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2024-09-20 | Normativa

Resolución INYM 203/2024


B.O. 20/09/2024

Posadas, Misiones, 12/09/2024


VISTO: La Resolución General Nro. 5555/2024 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y las Resoluciones del INYM Nro. 49/2006; 54/2008, 09/2017, 103/2017; 131/2022 y 268/2019 y;


CONSIDERANDO:


QUE el INYM, en su carácter de Ente de Derecho Público No Estatal con jurisdicción en todo el territorio nacional, ha dictado diversas resoluciones para la fiscalización de la actividad yerbatera en consonancia con las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de realizar un adecuado control en los atinente a los objetivos, funciones y facultades otorgado al Instituto por su Ley de creación y normas complementarias.


QUE, el día 30 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación, la Resolución General Nro. 5555/2024 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por medio de la cual se abrogó las Resoluciones Generales Nros. 86, 108 y 122 dictadas por el mencionado ente fiscal, con la finalidad de mejorar y simplificar los trámites y evitar obstaculizar la agilización de los procesos e interferir en el comercio o incrementar los costos.


QUE, la Resolución General de la AFIP Nro. 86, su modificatoria y sus complementarias, abrogada por la referida resolución, había dispuesto el procedimiento de traslado, registro y entrega de yerba mate, en todos sus estados, estableciendo al efecto el comprobante denominado “Hoja de ruta yerbatera” y el “Libro de Movimientos y Existencias de Yerba Mate”.


QUE, la abrogación de dicha norma y sus complementarias, importa la realización de una necesaria adecuación normativa por parte del INYM, ya que la eliminación, por parte de la AFIP, de la exigencia de emisión de las hojas de ruta yerbateras y de la tenencia y registración de los ingresos, egresos y existencias en el Libro de Movimientos y Existencias, implica que dichos documentos dejan de tener vigencia y por lo tanto dejarán de ser utilizados por los operadores yerbateros.


QUE, a los fines de evitar duplicidad de registración, el INYM ha utilizado estos documentos, ahora abrogados por la AFIP, para la verificación de movimientos de Yerba Mate, exigiendo por un lado, la tenencia y carga diaria del libro de movimientos y existencia en los establecimientos y operadores en los que dicho documento era exigido y solicitando que en las declaraciones juradas mensuales, se informen todas las hojas de ruta yerbateras utilizadas en el período mensual que se declara.


QUE, dichas exigencias eran contempladas en varias resoluciones del INYM que necesariamente deben ser abrogadas, derogadas o modificadas según el caso, para una correcta adecuación normativa, eliminando también del Régimen de Determinación y Aplicación de Sanciones por Infracciones a Normas del Sector Yerbatero aprobado por el INYM, los hechos infraccionarios relacionados a estos documentos.


QUE, particularmente, la Resolución del INYM Nro. 49/2006 del INYM aprobó la implementación de la Declaración Jurada de las Hojas de Ruta Yerbatera establecidas por Resolución 86/98 de la AFIP-DGI, y en igual sentido la Resolución del INYM N° 131/2022 contempló la exigencia de informar esto en las Declaraciones Juradas Mensuales.


QUE, por su parte, el artículo 6° de la Resolución del INYM N° 09/2017, estableció la exigencia de tenencia y actualización diaria del Libro de Movimientos y Existencias de AFIP, que al haber sido dejado sin efecto por el organismo fiscal, conlleva la necesaria eliminación de esta exigencia en los establecimientos yerbateros, al igual que la presentación para su intervención, que también se requiere a los Operadores Comercializadores al momento de su inscripción y reinscripción anual en el inciso a) del Artículo 13° TER de la Resolución del INYM N° 54/2008.


QUE, en igual sentido, el artículo 2° de la Resolución del INYM N° 103/2017 y los incisos 8.f, 2do párrafo, 8.h y 8.k del Artículo 8° de la Resolución del INYM N° 54/2008, también hacen referencia a la exigencia de tenencia y confección del libro de movimiento y existencia y de la hoja de rutas yerbatera, motivo por el cual también corresponde realizar una adecuación normativa en dichas resoluciones.


QUE la Resolución del INYM N° 103/2017, determina la suspensión de la inscripción a aquellos operadores que no posean la documentación necesaria para registrar los ingresos y egresos de materia prima, mencionando en el inciso c) de su artículo 2°, al Libro de Movimientos y Existencias rubricado por la AFIP, motivo por el cual también corresponde adecuar esta norma por haber dejado de tener vigencia el referido libro.


QUE, por último, y como consecuencia de la eliminación de la exigencia de estos documentos por parte de la AFIP, corresponde eliminar los supuestos infraccionarios relacionados a estos documentos, que son mencionados en los cuadros contenidos en el Capítulo III del Anexo I de la Resolución del INYM N° 268/2019.


QUE, este Directorio, ha analizado la cuestión y sus implicancias, tomando la decisión de acompañar la simplificación de los trámites tendiente a evitar obstaculizar la agilización de los procesos e interferir en el comercio, adecuando su plexo normativo relacionado con la abrogación dispuesta por la AFIP, sin que ello implique resignar ninguna de las potestades de verificación, control y fiscalización sobre toda la documentación que los operadores deben tener y/o exhibir y/o presentar ante los funcionarios habilitados del INYM.


QUE, el Departamentos de Asuntos Jurídicos y Legales del INYM ha tomado intervención para el dictado del presente instrumento.


QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.


QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.


POR ELLO,


EL DIRECTORIO DEL INYM


RESUELVE:


ARTÍCULO 1º: ABROGAR la Resolución N° 49/2006 por los motivos expuestos en los considerandos.


ARTÍCULO 2º: MODIFICAR los incisos 8.f, 8.h y 8.k, del artículo 8° de la Resolución N° 54/2008 que quedarán redactados de la siguiente manera:


“8.f – DOMICILIO ESPECIAL Y ELECTRÓNICO. Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y/o judiciales que al mismo se le cursen, aun cuando se rehusare su recepción o no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. Este domicilio deberá estar constituido sin excepción dentro de la provincia de Misiones o en los departamentos de Santo Tomé o Ituzaingó de la Provincia de Corrientes, y el mismo subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.


Toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del operador, podrá estar a disposición del INYM ya sea en el domicilio real como en el especial, salvo los remitos y los comprobantes de recepción que deberán permanecer en el domicilio real.


Asimismo, los operadores podrán constituir en el marco de un expediente en particular tramitado ante el INYM, un domicilio procesal, en el que se tendrán por validas y eficaces todas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones que se le cursen en el marco de dicho expediente. Dicho domicilio indefectiblemente deberá estar constituido dentro de la provincia de Misiones o en los departamentos de Santo Tomé o Ituzaingó de la Provincia de Corrientes.


También se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones que sean informadas al operador vía web digital, cuando éste ingrese al portal web del INYM con su usuario y clave personal otorgada por el INYM. Dicha notificación electrónica, será plenamente válida a todos los efectos y especialmente a los fines procesales en la tramitación de los sumarios administrativos que se lleven adelante en el marco de la Ley 25.564 y su Decreto Reglamentario, y los plazos procesales (si los hubiere), comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente al momento en el que el operador acceda al portal web del INYM, donde tendrá habilitado el acceso al módulo de notificaciones en el que estarán publicadas las notificaciones y/o avisos que se realicen con la copia digital del acto que se le está notificando o informando.


Sin perjuicio del acceso al portal Web del INYM, el operador también recibirá un aviso que será remitido a la dirección de correo electrónico informada al INYM, haciéndole saber por este medio, cada vez que reciba una nueva notificación o aviso en el portal web del INYM.”


“8.h – EXHIBICION DE DOCUMENTACION. Presentar a requerimiento del INYM toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del operador, así como también la documentación establecida por la normativa vigente: Los remitos y los comprobantes de recepción. La falta de cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de CINCO (5) DÍAS HÁBILES contados desde su comunicación fehaciente facultará al INYM a disponer la suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar.”


“8.k – INFORME DE NOVEDADES. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción de la documentación respaldatoria mencionada en el inciso 8.h del presente artículo, deberá ser denunciada ante la autoridad competente dentro de las setenta y dos (72) horas de producida, y acreditada en el plazo de cinco (5) días hábiles ante el INYM con documentación respaldatoria, al igual que su reposición.”


ARTÍCULO 3º: DEROGAR el inciso a – del Artículo 13° TER de la Resolución N° 54/2008 por los motivos expuestos en los considerandos


ARTÍCULO 4º: DEROGAR el artículo 6° de la Resolución N° 9/2017 por los motivos expuestos en los considerandos.


ARTÍCULO 5º: DEROGAR el supuesto c) del Artículo 2º de la Resolución N° 103/2017.


ARTÍCULO 6º: DEROGAR el inciso f) del Artículo 5° de la Resolución N° 131/2022, por los motivos expuestos en los considerandos.


ARTÍCULO 7º: DEROGAR los siguientes supuestos infraccionarios mencionados en los cuadros del Capítulo III, del Anexo I “Régimen de Determinación y Aplicación de Sanciones por Infracciones a Normas del Sector Yerbatero” aprobado por Resolución del INYM Nº 268/2019, por los motivos expuestos en los considerandos:


“Falta de Libro de Movimiento de yerba mate en las condiciones previstas en la Resolución AFIP 86/98, en infracción a lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución del INYM N° 09/17”


“Libro de Movimientos de yerba mate desactualizado, incompleto, o en blanco, en infracción a lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución del INYM N° 09/17”


Falta de información en la correspondiente DDJJ de las Hojas de Ruta Yerbatera que respaldan el transporte de yerba mate que proceden a salir de la zona productora, según lo establece el Artículo 3° de la Resolución del INYM N° 49/06”


ARTÍCULO 8º: REGÍSTRESE. Publíquese por UN (1) día en el Boletín Oficial. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido, ARCHÍVESE.


Nelson Omar Dalcolmo - Alejandro Raúl Lucero - Claudio Marcelo Hacklander - Danis Koch - Ricardo Maciel - Carmelo Paulo Rojas

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