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2024-09-12 | Normativa

Resolución General DGR Corrientes 268/2024. SIRCREB. Modificación Resolución General 33/2004.


B.O. Corrientes 12//09/2024

Corrientes, 10 de septiembre de 2024

VISTO: 

Las atribuciones y facultades de reglamentación e implementación, otorgadas a este Organismo por los artículos 10°, 20°, 51°, 52°, del Código Fiscal y el marco de aplicación normativo, del régimen del SIRCREB, establecido por las Resoluciones Generales Nº 33/2.004, Nº 42/2.006 y concordantes;

CONSIDERANDO:

Que, conforme al marco normativo indicado, se autoriza a esta Dirección General, en el Código Fiscal en su artículo 10º, inciso 6º a “dictar normas generales con el objeto de aplicar e interpretar este Código y leyes especiales y fijar procedimientos administrativos.”, como así también, en el artículo 51º se faculta “… a la Dirección a establecer regímenes de retención, percepción y recaudación de los gravámenes establecidos en el presente código en los casos, formas y condiciones que aquella determine, tales regímenes podrán establecer tratamientos diferenciales para los contribuyentes, de acuerdo a la calificación fiscal otorgada a cada uno de ellos, según los parámetros y condiciones que al efecto establezca la dirección.” y se determina, en artículo 52° que “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que intervengan en actos u operaciones, sujetos a anticipos o retenciones, deberán cumplimentar los procedimientos de ingresos y verificación en la forma, tiempo y condiciones que establezca la Dirección.”.

Que, el SIRCREB es un procedimiento adoptado, por las Jurisdicciones, por consenso y fuera de los ámbitos y competencias del Convenio Multilateral, debiendo para su operatividad y funcionamiento, ser fijado mediante los marcos normativos Provinciales.

Que, resulta conveniente, a los efectos de mantener la unidad de criterio en la materia, receptar lo convenido en el ámbito de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral del 18.8.77 en relación a las exclusiones al régimen SIRCREB.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 9º, 10º, 20º, 51º y c.c. del Código Fiscal.

Que, obra en esta actuación el dictamen favorable del Departamento Técnico Jurídico.

POR ELLO; 

LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

Artículo 1°: Modifícase el artículo 6º de la Resolución General Nº 33/2004 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: 

“Artículo 6º - Se encuentran excluidos de la aplicación del presente régimen:

a) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo grado.

b) Contrasientos por error.

c) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

d) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

e) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías (según la definición del Código Aduanero). Incluye los ingresos por ventas, anticipos, prefinanciaciones para exportación, como así también las devoluciones de (IVA).

f) Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

g) El ajuste realizado por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

h) Los créditos provenientes de rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina (LEBAC), suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

i) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

j) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.

k) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

l) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del programa Pro.Cre.Ar. en todas sus modalidades.

m) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.

n) Los importes que se acrediten desde el 1ro. de abril de 2020 en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional N° 260/2020, normas complementarias y modificatorias.

ñ) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia. Esta excepción incluye a las transferencias provenientes de cuentas de pago (CVU).

o) Transferencias producto de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos por el Decreto PEN 463/2018, sus modificaciones y reglamentación, para la excepción del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios.

p) Transferencias producto de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

q) Transferencias provenientes del exterior.

r) Transferencias como producto de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.

s) Transferencias como producto del aporte de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas abiertas a tal efecto.

t) Transferencias como producto del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

u) Transferencias como producto de pago de siniestros ordenadas por las compañías de seguros.

v) Transferencias efectuadas por el Estado por indemnizaciones originadas por expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

w) Transferencias cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y por accidentes.

x) Restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.

y) Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

z) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares estadounidenses.

A’) Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la devolución de impuestos ordenadas por las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

B’) Las acreditaciones realizadas en cuentas bancarias por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34° de la Ley 24.240 y 1.110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento).

C’) Las acreditaciones provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza que efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC)”.

Artículo 2º: LA disposición de la presente tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

Artículo 3º: COMUNICAR al Organismo de Convenio Multilateral, los Departamentos, Delegaciones y Receptorías dependientes de esta Dirección General y al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Corrientes vía correo electrónico. Publicar en el Boletín Oficial y en el sitio oficial del Organismo en Internet. Cumplido procédase a su archivo.

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