La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), por medio de la Resolución AGIP 284/2024, unifica la regulación del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en un solo cuerpo normativo. La nueva norma entrará en vigor el 1º de julio de 2024.
Te compartimos un cuadro comparativo entre el Texto Vigente de la Resolución AGIP 284/2024 y los textos que han sido derogados:
Texto vigente según Resolución AGIP 284/2024 |
Textos Derogados |
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Alcance Artículo 1°.- Establécese que los
contribuyentes alcanzados por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en la presente
Resolución. |
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Carácter opcional Artículo 2°.- La inscripción en el Régimen
Simplificado por parte de los pequeños contribuyentes reviste
carácter opcional, debiendo cumplimentar las condiciones vinculadas
con los importes máximos de ingresos brutos totales, los parámetros máximos
referidos a las magnitudes físicas, el precio máximo unitario de venta y la
no realización de importaciones. |
Resolución AGIP 222/2013 Artículo 2.- La inscripción en el Régimen
Simplificado es opcional, requiriéndose que el contribuyente
posea Clave Única de Identificación Tributaria o Laboral (CUIT/CUIL/CDI) y
Clave Ciudad, esta última otorgada por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos como condición para registrarse en el mismo. |
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Definiciones Artículo 3°.- A los fines del Régimen Simplificado se establecen las siguientes definiciones: - Superficie afectada: el espacio físico total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales en que se desarrolla la actividad. - Energía Eléctrica Consumida: a los efectos
de modificar la categoría, ha de computarse la que resulta de las facturas
cuyos vencimientos hayan operado en los últimos doce (12) meses anteriores a
la finalización del semestre concluido, al cual corresponde la modificación
de la categoría. - Base Imponible: para el cómputo de la base
imponible anual deben considerarse los ingresos devengados en los doce (12)
meses anteriores a la fecha de la recategorización. - Precio máximo unitario de venta: es el
precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún no se ha
comercializado el bien, ocurriendo esto último es el precio facturado. |
Resolución AGIP 4969/2004. Definiciones: Artículo 1º.- A los fines del Régimen Simplificado se establecen las siguientes definiciones: - Superficie afectada: el espacio físico
total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De existir sucursales
han de sumarse todas las superficies totales en que se desarrolla la
actividad. - Energía Eléctrica Consumida: a los efectos
de modificar la categoría, ha de computarse la que resulta de las facturas
cuyos vencimientos hayan operado en los últimos doce (12) meses anteriores a
la finalización del semestre concluido, al cual corresponde la modificación
de la categoría. - Base Imponible: para el cómputo de la base
imponible anual deben considerarse los ingresos devengados en los doce (12)
meses anteriores a la fecha de la recategorización. - Precio máximo unitario de venta: es el
precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún no se ha
comercializado el bien, ocurriendo esto último es el precio facturado. |
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Resolución AGIP 4969/2004. Empadronamiento general Artículo 2º.- Los contribuyentes inscriptos
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos categoría Contribuyentes Locales
hasta el 31 de Diciembre de 2004, que se encuentren obligados a ingresar al
Régimen Simplificado, en adelante RS, deben inscribirse como tales, conforme
los requisitos y condiciones que se establecen por la presente. |
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Inscripción Artículo 4°.- Los pequeños contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que opten por inscribirse en el
Régimen Simplificado deben poseer Clave Única de Identificación
Tributaria o Laboral (CUIT/CUIL/CDI) y Clave Ciudad, Nivel 02, otorgada
por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, como condición para
registrarse en el mismo. El alta fiscal en la categoría Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se efectúa mediante transferencia
electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo disponible en la
página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad, seleccionar la
opción “Ingresos Brutos” y posteriormente “Alta ISIB”. |
Resolución AGIP 4969/2004. Inscripción Artículo 3º.- La inscripción en el Régimen
Simplificado requerirá como condición para ingresar en el mismo que el
contribuyente posea CLAVE UNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA O LABORAL
(CUIT/CUIL/CDI) y CLAVE FISCAL otorgada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos. |
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Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 4º:- Fíjase la fecha límite para
inscribirse en el Régimen Simplificado conforme el siguiente detalle, según
terminación del Número de Inscripción (Dígito Verificador) en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos:
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Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 5º.- La inscripción en el Régimen
Simplificado se efectúa mediante transferencia electrónica de
datos a través de la página web que posee la Dirección General de Rentas
(“www.agip.gov.ar”), y los datos consignados deben ser ratificados por el
contribuyente mediante la presentación de una Declaración Jurada a través del
formulario impreso F. 5212, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente, debidamente completado y firmado por el responsable, en el momento
y lugar del pago de la primera cuota que le corresponda abonar. |
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Resolución AGIP 643/2010 Artículo 1.- El alta fiscal en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, Categoría Régimen Simplificado, se efectúa a
partir del 01 de noviembre de 2010, mediante transferencia electrónica de
datos a través de la página web (“www.agip.gob.ar”). Artículo 2.- La autenticación de
contribuyentes para el acceso a la nueva aplicación se hará efectiva mediante
la Clave Ciudad provista por esta Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos en sus Niveles 01 ó 02, según corresponda. |
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Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 6º.- Efectuada la inscripción en el
RS, el sistema emite una credencial para el pago, conforme formulario F. 5211
que como Anexo II forma parte integrante de la presente, generando el Código
de categorización Código Único de Buenos Aires (C.U.B.A.) el que implica la
declaración de las magnitudes físicas y/o ingresos que correspondan a la
categoría por lo que se paga.- |
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Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 7º.- La inscripción tempestiva en
el RS produce efectos a partir del 01 de Enero de 2005, excepto en el caso de
inicio de actividades, en el cual los efectos se producen a partir de este
último.- |
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Domicilio Fiscal Artículo 5°.- El domicilio fiscal en el
Régimen Simplificado es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en
el Código Civil y Comercial. Cuando el domicilio fiscal se
halle fuera del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
los contribuyentes o responsables deben constituir domicilio dentro
de dicho ámbito. |
Resolución AGIP 4969/2004 Domicilio Artículo 8º.- En el RS el domicilio fiscal
es el declarado en la AFIP, para los contribuyentes o responsables inscriptos
en el Monotributo o en el Régimen General del IVA, debiendo ratificarlo o
rectificarlo. Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del
ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los contribuyentes o
responsables tienen la obligación de constituir domicilio dentro de
dicho ámbito. |
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Incumplimiento Artículo 6°.- En el supuesto que los
contribuyentes o responsables omitan denunciar su domicilio fiscal o cuando
el denunciado sea incorrecto o inexistente, resultará de aplicación el
artículo 32 y concordantes del Código Fiscal vigente. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 9º.- En caso de incumplimiento
resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 27 del Código Fiscal
(t.o. 2004). |
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Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 10º.- El domicilio comercial es
aquel que el contribuyente declara como lugar donde desarrolla su actividad o
donde se encuentra la administración de sus negocios o el asiento principal
de su residencia, debiendo coincidir con el domicilio fiscal o real
denunciado. Dicho domicilio debe encontrarse dentro del ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. |
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Categorización Artículo 7°.- La determinación de la
categoría debe realizarse en función de los ingresos brutos
devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a la
actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de
la inscripción. |
Resolución AGIP 95/2015 Artículo 3.- La determinación de la
categoría deberá realizarse en función de los ingresos brutos
devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a la
actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de
la recategorización. |
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Anualización de los parámetros Artículo 8°.- Cuando el
contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen
Simplificado no alcance el plazo establecido en el artículo
anterior, debe anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía
eléctrica consumida en el período de que se trata, valores que juntamente con
la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que
resultará encuadrado. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 12º.- Cuando el
contribuyente obligado a inscribirse en el RS no
alcanzara el plazo establecido en el artículo anterior, por haber
iniciado actividades con posterioridad al mes de Diciembre de 2003,
deberá anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica
consumida en el período de que se trata, valores que juntamente con la
superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que
resultará encuadrado. |
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Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 14º.- Los sujetos que realicen
simultáneamente actividades que se encuentren alcanzadas por los dos grupos
de alícuotas mencionadas en el Anexo I de la Ley Nº 1477, tributarán de
acuerdo al grupo de “alícuotas del 3% y superiores”, y la categorización
estará dada sobre la base de la sumatoria de los ingresos brutos de todas las
actividades desarrolladas por el contribuyente alcanzadas por el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. |
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Inicio de actividades Artículo 9°.- En el caso de iniciación de
actividades, el contribuyente que optare por inscribirse en el
Régimen Simplificado, debe encuadrarse en la categoría que le
corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que
tenga afectada a la actividad y una razonable estimación de los ingresos
anuales que espera obtener. De no contar con la referencia de la superficie
afectada a la actividad, se categorizará inicialmente mediante una estimación
de ingresos anuales razonable. |
Resolución AGIP 4969/2004. Inicio de
actividades Artículo 20º.- En el caso de iniciación de
actividades, el contribuyente que se encuentre obligado
a inscribirse en el Régimen Simplificado, deberá encuadrarse
en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física
referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y una razonable
estimación de los ingresos anuales que espera obtener. De no contar con la
referencia de la superficie afectada a la actividad, se categorizará
inicialmente mediante una estimación de ingresos anuales razonable. |
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Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 21º.- Transcurridos seis (6) meses
de iniciada la actividad, los contribuyentes o responsables deben anualizar
los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida en dicho
período a fin de confirmar su categorización, modificarla o excluirse del
Régimen. De confirmar su categorización han de presentar una Declaración
Jurada como la que refiere el Artículo 5º. De corresponder la modificación de la categoría,
han de presentar la Declaración Jurada a que refiere el artículo 25º e
ingresar el importe mensual correspondiente a la nueva categoría. De resultar la exclusión del Régimen, con
carácter previo a su inscripción en el Régimen General del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, han de denunciar tal situación en la Dirección General de
Rentas. |
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Anualización de bases imponibles Artículo 10.- A los efectos de la
anualización de las bases imponibles, se calcula el ingreso promedio
obtenido durante los meses transcurridos desde el inicio de la actividad y se
lo multiplica por la cantidad de doce (12) meses. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 22º.- Para la anualización de
las bases imponibles, se considerará por los meses en que no se hayan
obtenido ingresos, la mayor base imponible anual devengada, la que se
reiterará para efectuar el cómputo anual tanta cantidad de veces como meses
se registren sin operaciones. |
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Superficie afectada a la actividad. Inexistencia Artículo 11.- En el supuesto del ejercicio
de una actividad que no requiere de un lugar físico para su desarrollo, el
contribuyente o responsable se debe categorizar exclusivamente por
los ingresos brutos obtenidos. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 15º.- En el supuesto del ejercicio
de una actividad que no requiere de un lugar físico para su desarrollo, el
contribuyente o responsable se categoriza exclusivamente por los ingresos
brutos obtenidos. |
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Superficie afectada a la actividad. Coexistencia
con otros destinos Artículo 12.- Cuando el contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considera exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó para el ejercicio de la actividad: a) Tratándose de actividades que requieran para
su desarrollo bajo consumo energético, el veinte por ciento (20%) del total
del consumo eléctrico. b) Tratándose de actividades que requieran para
su desarrollo alto consumo eléctrico, el noventa por ciento (90%) del
total del consumo eléctrico. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 16º.- En el caso de que el
contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con
distinto destino se considerará exclusivamente como magnitud física a la
superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En
caso de existir un único medidor se presume, que se afectó para el ejercicio
de la actividad, salvo prueba en contrario: a) Tratándose de actividades que requieren para
su desarrollo bajo consumo energético, el veinte por ciento (20%) del total
del consumo eléctrico, b) Tratándose de actividades que requieran para
su desarrollo alto consumo energético, el noventa por ciento (90%), del
total del consumo eléctrico. |
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Pluralidad de contribuyentes en un
establecimiento Artículo 13.- No se admite más de
un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los
contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente
independientes, subdivididos de carácter autónomo. A los fines de la
categorización debe considerarse: a) De tratarse de actividades que se realicen en
