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2001-12-28 | Noticias

Victorio Américo Gualtieri S.A. s/recurso de apelación.


Tribunal fiscal de la Nación:


En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre del año 2001, se reúnen los miembros de la Sala D del Tribunal fiscal de la Nación, Dres. Ethel Eleonora Gramajo (vocal titular de la 10 nominación), María Isabel Sirito (vocal titular de la 11 nominación) y Sergio P. Brodsky (vocal titular de la 12 nominación), para resolver el Expte. N° 19.745-I, caratulado: “Victorio Américo Gualtieri S.A. s/recurso de apelación”.

El Dr. Brodsky dijo:

I. Que a fs. 35/38 la actora expone que interpone recurso de apelación contra la boleta de deuda emitida por la A.F.I.P.-D.G.I. que demuestra la intención del Fisco nacional de dar por decaído el plan de facilidades de pago otorgado en virtud de lo normado por el Dto. 93/00, que comprende las obligaciones relativas a los impuestos al valor agregado, a las ganancias y recursos del régimen de la Seguridad Social anteriores a octubre de 1999.

Sostiene que su presentación resulta procedente por no existir en la Ley de Procedimientos Tributarios y en su reglamento otra vía recursiva específica contra el acto administrativo que determina la caducidad de un plan de pago, y que existe jurisprudencia del Tribunal fiscal de la Nación que asimila el decaimiento de los beneficios concedidos en un plan de pagos, a la imposición de sanciones. Manifiesta que pagó las cuotas correspondientes hasta la fecha de presentación en concurso y que –en atención a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 24.522– dejó de abonarlas, aclarando que ante el incumplimiento los funcionarios fiscales presentaron ante la Sindicatura actuante unas planillas a las que pretenden darle el carácter de instrumento público para reclamar el crédito, pero no adjuntan resolución que decrete la caducidad referida, ni acta de notificación a los fines de cumplir con el requisito de la publicidad del acto, entendiendo –por la doctrina y jurisprudencia que cita– que corresponde aplicar lo normado por el art. 21 de la Ley 19.549 y no la simple fórmula del art. 39 de la Res. Gral. D.G.I. 4.043 para declarar la caducidad.

Por las razones que expone pide que se tenga por presentado el recurso contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2001, emanada del jefe del distrito Dolores de la A.F.I.P.-D.G.I., se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el art. 12 de la Ley 19.549 y –oportunamente– se revoque la caducidad decretada, ordenando el archivo de las actuaciones.

Que a fs. 44/50 vta. el Fisco nacional contesta el traslado conferido, oponiendo como de previo y especial pronunciamiento las excepciones de defecto legal y/o inhabilidad de título y de incompetencia.

En cuanto a la primera de las defensas expone que el recurso intentado carece de objeto, toda vez que en el mismo la actora no individualiza a qué boleta de deuda se está refiriendo, no especifica su número, ni fecha, ni firmante, ni montos, así como tampoco acompaña copia de la misma en violación a lo dispuesto por el art. 19, incs. 1, 2, 3 y 5 del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal fiscal de la Nación, por lo que resulta imposible que la representación fiscal pueda ejercer su derecho de defensa frente a la pretensión de la recurrente y –por tal motivo– se ve impedida de remitir los antecedentes administrativos de algo que no se conoce fehacientemente. Agrega que la falta de objeto también se ve corroborada en la confección del F. 4, acompañado por la firma donde no surge monto, fecha de resolución, ni de notificación de la misma ni impuestos, ni períodos en litigio y por los argumentos que expone pide que se haga lugar a la excepción de defecto legal, con costas y dice que la presentación es nula de nulidad absoluta.

En subsidio opone la excepción de incompetencia en razón de la materia, señalando que si bien no resulta claro cuál es el acto apelado, se desprende en términos generales del objeto del escrito en traslado, que apelaría una boleta de deuda –la que dado la imprecisión con que está expuesta desconoce– que ello no es un acto determinativo y no está comprendido en los supuestos que abren la competencia de este Tribunal previstos en los arts. 144, 159 y 165, de la Ley 11.683 y si lo que se apela es el decaimiento de un plan de facilidades de pago, también sería incompetente dado que las sumas que le intima a ingresar el Fisco son las que por derecho le corresponden en virtud de lo normado por el art. 18 de la Res. Gral. A.F.I.P. 793/00 –si el acogimiento fue al régimen del Dto. 93/00–, dado que el contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en dicho plan. Asimismo, dice que como la actora menciona que también el objeto del recurso se refiere al régimen de la Seguridad Social, por las razones que expone y la jurisprudencia que cita reitera la incompetencia planteada y pide que se haga lugar a la excepción, con costas.

En subsidio contesta el recurso –poniendo de resalto que lo hace tomando como base una supuesta determinación de oficio que la actora nunca acompañó al expediente y reitera el impedimento que ello conlleva para ejercer el derecho de defensa y por los argumentos que expone dice que el acto no es nulo ni arbitrario, oponiéndose también a la suspensión de la ejecución solicitada por la actora por desconocer concretamente cuál es el acto apelado e indica que –de apelarse una ejecución fiscal– deberá oponer ante el juez competente donde tramite la causa las excepciones que hagan a su derecho. Por último, hace reserva de acompañar las actuaciones administrativas correspondientes a la causa, dado la imposibilidad de individualizar el acto apelado y pide que se haga lugar a las defensas previas y en subsidio se rechace el recurso interpuesto, con costas, y hace reserva del caso federal.

