Portal de Información

2024-08-30 | Noticias

Texto comparativo comentado con las modificaciones introducidas por el Decreto 608/2024 al texto del Decreto 773/2024


Texto del Decreto 608/2024

(B.O. 12/07/2024)

Texto del Decreto 608/2024

(B.O. 12/07/2024)

Con las modificaciones introducidas por el Decreto 773/2024 (B.O. 30/08/2024)

CAPÍTULO II

 

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS


Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 10.- El valor mínimo a los fines de la valuación de los inmuebles urbanos y/o rurales, ubicados en el país, será el que surja de multiplicar por CUATRO (4) la base imponible establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares a la fecha de regularización.

 

El contribuyente podrá demostrar que el valor de mercado del bien es inferior al valor mínimo, acompañando, como documentación, el importe que determine un corredor inmobiliario u otro profesional idóneo cuyo título lo habilite para hacerlo, en cuyo caso, deberá acreditarse con la constancia que, a esos efectos, aquellos sujetos emitan.

 

Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, el valor mínimo será el de mercado que surja de la determinación que se lleve a cabo conforme lo indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 10.- El valor mínimo a los fines de la valuación de los inmuebles urbanos y/o rurales, ubicados en el país, será el que surja de multiplicar por CUATRO (4) la base imponible establecida a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares a la fecha de regularización.

 

El contribuyente podrá demostrar que el valor de mercado del bien es inferior al valor mínimo, acompañando, como documentación, el importe que determine un corredor inmobiliario u otro profesional idóneo cuyo título lo habilite para hacerlo, en cuyo caso, deberá acreditarse con la constancia que, a esos efectos, aquellos sujetos emitan.

 

Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, el valor mínimo será el de mercado que surja de la determinación que se lleve a cabo conforme lo indicado en el párrafo anterior.

 

Los bienes inmuebles a los que se refiere el inciso b) de los puntos 27.1 y 27.2 del artículo 27 de la ley comprenden las obras en construcción –cualquiera sea su grado de avance- y las mejoras, en este último caso, en los términos del artículo 230 del Anexo al Decreto N°862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, en ambos casos, al 31 de diciembre de 2023.

Se incorpora una aclaración respecto de la regularización de bienes inmueble, tanto en el país como en el exterior, indicando que comprenden las obras en construcción, en cualquier grado de avance y las mejoras.


Respecto a estas últimas será de aplicación la definición del Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, indicando que son “…aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien”.  Aplicando la presunción de que “…revisten el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la habilitación, supere el veinte por ciento (20%) del valor residual del bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 62 o 63 de la ley, según corresponda”. 

Reglamentación de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley N° 27.743 

ARTÍCULO 14.- El Impuesto Especial de Regularización, de conformidad con el artículo 28 de la Ley N°27.743, se calculará sobre el valor del total de los bienes susceptibles de ser regularizados -excepto aquellos comprendidos en los supuestos especiales de los artículos 31, 32 y/o 33 de la ley-, según el sujeto de que se trate, aplicando la escala que corresponda, conforme lo indicado en el segundo párrafo del referido artículo 28.


A estos efectos, deberá restarse la franquicia prevista en el primer tramo de la escala de que se trate.

 

En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley -el que resultará de aplicación cuando el contribuyente que regulariza tenga a su cargo a alguno de los parientes allí indicados y éstos también adhieran al régimen-, el Impuesto Especial de Regularización será determinado individualmente por cada uno de los contribuyentes allí indicados, excepto en lo que respecta a la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), la que deberá prorratearse entre los sujetos que resulten involucrados. En todos los casos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la información que estime necesaria a fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos.

ARTÍCULO 14.- El Impuesto Especial de Regularización, de conformidad con el artículo 28 de la Ley N°27.743, se calculará sobre el valor del total de los bienes susceptibles de ser regularizados -excepto aquellos comprendidos en los supuestos especiales de los artículos 31, 32 y/o 33 de la ley-, según el sujeto de que se trate, aplicando la escala que corresponda, conforme lo indicado en el segundo párrafo del referido artículo 28.

