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2000-11-11 | Dictámenes

Dictamen DAT 65/00. Impuesto a las ganancias. Art. 67 de la ley –venta y reemplazo–. Bienes inmuebles destinados a alquiler. Tratamiento impositivo.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Art. 67 de la ley –venta y reemplazo–. Bienes inmuebles destinados a alquiler. Tratamiento impositivo.


La opción prevista en el aludido art. 67 resultará procedente al caso planteado en tanto el bien inmueble reemplazado esté afectado como bien de uso, y su titular se encuentre comprendido entre los sujetos enumerados en el art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Agencia N°... a fin de que este servicio asesor intervenga conforme lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 182/98, con relación a la consulta efectuada con carácter vinculante por la contribuyente del epígrafe.


La rubrada, en su carácter de contadora pública, consulta acerca del tratamiento tributario a dispensar en el impuesto a las ganancias, a la venta y reemplazo –efectuada por una sucursal de una sociedad extranjera– de inmuebles destinados a alquiler.


Concretamente, solicita se le informe si una empresa extranjera con sucursal en el país puede hacer uso de la opción prevista en el art. 67 de la ley del gravamen, afectando la ganancia obtenida en la transacción al costo del nuevo inmueble adquirido.


II. En primer término cabe señalar que no corresponde otorgar a la presente el carácter de vinculante, atento a que la misma no encuadra dentro de los requisitos establecidos en el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 182/98, toda vez que el mismo requiere que los contribuyentes y responsables tengan un interés propio y directo para que el organismo interprete con alcance individual las normas legales y reglamentarias relacionadas sólo con la determinación de los impuestos, y de los recursos de la Seguridad Social que resultan aplicables al caso sometido a consulta.


No obstante ello, y en mérito a razones de economía procesal, se responderá la cuestión sometida a consideración en los términos del art. 12 del Dto. 1.397/79.


III. Efectuada la aclaración precedente, se procede seguidamente a analizar la normativa que gobierna la materia.


Así pues, cabe traer a colación lo dispuesto por el art. 67 de la ley del gravamen, el cual dispone que: “En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el art. 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada”.


El mismo dispositivo agrega en su segundo párrafo que: “Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de dos años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo, o en otros bienes de uso afectados a la explotación”.


En virtud de la norma transcripta, los contribuyentes podrán hacer uso de la opción allí prevista en tanto se trate de un bien inmueble afectado a la explotación como bien de uso, y siempre que el producido de su enajenación se destine a la adquisición de otro bien con igual destino.


A efectos de evaluar el cumplimiento de los aludidos requisitos, se deberá considerar si la locación de inmuebles constituye o no la actividad principal de la empresa en cuestión. En caso de que la respuesta a este interrogante fuera afirmativa, cabría clasificar a los activos utilizados para tal fin dentro del rubro “bienes de uso”.


No obsta al análisis expuesto el hecho de que el responsable sea una sucursal de una empresa del exterior, dado que ésta resulta sujeto pasivo del tributo, según las disposiciones contenidas en tal sentido por el art. 69 de la ley del gravamen.


Así pues, el inc. b) de dicho artículo dispone que quedarán sujetas a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) las ganancias obtenidas por “... los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquier sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior”.


En síntesis, cabe concluir que la opción prevista en el aludido art. 67 resultará procedente al caso planteado en tanto el bien inmueble reemplazado este afectado como bien de uso, y su titular se encuentre comprendido entre los sujetos enumerados en el art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


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