En el marco del Régimen de Regularización de Activos del Título II de la Ley 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, la Dirección Nacional de Impuestos responde una serie de consultas recibidas.
- Pueden transferirse fondos del exterior cuyo origen sean cuentas propias del contribuyente en entidades financieras no bancarias, financieras no bancarias o de sociedades de bolsas (brokers).
Es necesario que las entidades financieras verifiquen la coincidencia entre el originante y el destinatario de esas transferencias, en virtud de lo dispuesto por la Comunicación A 8062.
- Las acciones que coticen o no en bolsas o mercados del exterior, se consideran títulos valores susceptibles de regularización, debiendo ser transferidos desde la cuenta del exterior en las que se encuentren depositados a una cuenta especial en el país, a los fines de cumplir con el artículo 33 de la Ley 27.743.
- Operaciones onerosas:
- No corresponderá practicar la retención del 5% sobre los débitos en concepto de tributos, comisiones, cargos, aranceles o derechos de mercado que se efectúen en las CERA o en las Comitentes CERA.
Tratamiento a dispensar por los resultados derivados de las inversiones permitidas
- No podrán regularizarse fondos en concepto de divisas no ingresadas por exportaciones realizadas hasta el 31/12/2023 o por pagos anticipados efectuados por importaciones que no se hubieran cumplimentado al 31/12/2023, ya que se trata de operaciones declaradas, pero no cumplimentadas.
- La exención del Impuesto sobre los Créditos y Débitos bancarios alcanza a la Cuenta Especial de Regularización de Activos y a la Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos. La misma opera de manera automática.
- El producido en pesos de las inversiones admitidas por la normativa, no podrá ser utilizado para pagar el Impuesto Especial, ya que solo se prevé esa posibilidad cuando se trate de bienes regularizados en moneda nacional.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA