Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Exención. Art. 7, inc. c), de la ley. Requisitos. Reempadronamiento. Destino del combustible.
Para que la exención prevista en el art. 7, inc. c), de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural sea procedente debe darse cumplimiento no sólo a los requisitos de forma exigidos por la Res. Gral. A.F.I.P. 193/98 y sus modificaciones sino, primordialmente, otorgarle al combustible adquirido alguno de los destinos que la propia ley del tributo enumera; caso contrario, corresponderá el decaimiento del beneficio exentivo.
I. Vienen los presentes obrados de la entonces Región N° ... a los efectos de que esa Dirección emita opinión con relación a la exclusión del contribuyente del asunto del régimen de empadronamiento contemplado en la Res. Gral. A.F.I.P. 193/98 y sus modificaciones, como consecuencia de que el mismo ha incurrido en ciertas irregularidades.
En primer lugar, corresponde puntualizar que la responsable en cuestión es una empresa dedicada a la elaboración de productos de limpieza para industrias gráficas y de barnices de sobreimpresión acuosos y acrílicos, por lo cual se encontraba exenta del gravamen en cuestión por el período agosto de 1998 a setiembre de 1999. Así pues y con motivo de la solicitud de reempadronamiento, la División Fiscalización ... ha detectado, en lo que al caso importa, que la firma adquirió aguarrás otorgándole a una porción del mismo el destino exento que establece el art. 7, inc. c), de la ley del gravamen, pero comercializando una escasa cantidad de litros –fs. ...– en el mismo estado en que fue adquirido bajo la denominación de solvente “D. ...” –fs. ...–.
Dicha circunstancia ha dado lugar a que “... la contribuyente ingrese las DD.JJ. del período 10/98 a 9/99 por un total de $ ... regularizando aquellos productos que contienen concentraciones superiores a noventa por ciento (90%) de combustible puro ... incluyendo sus saldos y actualizaciones en el Dto. 93/00 ...” –fs. ...–.
No obstante dicha regularización, el área de fiscalización actuante cuestiona si el impuesto debía calcularse sobre todos los productos utilizados en el proceso productivo y por los cuales la firma “P.P. S.R.L.” ha gozado del beneficio exentivo, o sólo respecto de aquel que se ha comercializado como combustible puro, advirtiendo que respecto de dicho período no medió decaimiento de la exención.
Asimismo, se consulta si atendiendo a la situación descripta podría otorgársele a la rubrada la exención por el nuevo período 4/7/00 hasta el 4/12/00.
II. En orden a las inquietudes planteadas, esta Asesoría procederá al análisis de las mismas.
La Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado mediante el Dto. 518/98 y sus modificaciones, grava las transferencias a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que se detallan en el art. 4 de dicha norma, entre otros hechos imponibles. En tal sentido, esta última norma establece entre los productos gravados al solvente y al aguarrás.
Ahora bien, las transferencias de tales combustibles quedan exentas del gravamen en cuestión cuando se les imprima alguno de los destinos que el art. 7, inc. c), de la ley del tributo establece.
En tal sentido, mediante la Res. Gral. A.F.I.P. 193/98 y sus modificaciones, se estableció un régimen de empadronamiento general y obligatorio para los distribuidores y adquirentes de los combustibles a que se hiciera referencia, cuyo destino fuera el descripto en la norma citada en la parte final del párrafo anterior.
Luego, para que la exención sea procedente, y en consecuencia el empadronamiento, debe darse cumplimiento a la normativa hasta aquí citada, es decir, no sólo a los requisitos de forma exigidos por la Res. Gral. A.F.I.P. 193/98 y sus modificaciones sino, primordialmente, otorgarle al combustible adquirido alguno de los destinos que la propia ley del tributo enumera; caso contrario, corresponderá el decaimiento del beneficio exentivo.
Así pues, en el “sub examen” la empresa “P.P. S.R.L.” ha otorgado a la mayoría del aguarrás adquirido el destino que el art. 7, inc. c), de la ley exige; sin embargo, ha comercializado una escasa cantidad de litros de combustible en estado puro, irregularidad que, en principio, daría lugar al decaimiento de la exención.
Sin embargo, conforme se desprende de los antecedentes obrantes en las actuaciones, el responsable ha respondido en forma inmediata a la situación que advirtiera la fiscalización actuante de este organismo fiscal, regularizando la misma mediante la presentación de las declaraciones juradas rectificativas pertinentes.
Asimismo, ha procedido al ingreso de los montos adeudados como consecuencia de la comercialización del combustible en el mismo estado en que habría sido adquirido, acogiéndose al régimen de facilidades de pago previsto por el Dto. 93/00.
Luego, y tal como lo pone de resalto la División Jurídica de la Región N° ..., es de escasa importancia la cantidad de litros de solvente “D. ...” que la empresa ha comercializado en estado puro, los cuales han sido objetados inicialmente y los que dieron origen al cargo en cuestión.
Así pues, si bien es requisito esencial para que proceda la exención bajo tratamiento que se dé cabal cumplimiento a la normativa que rige la materia en análisis, no puede soslayarse las especiales circunstancias que rodean al caso y que fueran descriptas en los párrafos anteriores, en atención a lo cual hacer decaer la exención de la cual goza la empresa por el período sujeto a verificación (9/98 a 8/99) implicaría una consecuencia excesivamente gravosa para la misma.
En virtud de lo expuesto, este servicio jurídico considera que no corresponde hacer decaer la exención consagrada en el art. 7, inc. c), de la ley del gravamen por el período sujeto a verificación (1/10/98 – 30/9/99); no obstante ello, cabría efectuar el ajuste pertinente con relación al impuesto que omitió ingresar oportunamente y respecto del cual el contribuyente se encontraba obligado, atento a que comercializó el combustible en el mismo estado en que lo adquirió.
Por último, y en lo concerniente a si resulta viable reempadronar a la empresa por el nuevo período 4/7/00 a 4/12/00, cabe señalar que en la medida en que la misma dé cumplimiento a la normativa prevista sobre la materia, es decir, adecue su accionar a lo pautado por la ley del gravamen en materia de exenciones –art. 7, inc. c)–, como asimismo reúna los requisitos formales establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 193/98 y sus modificaciones, es procedente otorgarle a la misma la franquicia consagrada en la ley del impuesto –art. 7, inc. c), de la ley–.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA