Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Obligaciones negociables. Art. 20, inc. t), apart. 1. Créditos obtenidos en el exterior. M.M. S.A.
Cuando en la emisión de obligaciones negociables no se cumpla con el requisito de la oferta pública, no corresponde otorgar a los intereses derivados de tales valores la exención prevista en la Ley 23.576 y su modificatoria.
No se encuentran comprendidos en las previsiones del apart. 1 del inc. t) del art. 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias los intereses de obligaciones negociables sin oferta pública y con colocación y transmisibilidad en el exterior, atento que de los antecedentes de tal disposición y de las características económicas de la operación analizada surge que los mismos resultan de naturaleza diferente a los contemplados en la precitada norma exentiva.
I. Vienen las presentes actuaciones del Departamento ..., atento el carácter interpretativo que involucra el tema traído a consideración por la empresa del asunto, referido al alcance de la exención prevista en el art. 20, inc. t), apart. 1, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997).
En particular, la rubrada consulta si dentro del concepto “créditos obtenidos en el exterior” utilizado en la norma antes citada, se incluyen los montos logrados mediante la emisión de obligaciones negociables nominativas –emitidas de conformidad con el régimen previsto por la Ley 23.576 modificada por la Ley 23.962– sin oferta pública y con “... colocación –y transmisibilidad– restringida en el exterior”.
Asimismo aclara que los fondos provenientes de la emisión de las referidas obligaciones negociables se destinarán a la financiación de la importación de los equipos necesarios para la construcción de una planta de generación de electricidad.
En ese sentido, la consultante sostiene que correspondería incluir los intereses correspondientes a dicha opertoria en el beneficio exentivo antes citado, entendiendo que la emisión de obligaciones negociables es una operación de crédito, tal como surge –a su entender– del art. 1 de la Ley 23.576 y su modificatoria.
II. El art. 20, inc. t), apart. 1, de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que estarán exentos del gravamen: “los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:
1. Para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles. Sólo estará alcanzada por la franquicia la financiación original que otorgara el vendedor o la obtenida por su intermediario o directamente por el comprador o por el importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las referidas importaciones”.
Dicho beneficio resulta similar al contemplado originalmente en la Ley de Impuesto a los Réditos, atento lo cual resulta oportuno referirnos a dicho texto legal a efectos de precisar qué conceptos resultan incluidos en la franquicia bajo estudio.
La derogada Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. en 1972 y sus modif.) –antecesora de la Ley de Impuesto a las Ganancias– disponía en su art. 19, inc. u) que se hallaban exentos de ese tributo: “... los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior para financiar importaciones destinadas al equipamiento industrial del país”.
Ahora bien, el citado cuerpo legal contemplaba además otras disposiciones que eximían del gravamen a intereses de capitales invertidos con destino a la financiación de inversiones o al desarrollo tecnológico, económico, etc.
Entre ellas se encontraba la medida contenida en el inc. p) del art. 19, que preveía la exención del gravamen para: “... los intereses de los títulos, letras, bonos, debentures y otras obligaciones así como los dividendos fijos de acciones preferidas con rescate preestablecido que emitan en moneda nacional o extranjera empresas públicas o privadas o consorcios financieros para financiar obras o inversiones que a los fines de esta franquicia se declaren de interés nacional por el Poder Ejecutivo”.
Respecto de este artículo cabe recordar que en el Dict. D.A.L.T.T. 9/88 se referenció un informe del ex Departamento Asesoría ... en el cual se dijo que “... la exención del art. 19, inc. p), de la Ley del Impuesto a los Réditos (t.o. en 1972 y sus modif.) ... comprende a los intereses de las obligaciones negociables ...”.
De lo expuesto puede interpretarse que en las normas del impuesto a los réditos el legislador entendió que los intereses a que hacía referencia el citado inc. u) –originados por créditos obtenidos en el exterior–, resultaban de una naturaleza diferente a los derivados de valores mobiliarios cuya exención se admitía en el inc. p), entre los cuales se encontraban los intereses de obligaciones negociables.
Similar temperamento puede sostenerse en la actualidad, ya que los citados conceptos se encuentran diferenciados con tratamientos preferenciales específicos, aun cuando los mismos no se hallan plasmados en un único cuerpo normativo.
Así, tal como fuera señalado, la exención para los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior se halla contemplada en el art. 20, inc. t), pto. 1, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, mientras que los intereses de obligaciones negociables gozan de una franquicia específicamente prevista en la Ley 23.576 y su modificatoria.
En consecuencia, se aprecia que los intereses de los valores en cuestión, deben ajustarse a las regulaciones específicas que en materia del impuesto a las ganancias establece la Ley 23.576 y su modificatoria.
El art. 36 bis de la citada ley prevé el tratamiento impositivo que tendrán las obligaciones negociables emitidas bajo ese régimen.
Con relación al impuesto a las ganancias, dicha norma dispone que estarán exentos los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición de obligaciones negociables (pto. 3) y los intereses, actualizaciones y ajustes de capital (pto. 4).
Sin embargo, el art. 36 del referido texto legal precisa que corresponderá otorgar ese tratamiento siempre que se cumpla con ciertas condiciones y obligaciones, como por ejemplo que “... se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública, contando para ello con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores ...”.
Además, impone como requisito que “... la emisora garantice la aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos ...”.
En virtud de lo expuesto, y atento a que la consultante expresa que la emisión de las obligaciones negociables en cuestión sería sin oferta pública, no se cumpliría en el presente caso con el requisito señalado en el art. 36 de la Ley 23.576 y su modificatoria, y por lo tanto no resultaría procedente el beneficio de exención que esa norma otorga a los intereses de las mencionadas obligaciones.
Asimismo, y atento al destino de los fondos a obtener manifestado por la consultante, cabe señalar que si se acuerda la exención solamente a partir de considerar la afectación a una inversión en activos físicos, sin el cumplimiento del requisito de la oferta pública, se concedería a la emisora de dichas obligaciones una franquicia que excede a la prevista en la Ley 23.576 y su modificatoria, que requiere el cumplimiento conjunto de ambos supuestos para el goce del tratamiento preferencial.
Se observa que en tal caso se desnaturalizaría el beneficio otorgado en esa norma, ya que aquellas empresas que gozan de las franquicias por ella previstas están sujetas a un control periódico de la Comisión Nacional de Valores, hecho que no sucedería en los supuestos de exención de obligaciones negociables con colocación por oferta privada.
Finalmente, a mayor abundamiento, cabe efectuar las siguientes consideraciones, respecto de la naturaleza de la operatoria que nos ocupa, desde el punto de vista económico.
En el informe del área preopinante se hizo referencia a que en los últimos años se han creado diversos mecanismos que utilizan instrumentos bursátiles para obtener capitales, siendo un ejemplo de ellos las aludidas obligaciones negociables.
Ello nos indicaría que las citadas obligaciones, si bien en una caracterización jurídica constituyen contratos de mutuo –tal como fuera señalado en el Dict. D.A.T. 47/94–, desde el punto de vista económico resultan instrumentos bursátiles de naturaleza diferente de las de un préstamo comercial o financiero.
En ese sentido podemos advertir que la doctrina ha señalado como una de las diferencias entre el contrato de mutuo y el tipo de operación que analizamos, que mientras que en el caso de un préstamo existe un acreedor identificado, en las obligaciones negociables encontramos, en general, un conjunto de “inversores” indeterminados.
Se destaca además, que estos inversores pueden desligarse del riesgo de la acreencia con la sola negociación de la obligación; en cambio en el caso de un préstamo, si el acreedor decidiera ceder dicho crédito, sería solidariamente responsable en el caso de incumplimiento del deudor cedido.
Asimismo, cabe señalar que su rendimiento puede no identificarse específicamente con los intereses, ya que en virtud de la condición de títulos negociables que revisten las obligaciones en cuestión, usualmente dicho rendimiento comprende también las diferencias de precio por su colocación en el mercado.
De las consideraciones expuestas puede concluirse en síntesis:
Los intereses de las obligaciones negociables, si bien no gozan de una franquicia específicamente contemplada en el texto legal del impuesto a las ganancias, tienen previsto un tratamiento preferencial en la Ley 23.576 y su modificatoria, y deben ajustarse a las regulaciones que en materia del gravamen establece dicha norma.
Por lo tanto, y dado que la consultante expresa que la emisión de las obligaciones negociables en el presente caso sería sin oferta pública, no se cumple con el requisito señalado en el art. 36 de la Ley 23.576 y su modificatoria y, en consecuencia, no resulta procedente el beneficio de exención que esa norma prevé para los intereses de las mencionadas obligaciones.
Correlativamente, y atento a la específica consulta formulada por la rubrada, cabe señalar que los intereses de las obligaciones negociables emitidas sin oferta pública y con colocación y transmisibilidad restringida en el exterior, no se encuentran comprendidos en las previsiones del art. 20, inc. t), apart. 1, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, atento a que de los antecedentes de tal disposición y de las características económicas de la operación analizada surge que tales intereses resultan de naturaleza diferente de los contemplados en dicha norma exentiva.
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