Que a fs. 56/61 la actora contesta el traslado corrido a fs. 52 pto. 2, acompañando a fs. 55 un F. 4 con los datos omitidos en su primera presentación y en cuanto a la excepción de defecto legal manifiesta que el recurso de apelación lo interpone contra el “... acto tácito y no escrito del Fisco ...” al presentarse en el concurso preventivo de la actora reclamando todos los períodos consolidados, por lo que entiende que debe inferirse que el Fisco con ello ha dado por caduco el plan de pagos dispuesto por el Dto. 93/00 y que por esta razón no puede individualizar la boleta de deuda que da por decaído el referido plan de pagos.

Afirma que la falta de consignación de monto y fecha de notificación en el F. 4 no puede ser motivo suficiente a los fines de desestimar el recurso interpuesto dado que puede subsanarse con posterioridad por intimación del Tribunal o en forma espontánea como lo hace con esta presentación. Por último peticiona el rechazo de la excepción de incompetencia opuesta en virtud de la jurisprudencia que invoca.

Que a fs. 63 se elevan los autos a conocimiento de la Sala D para tratar las excepciones planteadas por el Fisco nacional y a fs. 64 se ponen los autos para dictar sentencia.

II. Que corresponde expedirse en primer término respecto de la excepción de defecto legal planteada por el Fisco nacional.

Que para que el defecto legal sea admitido es necesario que la omisión u oscuridad del recurso interpuesto coloque al contrario en un verdadero estado de indefensión al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes, es decir que lo que se intenta con dicha excepción es “... lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades previstas por la ley para la interposición del recurso, con el propósito de asegurar el adecuado derecho de defensa ...” (T.F.N. “Navarro Hnos. S.A.C.I.” sentencia del 29/6/81 (B–337), de modo que quien opone la excepción no pueda comprender cuál es la pretensión de su contraria.

Que asimismo debe ponerse de resalto que los recursos presentados ante este organismo jurisdiccional deben contener los requisitos establecidos en los arts. 19 y 20 del Reglamento de Procedimientos de este Tribunal.

Que en el caso bajo examen la recurrente indica que el objeto de su recurso es la apelación de una boleta de deuda por haberse declarado la caducidad del plan de pagos dispuesto por el Dto. 93/00 ante el incumplimiento del mismo por su situación concursal y que si bien no ha sido dada a publicidad dicha caducidad, la actora toma las liquidaciones que dice que presentó el organismo fiscal ante la Sindicatura del concurso a fin de verificar los créditos correspondientes a los conceptos incluidos en el régimen del Dto. 93/00, como una insinuación de caducidad.

Que en la causa, los elementos que acompaña la recurrente junto con su escrito de interposición del recurso son: a) el F. 4 en el que omite consignar su domicilio real, la fecha de la resolución y de quién emana, la fecha de notificación, a qué impuesto se refiere ni a qué período fiscal corresponde la resolución que dice apelar; b) los instrumentos que acreditan la personería invocada; y c) copia del F. 888 correspondiente al plan de facilidades de pago previsto por el Dto. 93/00, el acuse de recibo del mismo y el detalle de solicitud (ver fs. 1, 2/7 y 9/34).

Que posteriormente, al contestar el traslado de las excepciones acompaña un F. 4, donde completa los datos omitidos en su primera presentación pero no incluye copia de ninguna resolución ni documentación que permita inferir cuál es la resolución que apela.

A mayor abundamiento, corresponde señalar que tanto en su escrito de apelación como en el que obra a fs. 56/61, la propia actora reconoce que el Fisco nacional no ha dictado resolución alguna que diera por decaído el plan de facilidades de pago a que hace referencia, y plantea como consecuencia de ello la nulidad del “acto” por la falta de publicidad y que el recurso de apelación lo interpone contra el “... acto tácito y no escrito del Fisco ...” (sic fs. 56) como consecuencia de la liquidación presentada por el Fisco al concurso preventivo de la actora reclamando los períodos incluidos en el régimen de facilidades de pago ya aludido, deduciendo de todo ello que el Fisco declaró la caducidad del plan de pagos y que tampoco puede individualizar la boleta de deuda a que hace referencia en sus escritos.

Que por las circunstancias antes apuntadas, cabe concluir que se dan en el caso razones suficientes para resolver haciendo lugar a la excepción de defecto legal opuesta por el Fisco, toda vez que la presentación efectuada por la actora carece de los requisitos mínimos para la consideración del recurso articulado, encontrándose –así– el Fisco nacional impedido de poder ejercer su derecho de defensa. Las costas se imponen a la recurrente.

Atento la forma en que se resuelve no corresponde tratar las restantes defensas planteadas.

Asimismo, deberá intimarse a la recurrente a que en el plazo de cinco días ingrese la suma de pesos veinticuatro mil cincuenta y ocho con veintiséis centavos ($ 24.058,26) en concepto de tasa de actuación, bajo apercibimiento de librarse la correspondiente boleta de deuda, conforme lo establecido en la Ley 22.610, modificada por la Ley 23.871.


La Dra. Gramajo dijo:


Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Brodsky.


La Dra. Sirito dijo:


Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Brodsky.

Del resultado de la votación que antecede,


SE RESUELVE:


1. Hacer lugar a la excepción de efecto legal opuesta por el Fisco nacional, con costas.

2. Intimar a la recurrente que en el plazo de cinco días ingrese la suma de pesos veinticuatro mil cincuenta y ocho con veintiséis centavos ($ 24.058,26) en concepto de tasa de actuación, bajo apercibimiento de librarse !a correspondiente boleta de deuda, conforme lo establecido por la Ley 22.610, modificada por la Ley 23.871.

Regístrese, notifíquese y archívese.


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