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2024-10-04 | Normativa

Resolución General CNV 1022/2024. Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.


B.O. 04/10/2024


VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado “RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y


CONSIDERANDO:


Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019), estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía real.


Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.


Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.


Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N° 810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O. 22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871 (B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021), N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O. 04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959 (B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023), N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O. 03-10-2023), N° 979 (B.O. 06--10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N° 982 (B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O. 14-12-2023), N° 990 (B.O. 06-02-2024); N° 995 (B.O. 04-04-2024); N° 1004 (B.O. 10-06-2024) y N° 1018 (B.O. 19-09-24).


Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el BCRA dio a conocer los nuevos lineamientos adoptados en materia de política monetaria y cambiaria.


Que, con fecha 2 de octubre de 2024, el BCRA solicitó formalmente a esta CNV que se adopten las medidas pertinentes a fin de ajustar lo dispuesto en el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) en lo que respecta a la excepción allí prevista para dar curso a transferencias emisoras de valores negociables a entidades depositarias del exterior.


Que, conforme el contexto económico financiero imperante y las medidas solicitadas por el BCRA en dicho marco, se considera necesario readecuar las reglamentaciones dictadas oportunamente por esta CNV, con carácter transitorio.


Que, en esta instancia y conforme los fundamentos esgrimidos, se advierte conveniente readecuar la redacción del artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a efectos de: (i) redefinir el alcance de la excepción prevista para dar curso a transferencias emisoras de valores negociables a entidades depositarias del exterior; y (ii) eliminar la obligación de comunicación de las operaciones, a las que hace referencia dicho artículo, realizadas en el marco de la excepción prevista para los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera con el exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, en un todo de acuerdo con las modificaciones recientemente introducidas por la mencionada RG N° 1018.


Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y), y 47 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831.


Por ello,


LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES


RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:


“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.


ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, incluidas las transferencias de valores negociables emitidos por residentes a entidades depositarias del exterior y demás operatorias allí contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:


a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o


b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito; o


c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T, constatar que, en caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el volumen operado diario por el total de los terceros no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).


En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo 4° del Título XI de estas Normas.


Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.


Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también será considerada como una transferencia de valores negociables desde o hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma; y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las mismas.


Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:


I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias del exterior de valores negociables: (i) emitidos con fecha/s de amortización -total o parcial- no inferior/es a TRES (3) años desde la fecha de su emisión o bien que hubieran sido emitidos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, cuando su previa acreditación -en ambos casos- haya sido como resultado de un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de la respectiva especie, debiendo los Agentes constatar las referidas condiciones y límite en forma previa a dar curso a las citadas transferencias; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.


II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace referencia el presente artículo.


III.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera: (i) emitidos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas operaciones de venta; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los puntos 4.3.3.3.ii)b) y 4.7.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.


IV.- Para concertar ventas en el país de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.


La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información mutua vigentes suscriptos por la misma”.


ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución General, con relación a la eliminación del régimen informativo exigido en el marco de la excepción prevista para los fondos comunes de inversión abiertos denominados en moneda extranjera, será aplicable respecto de cualquiera de las operaciones, a las que hace referencia dicho artículo, que hubieran sido realizadas por los mencionados fondos comunes de inversión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 1018.


ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.


ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.


Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva


e. 04/10/2024 N° 69857/24 v. 04/10/2024



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