Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Ámbito de aplicación
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo II. Autoridad de aplicación
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo III. Interpretación Tributaria
Finalidad. Analogía:
Artículo 7º.- En la interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
Métodos para la interpretación:
Artículo 8º.- Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal ni beneficiaria de una liberalidad, sino en virtud de este Código o de ley formal.
Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas:
Artículo 9°.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos, situaciones o relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos del derecho privado en que se exterioricen. Cuando las formas jurídicas sean inapropiadas a la realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas y se considerará la situación económica real.
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo IV. Contribuyentes y demás responsables
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo V. Regímenes de Retención y Percepción
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo VI. Domicilio Fiscal
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo VII. Notificaciones
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo VIII. Modalidades de pago por el comienzo, transferencia y cese del Hecho Imponible
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo IX. Extinción de la Obligación Tributaria
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo X. Prescripción
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XI. Deberes Formales
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XII. Secreto Fiscal
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XIII. Plazos
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XIV. Infracciones y sanciones
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XV. Presentación del contribuyente
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XVI. Representación en las actuaciones
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XVII. Derechos del contribuyente
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XVIII. Procedimiento Tributario
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XIX. Procedimiento Administrativo Penal Tributario
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XX. Consulta Vinculante
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XXI. Beneficios Fiscales
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XXII. Regímenes de Promoción Económica
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XXIII. Facultades del Poder Ejecutivo
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XXIV. Facultades del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Título I. Disposiciones Generales. Capítulo XXV. Exenciones Generales
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo I. Hecho Imponible
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo II. Base Imponible
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo III. Supuestos Especiales de Base Imponible
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo IV. Ingresos que no integran la Base Imponible
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo V. Deducciones
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo VI. Determinación del Gravamen
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo VII. Iniciación, transferencia y cese de actividades
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo VIII. Período Fiscal, liquidación y pago
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo IX. Supuestos especiales de Liquidación y Pago
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo X. Declaración Simplificada
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo XI. Contribuyentes Comprendidos en el Convenio Multilateral
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo XII. Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las Micro y Pequeñas Empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Título II. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Capítulo XIII. Exenciones
Título III. Impuesto de Sellos. Capítulo I. Impuesto Instrumental. Sección I. Disposiciones Generales
Título III. Impuesto de Sellos. Capítulo I. Impuesto Instrumental. Sección II. Supuestos Específicos de Hecho Imponible
Título III. Impuesto de Sellos. Capítulo I. Impuesto Instrumental. Sección III. Determinación de la Base Imponible
Título III. Impuesto de Sellos. Capítulo I. Impuesto Instrumental. Sección IV. Conceptos que no integran la Base Imponible
Título III. Impuesto de Sellos. Capítulo II. Operaciones Monetarias
Título III. Impuesto de Sellos. Capítulo III. Contribuyentes y Responsables
Título III. Impuesto de Sellos. Capítulo IV. Pago
Título III. Impuesto de Sellos. Capítulo V. Exenciones
Exenciones:
Artículo 370.- Están exentos:
1. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa, que tengan por objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que constituyan la única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes; siempre que la valuación fiscal, el Valor Inmobiliario de Referencia o el valor de la operación, el que resulte mayor, no supere el monto que fije la Ley Tarifaria. Las operaciones y actos que excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria, tributarán sobre el excedente.
Los adquirentes deben manifestar en el instrumento respectivo, con carácter de declaración jurada, que dicho inmueble es su única propiedad, debiendo acreditar tal extremo mediante el certificado registral pertinente emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires.
La exención alcanza a las escrituras traslativas de dominio donde se transfiere la nuda propiedad y se constituye un usufructo, cuando el adquirente de la nuda propiedad y el usufructuario habitan conjuntamente el bien inmueble, debiendo constar ello en el contenido del acto escritural, sin que se admita ningún otro destino aunque éste sea parcial y temporario.
En el caso de viviendas con cocheras y/o bauleras que tienen el carácter de unidades funcionales o complementarias independientes, están exentas cuando se hallen en el mismo predio, las partes resulten ser las mismas en su calidad de compradores y vendedores y las transferencias de dominio se realicen en una misma escritura.
2. Las transferencias de dominio y los contratos de compraventa que tengan por objeto la compra de terrenos baldíos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas, siempre que el Valor Inmobiliario de Referencia, no supere el importe que fije la Ley Tarifaria.
3. Los instrumentos de cualquier naturaleza y origen por los que se transfiera el dominio de inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, siempre que los mismos acrediten que se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso del público y no se encuentren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas o sociales perseguidas por la Ley Nacional Nº 12.665 y sus modificatorias.
4. Las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Sean inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Tarifaria para inmuebles de uso familiar.
b) Sean inmuebles destinados exclusivamente a vivienda familiar permanente.
c) El beneficiario no sea titular de otro bien inmueble.
d) No superar los ingresos mensuales del peticionante, el monto que se determine en la reglamentación, al momento de solicitar el beneficio.
5. Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para:
a) la compra, construcción, ampliación o refacción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y siempre que el crédito no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria.
b) la adquisición de lote o lotes baldíos, destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por Ley Nacional Nº 21.526 y cuyo monto –en forma individual o conjuntamente- no supere la suma que establezca la Ley Tarifaria. Si con posterioridad a la celebración del acto operara la desafectación del destino, la dispensa decaerá de pleno derecho, en cuyo caso el adquirente deberá abonar la totalidad del gravamen en oportunidad de operarse el cambio de destino.
6. Los contratos de locación de inmuebles con destino vivienda, excepto las locaciones y sublocaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos.
7. Los instrumentos de cualquier naturaleza que tengan por origen contratos de garantía librada por entidades bancarias sobre contratos de locaciones de vivienda unifamiliar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
8. Los instrumentos y actos relativos a las transferencias de dominio de vehículos usados comprendidos en los incisos c), d) y e) del artículo 51 de la Ley Tarifaria.
9. Los actos de transferencia o locación de buques, naves, embarcaciones en general y/o aeronaves que tengan un destino exclusivamente comercial. Quedan excluidas consecuentemente de esta exención las transferencias de dominio y locaciones de naves, buques, embarcaciones en general y/o aeronaves que sean destinadas total o parcialmente para uso particular.
10. Las divisiones de condominio.
11. La constitución de hipotecas y prendas, las fianzas y las obligaciones accesorias o instrumentos financieros que avalen, garanticen y/o brinden cobertura de obligaciones, cuando se pruebe que han sido contraídos para garantizar el cumplimiento de actos, contratos u operaciones que hayan pagado el Impuesto de Sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo.
Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el instrumento principal o, en su caso, la exención, el documento en el cual se formalicen estas garantías estará sometido al impuesto correspondiente a la obligación principal.
12. Las hipotecas constituidas y sus reinscripciones, en los contratos de compraventa de inmuebles, por saldo de precio, divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzos de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma de pago del capital o del capital e intereses, en todos los casos siempre que no se modifiquen en más los plazos contratados.
13. Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas.
14. Los pagarés emitidos para garantizar las obligaciones derivadas de los actos, contratos y/o instrumentos que hubieran tributado el impuesto correspondiente o se encontraren exentos.
15. Los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional.
16. Fianzas que se otorguen a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Fisco nacional, de las provincias o municipalidades en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
17. La liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente.
18. Los contratos de mutuo con garantía hipotecaria cuando el inmueble objeto de la hipoteca se encuentre en extraña jurisdicción.
19. La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley Nacional Nº 24.441.
20. Los pagarés hipotecarios librados como compromiso de pago del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del cual resulte la fecha y número de ésta y el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.
21. Giros, cheques, cheques de pago diferido y valores postales.
22. Endosos de: pagarés, letras de cambio, giros, cheques, cheques de pago diferido, órdenes de pago y/o cualquier otro título valor.
23. Usuras pupilares.
24. Los certificados de depósitos a plazo fijo nominativos.
25. Los títulos de capitalización y ahorro.
26. Las transferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
27. Adelantos entre entidades financieras, con o sin caución, los créditos concedidos por entidades financieras a corresponsales del exterior y los créditos concedidos por entidades financieras para financiar operaciones de importación y exportación.
28. Los warrants y toda operatoria realizada con los mismos.
29. Actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido, o se emitan en el futuro por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades.
30. Los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados con la emisión, suscripción, colocación y transferencia de obligaciones negociables, emitidas conforme el régimen de las Leyes Nacionales Nros. 23.576 y 23.962 y sus modificatorias.
Esta exención comprenderá a los aumentos de capital que se realicen para la emisión de acciones a entregar, por conversión de las obligaciones negociables indicadas en el párrafo anterior, como así también, a la constitución de todo tipo de garantías personales o reales a favor de inversores o terceros que garanticen la emisión sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.
31. Los pagarés entregados para su negociación en mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 5.965/63, sus complementarias y modificatorias y normas de la Comisión Nacional de Valores N.T. 2013, aprobadas por Resolución General Nº 622/13 y complementarias.
32. Los actos, contratos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incremento de capital social y/o emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros valores negociables destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nacional Nº 26.831, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores negociables.
Esta exención ampara los actos, contratos y operaciones vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.
Esta exención quedará sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos valores negociables ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.
33. Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, siempre que la colocación de los mismos se realice en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de dicha autorización.
34. Las hipotecas y demás garantías otorgadas en seguridad de operaciones indicadas en los incisos 32 y 33 del presente artículo, sean aquellas anteriores, simultáneas, posteriores o renovaciones de dichas operaciones, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras.
Esta exención quedará sin efecto en el caso de darse la circunstancia señalada en el último párrafo del inciso 32.
35. Los documentos que instrumenten la factura de crédito o la factura de crédito electrónica en los términos de las Leyes Nacionales Nros. 24.760 y 27.440 respectivamente, y todo otro acto vinculado a su transmisión.
36. Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes.
37. Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra, vinculadas a la compra de bienes y/o contrataciones de servicios por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias, organismos descentralizados y/o entidades autárquicas, así como las garantías que se constituyan a esos efectos.
38. Las actas, actos, instrumentos o acuerdos relacionados y en el marco de la mediación previa obligatoria a todo proceso judicial establecido por la Ley Nacional N° 26.589.
39. Las convenciones matrimoniales y pactos de convivencia excepto las transferencias de dominio de inmuebles y/o muebles registrables que se produzcan como efectos de aquéllas.
40. Los documentos que instrumenten operaciones en divisas relacionadas con el comercio exterior, cualquiera sea el momento de su emisión con relación a dichas operaciones y el lugar de su cancelación.
41. Constitución de sociedades y de entidades civiles sin fines de lucro debidamente inscriptas y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, reducción de capital, suscripción de acciones y cuotapartes de interés de sociedades e integración de aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital y su aceptación, prórroga del término de duración, fusión, escisión, división, disolución, liquidación y adjudicación.
Quedan excluidas, las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realicen con motivo de aportes de capital a sociedades, transferencias de establecimientos comerciales o industriales y disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
42. Los contratos de adhesión relativos a distribución de energía eléctrica, servicios públicos brindados a los usuarios, provisión de agua potable y desagües cloacales, distribución de gas por red o envasado, prestación de servicios de telefonía fija y de larga distancia que se comercializan por red fija, prestación de servicios de telefonía celular móvil, acceso a Internet en sus distintas modalidades, prestación de servicios de circuitos cerrados de televisión por cable y por señal satelital, la inscripción a programas de enseñanza de establecimientos educativos de cualquier nivel y todos aquellos relativos al consumo suscriptos por personas humanas y consorcios de copropietarios. Queda asimismo facultada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a extender el alcance de esta exención a otras prestaciones perfeccionadas a través de este tipo de contratos.
43. Los contratos de seguro de vida.
44. Los contratos de reaseguros.
45. Los contratos de renta vitalicia previsional y/o de retiro en cualquiera de sus formas.
46. Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia y las contrataciones de personal encuadradas en pasantías educativas o similares, así como también las indemnizaciones y/o gratificaciones de naturaleza legal o convencional que los empleadores abonen a sus empleados con motivo de distractos laborales de cualquier tipo.
47. Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.
48. Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas.
49. Los contratos de venta de papel para libros.
50. Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como vendedoras las empresas editoras argentinas.
51. El fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Decreto Nº 2.021/21.
52. Las universidades públicas y privadas y las instituciones de enseñanza terciaria, secundaria y primaria de carácter público y privado.
53. Los Hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Italiano, Sirio Libanés y Alemán.
54. Las personas humanas declaradas exentas en los artículos 303, inciso 21, y 416 del presente Código.
55. Los actos, contratos y operaciones celebrados por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
56. Los instrumentos otorgados por sociedades mutuales formadas entre empleados, jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
57. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria.
58. El Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los instrumentos públicos y/o privados por los que se transfiere el dominio o se otorga la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también los instrumentos por los que se constituyen hipotecas sobre inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre aquélla y terceros, en cumplimiento de las funciones específicas de dicha entidad.
Están alcanzados por la exención los instrumentos públicos y privados por los que se constituyan, amplíen, prorroguen, dividan, sean reconocidos o tomados a cargo derechos reales constituidos a favor del Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los fideicomisos que estructure y/o de los que participe el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad con la Ley Nº 1.251 (texto consolidado por la Ley Nº 6.764), así como el Banco Ciudad en carácter de fiduciario y los actos celebrados por éstos en el marco de tales fideicomisos y en cumplimiento de sus fines propios.
Estas exenciones se establecen cualquiera sea el monto de los contratos que las instrumentan.
59. Las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social.
60. Los instrumentos públicos y/o privados que tengan por objeto otorgar la posesión, así como la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales y la constitución de garantías reales sobre inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de los procesos de reurbanización de barrios populares, dispuestos por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando los otorgantes sean el Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o la Corporación Buenos Aires Sur S.A.U. y/o la Secretaría de Integración Social y Urbana dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o de los organismos que en el futuro los sustituyan.
Están alcanzados por la exención los instrumentos que ejecuten la relocalización de los beneficiarios incluidos en dichos procesos de reurbanización.
61. Las operaciones de préstamos, a corto plazo entre entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
62. Préstamos o anticipos a los empleados públicos, jubilados y pensionados, que acuerden bancos o instituciones oficiales.
63. Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina.
64. Contrato de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí.
65. Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados por o a favor de Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el artículo 71 de la Ley Nacional Nº 24.467 y modificatorias.
66. Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean formalizados por los empleados y/u operarios de aquellas.
67. Las empresas de medicina prepaga, por los actos celebrados con sus asociados.
68. Las obras sociales comprendidas en la Ley Nacional Nº 23.660, el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda creada por la Ley Nacional Nº 19.518, las entidades de medicina prepaga y toda entidad sin fines de lucro por operaciones vinculadas con la prestación de servicios relacionados directamente con la salud humana, todos en el cumplimiento de su objeto social y la consecución de los fines institucionales.
69. Los actos realizados entre las cooperativas constituidas conforme con la Ley Nacional Nº 20.337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley de Seguros y las actividades financieras.
70. Los actos que realicen las mutuales previstas en la Ley Nacional Nº 20.321 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, excepto las actividades reguladas por la Ley de Seguros y las entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526.
71. Los actos, contratos y operaciones que realicen las empresas comprendidas en las Leyes Nacionales Nros. 15.336 y 24.065, que realizan operaciones de venta en el mercado eléctrico mayorista.
