Portal de Información

2003-02-11 | Dictámenes

Dictamen DAT 7/03. Régimen de retención. Venta de inmueble. Intereses contenidos en el saldo de precio.


Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Régimen de retención. Venta de inmueble. Intereses contenidos en el saldo de precio.


El esquema retentivo instaurado a través del último párrafo del inc. a) del art. 81 sólo resulta procedente en el supuesto de producirse el pago de intereses a sujetos comprendidos en el cuarto párrafo del mismo inciso, esto es aquellos enumerados por el art. 49 de la Ley.


I. Vienen las presentes actuaciones de la Región..., las cuales tienen su origen en la consulta efectuada con carácter vinculante por la responsable del epígrafe, referida a la aplicación del régimen retentivo dispuesto por el último párrafo del inc. a) del art. 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias a la operatoria que describe.


Al respecto, informa que con fecha 17/11/99 adquirió a su titular registral (persona física) un terreno sito en la localidad de ..., provincia de ..., en la suma de dólares ciento cinco mil (U$S 105.000), que abonará en el plazo fijo de nueve años a contar del día 6/9/00, garantizando dicho pago con una hipoteca de primer grado a favor del vendedor e incluyendo un interés de saldo de precio impago equivalente a la suma de dólares mil doscientos (U$S 1.200) mensuales, iguales y consecutivos.


Agrega que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25.402 –la cual pasa a gravar los intereses de deudas abonados por sociedades a otros beneficiarios comprendidos en dicha norma–, correspondería practicar una retención del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la citada renta.


Finalmente, y ante el rechazo del beneficiario a la pretendida retención, consulta concretamente si corresponde o no retener cada vez que se paguen intereses mensuales en carácter de financiación por el saldo impago.


II. En primer término, cabe recordar que el art. 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –t.o. en 1997 y sus modificaciones– prevé que: “De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:


a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas”.


En tal sentido, el cuarto párrafo del mencionado inciso establece que –a los efectos de admitir el cómputo de los intereses de deuda en el caso de los sujetos comprendidos en el art. 49 de la ley– se deberán respetar determinados parámetros. No obstante, la propia norma excluye de dicha limitación a los intereses correspondientes a préstamos otorgados –entre otros sujetos– por personas físicas residentes en el país.


Cabe mencionar –por otro lado– que su último párrafo, según texto sustituido por la Ley 25.402, dispone que “... cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen intereses de deudas –incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576– cuyos beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos ... una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de esta ley”.


Es dable agregar que el esquema en cuestión fue incorporado por la Ley 25.063 –B.O.: 30/12/98–, mediante el inc. s) de su art. 4, Tít. III.


Al respecto, corresponde destacar que de los antecedentes parlamentarios de la ley citada surge que, a los efectos de “... dificultar la elusión y la evasión ...”, se propuso “... implementar retenciones contra el impuesto a las ganancias en los pagos de intereses no exentos actualmente entre empresas ...” (Cfr. “Antecedentes Parlamentarios. Ley 25.063 – Reforma tributaria”, Editorial La Ley, pág., año 1999, Nº 2, pág. 880).


Sobre el particular, debemos recordar que la propia normativa contemplaba como exentos –inciso incorporado a continuación del inc. h) del primer párrafo del art. 20 de la ley del gravamen, eliminado por la Ley 25.402– a: “Los intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el art. 49, excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras”.


En análogo sentido se expresa el senador Verna –miembro informante de la Cámara alta–, quien, al presentar el proyecto remitido por la Cámara de Diputados, explica que “... en el pago de intereses, incluso de obligaciones negociables, por parte de empresas del país cuyos beneficiarios sean también empresas locales, se deberá practicar una retención del 35 por ciento sobre los montos pagados; para los beneficiarios de la renta, tendrá el carácter de pago a cuenta del impuesto a las ganancias” (op. cit., pág. 1058).


De las consideraciones vertidas se deduce que el esquema retentivo instaurado a través del último párrafo del inc. a) del art. 81 sólo resulta procedente en el supuesto de producirse el pago de intereses a sujetos comprendidos en el cuarto párrafo del mismo inciso, esto es aquellos enumerados por el art. 49 de la ley.


En virtud de ello este servicio asesor entiende que en el caso que la enajenación haya sido efectuada por una persona física que sea titular de una empresa unipersonal para la cual la propiedad en cuestión constituyera un activo amortizable, los intereses correspondientes al saldo de precio se encontrarán sujetos a la retención del treinta y cinco por ciento (35%) prevista por el respectivo marco legal.


Por el contrario, en caso de tratarse de una venta realizada por una persona física –que no revista el carácter de sujeto empresa– los intereses en cuestión no se encontrarán sujetos a la retención citada precedentemente.


Contacto

PRUEBA GRATUITA. Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.
Viamonte 1549 (1055) CABA, Argentina


Instructivos de uso:
Accedé a los instructivos para conocer los distintos contenidos que te ofrece Trivia by Consejo haciendo clic aquí. 


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA