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2001-10-22 | Noticias

Centauro S.A. s/recurso de apelación.


Tribunal Fiscal de la Nación:


En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2001, se reúnen los miembros de la Sala B, Dres. Agustín Torres (vocal titular de la Cuarta Nominación), Carlos A. Porta (vocal titular de la Quinta Nominación) y Juan Pedro Castro (vocal titular de Sexta), a fin de resolver la causa “Centauro S.A.” s/recurso de apelación – Impuesto al valor agregado. Expte. N° 19.104-I.

El Dr. Agustín Torres dijo:

I. Que a fs. 10/17 Centauro S.A. –por medio de apoderado– interpone recurso de apelación contra la resolución del 27/10/00, en virtud de la cual se le aplica una multa de $ 68.316,08 en los términos del art. 48 de la Ley 11.683. Relata que el art. 1 de la parte resolutiva del acto apelado dispone “aplicar ... una multa de ... $ 68.316,08; resultantes de aplicar cuatro ... tantos sobre las retenciones y percepciones omitidas de efectuar por el período fiscal noviembre de 1999, relacionadas con el impuesto al valor agregado” y que tal afirmación invoca un hecho distinto al que se le imputara en los Considerandos de la misma resolución donde se aludiría a “haber omitido ingresar” las supuestas retenciones y percepciones dentro de los plazos legales, hecho que constituiría una infracción diferente, razón por la que plantea la nulidad de la misma. Niega haber omitido efectuar retención alguna, sólo reconoce que en los períodos en cuestión incurrió en una demora mínima en el pago. Además señala que el acto incurriría en un vicio de procedimiento que también acarrearía a su entender la nulidad, que es el de haber omitido sin fundamentación, sustanciar la prueba ofrecida al formular su descargo y valorar la documental acompañada.

Que a fs. 23 yss. contesta el recurso la representación fiscal y en relación con el planteo de nulidad formulado expresa que el mismo sería exagerado e incorrecto, que el acto no se ve atacado por ningún error esencial, que tanto de los Vistos como de los Considerandos del mismo surge que el hecho imputado es haber omitido ingresar retenciones; que el juez administrativo juzgó el hecho que se le imputó al actor y no un hecho distinto y que el derecho de defensa en juicio del contribuyente no se vería afectado. Que con relación a las pruebas ofrecidas, expresa que el juez no estaría obligado a aceptar toda la prueba del contribuyente, que tampoco se ha dejado de valorar las producidas y no se ha indicado qué defensas se vio la actora impedida de oponer y cuál fue el perjuicio sufrido. Pide el rechazo de la nulidad, con costas.

Que a fs. 32 se fija como cuestión de previo y especial pronunciamiento la excepción de nulidad articulada por la apelante y se elevan los autos a la Sala B. A fs. 33 se ponen los autos a sentencia.

II. Que en relación al primero de los planteos, debe señalarse que si bien es clara la contradicción incurrida por el juez administrativo en la parte resolutiva del acto apelado al disponer que la multa se aplica en la suma de $ 68.316,08, resultantes de aplicar cuatro tantos sobre el monto de las retenciones y percepciones omitidas de efectuar, cuando los hechos relatados en los Vistos y en los Considerandos aluden a “omisión de ingresar retenciones dentro de los plazos establecidos”, debe entenderse que la misma constituye un evidente error material que no invalida el acto al no provocar una merma en el derecho de defensa del contribuyente.

En efecto, los hechos imputados han sido siempre los mismos desde la iniciación del sumario (“vide” actuaciones administrativas resolución que confiere vista a fs. 30 y la que aplica el término a fs. 34), el encuadramiento normativo de los mismos lo fue invariablemente en los términos del art. 48 de la ley de rito y todas las consideraciones efectuadas en el acto apelado son vinculadas a esa figura infraccional, hasta se ha detallado el presunto lapso de la demora de la empresa en el ingreso de las retenciones en cuestión, por lo que sólo razonablemente puede entenderse la discordancia con la parte dispositiva del mismo como un mero yerro, pero que –conforme se advierte de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial– no ha provocado inhibición alguna en el derecho de la apelante de defenderse.

III. Que tampoco puede prosperar el planteo de nulidad por falta de fundamentación del acto apelado en punto a la sustanciación y consideración de la prueba ofrecida en sede administrativa. Y ello así pues conforme la inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, no corresponde tal declaración si tal vicio puede ser subsanado en una instancia ulterior, cual es –en este caso– el Tribunal Fiscal de la Nación, donde las partes gozan de amplias facultades para ofrecer y producir pruebas y alegar en relación a las mismas.

No obstante debe señalarse que, habiéndose iniciado el sumario administrativo el 14 de agosto de 2000, es decir encontrándose vigente la modificación al art. 166, de la Ley 11.683, por la Ley 25.239, que conforme a su segundo párrafo impide ofrecer en el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal prueba que no hubiera sido ofrecida en sede administrativa, lo que implícitamente conlleva la obligatoriedad de ofrecer la prueba en dicha sede; debió el juez administrativo pronunciarse –expresamente– en relación a la misma considerándola positivamente o desechándola pero dando su fundamentación en uno u otro sentido y no como lo hizo, limitándose –únicamente– a expresar solamente y en relación con toda la defensa producida, “la cual se da por transcripta por razones de economía procesal”. El acto adolece sin duda de una nulidad relativa subsanable en esta instancia jurisdiccional.

La forma en que se resuelve y la verosimilitud de los planteos si bien rechazados ameritan la aplicación de las costas en el orden causado.

El Dr. Carlos A. Porta dijo:

Que adhiere al voto del vocal preopinante.

El Dr. Juan Pedro Castro dijo:

Que adhiere a las conclusiones del vocal preopinante.

A mérito de las votaciones que anteceden,


SE RESUELVE:


Rechazar la excepción de nulidad articulada por la apelante. Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos al vocal instructor para la prosecución de la causa.


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