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2024-08-07 | Noticias

CABA. Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Nuevo cuerpo normativo


La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), por medio de la Resolución AGIP 284/2024, unifica la regulación del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en un solo cuerpo normativo. La nueva norma entrará en vigor el 1º de julio de 2024.


Te compartimos un cuadro comparativo entre el Texto Vigente de la Resolución AGIP 284/2024 y los textos que han sido derogados:



Texto vigente según

Resolución AGIP 284/2024

Textos Derogados

Alcance

 

Artículo 1°.- Establécese que los contribuyentes alcanzados por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

 

Carácter opcional

 

Artículo 2°.- La inscripción en el Régimen Simplificado por parte de los pequeños contribuyentes reviste carácter opcional, debiendo cumplimentar las condiciones vinculadas con los importes máximos de ingresos brutos totales, los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas, el precio máximo unitario de venta y la no realización de importaciones.

Resolución AGIP 222/2013

 

Artículo 2.- La inscripción en el Régimen Simplificado es opcional, requiriéndose que el contribuyente posea Clave Única de Identificación Tributaria o Laboral (CUIT/CUIL/CDI) y Clave Ciudad, esta última otorgada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como condición para registrarse en el mismo.

Definiciones

 

Artículo 3°.- A los fines del Régimen Simplificado se establecen las siguientes definiciones:


- Superficie afectada: el espacio físico total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales en que se desarrolla la actividad.


- Energía Eléctrica Consumida: a los efectos de modificar la categoría, ha de computarse la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos doce (12) meses anteriores a la finalización del semestre concluido, al cual corresponde la modificación de la categoría.


- Base Imponible: para el cómputo de la base imponible anual deben considerarse los ingresos devengados en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la recategorización.


- Precio máximo unitario de venta: es el precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún no se ha comercializado el bien, ocurriendo esto último es el precio facturado.

Resolución AGIP 4969/2004. Definiciones:

 

Artículo 1º.- A los fines del Régimen Simplificado se establecen las siguientes definiciones:


- Superficie afectada: el espacio físico total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales en que se desarrolla la actividad.


- Energía Eléctrica Consumida: a los efectos de modificar la categoría, ha de computarse la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos doce (12) meses anteriores a la finalización del semestre concluido, al cual corresponde la modificación de la categoría.


- Base Imponible: para el cómputo de la base imponible anual deben considerarse los ingresos devengados en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la recategorización.


- Precio máximo unitario de venta: es el precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún no se ha comercializado el bien, ocurriendo esto último es el precio facturado.

 

Resolución AGIP 4969/2004. Empadronamiento general

 

Artículo 2º.- Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos categoría Contribuyentes Locales hasta el 31 de Diciembre de 2004, que se encuentren obligados a ingresar al Régimen Simplificado, en adelante RS, deben inscribirse como tales, conforme los requisitos y condiciones que se establecen por la presente.

Inscripción

 

Artículo 4°.Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que opten por inscribirse en el Régimen Simplificado deben poseer Clave Única de Identificación Tributaria o Laboral (CUIT/CUIL/CDI) y Clave Ciudad, Nivel 02, otorgada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, como condición para registrarse en el mismo. El alta fiscal en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se efectúa mediante transferencia electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad, seleccionar la opción “Ingresos Brutos” y posteriormente “Alta ISIB”.

Resolución AGIP 4969/2004. Inscripción

 

Artículo 3º.- La inscripción en el Régimen Simplificado requerirá como condición para ingresar en el mismo que el contribuyente posea CLAVE UNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA O LABORAL (CUIT/CUIL/CDI) y CLAVE FISCAL otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

 

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 4º:- Fíjase la fecha límite para inscribirse en el Régimen Simplificado conforme el siguiente detalle, según terminación del Número de Inscripción (Dígito Verificador) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

 

0 a 1

2 a 3

4 a 5

6 a 7

8 a 9

22/02/2005

23/02/2005

24/02/2005

25/02/2005

28/02/2005

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 5º.- La inscripción en el Régimen Simplificado se efectúa mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web que posee la Dirección General de Rentas (“www.agip.gov.ar”), y los datos consignados deben ser ratificados por el contribuyente mediante la presentación de una Declaración Jurada a través del formulario impreso F. 5212, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, debidamente completado y firmado por el responsable, en el momento y lugar del pago de la primera cuota que le corresponda abonar.

