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2024-08-09 | Normativa

Ley DPR Neuquén 3450. Nuevo Plan de Pago. Regularización de Activos. Régimen Simplificado IIBB.


B.O. Neuquén 9/08/2024


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE


LEY: 


TÍTULO I


RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA Y FACILIDADES DE PAGO


CAPÍTULO I


RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA Y PAGO CONTADO PARA OBLIGACIONES IMPOSITIVAS

 

Artículo 1°: Se establece un régimen especial de regularización impositiva y pago contado para obligaciones adeudadas de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario e impuesto de sellos, cuya recaudación administra la Dirección Provincial de Rentas para los contribuyentes y responsables de dichos tributos.


Artículo 2°: Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya recaudación administra la Dirección Provincial de Rentas pueden regularizar sus deudas vencidas al 31 de mayo de 2024 mediante pago de contado y gozan de los siguientes beneficios:


a) Quita del 70% de los intereses resarcitorios establecidos por la Dirección Provincial de Rentas conforme al artículo 84 del Código Fiscal provincial vigente, debiendo suscribir el plan hasta el 16 de septiembre de 2024, inclusive.


b) Quita del 50% de los intereses resarcitorios establecidos por la Dirección Provincial de Rentas conforme al artículo 84 del Código Fiscal provincial vigente, debiendo suscribir el plan entre el 17 de septiembre de 2024 y el 15 de octubre de 2024, inclusive.


c) Condonación de multas no firmes a la fecha de acogimiento del plan y de los recargos por simple mora establecidos en el artículo 271 del Código Fiscal provincial vigente.


CAPÍTULO II


RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA FACILIDADES DE PAGO


Artículo 3°: Se establece un régimen especial de regularización impositiva y facilidades de pago para obligaciones adeudadas de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario e impuesto de sellos, cuya recaudación administra la Dirección Provincial de Rentas para los contribuyentes y responsables sean estos personas humanas o sujetos categorizados como micro, pequeña y mediana empresa en los términos de la Ley nacional 25300. En el caso del impuesto inmobiliario, el régimen alcanza también a las sucesiones indivisas y los fideicomisos constituidos legalmente titulares y/o responsables del pago de dicho tributo.

 

Artículo 4°: Los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto inmobiliario e impuesto de sellos detallados en el artículo anterior, que regularicen su situación fiscal por deudas vencidas al 31 de mayo de 2024 mediante pago en cuotas, gozarán de los siguientes beneficios, debiendo suscribir el plan hasta el 15 de octubre de 2024:


a) Planes de 2 a 6 cuotas: Condonación del 30% de los intereses resarcitorios establecidos por la Dirección Provincial de Rentas conforme al artículo 84 del Código Fiscal provincial vigente y quita del 70% del interés de financiación establecido por la Dirección Provincial de Rentas según el artículo 87 del citado cuerpo legal.


b) Planes de 7 a 12 cuotas: Condonación del 10% de los intereses resarcitorios establecidos por la Dirección Provincial de Rentas conforme al artículo 84 del Código Fiscal provincial vigente y quita del 50% del interés de financiación establecido por la Dirección Provincial de Rentas según el artículo 87 del citado cuerpo legal.


c) Condonación de multas no firmes a la fecha de acogimiento del plan y de los recargos por simple mora establecidos en el artículo 271 del Código Fiscal provincial vigente.


CAPÍTULO III


RÉGIMEN ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN PARA OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN


Artículo 5°: Se establece un régimen especial de regularización para obligaciones de los agentes de retención, recaudación y/o percepción de tributos cuya recaudación administra la Dirección Provincial de Rentas.


Artículo 6°: Los agentes mencionados en el artículo 5° de esta ley pueden regularizar sus obligaciones vencidas hasta el 31 de mayo de 2024 y gozan de los siguientes beneficios:


a) Pago de contado, condonación del 25% del interés resarcitorio establecido por la Dirección Provincial de Rentas conforme al artículo 84 del Código Fiscal provincial vigente, debiendo suscribir el plan hasta el 16 de septiembre de 2024, inclusive.

 

b) Planes de 2 a 6 cuotas, con interés de financiación calculado según la tasa de interés vigente, debiendo suscribir el plan hasta el 15 de octubre de 2024, inclusive.


En cualquiera de los dos supuestos, opera una condonación de multas no firmes y del 100% de recargos por simple mora establecido en el artículo 55 del Código Fiscal provincial vigente.