72. Los contratos, actos y operaciones que realicen las personas humanas en ejercicio de actividades culturales y/o artísticas, así como también los espectáculos teatrales y/o musicales, cuando se trate de obras en idioma nacional de autores argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país y las obras teatrales de autor extranjero, traducidas y/o adaptadas por argentinos o extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país.
73. Los contratos de seguros celebrados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP).
74. Los actos, contratos y operaciones emergentes, correspondientes a la compra de vehículos afectados al sistema de transporte mediante el denominado “Taxi Accesible – Ley N° 5.648”. La presente exención solo tendrá efecto con respecto a las primeras 200 licencias otorgadas a tal fin.
75. Las transferencias de dominio y contratos de compraventa entre el dador de un leasing y el tomador de bienes muebles registrables e inmuebles, siempre que el dador haya sido uno de los sujetos establecidos en el artículo 2º del Decreto Nacional N° 1038/00, y éste haya abonado el impuesto al momento de realizar la transferencia de dominio a su nombre y luego trasladado al tomador como gasto de la operación.
Esta exención no regirá en los siguientes casos:
a) Cuando el dador transfiera el dominio del bien entregado en leasing a un tercero distinto a quien celebró el contrato.
b) Cuando el bien mueble registrable e inmueble fuera propiedad del dador previo a la vinculación contractual con el tomador.
Título IV. Tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Capítulo I. Impuesto Inmobiliario. Tasa retributiva de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros
Título IV. Tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Capítulo II. Valuación fiscal homogénea. Base Imponible
Título IV. Tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Capítulo III. Unidad de Sustentabilidad Contributiva
Título IV. Tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Capítulo IV. Disposiciones Comunes
Título IV. Tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Capítulo V. Exenciones
Título V. Patentes sobre vehículos en general y de las embarcaciones deportivas o de recreación. Capítulo I. Hecho Imponible
Título V. Patentes sobre vehículos en general y de las embarcaciones deportivas o de recreación. Capítulo II. Contribuyentes y Pago
Título V. Patentes sobre vehículos en general y de las embarcaciones deportivas o de recreación. Capítulo III. Habilitación, base imponible y transformación
Título V. Patentes sobre vehículos en general y de las embarcaciones deportivas o de recreación. Capítulo IV. Exenciones
Título V. Patentes sobre vehículos en general y de las embarcaciones deportivas o de recreación. Capítulo V. Embarcaciones deportivas o de recreación
Título VI. Contribución que incide sobre las compañías de electricidad
Concepto:
Artículo 451.- Las empresas de electricidad están obligadas al pago de un único gravamen de acuerdo con lo establecido anualmente por la Ley Tarifaria sobre los ingresos brutos provenientes de la venta de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una vez deducido el suministro de energía destinado al alumbrado público.
El pago de este único gravamen no exime a las empresas del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras conforme el artículo 21 del Decreto Nacional N° 714/PEN/92 (B.O. Nº 27.417).
Tiempo de pago:
Artículo 452.- Las aludidas empresas liquidarán, dentro del plazo que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la diferencia entre el importe del gravamen del seis por ciento (6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados. El pago correspondiente de la suma resultante será efectuado conforme la respectiva reglamentación.
Obligatoriedad de presentar declaración jurada:
Artículo 453.- Las empresas de electricidad deben presentar, dentro de los diez (10) días de vencido el mes calendario, una declaración jurada con el detalle de los ingresos brutos obtenidos en el mes inmediato anterior, no siendo de aplicación el Decreto Nº 714/PEN/92 (B.O. Nº 27.417).
Las liquidaciones que practiquen las empresas sólo serán conformadas si las mismas dan cumplimiento a la presentación de las referidas declaraciones juradas, incurriendo en omisión en caso de incumplimiento y quedando sujetas a las sanciones que prevé el presente Código.
Determinación de oficio:
Artículo 454.- Cuando las empresas de electricidad no presenten la declaración jurada o la misma resulte inexacta por falsedad, error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe iniciar un procedimiento de determinación de oficio y de corresponder, instrucción de sumario conexo, en los términos del Capítulo XVIII del Título I del presente Código.
Obligatoriedad de suministrar información:
Artículo 455.- Las empresas de electricidad deben suministrar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos toda la información que ésta les requiera en ejercicio de sus facultades y están obligadas a proporcionarla por todos los períodos no prescriptos. El incumplimiento a esta obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en este Código.
Título VII. Contribución por publicidad. Capítulo I. Hecho Imponible, Responsabilidad y Pago
Título VII. Contribución por publicidad. Capítulo II. Exenciones
Título VIII. Gravámenes Ambientales. Capítulo Único. Impuesto a la generación de residuos sólidos urbanos húmedos no reciclables
Título IX. Gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas. Capítulo I. Derecho de instalación
Hecho imponible. Concepto:
Artículo 472.- La instalación de nuevas estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, o el registro de una existente obliga al pago del Derecho de Instalación establecido en el presente Capítulo, independientemente de la prestación de servicio a la que estén destinadas o si se hallan o no en servicio.
Derecho de instalación de estructuras:
Artículo 473.- Por el derecho de instalación de nuevas estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas o por registrar una existente se abona por única vez el monto establecido en la Ley Tarifaria.
Sujeto pasivo:
Artículo 474.- Son sujetos pasivos del Derecho de Instalación establecido en el presente Capítulo, los titulares de las nuevas estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas, que se instalen o de las existentes que sean registradas.
Responsables del pago. Solidaridad:
Artículo 475.- Son responsables del pago del Derecho de Instalación, los titulares de las estructuras a que se refiere el presente Capítulo, los titulares dominiales de donde éstas se encuentren emplazadas y las personas humanas o jurídicas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia de las mismas.
Los sujetos mencionados en el párrafo anterior son solidariamente responsables del Derecho de Instalación, así como de los intereses, actualizaciones y sanciones cuando así correspondieren.
No son responsables del pago de este Derecho, los clientes o consumidores finales de los servicios prestados con o mediante los elementos referidos en el artículo 472.
Título IX. Gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas. Capítulo II. Tasa por Servicio de Verificación
Título IX. Gravámenes sobre estructuras, soportes o portantes de antenas. Capítulo III. Beneficios Liberatorios
Título X. Gravámenes por uso, ocupación y trabajos en el Espacio Público (Superficie, subsuelo y espacio aéreo). Capítulo I. Hecho Imponible
Título X. Gravámenes por uso, ocupación y trabajos en el Espacio Público (Superficie, subsuelo y espacio aéreo). Capítulo II. Tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público
Título XI. Tasas por servicios de verificación, depósito y fiscalización del transporte. Capítulo I. Tasa por servicio de verificación de obra
Título XI. Tasas por servicios de verificación, depósito y fiscalización del transporte. Capítulo II. Tasa por depósito de Mercaderías en Infracción
Título XI. Tasas por servicios de verificación, depósito y fiscalización del transporte. Capítulo III. Tasa Jurisdiccional de Fiscalización al Transporte
Título XII. Fondo de Integración y Desarrollo Social
Título XIII. Derechos. Capítulo I. Derecho de timbre
Título XIII. Derechos. Capítulo II. Derechos de construcción sustentable
Título XIII. Derechos. Capítulo III. Derecho para el desarrollo urbano y el hábitat sustentable
Título XIII. Derechos. Capítulo IV. Derechos de cementerios
Título XIV. Rentas Diversas. Capítulo I. Servicios especiales
Recupero de costos:
Artículo 530.- Autorízase al Poder Ejecutivo para recuperar los costos que ocasionan los servicios especiales prestados por los distintos organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a requerimiento de los interesados y a iniciativa de la Administración.
Verificación de instrumentos de medición:
Artículo 531.- Por el servicio de contraste periódico de instrumentos de medición, que responderá a lo preceptuado en la Ley Nacional Nº 19.511 y modificatorias, se abonará el arancel que al respecto fije la Ley Tarifaria.
Ornamentación. Arancelamiento:
Artículo 532.- Los servicios especiales de ornamentación y prestación de elementos con devolución por el interesado y los trabajos solicitados serán realizados con autorización del Poder Ejecutivo y arancelados conforme la recuperación de su costo.
Las cooperadoras escolares, asistenciales y otros organismos de bien público sin fines de lucro no abonarán el arancel correspondiente al servicio especial que soliciten.
En todos los casos, sin importar el carácter del sujeto solicitante, de ocurrir pérdida, robo, hurto y/o daño total o parcial del material prestado, haya sido o no el causante del hecho el solicitante del servicio, deberá proceder a su reparación o reposición incluso con las mismas características o similares del material en cuestión.
Será facultad del Poder Ejecutivo autorizar la reposición del valor actualizado del material no devuelto por cualquier causa en lugar de su entrega, siempre y cuando medien razones que impidan la reposición o reparación a nuevo.
Servicios médicos sanitarios para eventos:
Artículo 533.- Facúltase al Ministerio de Salud para no cobrar los servicios médicos sanitarios para eventos cuando se trata de actos culturales, oficiales y religiosos realizados por entidades sin fines de lucro.
Servicios de capacitación en materia de seguridad:
Artículo 534.- Facultase al Ministerio de Seguridad a fijar los aranceles vinculados con la realización de cursos, seminarios, jornadas y actividades de similar naturaleza en materia de seguridad pública o privada.
Título XIV. Rentas Diversas. Capítulo II. Precio de Arrendamientos y Espectáculos
Arrendamiento de inmuebles. Precio:
Artículo 535.- El precio correspondiente al arrendamiento de viviendas de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será determinado por el Poder Ejecutivo o el órgano que éste designe, con sujeción a las disposiciones vigentes en materia locativa, tendiendo primordialmente a cubrir los gastos de explotación de dichas viviendas.
Arrendamiento de espacios. Precio:
Artículo 536.- El Poder Ejecutivo, a través del área competente en la materia queda facultada para establecer los precios correspondientes al arrendamiento diario, semanal y/o mensual de espacios en centros culturales, museos, complejos teatrales, parques deportivos, complejos deportivos y/o recreativos, centros y/o cualquier otra dependencia de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Fijación de precios o aranceles:
Artículo 537.- El Poder Ejecutivo, a través del área competente en la materia queda facultada para establecer los precios de entrada a los complejos deportivos, recreativos o similares y a los espectáculos, visitas guiadas y actividades especiales que organice, incluidos los aranceles por los servicios complementarios que se presten en los complejos, salas, locales o espacios donde aquellos se realicen.
Medios de comunicación y licencias de marcas:
Artículo 538.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del área competente en la materia a fijar las tarifas de publicidad brutas y netas para los programas y producciones propias de los medios de comunicación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la determinación del canon por la explotación de las licencias de marcas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Título XIV. Rentas Diversas. Capítulo III. Aranceles por Traslado
Traslado de vehículo por la administración pública. Aranceles:
Artículo 539.- Los propietarios o conductores que al ser detenidos sus vehículos se niegan a conducirlos al depósito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los propietarios de aquellos que se consideran abandonados en la vía pública, deben abonar los aranceles que establece la Tabla de Valores de Recuperación de Costos por el servicio de traslado realizado por la administración.
Cuando los vehículos permanecen más de quince (15) días en los depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben abonarse además, los derechos de estadía que fija la misma Tabla de Valores.
Título XV. Título Ejecutivo
Formas:
Artículo 540.- Para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones fijados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será suficiente título ejecutivo la constancia de la deuda suscripta por funcionario autorizado de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Podrá emitirse un único título ejecutivo comprensivo de múltiples deudas pertenecientes a un mismo contribuyente o sujeto.
En los concursos, será título suficiente para la verificación del crédito fiscal, la constancia de deuda expedida por funcionario autorizado al efecto por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada por uno (1) o más anticipos o períodos fiscales y la Administración Gubernamental conozca, por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.
Cuando los contribuyentes se acogieran a cualquier modalidad de plan de facilidades de pago, una vez emitido el título ejecutivo correspondiente, deberá abonar un derecho de adhesión que no podrá superar el tres por ciento (3%) del monto total de la deuda a regularizar. Lo recaudado por este concepto tendrá afectación específica para la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para expedir el título ejecutivo:
Artículo 541.- A los efectos de la ejecución fiscal de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para expedir el respectivo título ejecutivo.
Crédito a favor de la Administración Pública:
Artículo 542.- Todo crédito a favor de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por haberes percibidos en más por parte de su personal activo, ex agentes o beneficiarios de subsidios, que no haya sido regularizado en el plazo de sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente al deudor, podrá ser reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley N° 189 según texto consolidado Ley N° 6.764 y normas complementarias), constituyendo -a tal efecto- suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la repartición competente que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Emisión del certificado de deuda:
Artículo 543.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas determinará la repartición competente para emitir el certificado de deuda referido en el artículo anterior y dictará las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que estimen convenientes a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente.
Archivo de juicios de ejecución fiscal:
Artículo 544.- Los juicios de ejecución fiscal que tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor actualizado, sea igual o inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria para el año en curso, podrán ser archivados cuando se reúnan concurrentemente las siguientes condiciones:
1. Hubiere transcurrido un plazo no inferior a diez (10) años, contados desde el inicio del proceso judicial.
2. Se reclamen deudas de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de facilidades y accesorios.
3. Tramiten ante el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia Nacional en lo Civil.
Los planes de facilidades originados en deuda reclamada judicialmente, cuyo estado sea vigente o cuya caducidad haya operado en un plazo no inferior a diez (10) años, no serán susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal correspondiente.
La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las actuaciones.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se halla facultada a sanear la cuenta corriente tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o concepto que referencie la deuda considerada en el presente artículo.
Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a la Procuración General para dictar las reglamentaciones pertinentes en el marco de sus competencias.
Cláusulas Transitorias
Cláusula Transitoria Primera:
Los beneficios fiscales de carácter subjetivo contemplados en el Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto 174/24) respecto de contribuyentes que revistan el carácter de Sociedad o Empresa del Estado, Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedad de Economía Mixta u organización societaria donde el Estado Nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, resultan aplicables durante el proceso de transformación societaria a sociedades anónimas dispuesto en virtud de los términos de los artículos 36, 37, 40, 48 y 51 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70-PEN/23 emanado del Poder Ejecutivo Nacional.
Cláusula Transitoria Segunda:
Se suspende por dos ejercicios fiscales el otorgamiento de nuevas exenciones para Monumentos Históricos (cfr. Artículo 414 inciso 2), inmuebles calificados de interés histórico o edilicio (cfr. Artículo 414 inciso 3), y los inmuebles catalogados como Distritos de Protección Histórica conforme lo establece el Código de Planeamiento urbano.
El Poder Ejecutivo podrá extender este plazo hasta dos ejercicios fiscales más, siempre y cuando el porcentaje de habitantes bajo la línea de pobreza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires este por encima del 25%.
Esta suspensión no obsta, que se sigan catalogando los inmuebles según las condiciones del primer párrafo, quedando suspendido solo el efecto de la exención.
Respecto a los inmuebles que ya gozan con la exención, el Poder Ejecutivo podrá por los mismos plazos que los establecidos en los párrafos anteriores reducir el 50% del beneficio en aquellos inmuebles con una Valuación Fiscal Homogénea superior a pesos treinta millones ($30.000.000).
Cláusula Transitoria Tercera:
La exención establecida en el artículo 436, respecto de los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con anterioridad al ejercicio fiscal 2025, comenzará a regir a partir del 1° de enero del año 2025.

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