Resolución AGIP 643/2010

 

Artículo 1.- El alta fiscal en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Categoría Régimen Simplificado, se efectúa a partir del 01 de noviembre de 2010, mediante transferencia electrónica de datos a través de la página web (“www.agip.gob.ar”).

 

Artículo 2.- La autenticación de contribuyentes para el acceso a la nueva aplicación se hará efectiva mediante la Clave Ciudad provista por esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en sus Niveles 01 ó 02, según corresponda.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 6º.- Efectuada la inscripción en el RS, el sistema emite una credencial para el pago, conforme formulario F. 5211 que como Anexo II forma parte integrante de la presente, generando el Código de categorización Código Único de Buenos Aires (C.U.B.A.) el que implica la declaración de las magnitudes físicas y/o ingresos que correspondan a la categoría por lo que se paga.-

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 7º.- La inscripción tempestiva en el RS produce efectos a partir del 01 de Enero de 2005, excepto en el caso de inicio de actividades, en el cual los efectos se producen a partir de este último.-

Domicilio Fiscal

 



Artículo 5°.- El domicilio fiscal en el Régimen Simplificado es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial. Cuando el domicilio fiscal se halle fuera del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables deben constituir domicilio dentro de dicho ámbito.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Domicilio

 

Artículo 8º.En el RS el domicilio fiscal es el declarado en la AFIP, para los contribuyentes o responsables inscriptos en el Monotributo o en el Régimen General del IVA, debiendo ratificarlo o rectificarlo. Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables tienen la obligación de constituir domicilio dentro de dicho ámbito.

 

 

Incumplimiento

 

Artículo 6°.- En el supuesto que los contribuyentes o responsables omitan denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado sea incorrecto o inexistente, resultará de aplicación el artículo 32 y concordantes del Código Fiscal vigente.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 9º.- En caso de incumplimiento resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 27 del Código Fiscal (t.o. 2004).

 

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 10º.- El domicilio comercial es aquel que el contribuyente declara como lugar donde desarrolla su actividad o donde se encuentra la administración de sus negocios o el asiento principal de su residencia, debiendo coincidir con el domicilio fiscal o real denunciado. Dicho domicilio debe encontrarse dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Categorización

 

Artículo 7°.- La determinación de la categoría debe realizarse en función de los ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a la actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de la inscripción.

Resolución AGIP 95/2015

 

Artículo 3.- La determinación de la categoría deberá realizarse en función de los ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a la actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de la recategorización.

Anualización de los parámetros

 

Artículo 8°.- Cuando el contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado no alcance el plazo establecido en el artículo anterior, debe anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período de que se trata, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 12º.- Cuando el contribuyente obligado a inscribirse en el RS no alcanzara el plazo establecido en el artículo anterior, por haber iniciado actividades con posterioridad al mes de Diciembre de 2003, deberá anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período de que se trata, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

 

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 14º.- Los sujetos que realicen simultáneamente actividades que se encuentren alcanzadas por los dos grupos de alícuotas mencionadas en el Anexo I de la Ley Nº 1477, tributarán de acuerdo al grupo de “alícuotas del 3% y superiores”, y la categorización estará dada sobre la base de la sumatoria de los ingresos brutos de todas las actividades desarrolladas por el contribuyente alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Inicio de actividades

 


Artículo 9°.- En el caso de iniciación de actividades, el contribuyente que optare por inscribirse en el Régimen Simplificado, debe encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y una razonable estimación de los ingresos anuales que espera obtener. De no contar con la referencia de la superficie afectada a la actividad, se categorizará inicialmente mediante una estimación de ingresos anuales razonable.

Resolución AGIP 4969/2004. Inicio de actividades


 

Artículo 20º.- En el caso de iniciación de actividades, el contribuyente que se encuentre obligado a inscribirse en el Régimen Simplificado, deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y una razonable estimación de los ingresos anuales que espera obtener. De no contar con la referencia de la superficie afectada a la actividad, se categorizará inicialmente mediante una estimación de ingresos anuales razonable.

 

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 21º.- Transcurridos seis (6) meses de iniciada la actividad, los contribuyentes o responsables deben anualizar los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida en dicho período a fin de confirmar su categorización, modificarla o excluirse del Régimen. De confirmar su categorización han de presentar una Declaración Jurada como la que refiere el Artículo 5º.

De corresponder la modificación de la categoría, han de presentar la Declaración Jurada a que refiere el artículo 25º e ingresar el importe mensual correspondiente a la nueva categoría.

De resultar la exclusión del Régimen, con carácter previo a su inscripción en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, han de denunciar tal situación en la Dirección General de Rentas.

Anualización de bases imponibles

 

Artículo 10.- A los efectos de la anualización de las bases imponibles, se calcula el ingreso promedio obtenido durante los meses transcurridos desde el inicio de la actividad y se lo multiplica por la cantidad de doce (12) meses.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 22º.- Para la anualización de las bases imponibles, se considerará por los meses en que no se hayan obtenido ingresos, la mayor base imponible anual devengada, la que se reiterará para efectuar el cómputo anual tanta cantidad de veces como meses se registren sin operaciones.

Superficie afectada a la actividad. Inexistencia

 

Artículo 11.- En el supuesto del ejercicio de una actividad que no requiere de un lugar físico para su desarrollo, el contribuyente o responsable se debe categorizar exclusivamente por los ingresos brutos obtenidos.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 15º.- En el supuesto del ejercicio de una actividad que no requiere de un lugar físico para su desarrollo, el contribuyente o responsable se categoriza exclusivamente por los ingresos brutos obtenidos.

Superficie afectada a la actividad. Coexistencia con otros destinos

 


Artículo 12.- Cuando el contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considera exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó para el ejercicio de la actividad:


a) Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo bajo consumo energético, el veinte por ciento (20%) del total del consumo eléctrico.


b) Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo alto consumo eléctrico, el noventa por ciento (90%) del total del consumo eléctrico.

Resolución AGIP 4969/2004

 

 

Artículo 16º.- En el caso de que el contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume, que se afectó para el ejercicio de la actividad, salvo prueba en contrario:


a) Tratándose de actividades que requieren para su desarrollo bajo consumo energético, el veinte por ciento (20%) del total del consumo eléctrico,


b) Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo alto consumo energético, el noventa por ciento (90%), del total del consumo eléctrico.

Pluralidad de contribuyentes en un establecimiento 

 

Artículo 13.- No se admite más de un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo. A los fines de la categorización debe considerarse:


a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un mismo establecimiento:


I. Superficie: el espacio físico destinado por cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad.


II. Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.


b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no simultánea:


I. La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad, y


II. La energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 18º.- No se admitirá más de un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo. A los fines de la categorización debe considerarse:


a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un mismo establecimiento:


I. Superficie: el espacio físico destinado por cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad.


II. Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.


b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no simultánea:


I. La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad, y


II. La energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.

Selección de la categoría

 

Artículo 14.- En el supuesto que deban considerarse parámetros relacionados con distintas categorías, los contribuyentes o responsables han de incluirse en la categoría que corresponde al parámetro de mayor valor.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 13º.- Si deben considerarse parámetros relacionados con distintas categorías, los contribuyentes o responsables han de incluirse en la categoría que corresponde al parámetro de mayor valor.

Rectificación

 

Artículo 15.- Los contribuyentes o responsables pueden sanear todo error o inexactitud en los que hubieren incurrido a los fines de su categorización, mediante la presentación de una Declaración Jurada rectificativa a través del aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad, Nivel 02. La rectificación de la categoría tendrá efectos retroactivos al momento que se produjeron los hechos que la ocasionaron.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 17º.- Los contribuyentes o responsables pueden sanear todo error o inexactitud en los que hubieran incurrido a los fines de su categorización, mediante la presentación de una Declaración Jurada rectificativa conforme Anexo I, la que tendrá efectos retroactivos al momento que se produjeron los hechos que la ocasionaron.

Recategorización

 

Artículo 16.- La recategorización en el Régimen Simplificado debe efectuarse por semestre calendario vencido, en los meses de enero y julio, mediante Declaración Jurada remitida por transferencia electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad Nivel 02.

Recategorización. Resolución AGIP 95/2015

 

Artículo 2.- La recategorización en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ha de efectuarse cuatrimestralmente en los meses de enero, mayo y septiembre, mediante Declaración Jurada remitida por transferencia electrónica de datos, a través de la página web (“www.agip.gob.ar“).

 

 

 

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 26º.- La presentación de la Declaración Jurada a efectos de la recategorización y el pago de la cuota de acuerdo con la nueva categoría, deben efectuarse dentro del primer mes inmediato siguiente a la finalización del semestre respectivo (Julio y Enero).

Determinación de la categoría

 

Artículo 17.- Los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida durante los doce (12) meses anteriores al de la recategorización, juntamente con la superficie afectada a esa fecha al desarrollo de la actividad, determinan la categoría en la cual el contribuyente o responsable debe encuadrarse.

 

Recategorización. Excepciones

 

Artículo 18.- Los contribuyentes o responsables no se hallan obligados a recategorizarse cuando:


a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros considerados y continúan abonando el importe que corresponda a su categoría.


b) Hubieran iniciado actividades y no hubiere transcurrido un semestre calendario completo desde el mes de inicio hasta el momento de la recategorización.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 28º.- Los responsables no están obligados a recategorizarse en los siguientes casos:


a) Cuando deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros considerados y continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.


b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya finalizado un semestre calendario completo posterior a la fecha de la confirmación de datos o recategorización prevista en el artículo 24º, ingresando el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividades.

 

 

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 29º.- La recategorización genera la obligación de pagar conforme la categoría que de ella emerge hasta el último día del semestre calendario vencido.

Ratificación

 

Artículo 19.- La ausencia de recategorización implica la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 30º.- La falta de recategorización implica la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.

Efectos de la recategorización

 

Artículo 20.- Los efectos de la recategorización se extienden desde el mes en que se realiza hasta el mes inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de categoría.

Resolución AGIP 95/2015

 

Artículo 4.- Los efectos de la recategorización se extienden desde el mes en que se realiza hasta el mes inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de categoría.

Pago

 

Artículo 21.- Los contribuyentes o responsables podrán emitir el instrumento de pago para la cancelación bimestral del tributo por medio del aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar), debiendo ingresar con Clave Ciudad Nivel 02. El pago se efectúa a través de las entidades y los medios habilitados a tal fin, siendo el comprobante entregado por las mismas válido como constancia del ingreso del impuesto para esta modalidad, independientemente de otros medios que esta Administración Gubernamental establezca en el futuro.

Resolución AGIP 222/2013

 

Artículo 4º.- Los contribuyentes o responsables emitirán desde la página web del Organismo, el instrumento de pago a efectos de la cancelación bimestral del tributo a través de las entidades habilitadas a tal fin, siendo el comprobante entregado por las mismas válido como constancia del ingreso del impuesto para esta modalidad, independientemente de otros medios que esta Administración Gubernamental establezca en el futuro. 

Inicio de actividades o alta en el Régimen Simplificado

 

Artículo 22.- En el supuesto de inicio de actividades o alta en el Régimen Simplificado por cambio de categoría del contribuyente, el contribuyente o responsable debe cancelar la obligación tributaria según se detalla a continuación:

 

Inicio/alta en mes impar

Bimestre completo

Inicio/alta en mes par

50% del bimestre correspondiente

 

Resolución AGIP 222/2013

 

Artículo 6.- Para el caso de inicio de actividades ó Alta en el Régimen Simplificado por cambio de categoría de contribuyente, el procedimiento a aplicar para el pago de la obligación será el siguiente:

  

Inicio/alta en mes

impar

Bimestre completo

Inicio/alta en mes par

50% del bimestre correspondiente

 

Resolución AGIP 4969/2004. Locaciones sin establecimiento propio

 

Artículo 34º.- En los casos en que el contribuyente sujeto a contrato de locación de servicios o de obra, que no efectúe actividades en establecimiento propio y no exhiba al locador el comprobante de pago de la última cuota vencida al momento de cada pago según los términos del contrato, se dispone que el locador queda constituido en agente de información, debiendo suministrar a la Dirección General de Rentas el informe relativo a la omisión de pago del locatario.

Recategorización. Nueva cuota

 

Artículo 23.- Cumplida la recategorización del contribuyente o responsable, el nuevo importe de la obligación tributaria se debe abonar de acuerdo con el siguiente detalle:

 

Recategorización

Cuota / Bimestre

Mes de Vencimiento

Enero

1

Marzo

Julio

4

Septiembre

Resolución AGIP 95/2015

 

Artículo 5.- El nuevo importe de la obligación tributaria, se deberá abonar de acuerdo al siguiente detalle:

 

Recategorización

Cuota / Bimestre

Mes de Vencimiento

Enero

1

Marzo

Mayo

3

Julio

Septiembre

5

Noviembre

Categorización de oficio

 

Artículo 24.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a establecer de oficio la categoría dentro del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de aquellos contribuyentes o responsables que hubieren superado los parámetros para su permanencia en la última categoría declarada, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Resolución AGIP 4969/2004. Categorización de oficio

 

Artículo 19º.- Los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se encuentren obligados por el Régimen Simplificado a empadronarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de esta norma y que así no lo hicieren, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 1477, serán encuadrados en la máxima categoría prevista, dentro del grupo de alícuota que le corresponda por la actividad desarrollada.

Obligación de pago

 

Artículo 25.- Los montos bimestrales consignados en el cuadro de importes y categorías fijado por la Ley Tarifaria de cada año o, en los supuestos contemplados en el artículo 284 del Código Fiscal, por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.

Resolución AGIP 222/2013

 

Artículo 5º.- Los montos bimestrales consignados en el cuadro de importes y Categorías de la Ley Tarifaria para cada año, a partir del 1º de enero de 2012, deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente.

 Baja

 

Artículo 26.- En el supuesto de baja del Régimen Simplificado por cese de actividades o cambio de categoría, el contribuyente o responsable debe cancelar la obligación tributaria según se detalla a continuación:

 

Baja en mes impar

50% del bimestre correspondiente

Baja en mes par

Bimestre completo

Resolución AGIP 4237/2005. Cese (Derogado)

 

Artículo 35º.- En el supuesto de comunicar un cese de actividades o su exclusión del Régimen Simplificado, los contribuyentes o responsables deben ingresar la totalidad de las cuotas vencidas, incluida la del mes en que solicite la baja en el citado Régimen.

 

 

Resolución AGIP 222/2013

 

Artículo 7.- En el caso de baja del Régimen Simplificado por cese de actividades o cambio de categoría de contribuyente, el procedimiento a aplicar para el pago de la obligación será el siguiente:

 

 

Baja en mes impar

50% del bimestre correspondiente

Baja en mes par

Bimestre completo

 

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 36º.- No se aceptará en ningún caso la baja retroactiva en el Régimen Simplificado.

Baja por cambio de categoría. Prohibición de reingreso

 

Artículo 27.- La baja del Régimen Simplificado por cambio de categoría del contribuyente dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, impide su reingreso hasta después de transcurridos tres (3) años calendario contados desde el 1º de enero del año siguiente al de la baja. Cuando el límite de ingresos brutos totales correspondiente a la máxima categoría del Régimen Simplificado registre incrementos que superen el cien por ciento (100%) interanual, la Dirección General de Rentas podrá restringir la limitación temporal de reingreso en aquellos casos de exclusiones de contribuyentes por la superación de dicho parámetro.

Resolución AGIP 222/2013

 

Artículo 8.- La baja del Régimen Simplificado por cambio de categoría de contribuyente dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, impedirá su reingreso hasta después de transcurridos tres (3) años calendario contados desde el 1º de enero del año siguiente al de la baja.

Exclusión

 

Artículo 28.- Los contribuyentes o responsables del Régimen Simplificado que hayan estimado sus ingresos imponibles al momento de su inscripción y se verifique, con posterioridad, que dichos ingresos superan el importe máximo consignado para la permanencia en el Régimen, deben comunicar fehacientemente a este Organismo el cambio de categoría en cualquier momento del año, de acuerdo con los términos del artículo 267 del Código Fiscal vigente. Igual temperamento se debe adoptar cuando las magnitudes físicas de cualquiera de los restantes parámetros considerados para la categorización, superen los límites establecidos.

Resolución AGIP 17/2009

 

Artículo 1.-  Los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que hayan estimado sus ingresos imponibles al momento de su inscripción y se verifique, con posterioridad, que dichos ingresos superan el importe que se consigna en el artículo 68 de la Ley Tarifaria vigente en el 2009, deberán comunicar fehacientemente a este Organismo el cambio de categoría en cualquier momento del año, de acuerdo con los términos del artículo 186 del Código Fiscal (t. o. 2008) y su modificatoria Ley Nº 2997, a los efectos de su exclusión del citado régimen.
Igual situación se deberá adoptar cuando las magnitudes físicas de cualquiera de los restantes parámetros considerados para la categorización, superen los límites para cada alícuota y actividad.

Exclusión. Plazo

 

Artículo 29.- La comunicación denunciando el cambio de categoría por exclusión del Régimen Simplificado debe efectuarse en el plazo fijado por el artículo 255 del Código Fiscal vigente.

 

Exclusión de oficio

 

Artículo 30.- Los contribuyentes o responsables que omitan denunciar su exclusión del Régimen Simplificado por haber superado los parámetros para su permanencia en el mismo, serán excluidos de oficio por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

Exclusión. Presunciones

 

Artículo 31.- Se excluyen del Régimen Simplificado a los contribuyentes que desarrollan actividades que, por sus características se presume exceden los parámetros establecidos por la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284 del Código Fiscal, por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las que se detallan a continuación:


a) servicios de playas de estacionamiento y garajes;


b) servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares);


c) servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, (excepto en alojamiento por hora);


d) servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos;


e) servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles;


f) lavaderos de automotores;


g) venta al por menor en supermercados;


h) venta al por menor en minimercados.

Resolución AGIP 59/2010

 

Artículo 1º.- Exclúyanse del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes que desarrollan actividades que por sus características se presume que exceden los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley Tarifaria 2010 (B.O. Nº 3.333).


Artículo 2º.- Las actividades a las que se refiere el artículo 1º de la presente son las siguientes:


a) servicios de playas de estacionamiento y garajes;


b) servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares);


c) servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, (excepto en alojamiento por hora);


d) servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos;


e) servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles;


f) lavaderos de automotores;

 

Resolución AGIP 542/2011

 

Artículo 1º.- Exclúyense del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes que desarrollan las actividades de “Venta al por menor en Supermercados” y “Venta al por menor en Minimercados”, toda vez que por sus características se presume que exceden los parámetros establecidos en el Art. 75 de la Ley Tarifaria 2011.

Exclusiones. Procedimiento

 

Artículo 32.- Los contribuyentes excluidos que tuvieran número de inscripción anterior en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deben emplearlo para la liquidación del gravamen. En caso contrario, la Administración procederá a inscribirlos de oficio.

 

Permanencia en el Régimen Simplificado

 

Artículo 33.- Sólo podrán inscribirse o permanecer en el Régimen Simplificado los contribuyentes que cumplan con los parámetros y se hallen en condiciones de demostrarlo.

 

Cómputo de plazos

 

Artículo 34.- Se consideran únicamente meses completos y no se admiten cálculos sobre meses fraccionados, tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones, recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses de actividades o cualquier otra situación que implique cómputos de plazos medidos en días hábiles.

Resolución AGIP 4969/2004


Artículo 23º.- Se considerarán únicamente meses completos y no se admitirán cálculos sobre meses fraccionados, tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones, recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses de actividades o cualquier otra situación que implique cómputos de plazos medidos en días hábiles.

Regímenes de recaudación

 

Artículo 35.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la exhibición de la Constancia de Inscripción emitida desde la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar); salvo aquellos responsables cuya actividad comprenda a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, de acuerdo con la Resolución Nº 352-GCABA-AGIP/22 (BOCBA Nº 6510) y sus modificatorias.

Resolución AGIP 222/2013

 

 Artículo 9.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la exhibición de la Constancia de Inscripción emitida por el sistema, salvo aquellos responsables cuya actividad comprenda a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, de acuerdo con la Resolución Nº 987/AGIP/2012 (BOCBA Nº 4064).

Boleta Múltiple

 

Artículo 36.- Apruébase la Boleta Múltiple para la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen Simplificado, la que se aplicará en los casos en que se adeuden cuotas bimestrales, hasta la cantidad de seis (6), pagos parciales por ajustes, diferencias de cuotas o sumas en concepto de intereses resarcitorios por pagos efectuados fuera de término.

Resolución AGIP 218/2009

 

Artículo 1°.- Apruébase la Boleta Múltiple para la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen Simplificado, la que obra en el Anexo I y que forma parte integrante de la presente.


Artículo 2°.- La Boleta Múltiple será de aplicación en los casos en que se adeuden cuotas mensuales, hasta la cantidad de doce (12) por año fiscal, pagos parciales por ajustes, diferencias de cuotas o sumas en concepto de intereses resarcitorios por pagos efectuados fuera de término.

Derogaciones

 

Artículo 37.- Derógase la Resolución Nº 4969-DGR/04 y sus modificatorias y complementarias Nros. 411-DGR/05, 4237-DGR/05, 17-AGIP/09, 218-AGIP/09, 59-AGIP/10, 194-AGIP/10, 643-AGIP/10, 104-AGIP/11, 542-AGIP/11, 222-AGIP/13 y 95-AGIP/15.

 

Artículo 38.- La presente Resolución rige a partir del día 1° de julio de 2024.

 

Artículo 39.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Subdirección General de Servicios y Control Tributario dependiente de la Dirección General de Rentas de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.

Resolución AGIP 4969/2004

 

Artículo 38º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pase para su conocimiento y demás efectos a las Subdirecciones Generales y Direcciones dependientes de la Dirección General de Rentas y remítase copia a la Unidad de Proyectos Especiales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

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