CAPÍTULO IV 


DISPOSICIONES COMUNES


MULTAS NO ALCANZADAS POR LOS BENEFICIOS


Artículo 7°: Las disposiciones de la presente ley no alcanzan las multas generadas por infracción a los deberes formales y comprendidos en los artículos 56, 57 y 65 bis del Código Fiscal provincial vigente.


INTERESES DE FINANCIACIÓN


Artículo 8°: El interés de financiación aplicable es el que fija la Dirección Provincial de Rentas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 84 del Código Fiscal provincial vigente.


PLANES DE FACILIDADES DE PAGO EFECTIVIZADOS CON ANTERIORIDAD


Artículo 9°: Los planes de pago efectivizados hasta el 31 de mayo de 2024 pueden refinanciarse hasta el 15 de octubre de 2024, incluyendo la liquidación respectiva, determinada en función de las reglamentaciones que efectúe la Dirección Provincial de Rentas.


CADUCIDAD DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO


Artículo 10°: Los planes de facilidades establecidos por la presente estarán en condiciones de caducar:

 

a) Por la falta de pago de 3 cuotas consecutivas o 4 cuotas alternadas.


b) Cuando hayan transcurrido 90 días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan y aún se registre alguna cuota impaga.


c) Cuando se encuentre firme la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra del contribuyente o responsable titular del plan.


SUMAS INGRESADAS CON ANTERIORIDAD


Artículo 11: No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, hayan ingresado en concepto de intereses resarcitorios y multas por las obligaciones comprendidas en cualquiera de los regímenes establecidos en la presente.


PRÓRROGA


Artículo 12: Se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para prorrogar por única vez los regímenes establecidos en este título si lo estima necesario y para dictar las normas complementarias, a efectos de aplicar los beneficios y los regímenes de facilidades de pago que se disponen en el presente título.


TÍTULO II


CAPÍTULO I


ADHESIÓN AL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS NACIONAL


Artículo 13: Se adhiere al Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley nacional 27743, en los términos y condiciones que se establecen a continuación.


CAPÍTULO II


RÉGIMEN PROVINCIAL DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS


Artículo 14: Se establece con carácter general y temporario, la vigencia de un régimen provincial de regularización de activos para los contribuyentes y responsables que se presenten a regularizar su situación fiscal frente a los impuestos y tasas establecidos en la legislación provincial, como consecuencia de su manifestación de adhesión al Régimen Nacional de Regulación de Activos establecido en el Título II de la Ley nacional 27743.


Artículo 15: Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, que efectúen la adhesión al Régimen establecido por el Título II de la Ley nacional 27743, deben acogerse al régimen que establece el artículo precedente y presentar los antecedentes y/o formalidades exigidas a nivel nacional para la adhesión al citado régimen, y abonar un impuesto especial en la forma, plazos y condiciones que se establezca en la reglamentación, gozando de los beneficios que se establecen a continuación:


a) Liberación del pago del impuesto a los ingresos brutos por los montos que surjan de la declaración mencionada en el párrafo anterior y que hayan omitido declarar por los períodos no prescriptos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley nacional 27743.


b) Liberación de intereses, multas y accesorios que correspondan en virtud de las disposiciones del Código Fiscal provincial, Ley 2680 y sus modificatorias, por la aplicación de las disposiciones del Título II de la Ley nacional 27743.


c) Liberación de toda acción civil y por delitos de la Ley Penal Tributaria nacional 24769 que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones impositivas provinciales vinculadas o que tengan origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente, y en los ingresos y rentas que estos hayan generado.


Artículo 16: A los efectos del cálculo del impuesto especial, se considera sin admitir prueba en contrario que el monto total a que asciendan los bienes declarados voluntariamente en el Régimen del Título II de la Ley nacional 27743 corresponde a ingresos omitidos en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia del Neuquén, en el caso de contribuyentes directos.


Para contribuyentes encuadrados en el Régimen del Convenio Multilateral se considera como ingresos omitidos en jurisdicción de la Provincia del Neuquén el que resulte de multiplicar el monto total de los bienes declarados ante la AFIP en cumplimiento de la Ley nacional 27743, por el coeficiente unificado correspondiente a la jurisdicción del Neuquén que surja de la última DDJJ CM 05 vencida a la fecha del acogimiento en esta jurisdicción.


Para aquellos sujetos que tributen por alguno de los regímenes especiales del Convenio Multilateral se toma como coeficiente el porcentaje que surja de la proporción de los ingresos atribuidos a la jurisdicción de la Provincia del Neuquén sobre el total de ingresos declarados que surja de la última DDJJ CM 05 del contribuyente o responsable vencida a la fecha del acogimiento en esta jurisdicción.


Artículo 17: Los sujetos mencionados en el artículo 14 de la presente ley deben tributar un impuesto especial, por única vez, sobre el monto total de los bienes y tenencias declarados en el acogimiento al Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley nacional 27743, atribuibles a la Provincia del Neuquén, conforme lo establecido en el artículo 16 de la presente, el que se gradúa en función de las etapas establecidas en el artículo 23 de la Ley nacional 27743, de acuerdo con los siguientes porcentajes:


ETAPA

Alícuota

1

0,75% sobre el excedente de 100.000 USD

2

1,00% sobre el excedente de 100.000 USD

3

1,25% sobre el excedente de 100.000 USD


Artículo 18: El impuesto especial a que se refiere el artículo 17 de la presente ley se debe ingresar en moneda nacional. A los efectos de convertir la base imponible a moneda de curso legal, debe considerarse el dólar estadounidense al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al primer día hábil anterior a la fecha de pago, de conformidad con el artículo 148 del Código Fiscal provincial vigente.


Dicho pago debe efectuarse dentro de la fecha límite de la presentación de la declaración jurada y pago establecida en el artículo 23 de la Ley nacional 27743 para cada una de las etapas del régimen.

 

Artículo 19: En relación con los instrumentos que se exterioricen con motivo del acogimiento al Régimen Excepcional de Regularización de Bienes, están gravados en el impuesto de sellos con una alícuota equivalente al 50% de la que les hubiera correspondido conforme la Ley Impositiva aplicable y quedan liberados del recargo por simple mora establecido en el artículo 271 del Código Fiscal provincial vigente.


Artículo 20: No están sujetas a regímenes de retención, percepción y recaudación bancaria en el ámbito de la Provincia del Neuquén las cuentas abiertas -conforme la normativa que dicte el Banco Central de la República Argentina y/o la Comisión Nacional de Valores-, con el fin de ser utilizadas, en forma exclusiva, para exteriorizar las tenencias de moneda nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por el Título II de la Ley nacional 27743.


Artículo 21: La Dirección Provincial de Rentas es la autoridad de aplicación del presente Título y está facultada para dictar su reglamentación y las normas complementarias que resulten necesarias a los fines del cumplimiento de la presente.


Artículo 22: La pérdida de los beneficios previstos en el Título II de la Ley nacional 27743 por cualquiera de las circunstancias previstas en la misma o sus normas reglamentarias y/o el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente norma, provocará la pérdida automática de la totalidad de los beneficios regulados en esta ley.


Artículo 23: El presente régimen rige hasta la fecha dispuesta en el artículo 20 de la Ley nacional 27743.


Artículo 24: Se invita a los municipios a adherir al presente Título y a adoptar similares medidas a las aquí establecidas.


TÍTULO III


RÉGIMEN SIMPLIFICADO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

 

Artículo 25: Se modifica el artículo 8° de la Ley 3407 -Ley Impositiva 2024 de la Provincia del Neuquén-, el que queda redactado de la siguiente manera:


“Artículo 8°: Se establecen las categorías de contribuyentes y los importes mensuales que corresponden al régimen simplificado del impuesto sobre ingresos brutos establecido en el artículo 208 del Código Fiscal provincial, en concordancia con la normativa vigente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el régimen simplificado para pequeños contribuyentes y sus modificatorias:


Categoría R.S. Monotributo AFIP

Categoría R.S. Impuesto sobre los ingresos brutos

Importe a ingresar

A

A

$8.000.00

B

B

$12,000.00

C

C

$17,000.00

D

D

$21,000.00

E

E

$25,000.00

F

F

$31,000.00

G

G

$38,000.00

H

H

$55,000.00

I

I

$63,000.00

J

J

$72,000.00

K

K

$85,000.00."


Artículo 26: Se faculta a La Dirección Provincial de Rentas para ajustar los importes establecidos en el artículo 8° de la Ley 3407 cuando se registren modificaciones en las escalas, condiciones y parámetros fijados en el Anexo de la Ley nacional 24977. En ningún caso puede aumentarlos en una proporción mayor al porcentaje de incremento que se establezca para el importe máximo de facturación de cada categoría.


Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los treinta días de julio de dos mil veinticuatro.


Fdo.) Gloria Argentina Ruiz

Presidenta

H. Legislatura del Neuquén

Isabel Ricchini

Secretaria de Cámara

H. Legislatura del Neuquén

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