Portal de Información

2010-06-28 | Normativa

Resolución General AFIP 2854/2010. Impuesto al Valor Agregado. Régimen de retención. Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.


B.O.: 28/06/2010
Buenos Aires, 22 de junio de 2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-93-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.

Que en tal sentido resulta aconsejable sustituir la resolución general del visto por un nuevo texto normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1 - Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar a la generación de crédito fiscal, tales como:

a) Compraventa de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.

b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios.

CAPÍTULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

Artículo 2 - Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el Artículo 1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:

a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.

No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".

b) Sujetos que integren la nómina detallada en el Anexo I de la presente.

c) Exportadores incluidos en la nómina detallada en el Anexo II de la presente.

d) Exportadores incorporados en la nómina detallada en el Anexo III, de esta resolución general.

Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y d) quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta resolución general.

Los sujetos que realicen operaciones de compra de caña de azúcar a que se refiere el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.393 o la que la sustituya en el futuro y los que realicen operaciones de compra de algodón en bruto, fibra de algodón, fibrilla de algodón y línter de algodón, a que se refiere el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.394 y sus modificaciones, o la que la sustituya en el futuro, deberán aplicar exclusivamente la alícuota de retención dispuesta en las mencionadas normas, teniendo en cuenta a tal efecto la situación que refleje el resultado de la consulta realizada en el "Archivo de información sobre Proveedores" de la presente resolución general.

Artículo 3 - Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este Organismo, en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La resolución general que dé a conocer la correspondiente nómina, tendrá vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, siempre que ésta última se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del segundo mes inmediato posterior al de la citada publicación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos casos en los que —con fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia—, esta Administración Federal establezca una fecha de vigencia específica en el propio acto normativo.

Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b), c) o d) del Artículo 2º, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo V de la presente.

Las solicitudes de designación como agente de retención que resulten procedentes, serán tramitadas dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de su presentación.

De corresponder se dispondrá la incorporación del solicitante en la nómina a que se hace referencia en el inciso c) o, en su caso, en el inciso d) del Artículo 2º.

CAPÍTULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

Artículo 4 - Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el Artículo 1º, siempre que:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

c) Se encuentren incluidos en la nómina publicada por este Organismo a que se refiere el inciso d) del Artículo 2º.

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención.

Las ulteriores modificaciones se informarán dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producidas.

CAPÍTULO C - SUJETOS EXCLUIDOS

Artículo 5 - Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:

a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3º.

A fin de acreditar su inclusión como agentes de retención en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirán —excepto los del inciso a) del Artículo 2º— como único medio válido al efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.

La exhibición de su condición de agente de retención publicada en el Boletín Oficial de los sujetos indicados en el inciso d) del Artículo 2º, no los libera de la calidad de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado.

b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto Nº 2054 del 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley Nº 23.658 y su modificación. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3735 (DGI).

c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.

d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.

e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley Nº 25.248 y en los Apartados I y III del Decreto Nº 1038 del 9 de noviembre de 2000.

f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:

1. Resolución General Nº 1105 (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).

2. Resolución General Nº 4131 (DGI) y sus modificaciones (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).

3. Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias o la que la sustituya en el futuro (operaciones de compraventa de granos —de cereales y oleaginosas— no destinados a la siembra, legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—).

g) Las compraventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.

h) Las compraventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.

i) Las compraventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.

CAPÍTULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN. EXCEPCIONES

Artículo 6 - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.760, su modificatoria y complementaria, procederá aplicar lo normado en el Título IV de la Resolución General Nº 1.303, su modificatoria y complementaria.

Artículo 7 - No corresponderá practicar la retención cuando el importe de la operación se cancele íntegramente mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.

En el supuesto que el pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se cancelara, además, con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.

En los casos mencionados el agente de retención deberá informar tales situaciones de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones (SICORE) —, efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retención" de la pantalla "Detalle de retenciones".

CAPÍTULO E - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

Artículo 8 - El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el impuesto al valor agregado discriminado en la factura o documento equivalente —liquidado de conformidad con lo establecido por el Artículo 28 y el artículo sin número agregado a continuación de este último de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) CINCUENTA POR CIENTO (50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del Artículo 3° de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo.

Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno.

b) OCHENTA POR CIENTO (80%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota reducida, respecto de la general establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del gravamen, excepto que se trate de operaciones alcanzadas por el artículo sin número agregado a continuación del mismo, en cuyo caso será de aplicación el porcentaje establecido en el inciso a) precedente.

c) OCHENTA POR CIENTO (80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a) y b) precedentes.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3732/2015 de la AFIP B.O. 29/1/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 9 - Las alícuotas de retención establecidas en el artículo anterior serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) —aplicable sobre el importe del impuesto al valor agregado a que se refiere dicho artículo—, cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”, y:

a) Se verifique respecto de los proveedores, alguna de las situaciones descriptas en los puntos 2. ó 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o

b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 24.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido, por la Resolución General Nº 616 o en su caso, por la Resolución General Nº 2.000 y sus respectivas modificatorias y complementarias. (Expresión “...DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)...”, sustituida por la expresión “...VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 24.000.-)...”, por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 3887/2016 de la AFIP B.O. 24/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Para determinar el importe indicado anteriormente:

1. Se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan la operación así como las percepciones a que la misma estuviera sujeta,

2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.

Están excluidas de las condiciones dispuestas en este inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo indicado en el inciso a) del Artículo 8°.

A tal fin se consideran productos agropecuarios a los productos vegetales —sean de cultivo o de crecimiento espontáneo— y los animales de cualquier especie —obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3732/2015 de la AFIP B.O. 29/1/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 10 - Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando los porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 8°, respectivamente, sobre el impuesto al valor agregado contenido en la factura o documento equivalente calculado de la forma que se indica a continuación:



Cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número agregado a continuación del Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en las cuales la alícuota aplicable se fija en función de los importes de facturación, al solo efecto de la aplicación de la fórmula precedente, en la factura o documento equivalente deberá exteriorizarse de manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, cuando el importe total consignado en dicho documento incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe atribuible a esos conceptos se detraerá del mencionado precio total.

A tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la detracción, en la documentación indicada. En caso de no existir dicha constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 3732/2015 de la AFIP B.O. 29/1/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 11 - De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.

Artículo 12 - En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 4º, no corresponderá practicar retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400.-). (Expresión “...CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-).”, sustituida por la expresión “...CUATROCIENTOS PESOS ($ 400.-).”, por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 3887/2016 de la AFIP B.O. 24/5/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

CAPÍTULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Artículo 13 - Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y —de corresponder— de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2233 su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones— (SICORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

CAPÍTULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN

Artículo 14 - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma —en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención— un comprobante que contendrá —además de los datos detallados en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2233 su modificatoria y complementaria - una numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.

Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema informático, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.

Artículo 15 - En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución General Nº 2233 su modificatoria y complementaria.

CAPÍTULO H - CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

Artículo 16 - El importe de la retención practicada, consignado en el comprobante indicado en el Artículo 14, tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto, será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPÍTULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

Artículo 17 - Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el Artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos —en forma proporcional- a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del Artículo 4º. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o —en su caso— sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los Artículos 8º, 9º o 10, según corresponda.

A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán proporcionalmente el monto que les abonarán por las operaciones.

La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el Artículo 16.

Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al Artículo 14 y el atribuido a sus comitentes.

El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de los comitentes que se encuentren excluidos de sufrir retenciones.

CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18 - Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente.

Artículo 19 - Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia a partir del día 1 de julio de 2010, inclusive y regirá para todo pago que se efectúe a partir de la aludida fecha, aun cuando corresponda a operaciones realizadas con anterioridad.

Las solicitudes de incorporación a este régimen, que se efectúen a partir de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, así como aquellas formalizadas conforme a la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, que no hayan sido resueltas a dicha fecha, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3º.

Artículo 20 - Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 18, 39, 41, 64, 91, 153, Artículo 2º de la 157, 179, 240, 249, 257, 318, 417, 514, 608, 615, 651, 670, 678, 714, 726, 728, 753, 763, 768, 801, 803, 832, 853, 854, 875, 891, 902, 921, 928, 949, 962, 1000, 1038, 1085, 1126, 1148, 1174, 1211, 1310, 1374, 1439, 1443, 1456, 1488, 1501, 1527, 1550, 1563, 1595, 1647, 1.657, 1676, 1679, 1688, 1698, 1700, 1729, 1737, 1739, 1758, 1767, 1824, 1835, 1865, 1906, 1937, 1.947, 1959, 1976, 1984, 2003, 2009, 2015, 2024, 2026, 2038, 2062, 2075, 2088, 2113, 2128, 2136, 2152, 2174, 2183, 2199, 2202, 2241, 2251, 2258, 2269, 2276, 2277, 2280, 2290, 2296, 2336, 2346, 2348, 2356, 2401, 2405, 2425, 2427, 2434, 2438, 2454, 2462, 2469, 2476, 2480, 2489, 2497, 2503, 2.520, 2523, 2533, 2534, 2554, 2578, 2586, 2621, 2633, 2646, 2655, 2671, 2691, 2692, 2713, 2722, 2747, 2792, 2810, 2829 y 2843, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.

Artículo 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - Ricardo Echegaray.

(Nota: las modificaciones a los Anexos I, II y III aprobados por la presente Resolución, que se hayan publicado en Boletín Oficial, pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")

Antecedentes Normativos

- Artículo 9°, inciso a) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3011/2011 de la AFIP B.O. 13/1/2011. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Contacto

Desde TRIVIA by Consejo te invitamos a conocer más sobre el servicio, sólo debés consignar tu Tomo y Folio al completar el último campo del formulario.* 


Contacto:
- Teléfono 5382-9590 (directo)

Horario de atención: Lunes a viernes 9 a 18 hs.


* Servicio exclusivo para matriculados/as del CPCECABA