forma simultánea en un mismo establecimiento: I. Superficie: el espacio físico destinado por
cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad. II. Energía eléctrica: la consumida por cada uno
de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada
actividad. b) De tratarse de utilización del local o
establecimiento en forma no simultánea: I. La superficie del local o establecimiento
afectado a la actividad, y II. La energía eléctrica consumida en forma
proporcional al número de sujetos. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 18º.- No se admitirá más
de un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los
contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente
independientes, subdivididos de carácter autónomo. A los fines de la
categorización debe considerarse: a) De tratarse de actividades que se realicen en
forma simultánea en un mismo establecimiento: I. Superficie: el espacio físico destinado por
cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad. II. Energía eléctrica: la consumida por cada uno
de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada
actividad. b) De tratarse de utilización del local o
establecimiento en forma no simultánea: I. La superficie del local o establecimiento
afectado a la actividad, y II. La energía eléctrica consumida en forma
proporcional al número de sujetos. |
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Selección de la categoría Artículo 14.- En el supuesto que
deban considerarse parámetros relacionados con distintas categorías, los
contribuyentes o responsables han de incluirse en la categoría que
corresponde al parámetro de mayor valor. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 13º.- Si deben considerarse
parámetros relacionados con distintas categorías, los contribuyentes o
responsables han de incluirse en la categoría que corresponde al parámetro de
mayor valor. |
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Rectificación Artículo 15.- Los contribuyentes o responsables
pueden sanear todo error o inexactitud en los
que hubieren incurrido a los fines de su categorización, mediante
la presentación de una Declaración Jurada rectificativa a través del
aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con
Clave Ciudad, Nivel 02. La rectificación de la categoría tendrá efectos
retroactivos al momento que se produjeron los hechos que la ocasionaron. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 17º.- Los contribuyentes o
responsables pueden sanear todo error o inexactitud en los
que hubieran incurrido a los fines de su categorización, mediante
la presentación de una Declaración Jurada rectificativa conforme Anexo
I, la que tendrá efectos retroactivos al momento que se produjeron
los hechos que la ocasionaron. |
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Recategorización Artículo 16.- La recategorización en el Régimen
Simplificado debe efectuarse por semestre calendario vencido, en los
meses de enero y julio, mediante Declaración Jurada remitida por
transferencia electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo
disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad
Nivel 02. |
Recategorización. Resolución AGIP 95/2015 Artículo 2.- La recategorización en el
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ha
de efectuarse cuatrimestralmente en los meses de enero, mayo y
septiembre, mediante Declaración Jurada remitida por transferencia
electrónica de datos, a través de la página web (“www.agip.gob.ar“). |
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Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 26º.- La presentación de la Declaración
Jurada a efectos de la recategorización y el pago de la cuota de acuerdo con
la nueva categoría, deben efectuarse dentro del primer mes inmediato
siguiente a la finalización del semestre respectivo (Julio y Enero). |
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Determinación de la categoría Artículo 17.- Los ingresos brutos devengados
y la energía eléctrica consumida durante los doce (12) meses anteriores al de
la recategorización, juntamente con la superficie afectada a esa fecha al
desarrollo de la actividad, determinan la categoría en la cual el
contribuyente o responsable debe encuadrarse. |
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Recategorización. Excepciones Artículo 18.- Los contribuyentes
o responsables no se hallan obligados a recategorizarse cuando: a) Deban permanecer en la misma categoría del
Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros
considerados y continúan abonando el importe que corresponda a su categoría. b) Hubieran iniciado actividades y no
hubiere transcurrido un semestre calendario completo desde el mes
de inicio hasta el momento de la recategorización. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 28º.- Los responsables no
están obligados a recategorizarse en los siguientes casos: a) Cuando deban permanecer en la misma
categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los
parámetros considerados y continuarán abonando el importe que corresponda a
su categoría. b) Desde el mes de inicio de actividad,
inclusive, hasta que no haya finalizado un semestre calendario
completo posterior a la fecha de la confirmación de datos o
recategorización prevista en el artículo 24º, ingresando el importe que
resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de
actividades. |
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Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 29º.- La recategorización genera la
obligación de pagar conforme la categoría que de ella emerge hasta el último
día del semestre calendario vencido. |
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Ratificación Artículo 19.- La ausencia de
recategorización implica la ratificación de la categoría declarada con
anterioridad. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 30º.- La falta de recategorización
implica la ratificación de la categoría declarada con anterioridad. |
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Efectos de la recategorización Artículo 20.- Los efectos de la
recategorización se extienden desde el mes en que se realiza hasta el mes
inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de categoría. |
Resolución AGIP 95/2015 Artículo 4.- Los efectos de la
recategorización se extienden desde el mes en que se realiza hasta el mes
inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de categoría. |
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Pago Artículo 21.- Los contribuyentes o
responsables podrán emitir el instrumento de pago para
la cancelación bimestral del tributo por medio del aplicativo
disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar), debiendo
ingresar con Clave Ciudad Nivel 02. El pago se efectúa a través de las
entidades y los medios habilitados a tal fin, siendo el comprobante
entregado por las mismas válido como constancia del ingreso del impuesto para
esta modalidad, independientemente de otros medios que esta Administración
Gubernamental establezca en el futuro. |
Resolución AGIP 222/2013 Artículo 4º.- Los contribuyentes o responsables emitirán
desde la página web del Organismo, el instrumento de pago a efectos
de la cancelación bimestral del tributo a través de las
entidades habilitadas a tal fin, siendo el comprobante entregado por las
mismas válido como constancia del ingreso del impuesto para esta modalidad,
independientemente de otros medios que esta Administración Gubernamental
establezca en el futuro. |
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Inicio de actividades o alta en el Régimen
Simplificado Artículo 22.- En el supuesto de inicio
de actividades o alta en el Régimen Simplificado por cambio de categoría del
contribuyente, el contribuyente o responsable debe cancelar la
obligación tributaria según se detalla a continuación:
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Resolución AGIP 222/2013 Artículo 6.- Para el caso de inicio de
actividades ó Alta en el Régimen Simplificado por cambio de categoría de
contribuyente, el procedimiento a aplicar para el pago de la obligación
será el siguiente:
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Resolución AGIP 4969/2004. Locaciones sin
establecimiento propio Artículo 34º.- En los casos en que el
contribuyente sujeto a contrato de locación de servicios o de obra, que no
efectúe actividades en establecimiento propio y no exhiba al locador el
comprobante de pago de la última cuota vencida al momento de cada pago según
los términos del contrato, se dispone que el locador queda constituido en
agente de información, debiendo suministrar a la Dirección General de Rentas
el informe relativo a la omisión de pago del locatario. |
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Recategorización. Nueva cuota Artículo 23.- Cumplida la recategorización
del contribuyente o responsable, el nuevo importe de la obligación
tributaria se debe abonar de acuerdo con el siguiente detalle:
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Resolución AGIP 95/2015 Artículo 5.- El nuevo importe de la
obligación tributaria, se deberá abonar de acuerdo al siguiente
detalle:
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Categorización de oficio Artículo 24.- La Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a establecer de oficio la
categoría dentro del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, respecto de aquellos contribuyentes o responsables que hubieren
superado los parámetros para su permanencia en la última categoría declarada,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes. |
Resolución AGIP 4969/2004. Categorización de oficio Artículo 19º.- Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se encuentren obligados por el Régimen Simplificado a empadronarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de esta norma y que así no lo hicieren, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 1477, serán encuadrados en la máxima categoría prevista, dentro del grupo de alícuota que le corresponda por la actividad desarrollada. |
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Obligación de pago Artículo 25.- Los montos bimestrales
consignados en el cuadro de importes y categorías fijado por la Ley
Tarifaria de cada año o, en los supuestos contemplados en el artículo
284 del Código Fiscal, por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad
que desarrolle el contribuyente. |
Resolución AGIP 222/2013 Artículo 5º.- Los montos bimestrales
consignados en el cuadro de importes y Categorías de la Ley
Tarifaria para cada año, a partir del 1º de enero de 2012, deben
abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases
imponibles computables por la actividad que efectúe el
contribuyente. |
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Baja Artículo 26.- En el supuesto de
baja del Régimen Simplificado por cese de actividades o cambio de categoría, el
contribuyente o responsable debe cancelar la obligación tributaria según se
detalla a continuación:
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Resolución AGIP 4237/2005. Cese (Derogado) Artículo 35º.- En el supuesto de comunicar
un cese de actividades o su exclusión del Régimen Simplificado, los
contribuyentes o responsables deben ingresar la totalidad de las cuotas
vencidas, incluida la del mes en que solicite la baja en el citado Régimen. Resolución AGIP 222/2013 Artículo 7.- En el caso de baja
del Régimen Simplificado por cese de actividades o cambio de
categoría de contribuyente, el procedimiento a aplicar para el pago
de la obligación será el siguiente:
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Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 36º.- No se aceptará en ningún caso
la baja retroactiva en el Régimen Simplificado. |
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Baja por cambio de categoría. Prohibición de
reingreso Artículo 27.- La baja del Régimen
Simplificado por cambio de categoría del contribuyente dentro del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, impide su reingreso hasta
después de transcurridos tres (3) años calendario contados desde el 1º de
enero del año siguiente al de la baja. Cuando el límite de ingresos
brutos totales correspondiente a la máxima categoría del Régimen Simplificado
registre incrementos que superen el cien por ciento (100%) interanual, la
Dirección General de Rentas podrá restringir la limitación temporal de
reingreso en aquellos casos de exclusiones de contribuyentes por la
superación de dicho parámetro. |
Resolución AGIP 222/2013 Artículo 8.- La baja del Régimen
Simplificado por cambio de categoría de contribuyente dentro del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, impedirá su reingreso hasta
después de transcurridos tres (3) años calendario contados desde el 1º de
enero del año siguiente al de la baja. |
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Exclusión Artículo 28.- Los contribuyentes o
responsables del Régimen Simplificado que hayan estimado sus ingresos
imponibles al momento de su inscripción y se verifique, con posterioridad,
que dichos ingresos superan el importe máximo consignado para la
permanencia en el Régimen, deben comunicar fehacientemente a este
Organismo el cambio de categoría en cualquier momento del año, de acuerdo con
los términos del artículo 267 del Código Fiscal vigente.
Igual temperamento se debe adoptar cuando las magnitudes físicas de
cualquiera de los restantes parámetros considerados para la categorización,
superen los límites establecidos. |
Resolución AGIP 17/2009 Artículo 1.- Los contribuyentes del
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que
hayan estimado sus ingresos imponibles al momento de su inscripción y se
verifique, con posterioridad, que dichos ingresos superan el importe que
se consigna en el artículo 68 de la Ley Tarifaria vigente en el 2009,
deberán comunicar fehacientemente a este Organismo el cambio de
categoría en cualquier momento del año, de acuerdo con los términos del
artículo 186 del Código Fiscal (t. o. 2008) y su modificatoria Ley Nº
2997, a los efectos de su exclusión del citado régimen. |
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Exclusión. Plazo Artículo 29.- La comunicación denunciando el
cambio de categoría por exclusión del Régimen Simplificado debe efectuarse en
el plazo fijado por el artículo 255 del Código Fiscal vigente. |
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Exclusión de oficio Artículo 30.- Los contribuyentes o
responsables que omitan denunciar su exclusión del Régimen Simplificado por
haber superado los parámetros para su permanencia en el mismo, serán
excluidos de oficio por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes. |
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Exclusión. Presunciones Artículo 31.- Se excluyen del Régimen
Simplificado a los contribuyentes que desarrollan actividades que, por sus
características se presume exceden los parámetros establecidos por la Ley
Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284 del Código
Fiscal, por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las que se
detallan a continuación: a) servicios de playas de estacionamiento y garajes; b) servicios de prácticas deportivas (clubes,
gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares); c) servicios de alojamiento y/u hospedaje
prestados en hoteles, pensiones, (excepto en alojamiento por hora); d) servicios prestados por establecimientos
geriátricos y hogares para ancianos; e) servicios de depósitos y resguardo de cosas
muebles; f) lavaderos de automotores; g) venta al por menor en supermercados; h) venta al por menor en minimercados. |
Resolución AGIP 59/2010 Artículo 1º.- Exclúyanse del Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los
contribuyentes que desarrollan actividades que por sus características se
presume que exceden los parámetros establecidos en el artículo
74 de la Ley Tarifaria 2010 (B.O. Nº 3.333).
a) servicios de playas de estacionamiento y
garajes; b) servicios de prácticas deportivas (clubes,
gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares); c) servicios de alojamiento y/u hospedaje
prestados en hoteles, pensiones, (excepto en alojamiento por hora); d) servicios prestados por establecimientos
geriátricos y hogares para ancianos; e) servicios de depósitos y resguardo de cosas
muebles; f) lavaderos de automotores; Resolución AGIP 542/2011 Artículo 1º.- Exclúyense del Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes que
desarrollan las actividades de “Venta al por menor en Supermercados” y “Venta
al por menor en Minimercados”, toda vez que por sus características se
presume que exceden los parámetros establecidos en el Art. 75 de la Ley
Tarifaria 2011. |
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Exclusiones. Procedimiento Artículo 32.- Los contribuyentes excluidos
que tuvieran número de inscripción anterior en el Régimen General del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deben emplearlo para la liquidación del
gravamen. En caso contrario, la Administración procederá a inscribirlos de
oficio. |
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Permanencia en el Régimen Simplificado Artículo 33.- Sólo podrán inscribirse o
permanecer en el Régimen Simplificado los contribuyentes que cumplan con los
parámetros y se hallen en condiciones de demostrarlo. |
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Cómputo de plazos Artículo 34.- Se consideran únicamente meses
completos y no se admiten cálculos sobre meses fraccionados, tanto para el
inicio de la actividad, anualizaciones, recategorizaciones, confirmaciones de
categorías o ceses de actividades o cualquier otra situación que implique
cómputos de plazos medidos en días hábiles. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 23º.- Se considerarán únicamente meses completos y no se admitirán cálculos sobre meses fraccionados, tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones, recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses de actividades o cualquier otra situación que implique cómputos de plazos medidos en días hábiles. |
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Regímenes de recaudación Artículo 35.- Los contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o
percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la exhibición de la
Constancia de Inscripción emitida desde la página Web de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
(www.agip.gob.ar); salvo aquellos responsables cuya actividad comprenda
a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, de acuerdo con
la Resolución Nº 352-GCABA-AGIP/22 (BOCBA Nº 6510) y sus modificatorias. |
Resolución AGIP 222/2013 Artículo 9.- Los contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o
percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la exhibición de la
Constancia de Inscripción emitida por el sistema, salvo aquellos
responsables cuya actividad comprenda a la venta minorista de tabaco,
cigarrillos y cigarros, de acuerdo con la Resolución Nº 987/AGIP/2012
(BOCBA Nº 4064). |
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Boleta Múltiple Artículo 36.- Apruébase la Boleta Múltiple
para la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los
contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen
Simplificado, la que se aplicará en los casos en que se adeuden
cuotas bimestrales, hasta la cantidad de seis (6), pagos parciales
por ajustes, diferencias de cuotas o sumas en concepto de intereses
resarcitorios por pagos efectuados fuera de término. |
Resolución AGIP 218/2009 Artículo 1°.- Apruébase la Boleta Múltiple
para la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los
contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen
Simplificado, la que obra en el Anexo I y que forma parte integrante de
la presente. Artículo 2°.- La Boleta Múltiple será de
aplicación en los casos en que se adeuden cuotas mensuales, hasta la
cantidad de doce (12) por año fiscal, pagos parciales por ajustes,
diferencias de cuotas o sumas en concepto de intereses
resarcitorios por pagos efectuados fuera de término. |
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Derogaciones Artículo 37.- Derógase la Resolución Nº
4969-DGR/04 y sus modificatorias y complementarias Nros. 411-DGR/05,
4237-DGR/05, 17-AGIP/09, 218-AGIP/09, 59-AGIP/10, 194-AGIP/10, 643-AGIP/10,
104-AGIP/11, 542-AGIP/11, 222-AGIP/13 y 95-AGIP/15. |
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Artículo 38.- La presente Resolución rige a
partir del día 1° de julio de 2024. |
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Artículo 39.- Publíquese en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a todas las Direcciones
Generales y demás áreas dependientes de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos. Pase a la Subdirección General de Servicios y Control
Tributario dependiente de la Dirección General de Rentas de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y
demás efectos. Cumplido, archívese. |
Resolución AGIP 4969/2004 Artículo 38º.- Regístrese. Publíquese en el
Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pase
para su conocimiento y demás efectos a las Subdirecciones Generales y
Direcciones dependientes de la Dirección General de Rentas y remítase copia a
la Unidad de Proyectos Especiales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Cumplido, archívese. |
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA