Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Deducciones admitidas. Automóvil afectado a la actividad. Gastos de cochera. Consulta sobre la procedencia de su deducibilidad como gastos de mantenimiento.
Los gastos de cochera de un automóvil afectado a la actividad integran el concepto de gastos de mantenimiento regulado en la Res. Gral. A.F.I.P. 94/98.
I. Vienen las presentes actuaciones del Departamento ... a fin de que este servicio asesor interprete una consulta del contribuyente del asunto recibida mediante envío por Internet con fecha ...
En la misma solicita se instruya si los gastos de cochera son deducibles en el impuesto a las ganancias, agregando que se trata de un automóvil de su propiedad afectado a la actividad, y que tal erogación se halla dentro del tope de siete mil doscientos pesos ($ 7.200).
II. Sobre el particular el Departamento ... interpretó que, tanto en el inc. l) del art. 88 de la ley del gravamen como en la Res. Gral. A.F.I.P. 94/98, al mencionar los gastos deducibles, “... se hace con carácter enunciativo, lo cual permite suponer que no conllevan un criterio conceptual restrictivo”.
En tal sentido agrega que la ley al mencionar “... y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento...” indica “... en forma indubitable que comprende hasta el límite que la Dirección General considere tomar todos aquellos cargos que hagan al movimiento, resguardo, seguridad, etc., del automotor sujeto a la admisibilidad de la deducción de sus gastos”.
Asimismo, en los considerandos de la resolución general citada, al referirse a “... gastos de mantenimiento y funcionamiento ...”, interpreta que ello “... está involucrando acepciones disímiles como ‘patente-seguros’ que, si quisiéramos darle un sentido restrictivo al vocablo ‘mantenimiento’, no los comprendería”.
Concluyendo por último que “... si se está admitiendo un gasto en seguro o en patente por considerarlo mantenimiento, va de suyo que un gasto de garaje también se hallaría ínsito, toda vez que en plaza en diversas compañías aseguradoras se considera la utilización de tal medio de resguardo para la cuantificación de la póliza a emitir y el monto de la indemnización pertinente”.
III. Sentado ello, cabe destacar el art. 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el cual expresa que “... para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga”.
En igual sentido, el art. 80 de dicho precepto legal señala que “... los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina”.
Por otra parte, el art. 88, inc. l), instituye que no serán deducibles “... los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva”.
“Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).”
En relación con el tema, la Res. Gral. A.F.I.P. 94/98 establece a través de su art. 1 en siete mil doscientos pesos ($ 7.200) por unidad “... la suma global anual a partir de la cual no son deducibles en el impuesto a las ganancias los gastos de combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y demás gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, o cuya explotación no constituya el objeto principal de la actividad gravada”.
Se entiende por gasto toda disminución de riqueza sufrida por el contribuyente para obtener la ganancia gravada, o mantener la fuente que la produce, es decir que –genéricamente– son deducibles todas aquellas erogaciones que reduzcan el patrimonio, y que no puedan calificarse como utilidades dispuestas por el sujeto del impuesto.
Atento a ello, el gasto necesario no debe interpretarse como un concepto limitado, por lo que no corresponde excluir aquellos que resulten útiles para la evolución de las actividades alcanzadas por el impuesto.
Se trata de un conjunto de deducciones de vasto alcance y de utilización no taxativa, siendo procedente su deducción –aun no estando expresamente instituidos en la ley– si son comprobados fehacientemente y si se demuestra su relación como causa final con la producción de la ganancia.
Con ese alcance, los gastos de mantenimiento son las erogaciones realizadas para que el bien esté en condiciones apropiadas de uso, siempre que no constituyan un acrecentamiento del valor del mismo, pues en ese caso se trataría de una mejora.
Por consiguiente, este servicio asesor interpreta, en consonancia con lo actuado por el Departamento ..., que los gastos de cochera integran el concepto de gastos de mantenimiento regulados en la Res. Gral. A.F.I.P. 94/98.
* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA