Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto las ganancias. Ley 24.467. Sociedades de garantía recíproca. Deducibilidad de retribuciones a socios protectores.
I. Conforme la normativa aplicable, los rendimientos originados en la colocación del fondo de riesgo deben ser imputados en cabeza de la sociedad de garantía reciproca, la cual podrá a su vez computar, como gasto deducible en la determinación del impuesto a las ganancias de dicho ente, los rendimientos derivados de los aportes efectuados por los socios protectores.
II. La cuestión referida a los distintos momentos de imputación fue considerada por el Dto. 1.076/01, cuyo art. 24 vino a aclarar, con algunas variantes, la situación de índole técnica planteada por cuanto consideró que los aportes de los socios protectores al fondo de riesgo deben ser caracterizados como pasivos.
I. Vuelven las presentes actuaciones de la Dirección Nacional de Impuestos, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos, adonde fueran oportunamente remitidas por este servicio asesor a los efectos de que dicha instancia se expidiera sobre el tratamiento tributario que cabe dispensar en el impuesto a las ganancias a la retribución asignada por las sociedades de garantía recíproca respecto de los aportes efectuados por sus socios protectores al fondo de riesgo.
Al respecto, cabe recordar que dicha temática fue abordada por esta Asesoría a través de la Act. ..., en la cual se trató una consulta formulada por la Dirección de ..., concluyéndose que, atento a lo consignado en el pto. 5 del art. 46, y 53 de la Ley 24.467, “... el cuerpo legal considera como beneficios a distribuir únicamente las utilidades líquidas y realizadas provenientes de la actividad que responde al objeto social principal de estos entes, esto es el otorgamiento de garantías”.
Dicho precedente agrega que: “Por el contrario, el texto legal prevé que el rendimiento obtenido por el fondo de riesgo quedará afectado a éste, no disponiendo –prima facie– retribución alguna por el capital aportado por el socio”.
En virtud de ello, se afirmó que “... los resultados derivados de la inversión del fondo se encuentran gravados en cabeza de la sociedad de garantía recíproca, puesto que, caso contrario, se produciría una exención de aquellos importes no distribuidos que quedarán afectados permanentemente como recurso propio de la entidad”.
No obstante, observa que tal postura “... se contradice con el texto del art. 23 de la Reglamentación, el cual dispone que se encontrará sujeto al gravamen la diferencia entre el monto retirado y el aportado, al momento de producirse dicho recupero, situación que, en caso de ser interpretada en forma estricta, conlleva a una eventual situación de doble imposición –toda vez que el rendimiento se encuentra gravado en cabeza de la sociedad y del socio en dos momentos distintos–”.
Cabe agregar que con posterioridad, la División ..., dependiente de la Región ..., remite copia del informe elaborado por la División ..., de la Dirección de ..., a través del cual se detalla la operatoria de la sociedad del epígrafe y al cual cabe remitirnos en mérito a la brevedad.
II. Llamada pues a tomar intervención la Dirección Nacional de Impuestos, ésta produjo Memorando Nº .../02 –obrante a fs. ...–, en el cual comparte la opinión de esta área, pues considera que “... conforme a la normativa aplicable los rendimientos del fondo deben ser imputados por la Compañía ... de Empresas ...”, no obstante lo cual interpreta que “... los rendimientos derivados de los aportes efectuados, constituyen un gasto deducible para la determinación del impuesto a las ganancias de dicho ente, –lo contrario ocasionaría doble imposición– y ello es así aun cuando existan distintos momentos de imputación a raíz de que el socio protector conforme lo dispone el art. 23 mencionado, computa el rendimiento en el momento en que se produce el recupero del aporte y la sociedad lo deducirá, con arreglo a la ley del gravamen, conforme dicho concepto se vaya devengando”.
Agregando asimismo que: “La cuestión referida a los distintos momentos de imputación fue considerada por esta Dirección Nacional en ocasión de tramitarse el Dto. 1.076/01 ...”, cuyo art. 24 “... vino a aclarar, con algunas variantes, la situación de índole técnica planteada por cuanto consideró que los aportes de los socios protectores al fondo de riesgo deben ser caracterizados como pasivos”.
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