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2024-09-30 | Normativa

Decreto PE. 864/2024. Régimen de Regularización de Activos Ley Nº 27.743. Prórroga.


B.O. 30/09/2024


Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2024


VISTO el Expediente N° EX-2024-104048651-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio, y


CONSIDERANDO:


Que mediante el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se estableció un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior al que podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.


Que en el artículo 23 de la citada norma legal se prevé que dicho Régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y la alícuota aplicable.


Que en el artículo 20 y en el citado artículo 23, ambos de la mencionada ley, se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar las fechas previstas en cada una de las etapas, hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.


Que a través del artículo 5° del Decreto N° 608/24 y su modificatorio se contempló que, en el ejercicio de dicha prerrogativa, deberán considerarse plazos que aseguren que entre cada una de las fechas señaladas en el artículo 23 de la referida Ley N° 27.743 para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio medie una diferencia que no podrá ser menor a los TRES (3) meses.


Que en esta instancia, y con la finalidad de permitir que una mayor cantidad de sujetos interesados puedan adherir al Régimen de que se trata, resulta necesario disponer la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de la Etapa 1 hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive.


Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, corresponde disponer, asimismo, la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de las Etapas 2 y 3.


Que, por otra parte, mediante el Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743, denominado “Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización”, se instituyó un régimen especial de regularización que alcanza a los fondos a los que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esa norma, el que podrá llevarse a cabo hasta la fecha límite prevista para la manifestación de la adhesión de la Etapa 1.


Que en orden a la prórroga para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado obligatorio de las etapas del Régimen que se instaura a través de la presente medida, es necesario brindar precisiones en torno a la aplicación de lo previsto en dicho Capítulo V.


Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los artículos 20 y 23 de la Ley N° 27.743.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA


DECRETA:


ARTÍCULO 1°.- Prorróganse las fechas del Régimen de Regularización de Activos previsto en el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, conforme el siguiente detalle:



EtapaPeríodo para realizar la manifestación de adhesión (artículo 21) y el pago adelantado obligatorio (artículo 30)Fecha límite de la presentación de la declaración jurada (artículo 22) y del pago del impuesto de regularización (artículo 29)
1Desde el 1° de octubre de 2024 y hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive.30 de noviembre de 2024, inclusive.
2Desde el 1° de noviembre de 2024 y hasta el 31 de enero de 2025, ambas fechas inclusive.28 de febrero de 2025, inclusive.
3Desde el 1° de febrero de 2025 y hasta el 30 de abril de 2025, ambas fechas inclusive.30 de mayo de 2025, inclusive.



ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743 y sus normas reglamentarias y complementarias, los sujetos podrán regularizar los fondos allí indicados entre el 1° de octubre de 2024 y el 31 de octubre de 2024, habiendo regularizado o no fondos al 30 de septiembre de 2024, inclusive. Quienes retiren -parcial o totalmente- fondos a partir del 1º de octubre de 2024, conforme la normativa indicada, no podrán regularizar montos adicionales a partir de esa fecha de retiro.


Los fondos regularizados en el período de prórroga deberán mantenerse depositados en las cuentas especiales o afectados a los destinos e inversiones autorizados por la norma legal hasta el 31 de octubre de 2024, inclusive. A partir del 1° de noviembre de 2024, si los fondos totales exteriorizados fuesen de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000) podrán retirarse sin que queden sujetos a retención alguna. Cuando el monto total sea mayor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), para no quedar sujetos a la retención del CINCO POR CIENTO (5 %) deberán continuar manteniendo esos fondos en las cuentas especiales o afectándolos a los destinos e inversiones autorizados por la norma, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.


ARTÍCULO 3°.- Aquellos fondos que se hubieren regularizado hasta el 30 de septiembre de 2024, inclusive, podrán retirarse a partir del 1° de octubre de 2024, aun cuando se hubieran regularizado nuevos fondos durante el período de prórroga -los que solo podrán realizarse con anterioridad a dicho retiro-. Si los fondos totales exteriorizados fuesen de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), el referido retiro no quedará sujeto a retención alguna. Cuando el monto total sea mayor a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD 100.000), para no quedar sujeto a la retención del CINCO POR CIENTO (5 %) deberá continuar manteniendo esos fondos en las cuentas especiales o afectándolos a los destinos e inversiones autorizados por la norma, hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive.


ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá efectos a partir del 1° de octubre de 2024, inclusive.


ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo


e. 30/09/2024 N° 68251/24 v. 30/09/2024


Fecha de publicación 30/09/2024

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