185.- Una vez transcurrido un plazo de siete (7) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI, los dividendos y utilidades referidos en el artículo precedente quedarán alcanzados por una alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).

Los pagos que los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo efectúen a beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por las locaciones o chárter marítimos, por los servicios de transporte internacional destinado a exportaciones y por los servicios incluidos en contratos de ingeniería, adquisición y gestión de construcción, se encontrarán exentos del Impuesto a las Ganancias.

Cuando los VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica efectúen pagos no incluidos en el párrafo anterior a beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario, el treinta por ciento (30%) de los importes pagados, excepto que exista una disposición que implique un tratamiento más favorable, en cuyo caso será de aplicación este último.

A los fines de la retención a beneficiarios del exterior a realizar por VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica, en ningún caso será de aplicación el acrecentamiento de la ganancia contemplado en el artículo 227 del decreto reglamentario de dicha Ley de Impuestos a las Ganancias.

Artículo 186.- Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con sus titulares, miembros o con entidades locales vinculadas a ellos se encontrarán sujetas a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con excepción de lo previsto en su octavo párrafo.

A los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de costos que celebren los VPU - incluidas las sucursales especiales - con sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras vinculadas a ellos se consideran ajustados a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, el valor de las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta la parte proporcional de los beneficios totales que razonablemente espera obtener del acuerdo.

Artículo 187.- A efectos del presente régimen, cualquier referencia a la Ley de Impuesto al Valor Agregado será entendida como la Ley de Impuesto al Valor Agregado —texto ordenado en 1997 por el decreto 280/1997 y sus modificaciones— así como cualquier otra ley que en un futuro la modifique o sustituya.

Con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a) Cuando a los VPU se les hubiera facturado IVA (incluidas las respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos esas compras o importaciones definitivas la alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los VPU podrán pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el caso de importaciones de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos bienes de uso u obras de infraestructura deberán cumplir con su afectación al proyecto prevista en el artículo 179 del presente;

b) Los Certificados de Crédito Fiscal tendrán para los proveedores el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En aquellos casos en los que el proveedor solicite la devolución o transferencia a terceros de saldos que tengan origen en Certificados de Crédito Fiscal, y la Administración Federal de Ingresos Públicos no proceda a la devolución en un plazo de tres (3) meses, el sujeto beneficiario podrá transferir los remanentes de dichos saldos no utilizados a terceros sin necesidad de aprobación previa por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En este último caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá verificar la procedencia, exactitud y existencia de los remanentes de dichos saldos con posterioridad a su transferencia y, en caso de que tales remanentes de saldos resulten improcedentes, inexactos o inexistentes, reclamar al VPU el ingreso de los importes transferidos por el proveedor indebidamente a terceros. La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá impugnar el cómputo de los remanentes de esos créditos fiscales transferidos por parte de los proveedores ni de los terceros, ni reclamar a tales proveedores o terceros el pago de los tributos cancelados con dichos remanentes de créditos fiscales;

c) En ningún caso los VPU podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.

La reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y condiciones para la emisión y entrega de los Certificados de Crédito Fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales. La autoridad de aplicación dictará las normas que estime necesarias para instrumentar el régimen, pudiendo incluso utilizar medios informáticos para implementar la emisión y entrega de los mencionados certificados, como así también de los remanentes de saldos de créditos fiscales.

Artículo 188.- Los VPU adheridos al RIGI que estén conformados por uniones transitorias u otros contratos asociativos, de conformidad con lo previsto en el inciso d) del párrafo tercero del artículo 169, tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente capítulo conforme a las siguientes disposiciones:

a) Impuesto a las Ganancias:

i) Serán considerados sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetos al tratamiento tributario previsto en el presente capítulo en forma separada a sus miembros;

ii) Las distribuciones de utilidades del VPU a sus miembros tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

iii) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre el VPU y sus miembros deberán ser caracterizados al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si el VPU y sus miembros hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

b) Demás tributos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales. No podrán alcanzarse con ningún tributo local las operaciones, transferencias, ventas, locaciones, prestaciones ni ninguna otra relación económica entre el VPU y sus miembros. Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

Artículo 189.- Los VPU adheridos al RIGI podrán computar el cien por ciento (100%) de los importes abonados y/o percibidos en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, establecido por la ley 25.413 y su reglamentación, como crédito del impuesto a las ganancias.

Artículo 190.- Las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales. Cualquier imposición en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con el tratamiento previsto en el párrafo anterior excepto insumos utilizados para producción no puede ser objeto de transferencia, salvo que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI, lo cual deberá ser notificado a la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente párrafo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este régimen.

La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 179.

Artículo 191.- Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de transcurridos tres (3) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

Las exportaciones a las que se refiere el párrafo anterior realizadas por los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo estarán exentas de derechos de exportación, a partir de los dos (2) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

Artículo 192.- A los efectos de la aplicación del artículo 94 inciso 5) y artículo 206 de la Ley General de Sociedades -ley 19.550, texto ordenado 1984 y sus modificatorias-, podrán deducirse de las ganancias y/o adicionarse a las pérdidas de la sociedad los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto promovido por este régimen.

Los beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente, como nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto.
 
En lo que hace a su tratamiento impositivo, para los beneficiarios del presente régimen, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias excepto por las limitaciones establecidas en el cuarto párrafo y siguientes del inciso a) de su artículo 85, las cuales no serán aplicables durante los primeros cinco (5) años desde la fecha de adhesión al RIGI.

Artículo 193.- Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho Proyecto Adherido, sin que puedan aplicárseles prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicárseles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Los VPU adheridos al RIGI incluyendo aquellos cuyos proyectos sean calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo no podrán ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro, transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la demanda. En particular, también se garantiza a todos los VPU adheridos al RIGI, incluyendo a aquellos cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo la inaplicabilidad de cualquier norma o restricción que: (i) los obligue a adquirir insumos de proveedores nacionales en condiciones menos favorables que las condiciones de mercado, sin que ello impida a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fomentar e implementar políticas de contratación de proveedores locales en condiciones de mercado; (ii) les impida construir y operar nueva infraestructura de transporte y procesamiento de insumos del proyecto adherido con carácter dedicado y exclusivo al respectivo proyecto y (iii) que afecten la estabilidad de las autorizaciones de exportación de largo plazo para sus productos que hayan sido otorgadas previamente. Se considerará que configuran prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las exportaciones de carácter económico, en los términos del presente artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra declaración, intervención, acto administrativo o presentación de carácter previo a la registración del despacho de importación o del permiso de embarque de exportación que requieran aprobación, autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por parte del Estado. También se considerarán restricciones directas las medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de salvaguardia.

Cualquier restricción y/o afectación en los términos de los párrafos anteriores será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

Artículo 194.- Los VPU adheridos al RIGI podrán optar por llevar sus registros contables y estados financieros preparados en dólares estadounidenses utilizando las Normas Internacionales de Información Financiera.

Artículo 195.- Las Sucursales Dedicadas tendrán el tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo, conforme a las siguientes disposiciones:

a) Impuesto a las Ganancias:

(i) Serán consideradas sujetos comprendidos en el apartado 2 del inciso a) del Artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo en forma separada a la sociedad a la cual pertenecen;

(ii) Las distribuciones de utilidades de la Sucursal Dedicada a la sociedad a la cual pertenecen tendrán el tratamiento previsto en el artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

(iii) La asignación de patrimonio que se efectúe de la sociedad a la Sucursal Dedicada a efectos de su establecimiento, inscripción y adhesión al RIGI estará sujeta al siguiente tratamiento:

La Sucursal Dedicada gozará de los atributos impositivos que, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias y su reglamento, poseía la sociedad a la cual pertenece, en proporción al patrimonio asignado;

(iv) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial - excepto las previstas en el inciso anterior - deberán ser caracterizadas al sólo efecto de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica qué hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Especial hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.
 
b) Impuesto al Valor Agregado:

(i) Serán consideradas sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, desde la fecha de adhesión al RIGI, por lo que quedarán sujetas al tratamiento tributario previsto en el presente Capítulo en forma separada a la sociedad a la cual pertenecen;

(ii) No se considerarán ventas las asignaciones que se realicen como consecuencia del establecimiento de la Sucursal Dedicada a los efectos de su adhesión al RIGI. Los saldos de impuestos existentes en la sociedad serán atribuibles a la Sucursal Especial en la proporción de los bienes asignados;

(iii) Las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial -excepto las previstas en el inciso anterior- deberán ser caracterizadas al solo efecto de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el RIGI, de acuerdo con la forma o estructura jurídica que hubieran adoptado si la sociedad y la Sucursal Dedicada hubieran sido empresas distintas y separadas que realizasen las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones, y tratasen con total independencia una de otra.

c) Demás tributos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales: No podrán alcanzarse con ningún otro impuesto nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni municipal las operaciones, actos o relaciones económicas entre la sociedad y la Sucursal Especial.

Cualquier incumplimiento a lo mencionado en el presente artículo será considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

Artículo 196.- Los incentivos tributarios otorgados a través del presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por aplicación de un impuesto mínimo global —sea a través de una regla de inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributación o cualquier otra medida análoga— que implemente o esté dirigido a implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y el G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.

Artículo 197.- Las reorganizaciones de empresas que se lleven a cabo con el objeto de establecer un VPU o realizar las inversiones en activos computables podrán efectuarse de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con las siguientes modificaciones:

a) No será requisito que la o las entidades continuadoras prosigan con la actividad de la o las empresas reestructuradas;

b) No se requerirá aprobación previa de la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas;

c) Los efectos impositivos previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias no se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley General de Sociedades -ley 19.550, texto ordenado 1984 y sus modificaciones; y

d) No resultarán aplicables los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 172 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias- decreto 862/2019, texto ordenado 2019, y sus modificaciones.

Capítulo V - Incentivos cambiarios.

Artículo 198.- Los cobros de exportaciones de productos del Proyecto Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados en los porcentajes descriptos a continuación de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios:

a) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

b) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

c) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido cuatro (4) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.

Dichos fondos en los porcentajes referidos serán de libre disponibilidad.

Los VPU no estarán obligados a ingresar y/o liquidar en el mercado de cambios las divisas y/o cualquier contravalor correspondiente a otros rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos.

Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.

Cuando se trate del cobro de exportaciones a las que se refiere el primer párrafo de este artículo efectuadas por VPU titulares de Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo, a efectos de la excepción de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios, los plazos indicados en los incisos precedentes se computarán de la siguiente manera:

(i) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU;

(ii) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido dos (2) años contados desde la fecha puesta en marcha del VPU;

(iii) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.

Resultarán aplicables al VPU las disposiciones previstas en el presente artículo siempre que no sean más favorables las dispuestas en el régimen general de negociación y liquidación del mercado de cambio de las operaciones de exportación.

Artículo 199.- Las divisas provenientes de financiamientos locales o externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre disponibilidad en el exterior o en el país. Dichos fondos serán de libre disponibilidad por parte del VPU y/o del Proyecto Adherido y sus montos podrán ser utilizados libremente para cualquier concepto.

No le será aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la normativa cambiaria.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, el monto de activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en virtud de los beneficios del RIGI podrá ser tenido en cuenta por aquellas normas que establezcan, o puedan establecer en un futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Sin embargo, dichas normas sólo podrán exigir a los VPU que atiendan el pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, priorita ría mente con dichos activos externos líquidos o que no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de las mismas mientras cuenten con tales activos externos líquidos.

Asimismo, no resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarlas que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital de préstamos y otros endeudamientos financieros con el exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras inversiones directas por parte de los VPU sea en todo momento mayor o igual a los importes en divisas que demanden tales accesos.

No resultarán aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones O autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de la fecha de adhesión al RlGl, sin que en este caso aplique el límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.

Los organismos públicos y los entes privados intervinientes en el procedimiento administrativo relativo al cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidos en la normativa cambiaría a fin de que los VPU adheridos al RlGl accedan al mercado de cambios para adquirir divisas o moneda extranjera por los conceptos mencionados en los párrafos precedentes velarán porque su tramitación no afecte el normal desenvolvimiento y ejecución de dicho proyecto.

El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de treinta (30) días corridos de publicada la presente ley, las normas necesarias a fin de implementar en la normativa del mercado de cambios los derechos reconocidos en este artículo.

Artículo 200.- El Estado nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI:

a) La plena disponibilidad sobre los productos resultantes del proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta a ningún tipo de restricción o traba a la exportación;

b) La plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán objeto de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho por parte de ninguna autoridad argentina. El Estado prestará al VPU toda la colaboración necesaria para repeler actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho provenientes de cualquier autoridad nacional, o de jurisdicciones locales o extranjeras;

c) El derecho a la operación continuada del proyecto sin interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU tenga la oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su vida útil es de carácter esencial;
 
d) El derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin necesidad de conformidad previa del Banco Central de la República Argentina en la medida que la inversión haya ingresado a través del mercado único y libre de cambios;

e) El acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.

Capítulo VI - Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones.

Artículo 201.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los capítulos IV y V del presente TÍTULO no podrán ser afectados ni por la derogación de la presente ley ni por la creación de normativa tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La estabilidad tributaria, aduanera y cambiaría prevista en el presente, junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo, tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la fecha de adhesión por parte del VPU. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, el RIGI no tendrá más estabilidad para el VPU adherido y podrá ser modificado por el régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.

La autoridad de aplicación podrá disponer que la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaría y regulatoria que gozarán los VPU adheridos al RIGI cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo y que se ejecuten en etapas sucesivas, se extienda hasta los treinta (30) años posteriores a la fecha estimada de puesta en marcha de cada etapa del Proyecto, siempre que la primera etapa cumpla con los compromisos mínimos de inversión previstos en el inciso a) del artículo 172. Las fechas estimadas de puesta en marcha de cada etapa del proyecto y de finalización de vigencia de estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria de cada etapa del proyecto, deberán constar en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión, y en ningún caso la estabilidad de las etapas sucesivas se extenderá más allá de treinta (30) años contados desde cumplido el décimo año de la puesta en marcha de la primera etapa del proyecto.

Artículo 202.- Los tributos a aplicarse a los VPU adheridos al RIGI serán los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen del Capítulo IV del presente TÍTULO. Los nuevos tributos que se creen a partir de la fecha de adhesión, distintos de los vigentes a la fecha de adhesión o de lo previsto en el Capítulo IV del presente TÍTULO, no serán aplicables a tales VPU. Los incrementos de tributos existentes a la fecha de adhesión o a los previstos en el Capítulo IV del presente TÍTULO no serán aplicables a los VPU.

Lo previsto en el apartado anterior no inhibirá sin embargo a los VPU de beneficiarse de la eliminación de tributos o reducción de alícuotas que pudieran establecerse en un futuro en el régimen general y que resulten más favorables que los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones del Capítulo IV del presente TÍTULO.

El beneficio de estabilidad tributaria otorga a los VPU adheridos al RIGI el derecho a rechazar cualquier reclamo por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de aquellos importes que excedan el tributo que corresponda abonar en virtud de los párrafos precedentes. Si, no obstante ello, el VPU abonara el importe que no correspondía en virtud de los apartados precedentes, el beneficio de estabilidad tributaria habilitará al VPU a utilizarlo como crédito fiscal pudiendo aplicarlo de manera inmediata a la cancelación de cualquier otro impuesto nacional.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe un incremento de tributos estabilizados bajo el RIGI y no aplicables al VPU, cuando:

a) Se aumenten las alícuotas, tasas o montos;

b) Se deroguen total o parcialmente exenciones o se graven actividades o bienes no gravados a la fecha prevista en el párrafo primero del presente artículo;

c) Se modifiquen los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que se fijaban al momento en que el VPU adhirió al RIGI y que signifiquen un incremento en dicha base imponible;

d) Se incorporen al ámbito de un tributo situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas. En los pagos efectuados a sujetos del exterior, comprendidos en el Título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza:

(i) al incremento en las alícuotas, tasas o montos vigentes; y

(ii) a la alteración en los porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta presunta de fuente argentina.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

1. la prórroga de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal;
 
2. la caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso;

3. la incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los VPU puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada —cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición de un gravamen;

4. los aportes y contribuciones de la seguridad social; o

5. el incremento en las alícuotas del Impuesto al Valor Agregado.

Estará a cargo de los VPU que invoquen una vulneración de la estabilidad tributaria justificar y probar dicha vulneración en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. Sin embargo, cuando la vulneración sea consecuencia de la creación o incremento de un nuevo tributo o de una modificación legal o reglamentaria de cualquier aspecto relativo a los tributos vigentes a la fecha de adhesión, estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos justificar y probar, en cada caso, que no se ha producido un incremento de la carga tributaria como condición previa para aplicar dicho tributo o la mayor alícuota al VPU.

Artículo 203.- A efectos de lo previsto en el artículo 19 del Régimen Penal Tributario -ley 27.430 y sus modificaciones- y siguiendo el criterio general que resulta aplicable, en los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 8° de dicho régimen, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando el VPU haya exteriorizado el criterio utilizado para determinar la obligación tributaria- incluyendo aquellos aspectos relativos a la base imponible, alícuota, exenciones, hecho imponible, alcances y/o vulneración de la estabilidad tributaria, entre otros, a través de presentación por escrito efectuada a dicha administración con anterioridad a la presentación de la respectiva declaración jurada.

Artículo 204.- En el caso de los tributos regidos por la legislación aduanera, serán de aplicación a las importaciones y a las exportaciones para consumo de los VPU adheridos al RIGI el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes al momento de la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen de los incentivos previstos en el Capítulo IV del presente TÍTULO.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá establecer un procedimiento de autoliquidación manual libre que garantice al VPU la posibilidad de presentar la liquidación de derechos y demás tributos a la importación o a la exportación que estime corresponder y de registrar la destinación de importación o exportación incorporando dicha liquidación, sin que pueda exigírsele en ningún caso el pago previo de los importes que resulten aplicables bajo la normativa vigente en cada momento. Dicho procedimiento no podrá estar sujeto a autorización previa ni a requisitos o condiciones de ninguna clase.

Artículo 205.- Los VPU adheridos al RIGI gozarán de estabilidad normativa en materia cambiaría desde la fecha de adhesión al RIGI y durante el plazo mencionado en el artículo 201, la cual consiste en que el régimen cambiario vigente a la fecha de adhesión al RIGI, con las modificaciones aplicables en virtud de los incentivos cambiarios otorgados bajo la presente, no podrán ser afectados por la normativa cambiaría que se dicte estableciendo condiciones más gravosas.

Las normas susceptibles de estabilidad cambiaría son todas las normas vinculadas a la materia cambiaria y que forman parte del régimen cambiario dispuesto en el RIGI con la única exclusión del tipo de cambio.

El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades asignadas en su Carta Orgánica, dictará en el plazo máximo de treinta (30) días de publicada la presente ley, las normas necesarias con el fin de garantizar los derechos otorgados en este artículo.

El VPU adherido al RIGI, se encontrará en materia cambiaría sujeto a las siguientes disposiciones:

a) Estará exento de cualquier restricción cambiaria derivada del régimen general cambiario vigente que contradiga o restrinja o resulte más gravosa que los derechos que en materia cambiaría se encuentran previstos en el capítulo V del presente título, pudiendo el VPU rechazar su aplicación con la mera exhibición o presentación de la constancia de adhesión al RIGI;

b) En el supuesto de reducciones o eliminación de restricciones cambiarias que impliquen un tratamiento cambiario más beneficioso que el previsto en el capítulo V del presente título, el VPU podrá beneficiarse de las mismas aplicándolas de inmediato.

Artículo 206.- En caso de que un VPU adherido al RIGI alegue una violación a la estabilidad normativa cambiaría, dicho VPU podrá continuar cumpliendo con sus obligaciones cambiarias aplicando las disposiciones normativas vigentes a la fecha de adhesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 205, notificando fehacientemente al Banco Central de la República Argentina esta circunstancia. Si el Banco Central de la República Argentina considerara que no ha existido tal violación, previo a dar inicio al proceso sumario previsto en el artículo 8° de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, deberá requerir al VPU que, dentro de un plazo de quince (15) días, indique, de manera concreta, la norma, acto, conducta u omisión que considera violatoria a la estabilidad cambiaría, y que fundamente dicha posición. En ese mismo acto, el VPU deberá ofrecer o aportar las pruebas que hagan a su derecho. Evacuado el requerimiento y, en su caso, las medidas de prueba solicitadas, el Banco Central de la República Argentina deberá dictar resolución fundada aceptando o desestimando la existencia de una violación a la estabilidad normativa cambiaría dentro un plazo de noventa (90) días hábiles. Contra la resolución dictada por el Banco Central de la República Argentina procederá, a opción del VPU, el recurso de alzada previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos - decreto 1759/72 texto ordenado 2017- o la acción judicial pertinente. El Banco Central de la República Argentina suspenderá los efectos de la resolución, en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos -ley 19.549 y sus modificatorias- hasta tanto se resuelvan, con carácter de cosa juzgada, los recursos y/o acciones judiciales antes mencionados. En consecuencia, no se dará inicio al proceso sumario previsto en el artículo 81 de la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1995, hasta tanto la resolución dictada por el Banco Central de la República Argentina quede firme y pasada en autoridad de cosa juzgada material.

Artículo 207.- Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI podrán ser transferidos, directa o indirectamente, sin autorización previa de la autoridad de aplicación, debiendo informar de ello a ésta última dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido.

Las acciones, cuotas o participaciones sociales de los VPU adheridos al RIGI podrán ser objeto de prenda, cesión en garantía, fideicomiso y/o cualquier otro tipo de negocio jurídico de garantía con entidades financieras, organismos de crédito, locales o extranjeros, sin autorización previa de la autoridad de aplicación, debiendo ello ser informado a ésta última dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido.

Artículo 208.- Los beneficios previstos en el RIGI no podrán ser acumulados con incentivos de la misma naturaleza existentes en otros regímenes promocionales preexistentes. Sin embargo, la adhesión al RIGI no implicará renuncia ni incompatibilidad con otros regímenes promocionales vigentes y/o futuros con los que se podrán combinar incentivos de distinta naturaleza que no se superpongan, ni se acumulen o reiteren con los incentivos previstos en el presente.

A los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior, no resultarán de aplicación las restricciones previstas en el artículo 32 de la ley 24.331 de Zona Franca.

Capítulo VII - Terminación de los incentivos bajo el RIGI.

Artículo 209.- Los incentivos y derechos de un VPU adherido al RIGI cesarán sin efecto retroactivo - dejando de revestir dicho carácter - por las siguientes causas:

a) Finalización del proyecto por fin de su vida útil;

b) Quiebra del VPU;

c) Baja voluntaria solicitada por el VPU, a partir de la fecha de su aprobación por la autoridad de aplicación; o

d) Cese como sanción por infracción al RIGI.

Artículo 210.- Los VPU podrán darse de baja voluntariamente del RIGI en los siguientes casos:

a) Una vez cumplidas las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172; o

b) Si ofrecen abonar voluntariamente el mínimo de la multa prevista en el inciso e) del artículo 213, y dicho pago se efectiviza en el plazo que establezca al efecto la reglamentación.

La solicitud de baja deberá ser presentada por el VPU en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, y deberá ser aceptada por la autoridad de aplicación mediante la emisión del correspondiente acto administrativo. Una vez aprobada, el sujeto solicitante de la baja quedará liberado de sus obligaciones bajo el RIGI desde la fecha de solicitud de la baja. Desde esa misma oportunidad en adelante, se considerará que habrá perdido todo derecho, garantía e incentivo previsto en el RIGI, sin efecto retroactivo y sin afectar los derechos utilizados con anterioridad a la baja.

Capítulo VIII - Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPU.

Artículo 211.- Serán sancionables los siguientes incumplimientos del presente régimen y sus normas reglamentarias:

a) Omitir o demorar la presentación de la información requerida por la autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;

b) Presentar información o declaraciones juradas falsas o inexactas a la autoridad de aplicación u otros organismos competentes en el marco de la presente ley;

c) Omitir la autorización previa y expresa de la autoridad de aplicación en aquellos casos en que la misma sea necesaria de conformidad con lo previsto en el RIGI;

d) Desafectar (ya sea por venta o reexportación) bienes introducidos al amparo de franquicias establecidas por el RIGI o en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172 con anterioridad al vencimiento de los plazos previstos en el segundo párrafo del artículo 179 y en el tercer párrafo del artículo 190;
 
e) Desarrollar actividades que no correspondan al objeto único del VPU en violación a la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 169; o, en el caso de proveedores, no cumplir con los requisitos y obligaciones previstos para ellos en los párrafos quinto a octavo del artículo 169;

f) Incumplir injustificadamente las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 172;

g) Goce indebido de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias previstas en el presente régimen.

Artículo 212.- Verificado un supuesto de los previstos en el artículo precedente, la autoridad de aplicación deberá intimar al VPU, por medio fehaciente, a los fines de que proceda, en los casos en que ello sea materialmente factible, a la subsanación del incumplimiento dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al de la notificación de la referida intimación.

En caso de que la autoridad de aplicación detecte la ocurrencia de los supuestos previstos en el artículo 211 y no sea un supuesto susceptible de subsanación o haya vencido el plazo para subsanarlo previsto en el apartado anterior sin que el VPU lo haya subsanado, se procederá a la instrucción del sumario infraccional correspondiente y a la aplicación, en su caso, de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

El procedimiento sumarial deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del VPU.

Dispuesta la apertura del sumario, deberá notificarse la imputación al VPU y conferírsele un plazo de quince (15) días hábiles para que presente su descargo y ofrezca la totalidad de la prueba que considere pertinente.

Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la autoridad de aplicación resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas, considerando y disponiendo la producción de aquella que fuere pertinente, y rechazando únicamente y por decisión fundada aquella que resultare sobreabundante o improcedente.

Se fijará un plazo para la producción de la prueba admitida, que no podrá ser inferior a veinte (20) días hábiles.

Clausurado el período probatorio, la autoridad de aplicación notificará al beneficiario para que, de estimarla necesario, alegue sobre la prueba producida en un plazo de cinco (5) días hábiles.

Presentado el alegato o vencido el plazo- para su presentación, la autoridad de aplicación deberá dictar resolución sobre el sumario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Artículo 213.- Cuando la autoridad de aplicación, una vez concluido el procedimiento sumarial regulado en el artículo anterior, comprobara el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 211, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación tributaria, aduanera, previsional y/o penal vigente:

a) Apercibimiento, para los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 211;

b) Multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para los hechos previstos en el inciso a) del artículo 211;

c) Multa de cien millones de pesos ($ 100.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) para los hechos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 211;

d) Multa de uno por ciento (1%) al tres por ciento (3%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 172 para los hechos previstos en el inciso e) del artículo 211;

e) Multa de cinco por ciento (5%) al quince por ciento (15%) del monto mínimo de inversión del inciso a) del artículo 172 que se encuentre pendiente de cumplimiento, para los hechos previstos en el inciso f) del artículo 211;

f) Cese del RIGI para los hechos previstos en el inciso f) del artículo 211, lo que implicará la caducidad total de los incentivos del RIGI desde que el incumplimiento de dichas obligaciones se hubiese resuelto de manera definitiva y firme, por el tribunal competente;

g) Inhabilitación para solicitar la adhesión de un nuevo Proyecto al RIGI como sanción eventualmente adicional y accesoria a la prevista en el inciso anterior, dependiendo la gravedad de la conducta, la que será efectiva desde que la resolución disponiendo la sanción se hubiese resuelto de manera definitiva y firme por el tribunal competente, constituyendo dicha fecha la fecha efectiva de cese; y

h) Devoluciones de las franquicias tributarias, aduaneras y cambiarias para los hechos previstos en el inciso g) del artículo 211, con más sus intereses resarcitorios.

Ante uno de los supuestos previstos en el artículo 211, la autoridad de aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en el presente artículo.

Los montos previstos en los incisos b) y c) de este artículo se ajustarán anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, correspondiente al 31 de diciembre del año anterior al del ajuste respecto al mismo día del año anterior.
 
La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el anteúltimo párrafo del artículo 180 será causal de agravamiento de la sanción en aquellos casos en que, ante la terminación del RIGI para un VPU como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de permanencia en el RIGI, la autoridad de aplicación determine, sin lugar a duda razonable, que el VPU conocía o debió conocer que se encontraba en imposibilidad de dar cumplimiento a las condiciones y compromisos para la permanencia en el régimen.

Artículo 214.- En la misma resolución en la que la autoridad de aplicación disponga la apertura del sumario infraccional podrá instruir la iniciación de las acciones pertinentes a los efectos de que el tribunal competente disponga cautelarmente, de manera preventiva y hasta que recaiga decisión definitiva y firme al respecto, la suspensión preventiva del goce de los incentivos bajo el presente RIGI. Asimismo, durante dicho plazo se considerarán suspendidas el cumplimiento de las demás obligaciones bajo el RIGI.

Artículo 215.- La acción penal en las infracciones del artículo 211 reprimidas con pena de multa se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se trate.

Lo previsto en el párrafo anterior sólo surtirá efecto extintivo de la acción penal si el pago voluntario se efectuare antes de vencido el plazo previsto en el cuarto párrafo del artículo 212.
Artículo 216.- El cese será dispuesto por la autoridad de aplicación mediante acto administrativo dictado al efecto en el que se especificará la causal incurrida por el VPU, la que deberá consistir en el incumplimiento acreditado de una de las obligaciones de cumplimiento esencial según lb dispuesto en el artículo 172.

El cese de los incentivos no tendrá efectos retroactivos, ni afectará a los incentivos gozados y/u obtenidos con anterioridad al cese.

La resolución firme y definitiva de cese de los incentivos implicará la pérdida automática del derecho a utilizar todos los incentivos posteriores a la fecha efectiva del cese.

Producido el cese de los incentivos, el VPU no podrá volver a ser incluido en el RIGI.

Artículo 217.- Las sanciones dispuestas por la autoridad de aplicación a los VPU en los términos del presente régimen podrán recurrirse administrativamente por las vías y según los procedimientos previstos en la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y su reglamentación, sin perjuicio de la facultad del VPU de optar por someter la controversia a arbitraje en los términos previstos en el artículo 221 de la presente ley.

Los recursos y/o remedios alternativos judiciales y/o arbitrales que interpongan los VPU suspenderán la ejecución y efectos de los actos dictados por la autoridad de aplicación.

Para el caso en que la decisión definitiva y firme del tribunal competente resuelva levantar y/o revocar el cese, se reconocerán al VPU los incentivos que hubiese tenido que percibir durante el período de suspensión en el que el tribunal competente hubiere eventualmente dispuesto, conforme lo previsto en el artículo 214 de esta ley, la suspensión cautelar preventiva de los incentivos establecidos en el presente régimen, reanudándose la exigibilidad de las obligaciones que surgen del RIGI.

No será necesario que los VPU presenten en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo, no siendo exigible el agotamiento de instancia administrativa alguna a los efectos de someter cualquier controversia vinculada con el presente régimen a arbitraje en los términos previstos en el artículo 221 de la presente ley. Asimismo, no será aplicable ningún plazo de caducidad para el inicio de un reclamo arbitral, aun frente a una resolución expresa de un recurso o impugnación administrativa.

La interposición de los recursos o impugnaciones administrativas no impedirá desistirlos unilateralmente en cualquier momento para promover el reclamo arbitral. El desistimiento no podrá en ningún caso interpretarse como renuncia de los derechos que le pudieren asistir al VPU, ni obstará a que se articule el reclamo arbitral una vez resueltos definitivamente aquellos sin sujeción a plazo de caducidad alguno.

La promoción del reclamo arbitral impedirá la continuación o posterior interposición de recursos administrativos contra el mismo acto.

Capítulo IX - De la autoridad de aplicación.

Artículo 218.- El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación del presente título de la ley, con facultades para:

a) La evaluación y aprobación o rechazo de las solicitudes de adhesión y de los planes de inversión presentados por los VPU;

b) La fiscalización y control del RIGI;

c) La verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias así como de las obligaciones a cargo de los VPU que deriven del RIGI;

d) La caducidad de los incentivos contemplados en el presente; y

e) El dictado de las normas operativas, aclaratorias y complementarias requeridas que resulten necesarias a los fines de asegurar el adecuado cumplimiento del RIGI el cual es considerado operativo desde su vigencia.
 
Artículo 219.- La autoridad de aplicación podrá delegar en las Secretarías de gobierno las facultades previstas en el artículo precedente en base al sector de actividad de que se trate.

Artículo 220.- Los sujetos beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de aplicación la información que les fuera requerida acerca del estado del proyecto y de los VPU. Instrúyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos a crear un área específica cuyas funciones serán crear las CUIT asignadas a los VPU y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras por parte de tales sujetos.

Capítulo X - Jurisdicción y arbitraje.

Artículo 221.- Todas las controversias que deriven del presente régimen o guarden relación con éste, entre el Estado nacional y un VPU adherido al RIGI, incluyendo, pero no limitado a, la ejecución, aplicación, alcance o interpretación del presente régimen y normas relacionadas, o con el uso, goce, cese y/o ejercicio de los derechos, beneficios e incentivos obtenidos por el VPU (incluso, sin limitación, en cuanto a su validez, aplicación y alcance) (una “Disputa”), se resolverá, en primer lugar, mediante consultas y negociaciones amistosas.

Si la Disputa no pudiera ser solucionada en forma amigable en un plazo de sesenta (60) días corridos desde que el VPU notificó al Estado nacional sobre la existencia de la Disputa, el VPU - o sus socios o accionistas extranjeros en los casos de los incisos b) y c) del presente - someterá la disputa a arbitraje, de conformidad con - a elección del VPU -:

a) El Reglamento de Arbitraje de la CPA de 2012;

b) El Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (a excepción de las Reglas de Procedimiento Abreviado); o

c) El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o, en su caso, el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI.

Con excepción del caso en que el VPU opte por el arbitraje de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965, el tribunal arbitral o la institución administradora, según corresponda conforme a las reglas aplicables, definirá la sede del arbitraje, que deberá establecerse fuera de Argentina y en un país que sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, de fecha 10 de junio de 1958.

El tribunal arbitral estará formado por tres (3) árbitros que se elegirán de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables. Ninguno de los árbitros podrá ser nacional de Argentina o del estado origen del accionista mayoritario del VPU.

El arbitraje será en idioma español, excepto en los casos de los incisos b) y c) del presente sometidos a arbitraje por socios o accionistas extranjeros, en los que podrá ser en idioma español o inglés.

El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para establecer mecanismos de solución de controversias con el VPU, específicos para cada proyecto, en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión.

Artículo 222.- Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y condiciones del presente régimen se consideran inversiones protegidas en el sentido previsto en los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado nacional de conformidad con sus disposiciones, y sin perjuicio de los remedios previstos en el presente régimen.

Artículo 223.- La existencia de un proceso arbitral no suspenderá, retrasará o afectará de ninguna manera las obligaciones de la República Argentina o los derechos del VPU y su pleno uso, goce y ejercicio.

Capítulo XI - Jurisdicciones Locales. Declaración de Interés Nacional.

Artículo 224.- Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al RIGI en todos sus términos y condiciones.

Artículo 225.- Déjase establecido que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios que adhieran al RIGI no podrán imponer a los VPU nuevos gravámenes locales, salvo las tasas retributivas por servicios efectivamente prestados.

A los efectos del presente régimen, se entenderá que existe un nuevo gravamen local cuando se cree un nuevo hecho imponible respecto de los existentes al 31 de diciembre de 2023 o, asimismo, cuando se modifique el hecho imponible, la base imponible, la alícuota, las deducciones, las exenciones y/o desgravaciones y/o cualquier otro aspecto de los tributos existentes a dicha fecha, que en los hechos implique una mayor carga fiscal.

En el caso de tasas retributivas por servicios prestados, existentes o a crearse en el futuro, éstas no podrán exceder el costo específico del servicio efectivamente prestado a los sujetos individualmente considerados. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible se determine sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros análogos.
 
Cualquier incumplimiento a lo mencionado en el presente artículo será considerado como una violación a lo establecido en el artículo 165 de esta ley.

Capítulo XII - Disposiciones transitorias del RIGI.

Artículo 226.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar el presente régimen en el término de treinta (30) días, a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 227.- La falta de reglamentación del presente no obstará a la plena utilización de los incentivos establecidos en el RIGI en las condiciones previstas, ya que las disposiciones del presente régimen son plenamente operativas desde su entrada en vigencia, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder a los funcionarios por la falta de cumplimiento de lo allí establecido.

Todo funcionario que incurra en el incumplimiento injustificado de los plazos o términos establecidos en el presente Título resultará pasible de ser sancionado, previo sumario administrativo.

Artículo 228.- El presente régimen entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

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