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2024-08-20 | Colaboraciones Técnicas

Extinción del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo


Dr. Abog. Diego Mansilla


Una de las formas de extinción de contrato de trabajo que gran cantidad de veces genera interrogantes en relación a sus formas resulta ser la que surge como consecuencia de la voluntad concurrente de las partes. Dicha forma de distracto se encuentra plasmada en el Art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744).


Cabe resaltar que, según el artículo mencionado, dicha forma de extinción del contrato de trabajo puede ser expresa “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.- …”, o bien puede ser tácita “Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.” 


En relación a la forma expresa, tal como lo menciona el artículo, debe efectuarse - para tener validez - mediante escritura pública o bien ante autoridad judicial o administrativa de trabajo (SECLO en la jurisdicción de CABA y Min. De Trabajo en la Pcia. de Bs. As.). Todo ello bajo apercibimiento de nulidad del acto.  


En cuanto a los rubros a abonar por parte del empleador producto de la extinción del contrato de trabajo, resultan ser: remuneraciones devengadas, SAC proporcional e indemnización por vacaciones no gozadas más SAC. Asimismo, debe cumplirse con la entrega de certificaciones conforme Art. 80 LCT y certificaciones previsionales.  


Dicho acuerdo no requiere homologación ya que en principio no existen derechos litigiosos. Es por ello que se procede a la registración del mismo. En caso de que existan diferencias salariales y se plasmen en el acuerdo se podrá homologar exclusivamente por las mismas. 


Cabe recordar que mediante el Art. 67 - Título IV - TRABAJO -  Decreto DNU 70/2023 – cuya aplicación se encuentra actualmente suspendida - se modifica el Art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual en relación a este tema expresa “Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo o de desvinculación en los términos del artículo 241 de esta Ley, las partes podrán solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente Ley.” Con lo cual, de no estar suspendida su aplicación, el criterio a adoptar en relación a la homologación sería distinto.    


Generalmente, en dichos acuerdos se pacta abonar una suma en concepto de “gratificación”; en dicho caso es fundamental que el consentimiento del trabajador no se vea afectado ya que el acuerdo podría ser cuestionado posteriormente por tratarse de un despido encubierto.  


En caso de que existan vicios del consentimiento, es decir si el trabajador es coaccionado o engañado, el acuerdo podría ser eventualmente impugnado en sede judicial y de acreditarse dicho extremo podría declararse la nulidad del mismo, con lo cual el empleador debería abonar las diferencias en concepto de indemnización que correspondan conforme Ley.  


Es por ello, que dicha suma en concepto de gratificación generalmente se abona “a cuenta de futuros reclamos” con lo cual ante una eventualidad se podría compensar con el crédito reclamado. Asimismo, parte de la jurisprudencia entiende que el trabajador debería estar patrocinado por su letrado de confianza.    


En cuanto a la forma tácita, si bien se aplica en forma restrictiva, la jurisprudencia ha determinado que debe transcurrir un plazo razonable - dos meses o más - en donde el comportamiento concluyente y recíproco de las partes, denote inequívocamente el abandono de la relación. Es decir, debe quedar claro que tanto empleador como trabajador recíprocamente no querían continuar con la relación laboral, con lo cual no deben existir intimaciones efectuadas por ninguna de las partes.  

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