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2000-12-08 | Dictámenes

Dictamen DAT 63/00. Procedimiento. Bloqueo fiscal. Régimen especial de fiscalización. Ajuste practicado a S.R.L. con incidencia en cabeza de los socios. Determinación de oficio.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Procedimiento. Bloqueo fiscal. Régimen especial de fiscalización. Ajuste practicado a S.R.L. con incidencia en cabeza de los socios. Determinación de oficio.


Conforme con la normativa aplicable hasta que se practique el procedimiento de determinación de oficio que impugne la última declaración jurada vencida y presentada, no se desbloquea el resto de los períodos anteriores no prescriptos.


Respecto de la imposibilidad de iniciar la determinación del oficio al otro socio, se señaló que el bloqueo opera por cada impuesto y por sujeto.


I. Las presentes actuaciones se originan en la consulta efectuada a este servicio asesor por la Región ... en relación con la verificación iniciada a la firma “Z.Z. S.R.L.”.


La Región remitente expresa que en la verificación efectuada a la mencionada firma, en la que la contribuyente del asunto revestía el carácter de socia, se determinó un ajuste en el impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal 1993.


Aclara que en el período mencionado el impuesto a las ganancias recaía en cabeza de los socios, motivo por el cual el ajuste practicado debe distribuirse en función de la participación de cada socio.


Agrega que ha tomado conocimiento de que las Divisiones ..., de las Regiones Nros. ..., opinan que esta Administración Federal se encuentra impedida para determinar de oficio la materia imponible del otro integrante de la sociedad.


Ello en virtud del régimen de fiscalización para determinados contribuyentes previsto en el Cap. XIII de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), dado que no habiéndose iniciado verificación la presentación de la DD.JJ. correspondiente al año 1994 bloquea el período anterior.


II. En relación con el tema, cabe en primer término traer a colación el art. 118 de la Ley 11.683 (t.o en 1998 y sus modificaciones), el cual establece que: “Hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el art. 117, y practique la determinación prevista en el art. 17 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos”.


El tercer párrafo dispone que la presunción no impedirá “... que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los supuestos indicados en los arts. 119, apart. 2, y 120, último párrafo”.


Al respecto, el art. 117 de la normativa procedimental establece un régimen especial de fiscalización para determinados contribuyentes y responsables por el cual se limita la misma al último período anual en el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones.


Agrega que en el caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce meses calendarios anteriores a la misma.


Se desprende de la normativa transcripta que hasta que se practique el procedimiento de determinación de oficio que impugne la última declaración jurada vencida y presentada, no se desbloquea el resto de los períodos anteriores no prescriptos.


Al respecto, el art. 3 del Dto. 629/92 y su modificatorio, que estableció la aplicación del régimen especial de fiscalización de que se trata, dispone que dicha presunción se mantendrá cuando del ajuste que surja de la impugnación y determinación de oficio “... resulte un incremento de la base imponible o una disminución del quebranto, que no supere el cinco por ciento (5%) de la base imponible o del quebranto determinado por el contribuyente en la respectiva declaración jurada, o la suma de diez mil pesos ($ 10.000), lo que sea menor”.


Con relación al tema, cabe citar el Dict. D.A.L. 19/94 en el cual se expresó que la fiscalización deberá limitarse al último período anual por el cual se hubiera presentado la correspondiente declaración jurada.


Agregó que en el supuesto de que no coincida dicho período anual con el último período fiscal vencido “... corresponderá tener en consideración al último período anual por el cual se hubiera presentado la pertinente declaración jurada”.


Con relación a si el régimen debe aplicarse en forma independiente respecto de los tributos existentes, se expresó que “... deberá realizarse en forma independiente para cada impuesto”.


Asimismo, es del caso traer a colación la Act. Nº ..., en la cual se concluyó que en virtud de la impugnación de las declaraciones juradas correspondientes al período base, y de la correlativa determinación de oficio, se desbloquean los años anteriores que hasta entonces gozaban del beneficio del cerrojo fiscal.


La imposibilidad de iniciar la determinación de oficio a los socios de la S.R.L. radica en que ellos son, ante el Fisco, sujetos independientes de la sociedad que conforman, con derechos y obligaciones propias.


Por ello, a efectos de poder determinar de oficio el período fiscal 1993 y trasladar de esta manera el ajuste practicado de la S.R.L. a los socios, correspondería primeramente impugnar la DD.JJ. del último período fiscal presentado por ellos para producir el desbloqueo de los períodos anteriores.


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