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2000-12-26 | Dictámenes

Dictamen DAT 66/00.Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Exenciones. Gratificaciones al personal con retiro voluntario. Tratamiento impositivo.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Exenciones. Gratificaciones al personal con retiro voluntario. Tratamiento impositivo.


Resultan de aplicación los fundamentos y conclusiones a que se arribara en el Dict. ex D.A.T. y J. 26/85 en el sentido de que los importes que se abonen al personal por retiro voluntario no se encuentran alcanzados en la medida en que no superen los montos que, en concepto de indemnización por antigüedad en el despido, establezcan las disposiciones legales respectivas, resultando aplicable este criterio tanto a retiros establecidos por vía legal en la actividad estatal como en los casos en que ello ocurra en la actividad privada (cfme. Dict. D.A.T. 97/94), habiendo sido receptado tal temperamento por el art. 5, inc. e), de la Res. Gral. D.G.I. 4.139.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Región ..., motivadas en la consulta que con carácter vinculante formulara la empresa del epígrafe en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 182/98, en relación con el tratamiento a otorgar en el impuesto a las ganancias a los ingresos de varios empleados, producto de la decisión de acogerse al programa de retiro voluntario establecido por la misma.


Expresa que dentro de las rentas derivadas de una relación laboral existen algunos conceptos que no son considerados como “beneficios y/o remuneraciones” a los fines impositivos, tales como las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido, que se encuentran expresamente exentas en virtud de lo dispuesto por el art. 20, inc. i), de la ley de la materia, excluyéndose del tratamiento exentivo, entre otros rubros, los retiros, los subsidios y la indemnización.


Afirma, consecuentemente, que cualquier beneficio otorgado por una empresa con motivo de una desvinculación laboral resulta gravado, excepto que se tratara de la indemnización por antigüedad.


Sostiene que no obstante el carácter taxativo de la aludida exención, esta Dirección General Impositiva, a través del Dict. ex D.A.T. y J. 26/85, interpretó que las sumas abonadas al personal que se acogiera al régimen de “retiro voluntario” tienen carácter indemnizatorio, quedando comprendidas en la exención del gravamen en la medida en que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad establezcan las disposiciones legales dictadas al respecto, en tanto que las sumas que superen dicho monto resultan alcanzadas por el tributo.


Señala que dicho antecedente se refiere al caso particular de un régimen de retiro voluntario instituido por disposición legal, del cual se desprende que aunque las sumas sean abonadas por propia voluntad del empleador, en el supuesto de que el empleado tuviera derecho a reclamo, aun cuando éste no lo hiciere, dicho concepto revestirá igualmente el carácter de indemnizatorio.


Agrega que existen antecedentes administrativos que fijarían criterios disimiles entre los beneficios otorgados por empresas públicas, a los que se consideró exentos, con aquellos abonados por empresas privadas, los que han sido considerados alcanzados por el impuesto en caso de que el empleador tuviera tal carácter, lo que podría afectar el derecho de igualdad frente a la ley.


Considera que para que un sistema de gratificaciones o pagos por desvinculación tenga posibilidades de ser asimilado a “indemnización por antigüedad” y, en consecuencia, exento del impuesto a las ganancias, es necesaria una instrumentación formal que además de darle un encuadre legal ponga de manifiesto el acuerdo entre las partes y que dichos pagos se realicen en reemplazo –entre otros conceptos– de una indemnización por antigüedad.


Apunta finalmente que en la actualidad la norma vigente en materia de retenciones es la Res. Gral. D.G.I. 4.139, en cuyo art. 5, inc. e), incorpora el concepto de que no constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos en concepto de indemnización que corresponda en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida en que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad establecen las disposiciones legales respectivas.


II. Al respecto, cabe expresar que el criterio sostenido en Act. Nº ..., de fecha ..., no sólo ha sido aplicado exclusivamente como lo sostiene la empresa consultante a regímenes de “retiro voluntario”, regulados legalmente y donde el empleador es una empresa pública, sino que también se ha hecho extensivo a empresas ubicadas dentro de la actividad privada.


Así es de observar que el Dict. D.A.T. 97/94, de fecha 16/6/94, en un caso de “ruptura ante tempus” de un contrato de trabajo a plazo fijo, habiéndose abonado indemnizaciones por retiro voluntario de trabajadores, se consideraron aplicables en todos sus términos las conclusiones emergentes del Dict. ex D.A.T. y J. 26/85 a que hace mención la consultante.


En dicha oportunidad se examinó el tratamiento que correspondía asignar en el impuesto a las ganancias a los conceptos derivados de acogimientos a tales regímenes, concluyéndose que los importes que se abonen al personal que decida acogerse a regímenes de retiro voluntario, en la medida en que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad establecen las disposiciones legales dictadas al respecto, tiene tal carácter y por ende comprendidos en la exención dispuesta por el art. 20, inc. i), de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


Ahora bien, con referencia al Dict. D.A.T. 97/94, cabe destacar lo allí establecido en el sentido de que nos encontramos ante “... un régimen específico que conforma un sistema autónomo de indemnización por despido, y que los montos emergentes de su aplicación son en función de la antigüedad del agente, la totalidad de los mismos se halla exenta del impuesto a las ganancias ...” “...hasta la concurrencia del importe que en cada caso pudiera corresponder en concepto de indemnización por despido; sólo en caso de haber excedente, el importe estaría gravado y sujeto a la retención pertinente”.


En relación con la aplicación y vigencia de dicho dictamen, la Dirección de Asesoría Legal se ha expedido sobre el particular en el Dict. D.A.L. 63/97, de fecha 30/10/97 (Boletín de la A.F.I.P.-D.G.I. Nº 9, abril/98, págs. 716/718), en donde concluye que “... sí, ... los montos a abonar en concepto de retiro voluntario superan a los que se deberían abonar en concepto de indemnización por antigüedad en caso de despido, dicho plus resulta alcanzado por el tributo en cuestión y sujeto a las disposiciones retentivas”. Agregando finalmente que “... este servicio jurídico estima que los términos del Dict. ex D.A.T. y J. 26/85 del 30/8/85 se encuentran vigentes y procede su aplicación ...”.


En igual sentido, esta Asesoría ha expresado también su opinión en Act. Nº ..., con fecha 14/5/99, en relación con el retiro voluntario de un agente perteneciente a la “Z.Z. S.A.”.


Por otra parte, es de hacer notar que la Res. Gral. D.G.I. 4.139 incorporó el temperamento que dimana de la jurisprudencia administativa aludida, receptado también por la Dirección de ... en Act. Nº ..., en cuanto sostiene, refiriéndose a dicha resolución general, que “... a través de su art. 5, inc. e), excluye de la base de cálculo de la retención las ‘indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida en que no superen los montos, que en concepto de indemnización por antigüedad en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas”.


Agregando además que: “La especial situación reglada, que ofrece similitud con la que se analiza, presupone una equiparación de este tipo de indemnización a la indemnización por despido y, por ende, se la considera exenta en la medida en que lo está esta última, de conformidad con lo previsto en el art. 20, inc. i), de la Ley de Impuesto a las Ganancias”.


En consecuencia, cabe concluir en el sentido de que la responsable ha procedido correctamente y con ajuste a la normativa referida en los precedentes antes referidos.


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