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2000-10-31 | Dictámenes

Dictamen DAT 57/00. Retenciones. Sujetos obligados. Consorcios de propiedad horizontal. Obligación. Res. Gral. A.F.I.P. 830/00. Pagos por cuenta de terceros.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Retenciones. Sujetos obligados. Consorcios de propiedad horizontal. Obligación. Res. Gral. A.F.I.P. 830/00. Pagos por cuenta de terceros.


I. El Anexo IV de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, incorporó en su enumeración –entre otros– a los “consorcios y asociaciones sin existencia legal”.


Los consorcios de propiedad horizontal, regidos por la Ley 13.512, poseen personería jurídica, razón por la cual no podría considerárselos incluidos en el referido anexo.


II. Cuando los administradores de los consorcios de propiedad horizontal efectúen pagos por cuenta de terceros en el desempeño de sus funciones, en tanto se verifiquen las circunstancias previstas en el art. 1 de dicha resolución general, deberán practicar retención en cada pago que los mismos realicen cuando no se hubiera procedido a hacerlo, independientemente de que esos terceros sean agentes de retención o no.


I. La Cámara del epígrafe plantea su inquietud con motivo del dictado de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, respecto de la eventual obligación de los consorcios de propiedad horizontal de hallarse incluidos entre los sujetos obligados a practicar retenciones.


Con relación al tema sostiene que los sujetos enumerados en el Anexo IV de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 son entidades que de alguna forma desarrollan actividades económicas, mientras que los consorcios de propiedad horizontal son simplemente consumidores finales, citando a tal efecto la Circ. 1.299/93.


Agrega, por último que los consorcios carecen de una estructura administrativa para cumplir con dichas funciones, y que los gastos en que incurran no compensarían las escasas retenciones que se practicarían relativas a pagos por servicios (electricidad, gas, etc.), sueldos del personal y reparaciones.


II. En primer término, cabe expresar que con motivo de las reformas tributarias sancionadas a través de la Ley 25.063 y su modificatoria, y la Ley 25.239 se introdujeron, en el impuesto a las ganancias, modificaciones de diversa índole que obligaron a reformular el régimen de retención previsto en las Res. Grales. D.G.I. 2.784 y 2.793, sus respectivas modificatorias y complementarias.


Así pues se dictó con fecha 26/4/00 (B.O.: 28/4/00) la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, la cual procedió a unificar en un sólo cuerpo normativo el régimen de retención para determinadas ganancias, derogando las resoluciones generales antes descriptas.


Con relación a los sujetos obligados a practicar la retención los mismos se hallan detallados en su Anexo IV, siendo de destacar la incorporación de las figuras de fideicomisos, Fondos Comunes de Inversión, Uniones Transitorias de Empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, Consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, sujetos radicados en territorio aduanero general o especial y sujetos radicados en Zonas Francas.


Como se puede apreciar se incluyen dentro de los sujetos obligados a “consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas”.


Cabe apreciar aquí que los consorcios de propiedad horizontal regidos por la Ley 13.512 poseen personería jurídica, razón por la cual no podría considerárselos incluidos en el anexo objeto del presente análisis.


Ahora bien, en cuanto a los sujetos obligados a retener, cabe traer a colación el Dict. D.A.T. y J. 39/83 de fecha 7/7/83, donde se expresara que “... en cuanto a la personalidad del consorcio de propietarios, cabe concluir que el mismo no puede considerarse comprendido en la enumeración establecida en el art. 1 de la Res. Gral. D.G.I. 2.247 ...” (antecesora de la Res. Gral. D.G.I. 2.784) “... circunstancia ésta que implica, consecuentemente, la no responsabilidad de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto por la aludida norma”.


Puntualiza dicho precedente que “... las disposiciones dictadas por este organismo con relación al tema expuesto se han orientado esencialmente a asegurar la obligación de actuar como agente de retención a las personas físicas o jurídicas cuando se desempeñen en el ámbito jurídico comercial ... temperamento éste que ya fuera explicitado en el Dict. D.A.T. 37/62”.


Asimismo, el mencionado dictamen con relación a la Res. Gral. D.G.I. 2.247 señala que “... el art. 11 de la resolución general que nos ocupa obliga a actuar como agentes de retención a aquellos responsables que, comprendidos en el art. 1 de la misma, efectúen pagos por cuenta de terceros por el desempeño de sus funciones de administradores, agentes financieros, mandatarios u otra clase de intermediación”.


En virtud de ello se expresó que “... atendiendo a lo prescripto por la antedicha disposición normativa, los administradores de consorcios deben –cuando se verifiquen las condiciones previstas por el referido art. 11– efectuar la retención que corresponda, en cada pago que los mismos realicen por los conceptos contemplados en los arts. 2 a 8 de la Res. Gral. D.G.I. 2.247 y sus modificaciones”.


Finalmente el precitado acto de asesoramiento concluye que “... a) el ‘consorcio de propiedad horizontal Ley 13.512’ no reviste, en el régimen que nos ocupa, la calidad de sujeto responsable a los fines establecidos por la Res. Gral. D.G.I. 2.247; y b) por el contrario, el administrador de dichos entes debe cumplimentar la obligación establecida por el art. 11 de la mencionada disposición normativa cuando, respecto del mismo, se verifique la situación fáctica contemplada por dicho artículo”.


Ello se ve complementado en lo sostenido por la Dirección de ... en Act. Nº ..., donde se hace referencia al dictamen precedentemente transcripto.


En tal sentido señala que “... a los fines de determinar si el administrador debe retener sobre los pagos efectuados por cuenta de cualquier sujeto, o sólo por los realizados a nombre de otro responsable que tenga la calidad de agente de retención” debe considerarse que “... la norma hacía referencia a que la retención operaría en oportunidad de que los pagos se realizaran por orden de ‘terceros’, fueran éstos los sujetos enumerados en el art. 1 (los cuales a su vez son agentes de retención) o no, es decir cualquier otro sujeto que no estuviera mencionado en dicho artículo”.


Remarca que el inc. h) del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 2.784, luego de sucesivas modificaciones, “... ha quedado redactado de la siguiente forma, actuarán como agentes de retención ‘los administradores, ... con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado la retención’”. Concluyendo en el sentido que “... los administradores deben actuar como agentes de retención por pagos efectuados por cuenta de terceros, independientemente de que éstos sean agentes de retención o no”.


Al respecto, se señala que el inc. j) del Anexo IV de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 mantiene igual redacción que el inc. h) del art. 3 de la Res. Gral. D.G.I. 2.784 y sus modificaciones –actualmente derogada–, por lo que tales consideraciones resultan válidas para el nuevo régimen.


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