 

A estos efectos, deberá restarse la franquicia prevista en el primer tramo de la escala de que se trate.

 

En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo párrafo del artículo 28 de la ley -el que resultará de aplicación cuando el contribuyente que regulariza tenga a su cargo a alguno de los parientes allí indicados y éstos también adhieran al régimen-, el Impuesto Especial de Regularización será determinado individualmente por cada uno de los contribuyentes allí indicados, excepto en lo que respecta a la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), la que deberá prorratearse entre los sujetos que resulten involucrados. En todos los casos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la información que estime necesaria a fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos.

 

Entiéndese como parientes a cargo a aquellos a los que el contribuyente que regulariza sostiene, total o parcialmente, desde el punto de vista económico y en la medida en que sus ingresos totales anuales no sean superiores al importe previsto en el inciso a) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el período fiscal 2023.

Se establecen precisiones sobre qué sujetos serán considerados parientes a cargo indicando que son aquellos a los que el contribuyente que regulariza:

  • sostiene, total o parcialmente, desde el punto de vista económico
  • los ingresos totales anuales del pariente no sean superiores $ 451.683,19.

Reglamentación del artículo 34 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 21.- La liberación a la que se refiere el inciso b) del artículo 34 de la Ley N°27.743, respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Regularización de Activos.

 

La liberación de los impuestos comprendida en el inciso c) del artículo 34 comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2023, inclusive.

ARTÍCULO 21.- La liberación a la que se refiere el inciso b) del artículo 34 de la Ley N°27.743, respecto de procesos judiciales en curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Regularización de Activos.

 

La liberación de los impuestos comprendida en el inciso d) del artículo 34 comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2023, inclusive.

 

Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 34 de la ley las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esa norma legal y se vinculen con los bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31 de diciembre de 2023 que sean regularizados, y en la medida de esos bienes, créditos y tenencias.

 

No se encuentran alcanzados por la liberación a la que se refiere el párrafo precedente el gasto computado en el impuesto a las ganancias, el impuesto a las salidas no documentadas y el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, provenientes de facturas consideradas apócrifas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS (AFIP).

Se efectúa una corrección a la referencia normativa en el segundo párrafo reemplazando el inciso c por el inciso d del artículo 34 de la Ley 27.743.

 

La norma introduce una aclaración sobre el alcance de las liberaciones de los incisos b y c del artículo 34 de la citada ley, comprendiendo a las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esa norma legal (08/07/2024) y se vinculen con los bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31/12/2023 que sean regularizados, y en la medida de esos bienes, créditos y tenencias.

 

La mencionada liberación no alcanza al gasto computado en el caso que provenga de facturas consideradas apócrifas por la AFIP respecto de:

  • el impuesto a las ganancias
  • el impuesto a las salidas no documentadas
  • el crédito fiscal del impuesto al valor agregado 

CAPÍTULO III

 

RÉGIMEN ESPECIAL DEL INGRESO DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES (REIBP)

 

Reglamentación de los artículos 46 y 47 de la Ley N° 27.743 

ARTÍCULO 28.- Tratándose de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, a las que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.743, éstas podrán optar por adherir al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, en la medida que la liquidación del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2023, si no hubieran adherido al mencionado REIBP, arrojara impuesto determinado.

 

Quienes opten por adherir al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado, también deberán hacerlo por los bienes que regularicen, en cuyo caso, cada uno de esos bienes quedará condicionado a las pautas del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 y de las normas que se dicten en consecuencia.

 

Quienes decidan no optar por la adhesión al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado, no podrán adherir por los bienes que regularicen.

 

 



 

Los sujetos del artículo 46 de la Ley N° 27.743 podrán adherir al REIBP hasta las siguientes fechas:

 

a. Por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive. El pago inicial deberá efectuarse en la fecha en que se produzca el vencimiento de la presentación y pago del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023 de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en el inciso a) del artículo 17 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

b. Por los bienes que regularicen en el marco del mencionado Régimen del Título II, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a la Etapa 3, indicada en el artículo 23 del citado Título II. A estos efectos, deberá ingresarse un pago inicial del REIBP, hasta la fecha límite prevista para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio de la referida Etapa 3, y sólo por los bienes por los que el contribuyente adhiera en aquella.

ARTÍCULO 28.- Tratándose de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, a las que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.743, éstas podrán optar por adherir al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, en la medida que la liquidación del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2023, si no hubieran adherido al mencionado REIBP, arrojara impuesto determinado.

 

Quienes opten por adherir al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado, también deberán hacerlo por los bienes que regularicen, en cuyo caso, cada uno de esos bienes quedará condicionado a las pautas del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 y de las normas que se dicten en consecuencia.

 

Quienes decidan no optar por la adhesión al REIBP por los bienes que no hubieran regularizado, no podrán adherir por los bienes que regularicen. Sin embargo, quienes no encuadren en el supuesto del primer párrafo de este artículo, en la medida en que regularicen bienes, podrán adherir al REIBP por todos sus bienes.

 

Los sujetos del artículo 46 de la Ley N° 27.743 podrán adherir al REIBP hasta las siguientes fechas:

 

a. Por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive. El pago inicial deberá efectuarse en la fecha en que se produzca el vencimiento de la presentación y pago del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2023 de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en el inciso a) del artículo 17 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

b. Por los bienes que regularicen en cada una de las etapas del Régimen del Título II, hasta la fecha límite de presentación de la declaración jurada correspondiente a cada una de esas Etapas, indicadas en el artículo 23 del citado Título II. A estos efectos, deberá ingresarse el pago inicial del REIBP, hasta la fecha límite prevista para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado obligatorio de cada una de las Etapas previsto en el referido artículo 23, considerando la totalidad de los bienes regularizados. 

Se otorga la posibilidad de adherir al REIBP por todos sus bienes, a aquellos sujetos cuyas liquidaciones del Impuesto sobre los Bienes Personales sobre los bienes que se encontraban previamente declarados (referidos en el artículo 50 de la Ley 27.743), no arrojaran impuesto determinado y que a su vez regularicen bienes a través del Régimen de Regularización de Activos (referidos en el artículo 51 de la mencionada norma).

 

Se modifica la fecha límite de presentación de la declaración jurada del REIBP referida a los bienes regularizados (Título II, Ley 27.743) estableciendo fechas de vencimiento para cada etapa:


Etapa de Regularización de los Bienes

Manifestación y Pago Inicial

1

30/09/2024

2

31/12/2024

3

31/03/2025

 


A su vez, el pago inicial del 75% se deberá calcular considerando la totalidad de los bienes regularizados. 

Reglamentación de los artículos 50 a 57 de la Ley N° 27.743 

ARTÍCULO 31.- A los efectos de la conversión prevista en el punto 2 del artículo 51 de la Ley N° 27.743, deberá considerarse el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada, de la respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la citada norma legal.

 


En caso en que el contribuyente regularice bienes en diferentes Etapas del Régimen previsto en el Título II de la Ley N° 27.743 deberá considerarse como base imponible a los fines del artículo 51 de ese texto legal el valor de la totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, debiendo computar como pago a cuenta las sumas oportunamente abonadas en concepto del REIBP.

 

 

 

A los fines de la determinación de la base imponible, se considerará el valor de la totalidad de los bienes regularizados en las diferentes Etapas, la que se convertirá a DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada.

ARTÍCULO 31.- A los efectos de la determinación de la base imponible de los bienes regularizados, deberá efectuarse la conversión, considerándose el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de la respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la Ley N°27.743.

 

En el caso de que el contribuyente regularice bienes en diferentes Etapas del Régimen previsto en el citado Título deberá considerarse como base imponible a los fines del artículo 51 de ese texto legal el valor de la totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, la que se convertirá a PESOS considerando el valor del DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada.

A los efectos de determinar la base imponible del REIBP, conforme el artículo 51 de la Ley 27.743 se deberá considerar el dólar estadounidense al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina (BNA), correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de la respectiva Etapa del Régimen de Regularización de Activos.

 

En caso de que se hayan realizado regularizaciones en distintas etapas se considerará el citado valor correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación de la última declaración jurada. 

ARTÍCULO 33.- Los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta mencionados en el artículo 53 de la Ley N° 27.743 incluyen las retenciones y percepciones sufridas y los saldos a favor de libre disponibilidad computables al período fiscal 2023. Los mencionados créditos fiscales podrán ser computados por los sujetos indicados en el artículo 46 de la citada norma legal, únicamente, por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal.

ARTÍCULO 33.- Los créditos fiscales, anticipos y pagos a cuenta mencionados en el artículo 53 de la Ley N° 27.743 incluyen las retenciones y percepciones sufridas del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes al período fiscal 2023 y los saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido computar contra el saldo del impuesto sobre los bienes personales de ese período fiscal. Los mencionados créditos fiscales podrán ser computados por los sujetos indicados en el artículo 46 de la citada norma legal, únicamente, por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal. 

Se aclara que los créditos fiscales computables a los efectos de la cancelación del REIBP incluyen las retenciones y percepciones sufridas del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes al período fiscal 2023 y los saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido computar contra el saldo del impuesto sobre los bienes personales de ese período fiscal. 

ARTÍCULO 34.- Los sujetos indicados en el artículo 46 de la Ley N° 27.743 deberán ingresar, por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma, el pago inicial del REIBP al que se refiere el artículo 55, que ascenderá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones de los artículos 50, 52 y 53 del citado texto legal.

 

Dichos sujetos también deberán ingresar el pago inicial, por los bienes que hayan regularizado bajo el mencionado Régimen de Regularización de Activos, que ascenderá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 55 del citado texto legal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 








  





 

Cuando no se abone importe alguno en concepto de pago inicial, dentro del plazo indicado en el último párrafo del artículo 28 de este decreto, según corresponda, se privará al sujeto de los beneficios del REIBP. Idéntica consecuencia resultará de aplicación ante la falta de pago del impuesto en las fechas establecidas a efectos de cumplimentar esa obligación.

 

Si se advirtiera que el sujeto realizó un pago inicial inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y éste - conforme lo indica el inciso b) del artículo 56 de la ley- opta por renunciar al REIBP, podrá acreditar dicho pago contra otros impuestos, cuyo alcance, términos y condiciones serán establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.

ARTÍCULO 34.- Los sujetos indicados en el artículo 46 de la Ley N° 27.743 deberán ingresar, por los bienes que no hayan regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma, el pago inicial del REIBP al que se refiere el artículo 55, que ascenderá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones de los artículos 50, 52 y 53 del citado texto legal.

 

Dichos sujetos también deberán ingresar un pago inicial por los bienes que hayan regularizado bajo el mencionado Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma, el que ascenderá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del impuesto a determinar de conformidad con las disposiciones de los artículos 51 y 52 del citado texto legal, excepto en lo que hace a la conversión, la que deberá regirse por lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando se regularicen bienes en diferentes etapas, para determinar el importe a cancelar del nuevo pago inicial, deberá restarse del importe equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del impuesto a determinar total calculado en la nueva etapa (en la que se consideran todos los bienes regularizados en las diferentes etapas) el total abonado en moneda nacional en la o las etapas anteriores (incluyendo el correspondiente al pago inicial de esas etapas anteriores).

 

La conversión a moneda nacional del pago inicial deberá efectuarse considerando el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha del pago, sin que dicha conversión genere la consecuencia prevista en el artículo 56 de la ley.

 

A los efectos de la determinación del monto total del impuesto que corresponda abonar, deberá restarse el pago inicial de la última Etapa y todos los pagos en moneda nacional que se hubieran efectuado en las etapas anteriores.

 

Cuando no se abone importe alguno en concepto de pago inicial, dentro del plazo indicado en el último párrafo del artículo 28 de este decreto, según corresponda, se privará al sujeto de los beneficios del REIBP. Idéntica consecuencia resultará de aplicación ante la falta de pago del impuesto en las fechas establecidas a efectos de cumplimentar esa obligación.

 

Si se advirtiera que el sujeto realizó un pago inicial inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y éste - conforme lo indica el inciso b) del artículo 56 de la ley- opta por renunciar al REIBP, podrá acreditar dicho pago contra otros impuestos, cuyo alcance, términos y condiciones serán establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, no pudiendo realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.

Se agregan adaptaciones al texto dada la modificación introducida respecto del pago inicial del REIBP respecto de los bienes regularizados en distintas etapas indicando que se deberá calcular cada nuevo pago inicial considerando todos los bienes regularizados en las distintas etapas y restando del importe calculado el total abonado en la o las etapas anteriores.

 

La conversión a moneda nacional del pago inicial deberá efectuarse considerando el dólar estadounidense al tipo de cambio comprador del BNA, correspondiente al último día hábil anterior a la fecha del pago, sin que dicha conversión genere las opciones de pago de penalidad o renuncia al régimen.

 

El saldo restante deberá surgir de la diferencia entre el pago inicial de la última etapa y todos los pagos en moneda nacional que se hubieran efectuado en las etapas anteriores.

ARTÍCULO 35.- En el supuesto en que se verifique el fallecimiento del contribuyente que hubiera adherido al REIBP dentro de los períodos fiscales en que se considere sustituido el pago del impuesto sobre los bienes personales, la sucesión indivisa no deberá tributar el mencionado gravamen en esos períodos o hasta aquel en que se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad, lo que ocurra primero.

 

 

 

 


  






 

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla con la misma finalidad y hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, sólo los herederos que hubieran adherido al REIBP no deberán tributar el impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive, sobre la parte proporcional que, conforme el derecho social o hereditario, les corresponda, atribuible a los bienes del causante que hubiera adherido al REIBP.

 


A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, sólo cada uno de los derechohabientes que hubieran adherido al REIBP no tributarán el impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive, respecto de los bienes recibidos en herencia del causante que hubiera adherido al REIBP. 

ARTÍCULO 35.- En el supuesto en que se verifique el fallecimiento del contribuyente que hubiera adherido al REIBP dentro de los períodos fiscales en que se considere sustituido el pago del impuesto sobre los bienes personales, la sucesión indivisa no deberá tributar el mencionado gravamen en esos períodos o hasta aquel en que se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad, lo que ocurra primero.

 

Tampoco deberá tributar el impuesto sobre los bienes personales, hasta el período fiscal 2027, el cónyuge supérstite por los bienes gananciales de los que sea titular en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N°127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N°23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el supuesto en que el causante hubiera adherido al REIBP.


Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla con la misma finalidad y hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, los herederos no deberán tributar el impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive, sobre la parte proporcional que, conforme el derecho social o hereditario, les corresponda, atribuible a los bienes del causante que hubiera adherido al REIBP.

 

 

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes no tributará el impuesto sobre los bienes personales hasta el período fiscal 2027, inclusive, respecto de los bienes recibidos en herencia del causante que hubiera adherido al REIBP.

Se incorpora la extensión de la liberación de tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales (IBP), hasta el período fiscal 2027, al cónyuge supérstite por los bienes gananciales de los que sea titular en el supuesto en que el causante hubiera adherido al REIBP. También el beneficio se hará extensivo a los herederos o legatarios una vez dictada la declaratoria de herederos y hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, sobre la parte proporcional que, conforme el derecho social o hereditario correspondiente al causante adherido al REIBP.

 

Cada uno de los derechohabientes no tributará el (IBP) hasta el período fiscal 2027, inclusive, respecto de los bienes recibidos en herencia del causante adherido al REIBP. 

Reglamentación del artículo 61 de la Ley N° 27.743 

ARTÍCULO 38.- El impuesto adicional sobre donaciones y otras liberalidades al que se refiere el artículo 61 de la Ley N° 27.743 recaerá sobre las donaciones -en los términos definidos en su cuarto párrafo- y/o las transferencias a título oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien a la fecha de transferencia.

 

Resultan alcanzados por el gravamen los sujetos que hubieran adherido al REIBP, desde la fecha de adhesión, que acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027, inclusive, bienes de un sujeto que no haya adherido al mencionado Régimen, en la medida que el donatario o adquirente sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad -ascendente o descendente- del donante o vendedor, o sea su cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente, al momento de la donación o transferencia.

 

A los efectos del párrafo anterior, entiéndase como convivientes, a quienes sean integrantes de una unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, debiendo acreditar esa condición a través de la constancia o acta de inscripción -o baja, de corresponder- en el registro pertinente.

 

Se considerará perfeccionado el hecho imponible:

 

a. En las donaciones, en la fecha de aceptación.

 

b. En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa.

 

El impuesto se calculará, tratándose de donaciones, sobre el valor que se determine de conformidad a las disposiciones del artículo 27 de la Ley N° 27.743, expresado en moneda nacional.

 

En el supuesto de transferencias a título oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien –entendiéndose por tal al previsto en el párrafo anterior- a la fecha de transferencia, el adquirente podrá deducir, de dicho valor, el monto de la contraprestación abonada al vendedor.

 

A la base imponible determinada de acuerdo con las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán las siguientes alícuotas:

 

(i) Si el donatario o el adquirente ingresó al REIBP y no regularizó bienes al amparo del Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743, al CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%).

 

(ii) Si el donatario o el adquirente ingresó al REIBP y regularizó bienes al amparo del Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, al CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).

 

El gravamen de este artículo no resultará de aplicación si el bien de que se trate se encuentra exento del Impuesto sobre los Bienes Personales, en el marco del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, en cabeza del donante o vendedor.

 

 

 

 

  

 





 

 

El impuesto especial sobre las donaciones y otro tipo de liberalidades se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, para todo aquello no previsto en el artículo 61 de la Ley N° 27.743 y en este artículo, deberá estarse a lo dispuesto en el Título VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones. Su aplicación, percepción y fiscalización se encontrará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que podrá determinar la designación de agentes de retención del impuesto.

ARTÍCULO 38.- El impuesto adicional sobre donaciones y otras liberalidades al que se refiere el artículo 61 de la Ley N° 27.743 recaerá sobre las donaciones -en los términos definidos en su cuarto párrafo- y/o las transferencias a título oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien a la fecha de transferencia.

 

Resultan alcanzados por el gravamen los sujetos que hubieran adherido al REIBP, desde la fecha de adhesión, que acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027, inclusive, bienes de un sujeto que no haya adherido al mencionado Régimen, en la medida que el donatario o adquirente sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad -ascendente o descendente- del donante o vendedor, o sea su cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente, al momento de la donación o transferencia.

 

A los efectos del párrafo anterior, entiéndase como convivientes, a quienes sean integrantes de una unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, debiendo acreditar esa condición a través de la constancia o acta de inscripción -o baja, de corresponder- en el registro pertinente.

 

Se considerará perfeccionado el hecho imponible:

 

a. En las donaciones, en la fecha de aceptación.

 

b. En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa.

 

El impuesto se calculará, tratándose de donaciones, sobre el valor que se determine de conformidad a las disposiciones del artículo 27 de la Ley N° 27.743, expresado en moneda nacional.

 

En el supuesto de transferencias a título oneroso por un valor inferior al valor de mercado del bien –entendiéndose por tal al previsto en el párrafo anterior- a la fecha de transferencia, el adquirente podrá deducir, de dicho valor, el monto de la contraprestación abonada al vendedor.

 

A la base imponible determinada de acuerdo con las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán las siguientes alícuotas:

 

(i) Si el donatario o el adquirente ingresó al REIBP y no regularizó bienes al amparo del Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley N° 27.743, al CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%).

 

(ii) Si el donatario o el adquirente ingresó al REIBP y regularizó bienes al amparo del Régimen de Regularización de Activos del Título II de esa norma legal, al CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).

 

El gravamen de este artículo no resultará de aplicación si el bien de que se trate se encuentra exento del Impuesto sobre los Bienes Personales, en el marco del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, en cabeza del donante o vendedor.

 

Si el bien exento al que se refiere el párrafo anterior no permanece en el patrimonio del sujeto que lo aceptó o adquirió, hasta el 31 de diciembre de 2027 -salvo caso fortuito o de fuerza mayor- o, ante aquella circunstancia, no lo reemplaza dentro de los TREINTA (30) días por otro bien exento en los términos del ya citado artículo 21 de La ley del gravamen, dicho sujeto deberá pagar el impuesto adicional sobre donaciones y otras liberalidades del artículo 61 de la Ley N°27.743.

 

El impuesto especial sobre las donaciones y otro tipo de liberalidades se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, para todo aquello no previsto en el artículo 61 de la Ley N° 27.743 y en este artículo, deberá estarse a lo dispuesto en el Título VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones. Su aplicación, percepción y fiscalización se encontrará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que podrá determinar la designación de agentes de retención del impuesto.

Se extiende el beneficio en el caso de bienes exentos en caso de que no permanezca en el en el patrimonio del sujeto que lo aceptó o adquirió, hasta el 31/12/2024 -salvo caso fortuito o de fuerza mayor- o, ante aquella circunstancia, no lo reemplaza dentro de los 30 días por otro bien exento en los términos (artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales), dicho sujeto deberá pagar el Impuesto adicional del artículo 61 de la Ley 27.743. 

CAPÍTULO IV

 

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES 

ARTÍCULO 41.- A los fines del artículo 64 de la Ley N° 27.743, aquellos contribuyentes del artículo 17 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que cumplimenten las condiciones previstas en el segundo párrafo de dicho artículo 64, tributarán por los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025, conforme a las siguientes escalas:

 

a) Período fiscal 2023:

 


 

b) Período fiscal 2024:


 

 

c) Período fiscal 2025

 


 

Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a que publique, para los períodos fiscales 2024 y 2025 las escalas contempladas en el presente artículo considerando la reforma implementada por el artículo 63 de la Ley N° 27.743.

 

A los fines del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 2do párrafo del artículo 64, entiéndase como “cancelado”, al pago total del gravamen con anterioridad a la fecha allí indicada.

ARTÍCULO 41.- A los fines del artículo 64 de la Ley N° 27.743, aquellos contribuyentes del artículo 17 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que cumplimenten las condiciones previstas en el segundo párrafo de dicho artículo 64, tributarán por los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025, conforme a las siguientes escalas:

 

a) Período fiscal 2023:

 


 

b) Período fiscal 2024:


 

 

c) Período fiscal 2025

 

 

Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a que publique, para los períodos fiscales 2024 y 2025 las escalas contempladas en el presente artículo considerando la reforma implementada por el artículo 63 de la Ley N° 27.743.

 

A los fines del cumplimiento de los requisitos establecidos en el 2do párrafo del artículo 64, entiéndase como “cancelado”, al pago total del gravamen con anterioridad a la fecha allí indicada.

 

A estos efectos, el pago total del gravamen al que hace referencia el párrafo precedente incluye a aquel efectuado mediante un plan de facilidades de pago, vigente al 31 de diciembre de 2023 y cancelado, en su totalidad y por todo concepto, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023 o de adhesión al REIBP si esta fuere anterior.

 

Lo dispuesto en los DOS (2) párrafos precedentes también resultará de aplicación a los fines del cumplimiento del requisito de “cancelado” al que se refiere el artículo 65 de la ley.

Al efecto de acceder al beneficio a contribuyentes cumplidores se hace extensivo el concepto de “cancelado” no solo al pago total de los períodos 2020, 2021 y 2022 al 31/12/2023, sino también al efectuado mediante planes de facilidades de pago vigentes a esa fecha y cancelado, en su totalidad y por todo concepto, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del IBP del período fiscal 2023 o de adhesión al REIBP si esta fuere anterior. 

Contacto

PRUEBA GRATUITA. Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.
Viamonte 1549 (1055) CABA, Argentina


Instructivos de uso:
Accedé a los instructivos para conocer los distintos contenidos que te ofrece Trivia by Consejo haciendo clic aquí. 


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA