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2024-10-03 | Normativa

Disposición 181/2024


B.O. 03/10/2024


VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias), y


COSIDERANDO:


Que el artículo 7° del Régimen Jurídico citado, modificado recientemente por el artículo 353 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN#PTE del 20 de diciembre de 2023, dispone que esta Dirección Nacional “(…) será el Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia. En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación. Dichas inscripciones o anotaciones también podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional, que deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente (…)”.


Que, por otra parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal, modificado por el artículo 357 del citado Decreto, indica que “Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez. Estos documentos podrán ser de carácter electrónico. Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el Organismo de Aplicación (…)”.


Que, en ese marco, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en su Título I, Capítulo V, regula todo a lo atinente a la certificación de las firmas de las partes intervinientes en los trámites registrales.


Que, teniendo presente la totalidad de las modificaciones efectuadas al Régimen Jurídico del Automotor a través del citado Decreto de Necesidad y Urgencia, corresponde en esta instancia efectuar algunas adecuaciones a la citada normativa, con el objeto de realizar los desarrollos necesarios para alcanzar un servicio de inscripción remoto, abierto, accesible y estandarizado, incorporando nuevas herramientas tecnológicas y facultando a otros actores del sistema registral automotor a prestar servicios especiales.


Que, para ello, también deviene necesario adecuar el mencionado Digesto en su Título II, Capítulo VI, Sección 9ª, que regula lo atinente a aquellos Comerciantes Habitualistas que prestan servicios especiales.


Que, a su vez, las adecuaciones aquí regladas se enmarcan en las políticas delineadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA para el sistema registral del automotor plasmadas en las Resoluciones Nros. RESOL-2024-272-APN-MJ del 29 de agosto de 2024 y RESOL-2024-276-APN-MJ del 30 de agosto de 2024.


Que las modificaciones introducidas y el uso de herramientas tecnológicas habilitadas se efectúan teniendo presente que el acto de certificación de una firma excede la acreditación del simple estampado de la firma (ológrafa o digital) en un instrumento determinado por parte del certificante, sino que ello debe dar cuenta de que quien suscribe comprende el acto instrumentado en las Solicitudes Tipo físicas o digitales -así como las consecuencias de esos actos- y quiere llevarlo adelante.


Que, en ese marco, corresponde en esta instancia también asimilar el estampado de la firma (digital u ológrafa) a la validación de datos biométricos de quienes se encuentran legitimados a peticionar ante este Registro, a través de herramientas tecnológicas debidamente habilitadas al efecto, siempre y cuando esa validación se encuentre debidamente certificada en la forma y por las personas que establezca este Organismo.


Que, por otra parte, en lo que respecta a las firmas, se considera pertinente introducir modificaciones en relación con la inscripción de contratos de leasing (al igual que sucede en la actualidad con la Solicitud Tipo “03” - Solicitud de Inscripción de contrato prendario), indicando que en estos casos tampoco se requerirá la certificación cuando el dador del contrato de leasing sea el Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos, y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, las instituciones financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro y las sociedades cooperativas.


Que ha tomado intervención el Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales.


Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.


Por ello,


EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS


DISPONE:


ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo V, Título I, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por el que obra como Anexo I de la presente (IF-2024-107464898-APN-DNRNPACP#MJ).


ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese la Sección 9ª, Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por la que obra como Anexo II de la presente (IF-2024-107465298-APN-DNRNPACP#MJ).


ARTÍCULO 3°.- Hasta tanto se dicte el acto resolutivo establecido en el inciso d), artículo 2°, Sección 9na., Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, establécese que la garantía allí dispuesta deberá ser cumplida mediante un seguro de caución por la suma equivalente a CUATROCIENTAS MIL (400.000) unidades de valor adquisitivo (UVA). Dicha póliza de caución será actualizable cada TRES (3) meses y deberá ser presentada ante este organismo.


ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.


ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Fernando Javier Garcia


NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-


e. 03/10/2024 N° 69299/24 v. 03/10/2024



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